Auto Supremo AS/0235/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 235
Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente: 095/2016-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Blanca Evelin Vega de Espinoza
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por Juan Caballero Ordoñez, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Otro, mediante el cual impugna el Auto de Vista N° 29 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; la respuesta de fs. 113 a 119 vta.; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Demanda Contenciosa
A fs. 30 a 37 de obrados, Juan Caballero Ordoñez, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Albero Vega Ortuño, de conformidad a los arts. 1 y 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en la vía contenciosa, demandó pago de justo precio de expropiación, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; que entre los fundamentos de su demanda expresó:
Que los terrenos de propiedad de su mandante, cuyo registro de propiedad en DD.RR. está inscrita bajo la partida No. 300 de 04 de abril de 1974 y plano de mensura, con matrícula o folio real N° 7.01.1.06.0084884, fueron expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante Ordenanza Municipal N° 102/83 de 12 de diciembre de 1983, ratificadas posteriormente mediante Resolución 196/84 de 07 de mayo de 1984, fijando unilateralmente el precio de $b.300.- por metro cuadrado, instruyendo a la vez la apertura de una Sub cuenta de fondos en custodia para el pago de la indemnización; luego la Alcaldía el 06 de junio de 1984, procedió a la inscripción de los terrenos a nombre de la institución, cuya matrícula de folio real es el N° 7011060009830, sin haber procedido al pago del justiprecio establecido en las normas legales; empero, emergente del justo reclamo y ante la evidente nulidad, mediante Resolución Administrativa N° 226/85 de 30 de octubre de 1985, se revocó en todas sus partes y se dejó sin efecto alguno la Resolución Municipal de 25 de marzo de 1985 que disponía la expropiación de los terrenos comprendidos en las U.V. Nos. 108 y 118 y sus correspondientes manzanos, reponiéndose en su posesión y en sus derechos a sus correspondientes propietarios; asimismo, anularon todas las transferencias otorgadas y se instruyó a los interesados que hubieren depositado en el BCB, el importe se sus respectivos lotes de terreno. Proceder a su retiro por intermedio de la Dirección de Finanzas, anulando además todas las inscripciones o registros efectuados emergentes de la resolución anulada, aclarando que la nulidad dispuesta se basó en el art. 31 de la abrogada CPE. Frente a la nulidad de la expropiación, el conflicto entre la propietaria y la Alcaldía, habría quedado en nada, como si no existiera, por cuanto ya no existía controversia, al haberse anulado legalmente la expropiación, no teniendo obviamente por qué hablarse de pago de indemnización o precio justo.
Dicha situación se mantuvo inalterable hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en la que la H. Alcaldía dictó una nueva Ordenanza Municipal: la N° 76/2008 de 14 de octubre de 2008, mediante la cual ratifica la expropiación establecida en la O.M. N° 102/83 de 12 de diciembre de 1983, sin tomar en cuenta que la R.A. N° 226/85 de 30 de octubre de 1985, habría dejado sin efecto y anuló la expropiación de la U.V. 118; pero además habría ampliado la expropiación a los terrenos situados en la U.V. 118-A, en una superficie de 137.656,50.- metros cuadrados. Frente a ese atentado, se cursó varias notas al ejecutivo y legislativo de la Alcaldía, solicitando informes, solicitudes de pago justo precio del inmueble ilegalmente expropiado, sin haber conseguido respuesta alguna.
Así el pago del justo precio de la expropiación, sería de responsabilidad del Gobierno Municipal de Santa Cruz, por haber dictado la O.M. No. 76/2008, resolución que no habría establecido ningún precio.
Añadió que, por lealtad procesal, el 28 de julio de 2011, sus mandantes habrían iniciado un proceso ordinario sobre pago de expropiación, ante el Juzgado Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, demanda que no tuvo ningún efecto jurídico por haberse presentado defectuosamente, por cuyo motivo se la tuvo como no presentada.
Así el fundamento jurídico de la demanda, estaría basado en los arts. 14 y 57 de la CPE, 108 del CC, 122 y 123 de la Ley de Municipalidades, en relación a un pago justo y previa indemnización.
Petitorio.
Invocando los arts. 1 y 3 de la Ley No. 620 de 29 de diciembre de 2014, 775 al 77 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la CPE; en la vía contenciosa, demandó pago de justo precio de expropiación del inmueble, contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, institución que habría expropiado el inmueble ut supra, mediante O.M. N° 76/2008 de 14 de octubre de 2008, pago de precio justo a la señora Julia Blanca Ortuño, madre de sus mandantes, únicos herederos y con capacidad plena para interponer la presente demanda; para tal fin adjunto como pruebas documentales cursante de fs. 1 a 29; pidiendo se declare probada la demanda y en su mérito ordene el pago a tercero día, el precio justo de la expropiación, con costas.
Decreto de fs. 38, mediante el cual, la Juez, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte demandante debe cumplir con el art. 327 del CPC, respecto al señalamiento real del domicilio del demandante, para la notificación con los actos procesales; concediéndole el plazo de 48 horas; que, mediante memorial de fs. 42 de cumple lo extrañado.
Auto de Admisión de la demanda.
Habiéndose cumplido con lo extrañado, dentro de la demanda contenciosa de pago de justo precio de expropiación, se admite la demanda en todo cuanto corresponda en derecho, por lo que se corre traslado a la parte demandada y se le advierte que si no se contesta dentro del término de 15 días de conformidad al art. 345 del CPC, el proceso seguirá en los estrados del Tribunal con las formalidades de ley.
I.1.2. Excepción de prescripción, caducidad en el plazo, excepción de incompetencia, interpuesto por la entidad demandada.
a) Excepción de prescripción. Sin consentir los argumentos de los demandantes al acudir a la vía contenciosa administrativa, pretendiendo el pago del justiprecio de una expropiación, de conformidad al art. 336. 9) del Código de Procedimiento Civil, interpuso excepción de prescripción; por cuanto, según el Auto de 16 de agosto de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil, en atención a que la demanda era confusa y carente de fundamentación jurídica, el Juez nuevamente advirtió la demanda por defectuosa, pero la parte nunca fue a notificarse con las actuaciones del proceso; así mediante Auto de 25 de agosto de 2013 cursante a fs. 199, el juez declaró la perención de instancia y ordenó el archivó de obrados, siendo que la notificación a los demandante se la efectuó el 08 de abril de 2013; así mediante memorial de 12 de abril de 2013, los demandantes solicitaron nulidad de obrados y retiro de demanda, mereciendo la providencia de 16 de abril de 2013, señalando: “la parte debe estarse a los datos del proceso y a la Resolución pronunciada a fs. 199 de obrados.
Por lo expuesto, se evidencia que los demandantes tuvieron conocimiento de la declaratoria de perención del proceso y al no haber presentado una nueva demanda dentro del plazo señalado por la norma, dejaron voluntariamente se opere la extinción de la acción como efecto de la perención de instancia, que según los demandantes la demanda no habría tenido ni causado ningún efecto, lo cual no es cierto ni evidente; por cuanto de acuerdo a los datos del proceso se ocultó la veracidad de los hechos y se pretende ocultar los efectos de la extinción de la acción que es firme, habiendo prescrito la posibilidad de accionar sobre el mismo asunto.
En ese sentido, conforme la doctrina señalada, y los arts. 336. 9) y 338 del CPC, la excepción de prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, debe ser pronunciada de inmediato, poniendo fin al proceso y por extinguida la acción que corta todo procedimiento ulterior.
b) De la caducidad en el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa.
