TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 215
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 192/2014-A
Demandante: Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes
Demandado: Empresa NUEVATEL S.A.
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 421 interpuesto por Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra el Auto de Vista Nº 28/2014 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra la Empresa NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (NUEVATEL S.A.); la respuesta de fs. 427 a 432; el Auto que concedió el recurso de fs. 433; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio
Interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal de fs. 147 a 150, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 336/2009 de 8 de diciembre (fs. 153 a 154), por el que resolvió admitir la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, en el marco de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto de Ley (DL) Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y en consecuencia girar el Pliego de Cargo contra la Empresa NUEVATEL S.A. representada legalmente por Félix Leonardo Saunero Nava, por la suma de Bs.13.948.560,00 (Trece millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 00/100 Bolivianos), equivalentes a $us.1.419.300,94 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil trescientos 94/100 Dólares Norteamericanos), más intereses legales y costas procesales.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 232 a 237), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 28/2014 de 27 de enero (fs. 405 a 406), resolvió anular obrados hasta fs. 152 inclusive, disponiendo que la Juez de instancia dicte nueva resolución, en observancia de lo señalado en la parte considerativa del fallo. Sin multa ni responsabilidad por encontrar excusable el error cometido.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista referido, motivó que Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, presente recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1. Que el Auto de Vista recurrido, al disponer la nulidad de obrados en razón a que las resoluciones administrativas de las cuales se pide su ejecución no se encontrarían ejecutoriadas y por lo cual no correspondería ser admitida la demanda, incurrió en las causales de casación previstas en los incs. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no observó lo dispuesto por el art. 32 de la Ley Nº 2341 y su reglamento, en el entendido que los actos de la administración pública gozan de presunción de validez y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no quedando suspendida su ejecución por ningún motivo; en ese sentido también, el fallo impugnado omite considerar lo dispuesto por el art. 69.b) del mismo texto legal anotado, al no tomar en cuenta que la vía administrativa quedó agotada, puesto que, contra los actos administrativos cuya ejecución se demandó, no procedía ningún recurso en vía administrativa, al haberse resuelto el recurso jerárquico y con lo cual se agotó la vía administrativa, por lo que otorga la calidad de ejecutoria de los actos de la administración pública al sentir del art. 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 - Reglamento a la Ley 2341.
2. Refirió también que, de manera arbitraria el Tribunal de apelación, no aplicó las siguientes disposiciones normativas: arts. 4.b), 32, 55 y 69 de la Ley Nº 2341, arts. 49 y 55 del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003 y art. 23 de la Ley Nº 1600; que refieren a la legitimidad, exigibilidad, estabilidad y ejecutividad de los actos administrativos.
3. Señaló que, debe considerarse la jurisprudencia que se tiene sobre el particular, como la contenida en el Auto Supremo Nº 158/2010 de 21 de mayo, en el que se establece la naturaleza de la acción coactiva y la demanda contencioso administrativa, siendo posible la tramitación de ambas por vías separada, sin que la una impida a la otra; de similar manera, refirió el Auto Supremo Nº 74/2006 de 23 de agosto, con similar contenido.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improcedente el recurso de apelación presentado por NUEVATEL S.A. y consiguientemente se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 338/2009 y Pliego de Cargo Nº 338/2009, ambos de 8 de diciembre de 2009.
I.2.2. Auto Supremo Nº 353/2014.
A consecuencia de la interposición del recurso de casación, la Sala Social Administriva Primera del Tribunal Supremo de Justicia dicto el Auto Supremo Nº 353/2014, de fs 441 a 443; declarando infundado el recurso de casación.
