TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 227
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 071/2016-S
Demandante: Ramiro Wilson Pinaya Orellana
Demandado: Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449, interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., contra el Auto de Vista N° 082/2016 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Wilson Ramiro Pinaya Orellana contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 452 a 456; el Auto de 10 de febrero de 2016 a fs. 458 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 29-A de 11 de marzo de 2016 que Admite el recurso de casación a fs.253; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de diciembre de 2011 (fs. 281 a 284), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 23 y 132 a 134, en relación al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, primas por los años 2009 a 2010, vacaciones de 30 días, sueldos adeudados por 18 días, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, más la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006., el monto de Bs.83.341,03 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno 03/100 Bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., la Sala Social y, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 082/2015 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), mediante el cual resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al descuento del monto total de beneficios sociales la suma de Bs.2.040,90 como pago a cuenta, quedando la nueva suma en Bs.81.300,13. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación o nulidad
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449., interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., en virtud a los siguientes fundamentos:
Indica que, el periodo de la relación laboral con el demandante no es de 23 años, 4 meses y 13 días, sino el periodo posterior al 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.
Señala que, el demandante trabajó en la empresa Salvietti Cochabamba S.R.L. desde el 05 de septiembre del 1987 hasta el 15 de febrero del 2000, de la cual fue despedido por cierre de actividades y liquidación, entregándole el preaviso correspondiente con tres meses de anticipación y pagándole su indemnización total por dicho periodo, por lo que, la relación laboral, antigüedad y otros beneficios terminaron con la ruptura de dicha relación laboral. Posteriormente fue contratado por la Empresa Industria de Bebidas Refrescantes “IBR”, en fecha 18 de mayo de 2000, lo que demostraría interrupción en la relación laboral tal como demuestra el finiquito acompañado por el propio demandante que acredita dicha contratación. Manifiesta que, “IBR” funcionó hasta el 14 de octubre del 2004 y se convirtió en la actual empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., hasta la fecha de retiro voluntario del trabajador.
Denuncia que, no se consideró en Sentencia que con el cierre de la Empresa Salvietti se procedió a la elaboración del finiquito del trabajador, el cual fue acompañado al proceso, el mismo que establece el pago de Bs.20.278,91 por la indemnización de los años trabajados, de los cuales se cancela al momento de la firma Bs.2.040 pago que fue admitido por el demandante. Señala con respecto al saldo de la indemnización de Salvietti al señor Pinaya, se llego a un acuerdo entre las empresas que se cierra Salvietti S.R.L., sus ex trabajadores y la empresa adquiriente “IBR”, que esta ultima cancelaría los saldos de los beneficios sociales a los trabajadores que el caso del señor Pinaya alcanzaba la suma de Bs.18.238,11, tal como se acredita del finiquito Nº 03073, mismo que fue reconocido por el propio trabajador.
Refiere que, tampoco se consideró la no existencia de sustitución de empleador y computo de la antigüedad entre la empresa Salvietti e “IBR”, debido a que la empresa Salvietti despidió a todos sus trabajadores, entre ellos al demandante a través de un preaviso.
Señala que, la juzgadora no consideró lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, que en su art. 8 indica si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización, de ahí que, no se puede contar la antigüedad del trabajador desde un inicio, sino desde que el trabajador comenzó a trabajar para la empresa “IBR”, es decir desde el 18 de mayo de 2000, tal como se desprende del finiquito original suscrito por el actor y la empresa “IBR”.
Indica que, no se consideró la existencia de sustitución de empleador entre la empresa “IBR” y la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., ello porque no hubo despido ni interrupción, ya que la empresa “IBR” funciono desde febrero del 2.000, hasta el 14 de mayo de 2004, y en dicha fecha se transformo en la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., no obstante ello, en el momento del cambio se procedió nuevamente a liquidar a todos los empleados, encontrándose entre ellos el demandante, habiéndosele cancelado la totalidad de sus beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2.000 y el 14 de octubre de 2004, en la suma de Bs.3.835,25.
Manifiesta que, al actor solo se le adeudaría su indemnización desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro, ya que el resto de su indemnización ya ha sido cancelado como se demuestra en virtud al finiquito Nº 03073, habiéndosele cancelado Bs.2.040 al momento de la firma del contrato y el saldo fue cancelado por la empresa “IBR”, a través de un cupo de producto mensual que era vendido por los camiones y el dinero de la venta de estos productos era cancelado en efectivo al trabajador quien firmaba unos resúmenes de venta, los cuales no fueron valorados por la juzgadora. Señala que, en otras ocasiones se suscribía los comprobantes de egresos donde claramente figura el concepto de pago de beneficios sociales, los cuales fueron acompañados al memorial que se planteo excepciones y que tampoco fueron valoradas por el juzgador, pago que fue corroborado por las declaraciones de los testigos de descargo.
Indica que, no se demostró el despido indirecto por la existencia de sueldos devengados, tal como se evidencio de las boletas de pago de salarios desde el mes de mayo a diciembre de 2010, aspecto que fue corroborado por la confesión judicial efectuada por el trabajador.
Respecto al bono de antigüedad y las vacaciones, señala que no se tomo en cuenta la ruptura de los contratos suscritos con la empresa Salvietti e “IBR”, y sus correspondientes liquidaciones por parte de cada una a favor del señor Pinaya, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que el computo de la antigüedad con relación al sucesor, que viene a ser la empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización. En relación a la vacación señala que el auto de vista y la sentencia consideraron erróneamente la antigüedad del trabajador para el cómputo de la vacación, además de no haber considerado que el trabajador gozó de vacación de manera voluntaria desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2011.
Refiere que, no existió valoración objetiva de la apelación planteada por que lo ratifican inextenso la misma para que sea valorada en el Auto Supremo.
Señala, la existencia de errónea determinación de montos en liquidación del Auto de Vista en relación al desahucio.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando se modifique en la Sentencia y en el Auto de vista los montos realmente que le corresponde al actor, computados desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 452 a 456., Wilson Ramiro Pinaya Orellana, respondió al recurso de casación, señalando, que el recurso de casación resulta improcedente al no haber cumplido la Empresa recurrente con los requisitos exigidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al omitir distinguir si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo, que su petitorio de modificar la Sentencia resulta incongruente y no se enmarca dentro de la técnica procesal del recurso de casación, que el recurso de casación planteado es una copia del recurso de apelación.
Señala que, en el recurso de casación planteado se observa carencia de fundamentos, al pretender se efectué una nueva valoración de los medios probatorios sin especificar si los jueces de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho.
Indica que, la Empresa demandada en el memorial de apersonamiento reconoció que su persona ingreso a trabajar a la empresa Embotelladora Salvietti desde el 05 de septiembre de 1987, fecha desde la cual no se ha producido ruptura del vinculo contractual, habiéndose en los hechos operado la sustitución de empleador prevista en el art. 11 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, consiguientemente el tiempo de trabajo es de 23 días, 4 meses y 13 días, para considerar su bono de antigüedad.
Señala que, las boletas de pago adjuntas de los últimos tres meses no merecieron el aumento dispuesto por el gobierno, indica además que tomando en cuenta su antigüedad le corresponde 30 días de vacación.
Refiere que, los finiquitos acompañados no causan estado y menos si no van acompañados de los recibos idóneos que acrediten el pago.
Respecto a los recibos acompañados para justificar el pago de sus beneficios sociales, refiere que los mismos no consignan concepto alguno de pago, pero además se pretende violentar el ordenamiento jurídico e institucionalizar una practica que lesiona derechos fundamentales.
Manifiesta que, la prueba testifical no se puede contraponer a la prueba documental producida en el proceso.
Señala que, el monto consignado en el concepto de desahucio es un error de taipeo debido a que dicho monto corresponde a la indemnización y el monto consignado en la indemnización corresponde al desahucio, inversión que no modifica el monto total.
Finaliza la contestación, solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado y sea con costas.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 29/2016-A de 11 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 435 a 440, interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que el reclamo se concentra en la negación de la existencia de sustitución patronal entre la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba y la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, para el reconocimiento de la antigüedad laboral de 23 años, 4 meses y 13 días, la inexistencia del retiro indirecto por falta de pago de sueldos y otros beneficios emergentes de la desvinculación laboral.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde advertir que el actor comenzó a trabajar en la empresa Salvietti, pasando luego a prestar sus servicios para la empresa “IBR”, situación que denota la evidente sustitución patronal de la que fue objeto bajo la previsión legal contenida en el art. 11 de la LGT (…), esto significa para el caso en concreto, que los cambios patronales que se hubiesen suscitado desde el inicio de la relación laboral del trabajador hasta la extinción de esta, de ningún modo limitan o restringen la pretensión de sus derechos laborales, ya que para el sus derechos se preservan en todo momento, con la sola aclaración que el sustituido se hará responsable de satisfacer tales pretensiones hasta seis meses de producida la transferencia, en el entendido que posteriormente lo será quien lo sustituya”. Mas adelante señaló: “Según lo expuesto, no es evidente que dicha sustitución patronal, producto de los contratos suscritos, hubiese alterado en modo alguno los derechos laborales pretendidos por el trabajador, conforme pretende advertir ilusoriamente la apelación, al señalar que los cambios patronales de Salvietti a IBR y, según menciona luego a Bebidas ALCOCH, significarían por si mismos el cobro de tal derecho indemnizatorio a satisfacción por parte del trabajador, lo que no es cierto ni consta haber sucedido, tomando en cuenta que este derecho laboral lo activa el propio trabajador, por el solo transcurso del tiempo, al ser concebida la indemnización como un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realiza a favor del empleador durante la ejecución de labores”. Posteriormente en el punto 3 del mismo considerando, señaló: “(…) no es posible concebir, tal cual pretende el apelante, que la existencia de un finiquito suscrito por el actor conlleve la renuncia de sus pretensiones laborales y la imposibilidad de perseguir la percepción integra de sus derechos laborales insatisfechos por su empleador al amparo de lo establecido en el art. 48 - III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la LGT”. Al respecto revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el recurso en consideración a los siguientes fundamentos:
El art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." Conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio.
La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva. Tomando en cuenta, este criterio, el efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente del contenido de dicho artículo que establece “no afecta la validez de los contratos existentes”.
En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, donde vencidos éstos, el nuevo empleador deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio, Mancini citado por Dick, explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24).
Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, señalando que: “En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”.
La norma transcrita establece por una parte que se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antigüedad o años de servicio - se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador.
De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades referidas a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido.
En el marco de la normativa transcrita, se evidencia por lo aseverado por las partes y los antecedentes que cursan en el expediente que, el demandante Wilson Ramiro Pinaya Orellana, comenzó a trabajar el 5 de septiembre de 1987, en la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba, hasta el 15 de febrero del año 2000, empresa que cerro sus actividades al transferir su patrimonio a la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, habiendo suscrito el finiquito correspondiente, a través del cual se reconoce como beneficios sociales del trabajador la suma de Bs.20.278,91, habiéndose procedido al pago a cuenta en la suma de Bs. 2.040,80, quedando un saldo por pagar de Bs.18.238,11 (fs. 2), siendo contratado de forma inmediata por la nueva empresa adquiriente del patrimonio de Salvietti, Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, empresa que a través de un acuerdo reconocido por las propias partes, se comprometió a cancelar al actor el saldo restante respecto a sus beneficios sociales. Esta empresa “IBR” tuvo una vigencia desde febrero del 2000 hasta el 14 de octubre del 2004, fecha en la cual se transformó en la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L.
Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para amparar los derechos del trabajador radica en la inexistencia de una desvinculación laboral solo por el cambio de denominación social de Salvietti, a “IBR” y actualmente Bebidas ALCOCH, dando lugar a la presencia de la sustitución de patronos inmersa en el art. 11 de la LGT; precisamente por la existencia de derechos laborales pendientes de pago, porque si bien se suscribió el finiquito de fs. 2, mediante el cual se constata que la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L., a cuenta de pago de beneficios sociales otorgó al trabajador la suma de Bs.2.040,80 por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1987 al 15 de febrero de 2.000 años, no se cancelo la totalidad del monto consignado en el finiquito de fs. 2, pese a que, el entonces empleador suscribió el finiquito como lo reconoce empresa demandada por cierre de actividades y por transferencia de activos a “IBR” hoy Bebidas ALCOCH S.R.L. En consecuencia, la nueva empresa, al continuar con la actividad del giro de la empresa anterior y otorgar trabajo al actor de forma inmediata, además de hacerse cargo del pago del saldo de sus beneficios sociales ha propiciado se opere la aludida sustitución de patronos debatida en las instancias precedentes y contenida en el art. 11 de la LGT. Mas aun si tomamos en cuenta que la empresa sustituida solo era responsable solidaria de la empresa sucesora hasta 6 meses después de la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón debe responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso al no haber cancelado sus beneficios sociales pendientes de pago al actor dentro del plazo señalado, tomando en cuenta que la documentación cursante a fs. 45, 46, 47, 155 a 159, no constituye prueba idónea del pago de los beneficios sociales pendientes de pago al actor, al contener datos difusos y no concretos respecto al pago de beneficios sociales pendientes al trabajador, de igual forma la documental que cursa de fs. 169 a 179, no contiene datos precisos de que dichos montos correspondan al pago de beneficios sociales del trabajador.
Por otra parte, corresponde establecer que, si bien se ha presentado formulario de finiquito en el que se establece el periodo del 18 de mayo de 2000 al 14 de octubre del 2004 (fs. 180 al 181) a través del cual la empresa demandada asegura haber pagado los beneficios sociales al trabajador, sin embargo dicho medio probatorio resulta insuficiente para acreditar dicho extremo al no existir otro medio documental que acredite el pago real o material del monto consignado como beneficios sociales (cheques, depósitos bancarios, recibos visados por la Jefatura de Trabajo).
Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT que preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, señalando que: “En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”. En el marco legal referido, como se dijo anteriormente la empresa demandada no ha desvirtuado con prueba idónea lo aseverado por el trabajador respecto a la falta de cancelación de su indemnización, de los periodos comprendidos del 05 de septiembre de 1987 a 15 de febrero del 2000 y del 16 de febrero del 2000 al 14 de octubre del 2004, en consecuencia ante la falta de pago de la indemnización, se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, no pudiendo cerrarse el periodo anterior para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa ligada al nuevo empleador.
Por otra parte, en cuanto al retiro indirecto, el trabajador presento el documento de fs. 17, mediante el cual presenta su retiro indirecto por considerar que la empresa demandada no le pago, sus quinquenios, no efectúa el pago oportuno de sus sueldos, no existe pago de bonificación, pago de bono de antigüedad, de transporte, de producción y otros, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte empleadora como era su obligación procesal prevista en el art. 3 inc. h), 66 y 150 de la LGT, lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, y las consecuencias establecidas en los arts. 12 y 13 de la LGT, respecto al pago de la indemnización y del desahucio.
Respecto al incremento salarial y pago del bono de antigüedad, se ha establecido que la empresa demandada no ha observado los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Supremos Nrs. 0016 y 0497 (2009 y 2010) en los porcentajes respectivos, así como contemplar el 50% de tres salarios mínimos nacionales por concepto de bono de antigüedad dispuestos en los Decretos Supremos Nrs. 21060 y 23474, lo que arrojo el monto de Bs.2.198,92 como promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales.
En relación a la vacación se ha establecido de forma legal que, en observancia del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el art. Único del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, le corresponde al actor 30 días de vacación y no 15 por haber sobrepasado los 10 años de servicio y por tratarse de un derecho adquirido.
Respecto al pago de primas, los jueces de instancia acertadamente establecieron que la empresa demandada no ha acompañado los balances anuales de la gestiones 2009 y 2010, debidamente aprobados por la Administración Tributaria tal como establece el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, lo que dio lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo para presumir que en dichas gestiones la empresa obtuvo utilidades, lo que da lugar al pago de primas a favor del actor.
Finalmente corresponde establecer la observación respecto al monto consignado en el concepto de desahucio no es otra cosa que un error de taipeo debido a que dicho monto corresponde a la indemnización y el monto consignado en la indemnización corresponde al desahucio, inversión que no modifica el monto total.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 443 a 449., por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., con costas y costos de acuerdo a lo determinado por el art.223.V.2 de la Ley 439.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.- que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 227
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente: 071/2016-S
Demandante: Ramiro Wilson Pinaya Orellana
Demandado: Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449, interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., contra el Auto de Vista N° 082/2016 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Wilson Ramiro Pinaya Orellana contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 452 a 456; el Auto de 10 de febrero de 2016 a fs. 458 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 29-A de 11 de marzo de 2016 que Admite el recurso de casación a fs.253; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de diciembre de 2011 (fs. 281 a 284), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 23 y 132 a 134, en relación al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, primas por los años 2009 a 2010, vacaciones de 30 días, sueldos adeudados por 18 días, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, más la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006., el monto de Bs.83.341,03 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno 03/100 Bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., la Sala Social y, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 082/2015 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), mediante el cual resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al descuento del monto total de beneficios sociales la suma de Bs.2.040,90 como pago a cuenta, quedando la nueva suma en Bs.81.300,13. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación o nulidad
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449., interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., en virtud a los siguientes fundamentos:
Indica que, el periodo de la relación laboral con el demandante no es de 23 años, 4 meses y 13 días, sino el periodo posterior al 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.
Señala que, el demandante trabajó en la empresa Salvietti Cochabamba S.R.L. desde el 05 de septiembre del 1987 hasta el 15 de febrero del 2000, de la cual fue despedido por cierre de actividades y liquidación, entregándole el preaviso correspondiente con tres meses de anticipación y pagándole su indemnización total por dicho periodo, por lo que, la relación laboral, antigüedad y otros beneficios terminaron con la ruptura de dicha relación laboral. Posteriormente fue contratado por la Empresa Industria de Bebidas Refrescantes “IBR”, en fecha 18 de mayo de 2000, lo que demostraría interrupción en la relación laboral tal como demuestra el finiquito acompañado por el propio demandante que acredita dicha contratación. Manifiesta que, “IBR” funcionó hasta el 14 de octubre del 2004 y se convirtió en la actual empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., hasta la fecha de retiro voluntario del trabajador.
Denuncia que, no se consideró en Sentencia que con el cierre de la Empresa Salvietti se procedió a la elaboración del finiquito del trabajador, el cual fue acompañado al proceso, el mismo que establece el pago de Bs.20.278,91 por la indemnización de los años trabajados, de los cuales se cancela al momento de la firma Bs.2.040 pago que fue admitido por el demandante. Señala con respecto al saldo de la indemnización de Salvietti al señor Pinaya, se llego a un acuerdo entre las empresas que se cierra Salvietti S.R.L., sus ex trabajadores y la empresa adquiriente “IBR”, que esta ultima cancelaría los saldos de los beneficios sociales a los trabajadores que el caso del señor Pinaya alcanzaba la suma de Bs.18.238,11, tal como se acredita del finiquito Nº 03073, mismo que fue reconocido por el propio trabajador.
Refiere que, tampoco se consideró la no existencia de sustitución de empleador y computo de la antigüedad entre la empresa Salvietti e “IBR”, debido a que la empresa Salvietti despidió a todos sus trabajadores, entre ellos al demandante a través de un preaviso.
Señala que, la juzgadora no consideró lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, que en su art. 8 indica si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización, de ahí que, no se puede contar la antigüedad del trabajador desde un inicio, sino desde que el trabajador comenzó a trabajar para la empresa “IBR”, es decir desde el 18 de mayo de 2000, tal como se desprende del finiquito original suscrito por el actor y la empresa “IBR”.
Indica que, no se consideró la existencia de sustitución de empleador entre la empresa “IBR” y la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., ello porque no hubo despido ni interrupción, ya que la empresa “IBR” funciono desde febrero del 2.000, hasta el 14 de mayo de 2004, y en dicha fecha se transformo en la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., no obstante ello, en el momento del cambio se procedió nuevamente a liquidar a todos los empleados, encontrándose entre ellos el demandante, habiéndosele cancelado la totalidad de sus beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2.000 y el 14 de octubre de 2004, en la suma de Bs.3.835,25.
Manifiesta que, al actor solo se le adeudaría su indemnización desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro, ya que el resto de su indemnización ya ha sido cancelado como se demuestra en virtud al finiquito Nº 03073, habiéndosele cancelado Bs.2.040 al momento de la firma del contrato y el saldo fue cancelado por la empresa “IBR”, a través de un cupo de producto mensual que era vendido por los camiones y el dinero de la venta de estos productos era cancelado en efectivo al trabajador quien firmaba unos resúmenes de venta, los cuales no fueron valorados por la juzgadora. Señala que, en otras ocasiones se suscribía los comprobantes de egresos donde claramente figura el concepto de pago de beneficios sociales, los cuales fueron acompañados al memorial que se planteo excepciones y que tampoco fueron valoradas por el juzgador, pago que fue corroborado por las declaraciones de los testigos de descargo.
Indica que, no se demostró el despido indirecto por la existencia de sueldos devengados, tal como se evidencio de las boletas de pago de salarios desde el mes de mayo a diciembre de 2010, aspecto que fue corroborado por la confesión judicial efectuada por el trabajador.
Respecto al bono de antigüedad y las vacaciones, señala que no se tomo en cuenta la ruptura de los contratos suscritos con la empresa Salvietti e “IBR”, y sus correspondientes liquidaciones por parte de cada una a favor del señor Pinaya, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que el computo de la antigüedad con relación al sucesor, que viene a ser la empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización. En relación a la vacación señala que el auto de vista y la sentencia consideraron erróneamente la antigüedad del trabajador para el cómputo de la vacación, además de no haber considerado que el trabajador gozó de vacación de manera voluntaria desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2011.
Refiere que, no existió valoración objetiva de la apelación planteada por que lo ratifican inextenso la misma para que sea valorada en el Auto Supremo.
Señala, la existencia de errónea determinación de montos en liquidación del Auto de Vista en relación al desahucio.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando se modifique en la Sentencia y en el Auto de vista los montos realmente que le corresponde al actor, computados desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 452 a 456., Wilson Ramiro Pinaya Orellana, respondió al recurso de casación, señalando, que el recurso de casación resulta improcedente al no haber cumplido la Empresa recurrente con los requisitos exigidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al omitir distinguir si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo, que su petitorio de modificar la Sentencia resulta incongruente y no se enmarca dentro de la técnica procesal del recurso de casación, que el recurso de casación planteado es una copia del recurso de apelación.
Señala que, en el recurso de casación planteado se observa carencia de fundamentos, al pretender se efectué una nueva valoración de los medios probatorios sin especificar si los jueces de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho.
Indica que, la Empresa demandada en el memorial de apersonamiento reconoció que su persona ingreso a trabajar a la empresa Embotelladora Salvietti desde el 05 de septiembre de 1987, fecha desde la cual no se ha producido ruptura del vinculo contractual, habiéndose en los hechos operado la sustitución de empleador prevista en el art. 11 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, consiguientemente el tiempo de trabajo es de 23 días, 4 meses y 13 días, para considerar su bono de antigüedad.
Señala que, las boletas de pago adjuntas de los últimos tres meses no merecieron el aumento dispuesto por el gobierno, indica además que tomando en cuenta su antigüedad le corresponde 30 días de vacación.
Refiere que, los finiquitos acompañados no causan estado y menos si no van acompañados de los recibos idóneos que acrediten el pago.
Respecto a los recibos acompañados para justificar el pago de sus beneficios sociales, refiere que los mismos no consignan concepto alguno de pago, pero además se pretende violentar el ordenamiento jurídico e institucionalizar una practica que lesiona derechos fundamentales.
Manifiesta que, la prueba testifical no se puede contraponer a la prueba documental producida en el proceso.
Señala que, el monto consignado en el concepto de desahucio es un error de taipeo debido a que dicho monto corresponde a la indemnización y el monto consignado en la indemnización corresponde al desahucio, inversión que no modifica el monto total.
Finaliza la contestación, solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado y sea con costas.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 29/2016-A de 11 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 435 a 440, interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que el reclamo se concentra en la negación de la existencia de sustitución patronal entre la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba y la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, para el reconocimiento de la antigüedad laboral de 23 años, 4 meses y 13 días, la inexistencia del retiro indirecto por falta de pago de sueldos y otros beneficios emergentes de la desvinculación laboral.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde advertir que el actor comenzó a trabajar en la empresa Salvietti, pasando luego a prestar sus servicios para la empresa “IBR”, situación que denota la evidente sustitución patronal de la que fue objeto bajo la previsión legal contenida en el art. 11 de la LGT (…), esto significa para el caso en concreto, que los cambios patronales que se hubiesen suscitado desde el inicio de la relación laboral del trabajador hasta la extinción de esta, de ningún modo limitan o restringen la pretensión de sus derechos laborales, ya que para el sus derechos se preservan en todo momento, con la sola aclaración que el sustituido se hará responsable de satisfacer tales pretensiones hasta seis meses de producida la transferencia, en el entendido que posteriormente lo será quien lo sustituya”. Mas adelante señaló: “Según lo expuesto, no es evidente que dicha sustitución patronal, producto de los contratos suscritos, hubiese alterado en modo alguno los derechos laborales pretendidos por el trabajador, conforme pretende advertir ilusoriamente la apelación, al señalar que los cambios patronales de Salvietti a IBR y, según menciona luego a Bebidas ALCOCH, significarían por si mismos el cobro de tal derecho indemnizatorio a satisfacción por parte del trabajador, lo que no es cierto ni consta haber sucedido, tomando en cuenta que este derecho laboral lo activa el propio trabajador, por el solo transcurso del tiempo, al ser concebida la indemnización como un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realiza a favor del empleador durante la ejecución de labores”. Posteriormente en el punto 3 del mismo considerando, señaló: “(…) no es posible concebir, tal cual pretende el apelante, que la existencia de un finiquito suscrito por el actor conlleve la renuncia de sus pretensiones laborales y la imposibilidad de perseguir la percepción integra de sus derechos laborales insatisfechos por su empleador al amparo de lo establecido en el art. 48 - III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la LGT”. Al respecto revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el recurso en consideración a los siguientes fundamentos:
El art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." Conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio.
La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva. Tomando en cuenta, este criterio, el efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente del contenido de dicho artículo que establece “no afecta la validez de los contratos existentes”.
En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, donde vencidos éstos, el nuevo empleador deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio, Mancini citado por Dick, explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24).
Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, señalando que: “En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”.
La norma transcrita establece por una parte que se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antigüedad o años de servicio - se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador.
De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades referidas a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido.
En el marco de la normativa transcrita, se evidencia por lo aseverado por las partes y los antecedentes que cursan en el expediente que, el demandante Wilson Ramiro Pinaya Orellana, comenzó a trabajar el 5 de septiembre de 1987, en la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba, hasta el 15 de febrero del año 2000, empresa que cerro sus actividades al transferir su patrimonio a la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, habiendo suscrito el finiquito correspondiente, a través del cual se reconoce como beneficios sociales del trabajador la suma de Bs.20.278,91, habiéndose procedido al pago a cuenta en la suma de Bs. 2.040,80, quedando un saldo por pagar de Bs.18.238,11 (fs. 2), siendo contratado de forma inmediata por la nueva empresa adquiriente del patrimonio de Salvietti, Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, empresa que a través de un acuerdo reconocido por las propias partes, se comprometió a cancelar al actor el saldo restante respecto a sus beneficios sociales. Esta empresa “IBR” tuvo una vigencia desde febrero del 2000 hasta el 14 de octubre del 2004, fecha en la cual se transformó en la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L.
Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para amparar los derechos del trabajador radica en la inexistencia de una desvinculación laboral solo por el cambio de denominación social de Salvietti, a “IBR” y actualmente Bebidas ALCOCH, dando lugar a la presencia de la sustitución de patronos inmersa en el art. 11 de la LGT; precisamente por la existencia de derechos laborales pendientes de pago, porque si bien se suscribió el finiquito de fs. 2, mediante el cual se constata que la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L., a cuenta de pago de beneficios sociales otorgó al trabajador la suma de Bs.2.040,80 por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1987 al 15 de febrero de 2.000 años, no se cancelo la totalidad del monto consignado en el finiquito de fs. 2, pese a que, el entonces empleador suscribió el finiquito como lo reconoce empresa demandada por cierre de actividades y por transferencia de activos a “IBR” hoy Bebidas ALCOCH S.R.L. En consecuencia, la nueva empresa, al continuar con la actividad del giro de la empresa anterior y otorgar trabajo al actor de forma inmediata, además de hacerse cargo del pago del saldo de sus beneficios sociales ha propiciado se opere la aludida sustitución de patronos debatida en las instancias precedentes y contenida en el art. 11 de la LGT. Mas aun si tomamos en cuenta que la empresa sustituida solo era responsable solidaria de la empresa sucesora hasta 6 meses después de la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón debe responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso al no haber cancelado sus beneficios sociales pendientes de pago al actor dentro del plazo señalado, tomando en cuenta que la documentación cursante a fs. 45, 46, 47, 155 a 159, no constituye prueba idónea del pago de los beneficios sociales pendientes de pago al actor, al contener datos difusos y no concretos respecto al pago de beneficios sociales pendientes al trabajador, de igual forma la documental que cursa de fs. 169 a 179, no contiene datos precisos de que dichos montos correspondan al pago de beneficios sociales del trabajador.
Por otra parte, corresponde establecer que, si bien se ha presentado formulario de finiquito en el que se establece el periodo del 18 de mayo de 2000 al 14 de octubre del 2004 (fs. 180 al 181) a través del cual la empresa demandada asegura haber pagado los beneficios sociales al trabajador, sin embargo dicho medio probatorio resulta insuficiente para acreditar dicho extremo al no existir otro medio documental que acredite el pago real o material del monto consignado como beneficios sociales (cheques, depósitos bancarios, recibos visados por la Jefatura de Trabajo).
Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT que preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, señalando que: “En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”. En el marco legal referido, como se dijo anteriormente la empresa demandada no ha desvirtuado con prueba idónea lo aseverado por el trabajador respecto a la falta de cancelación de su indemnización, de los periodos comprendidos del 05 de septiembre de 1987 a 15 de febrero del 2000 y del 16 de febrero del 2000 al 14 de octubre del 2004, en consecuencia ante la falta de pago de la indemnización, se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, no pudiendo cerrarse el periodo anterior para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa ligada al nuevo empleador.
Por otra parte, en cuanto al retiro indirecto, el trabajador presento el documento de fs. 17, mediante el cual presenta su retiro indirecto por considerar que la empresa demandada no le pago, sus quinquenios, no efectúa el pago oportuno de sus sueldos, no existe pago de bonificación, pago de bono de antigüedad, de transporte, de producción y otros, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte empleadora como era su obligación procesal prevista en el art. 3 inc. h), 66 y 150 de la LGT, lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, y las consecuencias establecidas en los arts. 12 y 13 de la LGT, respecto al pago de la indemnización y del desahucio.
Respecto al incremento salarial y pago del bono de antigüedad, se ha establecido que la empresa demandada no ha observado los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Supremos Nrs. 0016 y 0497 (2009 y 2010) en los porcentajes respectivos, así como contemplar el 50% de tres salarios mínimos nacionales por concepto de bono de antigüedad dispuestos en los Decretos Supremos Nrs. 21060 y 23474, lo que arrojo el monto de Bs.2.198,92 como promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales.
En relación a la vacación se ha establecido de forma legal que, en observancia del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el art. Único del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, le corresponde al actor 30 días de vacación y no 15 por haber sobrepasado los 10 años de servicio y por tratarse de un derecho adquirido.
Respecto al pago de primas, los jueces de instancia acertadamente establecieron que la empresa demandada no ha acompañado los balances anuales de la gestiones 2009 y 2010, debidamente aprobados por la Administración Tributaria tal como establece el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, lo que dio lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo para presumir que en dichas gestiones la empresa obtuvo utilidades, lo que da lugar al pago de primas a favor del actor.
Finalmente corresponde establecer la observación respecto al monto consignado en el concepto de desahucio no es otra cosa que un error de taipeo debido a que dicho monto corresponde a la indemnización y el monto consignado en la indemnización corresponde al desahucio, inversión que no modifica el monto total.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 443 a 449., por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., con costas y costos de acuerdo a lo determinado por el art.223.V.2 de la Ley 439.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.- que mandara hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA