Auto Supremo AS/0233/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233
Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente: 109/2016-A
Demandante: Ernesto Bernal Morales
Demandado: Sistema Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Reclamaciones de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (334 a 331), interpuesto por Teodora Alicia Encinas derecho habiente del titular Ernesto Bernal Morales, impugnando el Auto de Vista 129/15 de 4 de noviembre (328), pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Reclamación seguido por Ernesto Bernal Morales contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto Nº 88/2016 de 21 de marzo de fs. 351 que concede el mismo, Auto Supremo Nº 64-A de 22 de abril de 2016 que admite el recurso de fs.359; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Que, conforme a la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014 (nueva numeración fs. 237 a 235) la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, determina SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Teodora Alicia Encinas de Bernal.
I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
La Sra. Encinas formuló Recurso de Reclamación (fs. 259 a 260) que fue resuelto mediante Resolución N° 075/15 de 9 de febrero de 2015 (fs. 277 a 281) que Confirmó la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014.
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, la asegurada interpuso recurso de apelación de fs. 297 a 299 que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 129/2015 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (fs. 328) que confirmó la Resolución N° 075/15 de 9 de febrero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Explica la demandante en memorial de fs. 234 a 231 que, ante el fallecimiento de su esposo quien en vida fue Ernesto Bernal Morales, solicitó renta de viudedad que le fue otorgada mediante Resolución N° 00012220 de 10 de diciembre de 2012 a fs. 100. No obstante, la resolución emitida, la hija del extinto a nombre de su madre, solicitó suspensión de la renta, misma que fue atendida en espera que ejerza derecho de defensa.
Señala que presentó documentación fehaciente que prueba la convivencia con su esposo, misma que no fue tasada ni evaluada en base administrativa. Aun existiendo informes contradictorios de las trabajadoras Sociales que efectuaron los informes.
Continúa argumentando que presentó declaraciones de varios testigos que conocieron a su esposo incluido el hermano; la vida que llevó junto a ella hasta sus últimos días, además de declaraciones notariales que no se valoraron.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando Case el Auto de Vista, disponiendo la rehabilitación de su renta de viudedad a partir de su suspensión.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante Auto Supremo N° 64-A de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 359, esta Sala admitió la demanda, de conformidad al art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el art. 55 – III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 65 Que disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”. “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Correspondiendo al recurso el trámite establecido por el art. 277-I del CPC.2013
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, responde el recurso de casación en los siguientes términos:
Señala que el recurso de Casación en el fondo es improcedente por no observar el núm. 3 del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, es decir “expresará con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error …” Previene que el recurso no fundamenta de manera objetiva y real las infracciones, y de manera incongruente acusa vulneración de normas que no vienen al caso y que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, más aún cuando ilógicamente se refiere a la Constitución Política Abrogada.
Establece que al considerarse a la casación como una demanda de puro derecho contra el Auto de Vista objeto del recurso y no así contra las pruebas o antecedentes. Por lo que en esta instancia solo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de la Ley en que se funda el recurso y si existe la infracción, casa la ejecutoria, sea que la violación se refiera a la apreciación de los hechos, sea que se refiera a la aplicación de derecho. No existiendo infracción de ley alguna en la calificación de los hechos, la decisión del juez o tribunal recurridos sobre este punto, es soberana e irrevocable”
Respondiendo en el Fondo, manifiesta que la impetrante nunca convivió con el titular Ernesto Bernal Morales, pues se evidencia que si bien se divorció de su anterior esposa, no existen elementos materiales que puedan evidenciar que la impetrante hubiere convivido con el titular Ernesto Bernal Morales, por lo que al amparo del Art. 52 del Código de Seguridad Social, el derecho de la impetrante no adquiere Juridicidad, ni aporta elementos que tiendan a desvirtuar y/o contradecir el informe profesional de fs. 230 a 234, resaltando lo señalado en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, estableciendo con claridad que “No tendrá derecho a la renta de viudedad, la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiera estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia y el art. 97. Subraya que no se puede cometer un fraude de ley tratando de imponerse que se aplique al caso en particular normativa que no corresponde, ya que la aplicación que realizó el SENASIR corresponde a la metodología de aplicación normativa y a un detallado y minucioso análisis del caso, en base a que es apoyado en trabajo e investigación de campo traducido en informe social y declaraciones testificales que son prueba fehaciente y suficiente.