I.2.3. Sentencia Constitucional Plurinacional 1098/2015-S1
Emergente de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Felipe Guzmán Sanjinez, Director Ejecutivo Interino de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), el Tribunal Constitucional dicto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1098/2015-S1 de 5 de noviembre, mediante la cual confirman la Resolución 035/2015 de 27 de mayo, que concede en parte la tutela solicitada y anula el Auto Supremo Nº 353/2014 de 7 de octubre, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y observando el principio de congruencia en relación a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo expuesto en el Auto Supremo Nº 74/2006 de 23 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Juridicos del Fallo
En virtud a los antecedentes descritos, ésta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra obligada y vinculada al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1098/2015-S1 de 5 de noviembre, de conformidad a lo previsto por el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010 y a lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, que prevén que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten carácter obligatorio y vinculante. En mérito a ello y habiendo sido anulado el Auto Supremo Nº 353/2014 de 7 de octubre, a los fines de la nueva resolución a dictarse, corresponde establecer los siguientes aspectos:
Del análisis del contenido del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se evidencia que la controversia radica en determinar si dadas las características del acto administrativo-del cual se demanda su ejecución por la vía coactiva fiscal-, éste, una vez culminada la vía administrativa, es susceptible de ejecución, sin importar si la parte perjudicada con la decisión administrativa, impugne los actos que dieron lugar a la ejecución vía demanda contencioso administrativa y cuya resolución se encontraría en trámite.
A ese efecto, debemos señalar que, los actos administrativos en general, gozan de las características de legitimidad, legalidad, exigibilidad o ejecutividad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad, conforme los arts. 48 al 51 y 116 y siguientes del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003 Reglamento al Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial. Así, la legitimidad y legalidad suponen que el acto administrativo emitido se encuentra conforme a derecho, que ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, por ello su presunción. Por otra parte, cuando se habla de la ejecutividad del acto, la doctrina no refiere sino a la eficacia del acto, es decir con fuerza obligatoria, con el deber de cumplirlo y la posibilidad de ejecutoriedad del mismo.
En el marco de lo referido, para el caso concreto, debemos concentrarnos en la cualidad de la ejecutoriedad del acto administrativo, cuando respecto a él se han agotado los medios de impugnación de carácter administrativo, entendiendo originalmente que tal característica hace al poder del Estado para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin la necesidad de que el órgano judicial reconozca el derecho y habilite a su ejecución; empero, no debemos desconocer que al tiempo que se reconoce ésta prerrogativa al Estado, también se reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo, a través de una solicitud del recurrente en sede administrativa.
Aplicando supletoriamente el Procedimiento Administrativo General por disposición del art. 49 del DS Nº 27172 de su Reglamento, observamos que los actos administrativos poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, "producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los arts. 51, 54 y 55 de la Ley Nº 2341, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. Por su parte el art. 55 parágrafo II de la misma ley, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de acuerdo con el numeral II del art. 59 “. Por su parte el art. 59.II de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, establece como regla que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución de un acto impugnado; no obstante, también admite como excepción, la posibilidad de que el órgano administrativo competente para resolver el recurso pueda suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público ó para evitar grave perjuicio al solicitante; lo que no significa que el acto administrativo esta sometido al principio de la autotutela administrativa reglado en el art. 4 de la mencionada Ley. Finalmente de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 2341, se sabe que: “La Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la seguridad jurídica “es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (Sentencia Constitucional No 753/2003-R).
Por otro lado, corresponde establecer que, la finalidad misma de la administración de justicia, es asegurar la convivencia pacífica entre los hombres, dando lo justo a cada cual, pero además en el marco de los principios y valores que nos enseñan el contenido del art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el propio preámbulo de la norma fundamental, los administrados deben saber con certeza sus derechos, deberes y obligaciones, de modo que tengan certidumbre de cómo, cuándo y en qué circunstancias deben exigir y cumplir las mismas, esperando esa misma seguridad de parte del Estado a través de sus diversos órganos que lo conforman, en el marco del respeto a los derechos fundamentales.
En el antecedente legal y doctrinal referido, se advierte que en el caso de análisis, la entidad recurrente, demandó la ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/1400 de 13 de junio de 2008, en apego al procedimiento Coactivo Fiscal aplicable por disposición del art. 3 de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, solicitando se gire el Pliego de Cargo correspondiente por la suma de Bs.13.948.560,00.-, entendiendo que al haberse concluido el procedimiento administrativo, dicho acto se encontraba plenamente ejecutoriado, sin que las demandas contencioso administrativas (dos) que fueran interpuestas por la empresa NUEVATEL S.A., constituyan causales que suspendan la ejecución de aquel acto administrativo. En merito a ello, se admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo y en consecuencia se giró el Pliego de Cargo correspondiente por la Juez de primera instancia, actuación procesal que fue dejada sin efecto por el Tribunal de Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el fundamento que la exigencia normativa del art. 3 de la Ley Nº 2342, exige como condición “sine qua non”, que la Resolución Administrativa demandada, tenga que estar “ejecutoriada”, condición que presumiblemente no cumplia resolución demandada, ya que las Resoluciones Administrativas (RA) Nº 204 de 3 de marzo de 2009 y Nº 1121 de 22 de junio de 2006, se encontraban con demanda contencioso administrativa, conforme las certificaciones de fs. 229 a 230, razón por la que el Tribunal, decidió anular obrados hasta fs. 152 inclusive.
Del antecedente mencionado, esta Sala Especializada advierte que el Tribunal de apelación ha obrado en clara vulneración de las normativas denunciadas, al no haber observado que por disposición del art. 32 de la Ley Nº 2341, los Actos de la Administración Pública una vez agotados los recursos de impugnación en sede administrativa gozan de la presunción de legalidad y eficacia, por ende posee fuerza ejecutiva para su cumplimiento, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Asimismo ha inobservado que, por disposición del art. 55 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo los Actos Administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público para ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, en merito de encontrarse investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad, que hace presumir la validez de los actos administrativos mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos y ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una demanda contencioso administrativa, por cuanto, el proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una resolución administrativa, cuando la misma fue impugnada por medio del recurso de alzada y jerárquico, obteniéndose como resultado final una Resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la misma que, de acuerdo al art. 69 de la Ley Nº 2341, agota la vía administrativa, habiendo sido dictada por autoridad que tiene legitimidad y competencia para hacerlo, adquiriendo así, firmeza administrativa para continuar con la ejecución del acto administrativo avalado por la Resolución del recurso jerárquico. Sin que ello signifique una negación a la finalidad de control y adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, y la efectiva tutela de los derechos e intereses perjudicados de los ciudadanos o entes administrados a través del Proceso Contencioso Administrativo. Por otro lado, tampoco consideró la excepcion dispuesta en el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2341, que la supension de la ejecución del acto administrativo se da únicamente en sede judicial cuando concurran los criterios de suspensión a los que se refiere el artículo mencionado supra, es decir que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, es el único que podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante. Nótese que la Ley otorga al órgano administrativo una facultad potestativa, para determinar la suspensión de ejecución del acto administrativo y no así al órgano judicial. En autos, no existe evidencia alguna, de que la empresa demandada, hubiera, en resguardo de sus derechos, acudido ante la Superintendencia Tributaria General a solicitar la suspensión que ahora presenta en sede judicial, en otras palabras, la empresa demandante no ha hecho uso de la facultad o prerrogativa legal en sede administrativa a los fines de lograr la suspensión de ejecución del cobro coactivo, en base a la demostración de la existencia de un interés público afectado o un grave perjuicio que ponga en riesgo su actividad y/o negocio.
Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 419 a 421, puesto que las acusaciones están respaldadas en el sustento legal referido supra, y en congruencia con lo establecido en la línea jurisprudencial dictada por la entoces Corte Suprema de Justicia a través de los Autos Supremos Nrs. 74/2006 de 23 de agosto, 158/2010 de 21 de mayo, y las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 102/2015 y 126/2015 ambas de 24 de marzo, así como las Setencias Constitucionales Plurinacionales 1745/2013 de 21 de octubre y 1877/2014 de 25 de septiembre. En consecuencia observando la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439, corresponde resolver el presente recurso aplicando lo dispuesto en el art. 220 IV del Nuevo Código Procesal Civil por permisión de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm; Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 28/2014 de 27 de enero, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 336/2009 de 8 de diciembre (fs. 153 a 154), así como el Pliego de Cargo Nº 336/2009 de 18 de diciembre (fs.155). En consecuencia se ordena la prosecución de la causa de ejecución.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo No 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 215
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 192/2014-A
Demandante: Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes
Demandado: Empresa NUEVATEL S.A.