Señaló que, el último acto administrativo definitivo del Gobierno Municipal de Santa Cruz, atendida a solicitud de los ahora demandantes, emergente del oficio de secretaría de Asuntos Jurídicos N° 07/2013 de 09 de enero de 2013 y mediante oficio de Secretaría General N° 086/2013 de 21 de enero de 2013, debidamente notificados personalmente y en tablero a los hoy demandantes el 28 de febrero de 2013, contra los que no se interpuso ningún recurso de reclamación; en tal sentido los noventa días que señala el art. 780 del CPC, para la interposición de proceso contencioso administrativo, debieron computarse a partir de la notificación de 28 de febrero de 2013; así la caducidad, como ejercicio de un derecho se debe sujetar a un plazo prefijado y de perentoria observancia y que en caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho, conforme determinaría el art. 1514 del CC, con todo lo que significa los efectos de la caducidad determinada por los arts. 1516, 1517 y 1519 del CC.
Por lo que, en la caducidad existiría la pérdida de un derecho, como consecuencia de la inacción del titular durante el término previsto por la Ley y cuando no son ejercidos dentro del término perentorio observado; apoyando tal postura con la doctrinal legal aplicable del tribunal Supremo de Justicia, en la Revista Jurisprudencial tercer número Gestión 2015, del Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, que mencionó sobre el inicio del cómputo del plazo fatal de 90 días, para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, dispuesta en el art. 780 del CPC, como plazo extraprocesal, refiriendo además que la caducidad del derecho en la legislación boliviana estaría regida por los arts. 1514, 1517 y 1590 del CC; apoyando tal extremo con los AA.SS. Nos. 371/2013 de 19 de julio de 2013, 14/2012; y las SS.CC. Nos. 0965/2003-R de 14 de julio y 0582/2004-R de 15 de abril de 2004.
c) Excepción de incompetencia. Sin consentir los argumentos esgrimidos por los demandantes al acudir a la vía contenciosa-administrativa, pretendiendo el pago de justo precio de una expropiación, de conformidad al art. 336.1) del CPC, interpuso excepción de incompetencia, basado en el art. 12 de la LOJ No. 25 de 24 de junio de 2010; y al haber la parte incumplido con el plazo y procedimiento establecido por Ley, se estaría frente al hecho de que no existe demanda válida por haber sido interpuesta extemporáneamente, por lo que no correspondería ser atendida en la vía contenciosa, en razón a que esa determinación correspondería a la competencia de otras vías legales.
En ese sentido, al haber demostrado la prescripción por extinción de la acción y la caducidad del plazo para la interposición del proceso contencioso administrativo, la Sala carecería de competencia para seguir conociendo el asunto.
Petitorio.
Solicitó, se declare probadas las excepciones previas interpuestas y dispongan el rechazo in limine de la demanda, conforme a derecho, adjuntando para el efecto las literales que cursan de fs. 46 a 54 de obrados.
I.1.3. Contesta a demanda principal y ratifica excepciones planteadas.
Después de referirse a los antecedentes del proceso, de fs. 88 a 95 vta., la parte demandante, a través del Alcalde Percy Fernández Añez, respondió a la demanda principal, que en lo sustancial de su contenido, negó todas las pretensiones de los demandantes con relación a los hechos expuestos en la demanda contencioso administrativo, haciendo énfasis en la finalidad que persigue el proceso contencioso administrativo; ratificando asimismo, las excepciones y fundamentos realizados en el memorial de 18 de noviembre de 2015, con relación a la prescripción, a la caducidad respecto al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa y respecto a la incompetencia de la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Petitorio.
De conformidad a los arts. 345 y 346 del CPC, solicitó declarar probadas las excepciones interpuestas y en caso de considerar la sustanciación del fondo de la demanda, de conformidad a los fundamentos expuestos, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa conforme a derecho.
I.1.4. Contesta excepciones previas.
El demandante solicitó se rechacen las excepciones previas; por cuanto habrían sido planteadas extemporáneamente, en razón a que el demandado, conforme a la diligencia de fs. 45 habría sido citado con la demanda en fecha 11 de noviembre de 2015 y las excepciones previas habrían sido planteadas el 19 de noviembre de 2015 a horas 15:35, conforme se evidenciaría por el sello de fs. 61; es decir, al sexto día hábil desde la citación la demanda; por ello, de conformidad al art. 337 del CPC, las excepciones previas deben presentarse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda, hecho que no habría corrido en el caso de autos; por lo que, pidió se rechacen las mismas por extemporáneas.
Sin embargo, de no consentirse el rechazó, contestó las mismas bajo el siguiente fundamento:
a) Excepción de prescripción por extinción de la acción. Manifestó que, el demandado, confundiendo el proceso ordinario, con el proceso contencioso, basándose en una declaratoria de perención decretada en un proceso ordinario, pretende que se aplique en un proceso contencioso, que conforme al art. 309 del CPC, el abandono de la acción en proceso ordinario, tendría su efecto en otro proceso ordinario promoviendo dentro del año de declarada a la perención; por lo que, la perención no sería aplicable a procesos distintos; más aún si en el proceso ordinario se habría demandado en la vía civil, el pago por expropiación de 144.910 Mt2., y en la vía del proceso contencioso se demanda el pago del justo precio de expropiación de 133.248 Mt2, de manera que se trataría de diferentes demandas con objetos diferentes; en consecuencia resultaría inaplicable al caso de autos, la perención de instancia declarada en proceso ordinario y también resultaría inadmisible, la excepción de prescripción por extinción de la acción.
b) Sobre la caducidad y el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa. Manifestó que, resulta curioso que el demandado, no se haya informado qué clase de demanda se interpuso; puesto que, de autos se tiene que se interpuso demanda contenciosa y no demanda contenciosa administrativa, confundiendo ambas demandas previstas en la ley 620 de 29 de diciembre de 2014, confusión que se trataría por ignorancia o por confundir a las probidades; en todo caso, la caducidad en el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, no es aplicable a la presente demanda contenciosa, por cuanto se trataría de otra clase de demanda; así los arts. 775 a 777 del CPC, establecería el procedimiento de los procesos contenciosos resultantes de los contratos, negociaciones y concesiones del poder ejecutivo; en cambio los arts. 778 al 781 del CPC, establecerían el procedimiento del proceso contencioso administrativo, en cuyo caso la condición primigenia sería la existencia de un proceso administrativo basado en una resolución administrativa que puede ser impugnada mediante recurso de revocatoria y jerárquico, cuya resolución puede ser impugnada en el plazo de 90 días con la interposición de la demanda contenciosa administrativa, absolutamente diferente a la demanda contenciosa, cuyo plazo no sería aplicable a la demanda contenciosa; en ese sentido, conforme a la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, se habrían creado las Salas Especializadas en el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, precisamente para resolver las demandas contenciosas y las demandas contenciosas administrativas; por cuyo motivo en el caso presente, se habría interpuesto la demanda contenciosa ante la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por cuanto el demandado sería el Gobierno Municipal de Santa Cruz. Por lo que, resultaría impertinente la excepción de caducidad previa planteada.
c) Excepción de incompetencia. La excepción planteada, sería un absurdo; puesto que, el art. 3. 1) y 2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, establece la creación de las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese sentido, la causa contenciosa resulta de negociaciones y concesiones del Gobierno Municipal de Santa Cruz; en consecuencia la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, resultaría ser competente para conocer y decidir la presente causa contenciosa de pago del justo precio de expropiación de 133.248 Mt2.
Petitorio.
Solicitó se declare improbadas las excepciones previas de prescripción por extinción de la acción, de caducidad en el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa y de incompetencia, con costas.
I.1.5. Auto de Vista
Así planteadas y tramitadas las excepciones previas opuestas, la Sala Social Contenciosa, Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 29 de 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., declaró improbadas las excepciones previas de prescripción e incompetencia interpuestas de fs. 55 a 61 y declaró probada la excepción de caducidad interpuesta por memorial de fs. 55 a 61, sin costas (art. 39 Ley SAFCO).
I.1.6. Recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Caballero, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Alberto Vega Ortuño.
Contra el Auto de Vista, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que en lo sustancial de su contenido cuestionó lo siguiente:
1. Recurso de casación en la forma. Acusa que el oficio N° 07/2013 de 09 de enero de 2013, sería una simple respuesta a la solicitud de avalúo o justiprecio pedido mediante memorial de 27 de noviembre de 2012, no sería el resultado de un proceso administrativo para que en el plazo de 90 días, se tuviera que haber intentado un proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del CPC; de tal manera el Tribunal habría confundido la solicitud y las pretensiones, negando el derecho a demandar el pago de justo precio de expropiación de tierras; consecuentemente, se trataría de dos figuras absolutamente distintas y el Tribunal, al haber declarado probada la excepción de caducidad, habría violado el art. 327. 5), 6) y 7) del CPC, desconociendo la pretensión del demandante; por lo que, solicitó anular el Auto de Vista de fs. 101 a 102.
2. Recurso de casación en el fondo. De conformidad al art. 253. 1), 2) y 3) del CPC, se establece que en el caso de autos, la solicitud de evalúo y la respuesta contenida en el Oficio N° 07/2013 de 09 de enero de 2013, no sería el resultado de un proceso administrativo regulado y previsto en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; es decir, que no habría existido un proceso administrativo para que el Auto de Vista aplique errada e indebidamente el art. 780 del CPC, violando en consecuencia dicha norma.
Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, habría violado el art. 397 del CPC, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al considerar y valorar el oficio N° 07/2013 de 09 de enero de 2013, como si se tratase de una resolución administrativa; asimismo, al no haber tomado en cuenta que la R.A. N° 196/84 de 07 de mayo de 1984, citada en el oficio N° 07/2013 de 09 de enero de 2013, como la O.M. N° 102/83 de 12 de diciembre de 1983, no constituirían resoluciones administrativas resultado de un proceso administrativo que nunca existió; máxime si las mismas fueron anuladas y dejadas sin efecto por la R.A. N° 226/85, adjuntada en calidad de prueba
Asimismo, el Auto de Vista, no habría tomado en cuenta que, la caducidad tiene las mismas características de la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del CC; siendo que en el caso de autos, las situaciones son absolutamente distintas y diferentes, la solicitud y respuesta contenida en el oficio No. 07/2013 de 09 de enero de 2013, habría sido una solicitud e evalúo y no sería el resultado de un proceso administrativo; por ello, se demandó en la vía contenciosa el pago de justo precio de expropiación; en ese sentido, también se habría violado el art. 1319 del CC.
I.1.7. Respuesta al recurso de casación.
Inicialmente señaló que, en los procesos contenciosos administrativos, no procedería el recurso de casación, de conformidad al art. 5. II) de la Ley 620; quedando claro que en los procesos contenciosos administrativos no se admitiría el recurso de casación.
1. En relación al recurso de casación en la forma. Que, de la lectura del Auto de Vista, se tendría que dicha resolución, se habría emitido dentro de los alcances del principio de congruencia como parámetro procesal que fija los límites de la decisión judicial; por lo que, no habría otorgado más de lo pedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, como erróneamente cuestionó la parte recurrente sobre la violación del art. 254.4) del CPC, habiéndose pronunciado puntualmente sobre cada una de las excepciones interpuestas, habiendo hecho una cabal interpretación de la clase de proceso y del plazo para la interposición de la pretensión; por lo que tampoco se habría violado el art. 327. 5), 6) y 7) del CPC, siendo que dicha normativa correspondería al cumplimiento de requisitos para interponer la demanda; en ese sentido el Auto de Vista, se habría ajustado a los establecido en el art. 255 del CPC, en concordancia al principio de congruencia.
En el caso de análisis, el demandante al haber interpuesto la demanda contenciosa, de conformidad a los arts. 775 al 777 del CPC, sin embargo el pago de una expropiación, no sería una figura emergente de contratos, negociaciones o concesiones del Estado (municipios, gobernaciones etc.); sino, más bien de los procedimientos administrativos emergentes de una Ordenanza Municipal, en cuyo caso correspondería el plazo de los 90 días para interponer la demanda en virtud al art. 780 del CPC, dentro de los límites del proceso contencioso administrativo.
2. En relación al recurso de casación en el fondo. Inicialmente, manifestó que, sería necesario evitar confusiones entre procedimiento y proceso, señalando para el efecto la S.C. N° 0371/12 de 22 de junio de 2012.
Señaló que el oficio N° 07/2013 de 09 de enero de 2013, sería un acto administrativo definitivo de la administración, con lo que se agotaría la vía administrativa en el caso particular; puesto que, según el art. 1 de la LPA, N° 2341 que regula el objeto de la Ley, además regularía la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; así los arts. 33 y 56 de la LPA, con relación a los procedimientos de los recursos administrativos, estos procederían contra toda clase de resolución o actos administrativos que tengan carácter de equivalente; por su parte, los arts. 69 y 70 de la menciona Ley, establecería los casos en los que se agotaría la vía administrativa y respecto a que el recurso jerárquico puede ser impugnado por la vía contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, apoyando tal extremo con la S.C.P. N° 0366/2014 de 21 de febrero de 2014, respecto a la clasificación de los actos administrativos por su contenido y sobre los mecanismos de impugnación de los actos administrativos; concluyendo que, los actos administrativos susceptibles de impugnación sea mediante los recursos administrativos o por la vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o similares; así el acto de interponer la demanda por esta vía, implícitamente reconocería la calidad de actos definitivos a los oficios emitidos por la administración, por lo que el argumento de la mera solicitud como señaló el recurrente, caería en saco roto.
Respecto a la excepción de caducidad, interpuesta por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, tendría relación con todo lo referido líneas arriba, respecto a los actos administrativos de carácter definitivo como son los oficios de Secretaría de Asuntos Jurídicos N° 07/13 de 09 de enero de 2013 y de Secretaría General N° 086/2013 de 21 de enero de 2013, contra los cuales los demandantes tuvieron la oportunidad normativa de impugnar su contenido a través de los recursos que franquea el procedimiento administrativo y al no haberlo hecho, dejaron precluir el plazo de los 90 días para la habilitación de la vía contenciosa administrativa, que como se tendría demostrado, sería la vía idónea para el reconocimiento de las controversias emergentes de resoluciones o actos administrativos definitivos emitidos por la administración pública, conforme dispondría el art. 780 del CPC; así la caducidad, cuando los derechos no son ejercidos dentro del término, se perderían por la caducidad, como consecuencia de la inacción o negligencia del titular, a cuyo efecto no procedería ningún recurso ulterior.
Con relación a que el Auto de Vista, hubiese violado el art. 397 del CPC, respecto a la valoración probatoria; al respecto, manifestó que el Auto de Vista, resolvió las excepciones interpuestas, poniendo fin a las mismas; por lo que, no existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que el recurrente acusó; puesto que la extemporaneidad en la interposición de la demanda, constituyó el motivo y fundamento congruente para que el Tribunal declare probada la excepción de caducidad.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente el recurso, conforme el art. 220. 3) del Código Procesal Civil o en su caso declare infundado conforme al párrafo II del mencionado artículo.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa al análisis del mismo bajo los siguientes fundamentos:
Conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; Al respecto también, el art. 16.I de la Ley del Órgano judicial, señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”; del mismo modo, el art. 17.I dispone: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; en ese mismos sentido el párrafo III, del cuerpo normativo último citado, establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. De modo que, es claro que el remedio procesal de la nulidad es viable cuando el vicio de procedimiento reclamado oportunamente afecta el derecho a la defensa de la parte impetrante.
Que, compete a los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras todo de conformidad con el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) Decreto Ley 12760.
El art. 775 del CPC, respecto a la demanda establece: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”; que conforme los arts. 2 y 3 de la Ley 620, hoy se presentan ante las Salas Especializadas de los Tribunal Departamentales de Justicia, como ocurrió en el caso de autos o ante el Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo la jurisdicción de la Autoridad Nacional o Departamental en la que se presenta el conflicto.
Lo señalado anteriormente, nos permite concluir que el proceso contencioso, tiene particularidades que se distinguen del proceso contencioso administrativo; por ello es importante destacar que el primero, deviene de la relación que tiene el particular con el Estado, ya sea por contrato, concesión o negociación, en cuyo caso la contención o conflicto, producto de aquellas relaciones, se puede restablecer un derecho acudiendo a la vía ordinara, solicitando la tutela del particular frente al Estado, ya sea a nivel departamental o nacional: Dicha relación, resulta de una contención o contradicción, cuando se produce falta de pago de los pactado, por cumplimiento de plazos, términos y condiciones que repercutan en terminación de la relación contractual, habilitándose la vía contenciosa pura, para el que se vio perjudicado.
De otro lado, el art. 778 del CPC, en relación a la procedencia del proceso contencioso administrativo, establece: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”; que conforme a los arts. 2 y 3 de la Ley 620, se presentarán ante las Salas Especializadas de los Tribunal Departamentales de Justicia, o ante el Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo si el conflicto se suscitó departamental o nacionalmente, para acudir a la jurisdicción en la que se presenta el conflicto.
En ese sentido, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, constituye la vía por el que el administrado puede oponerse a la decisión de la administración; vale decir, oponerse contra la Resolución Administrativa, en los casos en que hubiere oposición de esta, por vulnerar o lesionar el derecho particular o privado; en todo caso, el administrado deberá recurrir en sede administrativa ante el Poder Ejecutivo, reclamando esencialmente su derecho hasta agotar las instancias de revisión, modificación o revocatoria, a efectos de que posteriormente pueda prosperar en la vía ordinaria el proceso contencioso administrativo, la tutela del derecho reclamado del particular frente al Estado, ya sea a nivel departamental o nacional: Dicha relación, resulta de la condición del Estado en el ejercicio de la administración, regulación y control de determinados actos, habilitándose la vía contenciosa administrativa para el que se vio perjudicado.
En el caso de análisis, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que de fs. 30 a 37 de obrados, Juan Caballero Ordoñez, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Albero Vega Ortuño, de conformidad a los arts. 1 y 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en la vía contenciosa, demandó pago de justo precio de expropiación, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Analizando el caso desde la perspectiva del art. 775 del CPC, se advierte que la demanda es poco precisa en cuanto a su contenido y pretensión y es precisamente éste hecho el que decantó en el problema jurídico que ahora se discute, por cuanto el demandante no acreditó la existencia de un contrato concesión o negociación que haga viable la pretensión del justiprecio, así como que no llegó a precisar ni aclara cómo es que tal justiprecio pretendido corresponde sea resuelto mediante una demanda contenciosa, con lo que se propició la confusión que llevó a la aplicación de preceptos legales ajenos al instituto, motivando el reclamo que ahora se analiza en casacón.
Con base en lo expuesto, éste Tribunal concluye que de proseguirse con la tramitación de la causa con los vicios que adolece, el resultado prohijará los mismos vicios que a la sazón condicionarán una decisión distanciada del debido proceso, la congruencia y pertinencia debida, por lo que resulta inexcusable el saneamiento procesal que permita reencaminar la causa a fin de evitar nulidades futuras o los vicios de incongruencia que se podrían producir.
En consecuencia y por lo referido líneas arriba, este Tribunal de Casación, corrigiendo procedimiento, en virtud del art. 330 del CPC, que establece imperativamente que con la demanda y contestación las partes deben acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder, provisión procesal que no ha sido cumplida a cabalidad por la parte demandante, extrañándose la ausencia del soporte probatorio documental de la cosa demandada como exige la ley.
Que, a efecto de no vulnerar derecho alguno de las partes, este Tribunal de Casación, en uso de sus atribuciones dispuestas en los arts. 252 del CPC, y 17. I de la Ley 025, debe anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; situación procesal anulatoria que también establece el Nuevo Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en los arts. 1.8 y 106; en la que, el Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; por ello, es necesario regularizar y sanear la tramitación del presente proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de 17 de octubre de 2015, cursante a fs. 43 de obrados inclusive, debiendo el Tribunal de primera instancia, en uso de sus facultades previstas en el art. 24.2 y 3 del CPC, pedir las aclaraciones pertinentes y asumir decisión con base en esos resultados.
Regístrese y notifíquese, devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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