Destaca que en el procedimiento de seguridad social, no se indaga la acción o sentencia de divorcio, lo que se prevé y exige es la averiguación de la existencia de una separación más de dos años, aspecto que el A quo pretende validar sin valorar que con elementos claros, se ha demostrado la separación de los cónyuges, soslayando que las normas en materia de Seguridad Social son de orden público de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme lo dispone el art. 48 de la CPE.
Petitorio
Solicita que el Tribunal declare INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo.
II.2.1. Respuesta del Tercero Interesado
La Respuesta de Bertha Bernal Villanueva en representación de Flora Villanueva, señala rechazo a todo lo argumentado por la Sra. Teodora Alicia Encinas.
Hace constar que la familia y en especial su madre desconocían del divorcio con su finado padre y del matrimonio que éste hubiera contraído con la Sra. Teodora Alicia Encinas, motivo por el cual hicieron la denuncia respectiva al SENASIR, para que se encargaran de investigar todos los antecedentes y pormenores. Asimismo, menciona que no pudieron hacer vida conyugal pues el extinto era una persona anciana de más de 80 años al momento de contraer matrimonio, existiendo una diferencia de 30 años, muestra que había fraude en su conducta.
Petitorio
Refiere que tratándose de un mero relato de afirmaciones basadas en la mentira y no propiamente en un recurso de casación, pide que el Tribunal Supremo declare Improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
III.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Toda vez que el Servicio Nacional de Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) ha referido que este Tribunal debía declarar Improcedente el recurso por no adecuarse a lo establecido en el núm. 3 del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 1860/2014 de 25 de septiembre, la Sala Social admitió el recurso en aplicación del principio “Pro Actione” siguiendo el razonamiento siguiente:
“… Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que ésta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados' (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. (las negrillas y el subrayado son nuestros)
De lo referido precedentemente, se tiene que el Auto Supremo de Admisión a fs. 359, luego de analizar los extremos del recurso, admitió el mismo aplicando lo establecido en la Sentencia Constitucional precitada.
En tal sentido, corresponde analizar lo pedido por la demandante, sobre la restitución de la renta de viudedad impetrada al SENASIR. Y que el Auto de Vista establece que es inconsistente lo aseverado por la impetrante.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, mediante Resolución N° 00012220 en aplicación de los arts. 29 y 30 del Manual de Prestaciones Ley 2197 de 09 de mayo de 2001 y Decreto de T.S. y Derecho Habiente de 22 de noviembre de 2012, otorga renta única de viudedad a la Sra. Encinas Teodora Alicia, quien acreditó su derecho a renta de derecho habiente, según consta en el documento a fs. 101, en el punto de vistos y considerando, establece claramente sic. “que habiéndose cumplido los requisitos de orden legal conforme se establece por el informe que antecede”
Ahora bien, posterior a la otorgación de la Renta de Viudedad se interpone denuncia por parte de la hija del causante, pidiendo además en memorial de respuesta que se conceda el beneficio a su señora Madre.
El Sr. Bernal estuvo casado en primeras nupcias con la Sra. Flora Villanueva Prado, de quien se divorció según consta a fs. 154 mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2005 que dictó la juez del Juzgado Primero de Partido de Familia de La Paz y la cancelación de la partida matrimonial de 14 de marzo de 2006 a Fs. 157 y a fs. 88. Quedando de esta manera desvinculado de la Sra. Villanueva Prado.
Agrega que a objeto de tener mayores elementos de convicción se puede verificar la Resolución N° 57/2005 a fs. 156 donde la juez refrenda el acta de Audiencia de Medidas provisionales, documento en el cual se establece que ”…el Sr. Bernal tiene 4 hijos quienes son mayores de edad y a quienes en un acto de responsabilidad ha transferido un inmueble en la zona de San Pedro, asimismo, los esposos gozan del usufructo de dicho inmueble habiendo dado la esposa en alquiler 3 habitaciones en la suma de Bs. 900.- mi patrocinado percibe una jubilación de la Policía corre con el pago de los impuestos de inmueble, teléfono, respecto a la asistencia familiar a favor de la Sra. Mi cliente renuncia a los frutos civiles del alquiler de las tres habitaciones a favor de la esposa, por lo que no se oferta nada, la Sra. es solventada en sus gastos por sus hijos, se dedica al cuidado de los nietos, mi patrocinado ocupa solo una habitación en el inmueble”.
De las declaraciones testificales efectuadas por su esposa, amigos y conocidos, coinciden todos en señalar que tenía una habitación en su casa donde guardaba sus enseres personales y que si bien iba a dicho domicilio, no se comprueba fehacientemente que hacía vida familiar con su ex esposa o que mantenía el vínculo matrimonial con ella.
De fs. 234 a 230 se encuentra el Informe Social SENASIR UNO/ADR/vcl. N° 1589/2014 efectuado por Virginia Petrona Carreño Llano de Torres, Profesional de Trabajo Social a.i. documento sobre el cual emite Resolución la Comisión de Reclamación N° 075/15 de 9 de febrero. Destacándose del mismo sic. “los familiares del causante desconocían de este hecho y aclaro también que el causante nunca se quedó a dormir en su domicilio ya que se iba a dormir siempre al domicilio de su primera esposa y señala que no participó de los actos funerales para evitar problemas con la familia del causante”. Lamentablemente se puede advertir que no existen formularios legibles que puedan ratificar lo que se señala en el informe, pues todos los documentos manuscritos son inentendibles. Tampoco existen nombres o firmas de las personas entrevistadas, que hagan presumir que son pruebas suficientes para determinar que la esposa no convivía con el Sr. Bernal.
Según certificado de Matrimonio vigente a la fecha del fallecimiento del causante, éste contrajo segundas nupcias en fecha 21 de julio de 2007 con la Sra. Teodora Alicia Encinas, dos años después de la Sentencia de divorcio. El Sr. Bernal se encontraba en uso de sus facultades físicas y mentales y tenía libertad de estado, para constituir un nuevo matrimonio. Por lo que al ser legal el matrimonio con la Sra. Teodora Alicia Encinas, y haber permanecido casados por más de 5 años, se constituye en beneficiaria legítima de la renta de viudedad.
Mal podrían alegar desconocimiento del divorcio y posterior matrimonio, los hijos y la primera esposa del causante, para que por ese medio se les conceda la renta de viudedad, hecho que iría contra la norma y los intereses del Estado. Más aún cuando el SENASIR emitió una primera Resolución que establece claramente que se cumplieron con los requisitos de orden legal para el pago de la renta en favor de la legítima esposa.
En cuanto a la comisión de un delito o fraude cometido para casarse, el SENASIR no es la instancia que determina estas acusaciones, y sino no están comprobadas con sentencia ejecutoriada, no tiene porqué tomarlas como evidentes o válidas.
Al no reconocer los documentos presentados por la viuda del causante el SENASIR está incumpliendo el art. 45 de la Constitución Política del Estado CPE y su propia normativa. El art. 45 en su par. I. establece que “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”. En sus parágrafos III y IV es explícito al indicar que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.” Y “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”
Concordante con los preceptos constitucionales, el Código de Seguridad Social en su Art. 52 establece: “la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrá derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma prescrita por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 00012220 de 10 de diciembre de 2012 de fs.100, quedando sin efecto la Resolución 075/15 de 9 de febrero de 2015 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y la Resolución N° 0003601 de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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