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 421 interpuesto por Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra el Auto de Vista Nº 28/2014 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, contra la Empresa NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (NUEVATEL S.A.); la respuesta de fs. 427 a 432; el Auto que concedió el recurso de fs. 433; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio
Interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal de fs. 147 a 150, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 336/2009 de 8 de diciembre (fs. 153 a 154), por el que resolvió admitir la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, en el marco de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto de Ley (DL) Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y en consecuencia girar el Pliego de Cargo contra la Empresa NUEVATEL S.A. representada legalmente por Félix Leonardo Saunero Nava, por la suma de Bs.13.948.560,00 (Trece millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 00/100 Bolivianos), equivalentes a $us.1.419.300,94 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil trescientos 94/100 Dólares Norteamericanos), más intereses legales y costas procesales.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 232 a 237), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 28/2014 de 27 de enero (fs. 405 a 406), resolvió anular obrados hasta fs. 152 inclusive, disponiendo que la Juez de instancia dicte nueva resolución, en observancia de lo señalado en la parte considerativa del fallo. Sin multa ni responsabilidad por encontrar excusable el error cometido.
I.2 Motivos del recurso de casación
El auto de vista referido, motivó que Luis Felipe Guzmán Sanjinés, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, presente recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1. Que el Auto de Vista recurrido, al disponer la nulidad de obrados en razón a que las resoluciones administrativas de las cuales se pide su ejecución no se encontrarían ejecutoriadas y por lo cual no correspondería ser admitida la demanda, incurrió en las causales de casación previstas en los incs. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no observó lo dispuesto por el art. 32 de la Ley Nº 2341 y su reglamento, en el entendido que los actos de la administración pública gozan de presunción de validez y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, no quedando suspendida su ejecución por ningún motivo; en ese sentido también, el fallo impugnado omite considerar lo dispuesto por el art. 69.b) del mismo texto legal anotado, al no tomar en cuenta que la vía administrativa quedó agotada, puesto que, contra los actos administrativos cuya ejecución se demandó, no procedía ningún recurso en vía administrativa, al haberse resuelto el recurso jerárquico y con lo cual se agotó la vía administrativa, por lo que otorga la calidad de ejecutoria de los actos de la administración pública al sentir del art. 50 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 - Reglamento a la Ley 2341.
2. Refirió también que, de manera arbitraria el Tribunal de apelación, no aplicó las siguientes disposiciones normativas: arts. 4.b), 32, 55 y 69 de la Ley Nº 2341, arts. 49 y 55 del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003 y art. 23 de la Ley Nº 1600; que refieren a la legitimidad, exigibilidad, estabilidad y ejecutividad de los actos administrativos.
3. Señaló que, debe considerarse la jurisprudencia que se tiene sobre el particular, como la contenida en el Auto Supremo Nº 158/2010 de 21 de mayo, en el que se establece la naturaleza de la acción coactiva y la demanda contencioso administrativa, siendo posible la tramitación de ambas por vías separada, sin que la una impida a la otra; de similar manera, refirió el Auto Supremo Nº 74/2006 de 23 de agosto, con similar contenido.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal se declare improcedente el recurso de apelación presentado por NUEVATEL S.A. y consiguientemente se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 338/2009 y Pliego de Cargo Nº 338/2009, ambos de 8 de diciembre de 2009.
I.2.2. Auto Supremo Nº 353/2014.
A consecuencia de la interposición del recurso de casación, la Sala Social Administriva Primera del Tribunal Supremo de Justicia dicto el Auto Supremo Nº 353/2014, de fs 441 a 443; declarando infundado el recurso de casación.
I.2.3. Sentencia Constitucional Plurinacional 1098/2015-S1
Emergente de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Felipe Guzmán Sanjinez, Director Ejecutivo Interino de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), el Tribunal Constitucional dicto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1098/2015-S1 de 5 de noviembre, mediante la cual confirman la Resolución 035/2015 de 27 de mayo, que concede en parte la tutela solicitada y anula el Auto Supremo Nº 353/2014 de 7 de octubre, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y observando el principio de congruencia en relación a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo expuesto en el Auto Supremo Nº 74/2006 de 23 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Juridicos del Fallo
En virtud a los antecedentes descritos, ésta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra obligada y vinculada al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1098/2015-S1 de 5 de noviembre, de conformidad a lo previsto por el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010 y a lo dispuesto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, que prevén que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten carácter obligatorio y vinculante. En mérito a ello y habiendo sido anulado el Auto Supremo Nº 353/2014 de 7 de octubre, a los fines de la nueva resolución a dictarse, corresponde establecer los siguientes aspectos:
Del análisis del contenido del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se evidencia que la controversia radica en determinar si dadas las características del acto administrativo-del cual se demanda su ejecución por la vía coactiva fiscal-, éste, una vez culminada la vía administrativa, es susceptible de ejecución, sin importar si la parte perjudicada con la decisión administrativa, impugne los actos que dieron lugar a la ejecución vía demanda contencioso administrativa y cuya resolución se encontraría en trámite.
A ese efecto, debemos señalar que, los actos administrativos en general, gozan de las características de legitimidad, legalidad, exigibilidad o ejecutividad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad, conforme los arts. 48 al 51 y 116 y siguientes del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003 Reglamento al Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial. Así, la legitimidad y legalidad suponen que el acto administrativo emitido se encuentra conforme a derecho, que ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, por ello su presunción. Por otra parte, cuando se habla de la ejecutividad del acto, la doctrina no refiere sino a la eficacia del acto, es decir con fuerza obligatoria, con el deber de cumplirlo y la posibilidad de ejecutoriedad del mismo.
En el marco de lo referido, para el caso concreto, debemos concentrarnos en la cualidad de la ejecutoriedad del acto administrativo, cuando respecto a él se han agotado los medios de impugnación de carácter administrativo, entendiendo originalmente que tal característica hace al poder del Estado para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin la necesidad de que el órgano judicial reconozca el derecho y habilite a su ejecución; empero, no debemos desconocer que al tiempo que se reconoce ésta prerrogativa al Estado, también se reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo, a través de una solicitud del recurrente en sede administrativa.
Aplicando supletoriamente el Procedimiento Administrativo General por disposición del art. 49 del DS Nº 27172 de su Reglamento, observamos que los actos administrativos poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, "producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los arts. 51, 54 y 55 de la Ley Nº 2341, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. Por su parte el art. 55 parágrafo II de la misma ley, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de acuerdo con el numeral II del art. 59 “. Por su parte el art. 59.II de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, establece como regla que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución de un acto impugnado; no obstante, también admite como excepción, la posibilidad de que el órgano administrativo competente para resolver el recurso pueda suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público ó para evitar grave perjuicio al solicitante; lo que no significa que el acto administrativo esta sometido al principio de la autotutela administrativa reglado en el art. 4 de la mencionada Ley. Finalmente de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 2341, se sabe que: “La Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la seguridad jurídica “es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (Sentencia Constitucional No 753/2003-R).
Por otro lado, corresponde establecer que, la finalidad misma de la administración de justicia, es asegurar la convivencia pacífica entre los hombres, dando lo justo a cada cual, pero además en el marco de los principios y valores que nos enseñan el contenido del art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el propio preámbulo de la norma fundamental, los administrados deben saber con certeza sus derechos, deberes y obligaciones, de modo que tengan certidumbre de cómo, cuándo y en qué circunstancias deben exigir y cumplir las mismas, esperando esa misma seguridad de parte del Estado a través de sus diversos órganos que lo conforman, en el marco del respeto a los derechos fundamentales.
En el antecedente legal y doctrinal referido, se advierte que en el caso de análisis, la entidad recurrente, demandó la ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/1400 de 13 de junio de 2008, en apego al procedimiento Coactivo Fiscal aplicable por disposición del art. 3 de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, solicitando se gire el Pliego de Cargo correspondiente por la suma de Bs.13.948.560,00.-, entendiendo que al haberse concluido el procedimiento administrativo, dicho acto se encontraba plenamente ejecutoriado, sin que las demandas contencioso administrativas (dos) que fueran interpuestas por la empresa NUEVATEL S.A., constituyan causales que suspendan la ejecución de aquel acto administrativo. En merito a ello, se admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo y en consecuencia se giró el Pliego de Cargo correspondiente por la Juez de primera instancia, actuación procesal que fue dejada sin efecto por el Tribunal de Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el fundamento que la exigencia normativa del art. 3 de la Ley Nº 2342, exige como condición “sine qua non”, que la Resolución Administrativa demandada, tenga que estar “ejecutoriada”, condición que presumiblemente no cumplia resolución demandada, ya que las Resoluciones Administrativas (RA) Nº 204 de 3 de marzo de 2009 y Nº 1121 de 22 de junio de 2006, se encontraban con demanda contencioso administrativa, conforme las certificaciones de fs. 229 a 230, razón por la que el Tribunal, decidió anular obrados hasta fs. 152 inclusive.
Del antecedente mencionado, esta Sala Especializada advierte que el Tribunal de apelación ha obrado en clara vulneración de las normativas denunciadas, al no haber observado que por disposición del art. 32 de la Ley Nº 2341, los Actos de la Administración Pública una vez agotados los recursos de impugnación en sede administrativa gozan de la presunción de legalidad y eficacia, por ende posee fuerza ejecutiva para su cumplimiento, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Asimismo ha inobservado que, por disposición del art. 55 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo los Actos Administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público para ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, en merito de encontrarse investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad, que hace presumir la validez de los actos administrativos mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos y ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una demanda contencioso administrativa, por cuanto, el proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una resolución administrativa, cuando la misma fue impugnada por medio del recurso de alzada y jerárquico, obteniéndose como resultado final una Resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la misma que, de acuerdo al art. 69 de la Ley Nº 2341, agota la vía administrativa, habiendo sido dictada por autoridad que tiene legitimidad y competencia para hacerlo, adquiriendo así, firmeza administrativa para continuar con la ejecución del acto administrativo avalado por la Resolución del recurso jerárquico. Sin que ello signifique una negación a la finalidad de control y adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, y la efectiva tutela de los derechos e intereses perjudicados de los ciudadanos o entes administrados a través del Proceso Contencioso Administrativo. Por otro lado, tampoco consideró la excepcion dispuesta en el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2341, que la supension de la ejecución del acto administrativo se da únicamente en sede judicial cuando concurran los criterios de suspensión a los que se refiere el artículo mencionado supra, es decir que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, es el único que podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante. Nótese que la Ley otorga al órgano administrativo una facultad potestativa, para determinar la suspensión de ejecución del acto administrativo y no así al órgano judicial. En autos, no existe evidencia alguna, de que la empresa demandada, hubiera, en resguardo de sus derechos, acudido ante la Superintendencia Tributaria General a solicitar la suspensión que ahora presenta en sede judicial, en otras palabras, la empresa demandante no ha hecho uso de la facultad o prerrogativa legal en sede administrativa a los fines de lograr la suspensión de ejecución del cobro coactivo, en base a la demostración de la existencia de un interés público afectado o un grave perjuicio que ponga en riesgo su actividad y/o negocio.
Bajo estos parámetros se concluye ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 419 a 421, puesto que las acusaciones están respaldadas en el sustento legal referido supra, y en congruencia con lo establecido en la línea jurisprudencial dictada por la entoces Corte Suprema de Justicia a través de los Autos Supremos Nrs. 74/2006 de 23 de agosto, 158/2010 de 21 de mayo, y las Sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 102/2015 y 126/2015 ambas de 24 de marzo, así como las Setencias Constitucionales Plurinacionales 1745/2013 de 21 de octubre y 1877/2014 de 25 de septiembre. En consecuencia observando la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439, corresponde resolver el presente recurso aplicando lo dispuesto en el art. 220 IV del Nuevo Código Procesal Civil por permisión de los arts. 1 y 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm; Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 28/2014 de 27 de enero, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 336/2009 de 8 de diciembre (fs. 153 a 154), así como el Pliego de Cargo Nº 336/2009 de 18 de diciembre (fs.155). En consecuencia se ordena la prosecución de la causa de ejecución.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo No 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA