TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016
Expediente : Chuquisaca 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 338 a 344 vta., Jhonny Pacheco Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 294 a 297 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre de fs. 303 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y M. Sandra Molina V., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto (fs. 187 a 210 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 253 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 286 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida; por otra parte, mediante Auto de Complementación y Enmienda 460/15 de 14 de diciembre de 2015 (fs. 307 y vta.), declaró no ha lugar la petición solicitada por el imputado, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 140/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015, de forma nada precisa, concreta y detallada, no obstante por memorial de 23 de octubre de 2015, respondió como pidieron las observaciones realizadas, emitiéndose el Auto de Vista impugnado, rechazando por inadmisibles los motivos apelados; empero, afirma que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones que hacen que el trámite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes, los cuales a criterio del recurrente se desconoce si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se hubiere citado Auto Supremo alguno, evidenciándose la forma rebuscada y violatoria de derechos humanos con la que procedió el Tribunal de alzada en otras ocasiones; y, ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el Auto de rechazo de complementación, burlando los derechos del justiciable.
Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia” (sic), indica que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como componente al derecho a recurrir o “principio pro actione” y en su mérito la Sentencia condenatoria puede ser objeto de revisión por un tribunal superior; por lo que, haciendo referencia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad cita el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana, así como los casos “Henry C. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little C. Jamaica, párr. 8.5 (1991); Bailey c. Jamaica, párr. 7.4 (1999)” (sic) indicando que la jurisprudencia dispone que aunque el art. 14.5 sólo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia debe tener acceso a cada una de ellas, afirmando que en el caso boliviano estos precedentes son aplicables; por lo que, contempla la casación como instancia adicional, concluyendo que el acceso a los recursos debe ser efectivo y no meramente formal como considera que erróneamente asimiló el Tribunal de alzada al realizar una interpretación y aplicación del art. 399 del CPP en su contra y no a favor (principio pro homine); asimismo, refiere los casos Reid c. Jamaica parr. 14.3 (1992), Gomez c. España parr. 11.1. (2000), Domukopsky y otros c. Georgia parr. 18.11 (1998), que en lo concerniente a la Corte Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema en cuestión y el derecho a ser oído en segunda instancia cita el caso Castillo Petruzzi (Fondo) párr. 161 (1999), así como la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, también los casos Mohamed vs. Argentina y Palacios c. Argentina, párrafo 61 (1999), aseverando que su jurisprudencia reconoce cinco modalidades de violación del derecho a un recurso.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015, se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante, en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto, al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales; por lo que, en este segundo motivo denunció la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo, haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso sería inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada sólo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizó porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no sólo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sino, que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo140/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 351 a 353 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Jhonny Pacheco Mirabal, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara al imputado Jhonny Pacheco Mirabal, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, al determinar que su conducta se adecua al tipo penal 312 del CP modificado por la Ley 348, que no exige como condición sine quanon la existencia de penetración o acceso carnal, siendo que a criterio del acusado no se habrían indicado cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal acusado, refiriendo sólo el elemento del dolo, subsumiendo su conducta al tipo penal de manera subjetiva, sin considerar que la víctima en el momento del hecho contaba con la edad de quince años; por lo que, a su criterio la edad de la víctima no se adecuaría al término “niña, niño o adolescente”, determinación con la cual se habría trastocado el art. 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dando a entender que para la defensa, la edad aplicable del delito inculpado es de catorce años y finalmente señala que se lo debió sancionar por el delito de Tentativa de Estupro; a continuación, menciona que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta las atenuantes, consistentes en que el acusado pasa una asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, que tiene familia, tenía trabajo, que se sometió a la acción de la justicia por tener antecedentes, que no tenía problema con los demás; por lo que, pide se anule la Sentencia y la reposición del juicio.
b) Violación del derecho a la defensa respecto a la prueba pericial, señalando que se habría inobservado los arts. 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 204 del CPP, por haber excluido la prueba consistente en el Estudio del dictamen pericial IDIF. REG. GRAL. Nº 586.14 PSICO-FOR/IDIF.-145/14 de 18 de noviembre.
c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley penal adjetiva, en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, señalando que la declaración de Carlos Hidalgo Casillas y Paola Patricia Hidalgo serían dirigidos, interesados y forzados, puesto que el primero señaló que el acusado es su peor enemigo y que no tiene grado de amistad o enemistad y que no es pariente, declaraciones que a su criterio habrían sido desmentidas por la testifical de María Antonia Duran Álvarez, quien habría declarado que no vio al acusado; además, señala que las indicadas declaraciones serían contradictorias a las declaraciones de Ana María Alanoca Gonzales y Wilson Colchado; por lo que, pide se valoren las pruebas en su verdadera magnitud sin dar por cierto hechos que no hubiesen sido acreditados.
d) Violación del debido proceso en la obtención de la prueba, indicando que en juicio habría formulado el incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como MP-5, consistente en la entrevista psicológica de la víctima, señalando que la misma se realizó sin la participación de la Defensoría de la Niñez y adolescencia y de la cual tampoco habría participado; por lo que, a decir del acusado, la mencionada prueba podría estar sesgada a favor de la víctima.
Concluyó solicitando que se admita el recurso de apelación y en el fondo se anule la Sentencia, disponiendo al mismo tiempo la reposición del juicio.
II.3. Del Memorial emergente de las observaciones realizadas.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 22 de octubre de 2015 de fs. 283, concedió el plazo de tres días para que se subsane las observaciones efectuadas al recurso formulado por el recurrente, quien por memorial de fs. 286 a 289, expresó lo siguiente:
a) En cuanto al primer motivo, señala que las normas inobservadas o erróneamente aplicadas son los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, concluye señalando que se ratifica en el tenor y contenido íntegro del primer motivo.
b) En relación al segundo motivo, señala que los derechos vulnerados son el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; además, señala que se habrían vulnerado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
c) Respecto al tercer motivo, reitera que el derecho vulnerado sería el Debido Proceso, establecido en el art. 115. II de la CPE.
d) Finalmente, sobre el cuarto motivo, señala que el motivo en cuestión tiene origen en la actividad del incidente de Exclusión Probatoria por parte del recurrente.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al considerar que el apelante no cumplió con los requisitos de admisibilidad, emite Resolución rechazando por inadmisibles los cuatros motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, bajo los siguientes argumentos:
1) Respecto al primer motivo, señala que se invocan dos normas habilitantes y cuatro normas violadas o erróneamente aplicadas, a continuación manifiesta que si bien refiere la aplicación que se pretende; sin embargo, la misma no es explícita y acorde a los fundamentos esgrimidos en el memorial de subsanación; puesto que reitera las cuatro normas violadas o erróneamente aplicadas que al ser las mismas de derecho sustantivo, en los fundamentos pretende hacer un desarrollo dividido de las citadas disposiciones, pidiendo la anulación de la Sentencia; por lo que, no fundamenta de manera separada la vulneración de las normas invocadas, insistiendo erradamente con la aplicación que se pretende, en la forma de resolución por parte del Tribunal de alzada, situación que estaría fuera de contexto.
2) En cuanto al segundo motivo, señala que se invocó dos normas habilitantes y dos normas como violadas o erróneamente aplicadas, sin fundamentar la vulneración de derechos fundamentales específicos, cita el art. 163.3) del CPP, y en el memorial de subsanación sólo transcribe el contenido de la norma citada, así como de los arts. 8.2 inc. h) del Corte Americana de Derechos Humanos, una breve referencia de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, pidiendo al Tribunal realice control de convencionalidad, sin fundamentar en hecho ni en derecho cuál es el derecho fundamental vulnerado y como se vincula con el hecho acusado o inobservado, menos fundamenta las normas citadas como vulneradas o mal aplicadas.
3) En relación al tercer motivo, refiere que señala dos normas habilitantes y dos normas violadas o erróneamente aplicadas, y que la aplicación que se pretende no está acorde a los fundamentos esgrimidos al tratarse de defecto absoluto establecido en el art. 369 inc. 3) del CPP, señala que se debe expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos y examinado el memorial de subsanación nuevamente se hace referencia al defecto absoluto transcribiendo una Sentencia Constitucional que de ninguna manera fundamenta separadamente cada norma violada o erróneamente aplicada, no existiendo correspondencia absoluta.
4) Finalmente sobre el cuarto motivo, señala que el apelante refiere dos normas violadas o erróneamente aplicadas, luego señala la aplicación que pretende, determinando que esos aspectos no se encuentran acordes a los fundamentos expuestos, indicando que en el memorial de apelación se invoca como normas violadas los arts. 172 del CPP y 115.II de la CPE y examinado el memorial de subsanación no se realiza una fundamentación separada respecto a las normas invocadas y observadas oportunamente por el Tribunal de apelación, finalmente concluye que se señala la forma de resolución que se pretende incurriendo en error en cuanto a la aplicación que se pretende.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo planteado por el recurrente, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 140/2016-RA de 22 de febrero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic).
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación” (sic), norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se hubiere formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso en concreto.
En el presente caso, el imputado interpone el recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y al acceso a las justicia, aludiendo normas y casos internacionales, señalando que la Resolución recurrida de casación resulta contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, el cual a decir del recurrente se referiría al sistema de recursos contenido en el Código de procedimiento penal vigente.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató, que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación declaró inadmisible los argumentos de la apelación restringida, sin conminar al recurrente para que subsane su recurso dándole al efecto el plazo de los tres días, conforme lo establece el art. 399 del CPP; razón por lo cual el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “…que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los artículos 407 y 408 de la Ley 1970 y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.
Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.
Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de los antecedentes del proceso, que el Tribunal de apelación cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, puesto que mediante decreto de 22 de octubre de 2015, concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsane las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, señalando expresamente que: ”cite las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo además explicar separadamente cada vulneración con sus fundamentos”, emplazamiento que no fue cumplido por la parte recurrente, motivando que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido adopte la determinación de rechazar los cuatro motivos alegados en el referido medio de impugnación, al constatar que no fueron subsanadas las observaciones realizadas; en cambio, la doctrina legal aplicable del precedente invocado como contradictorio, fue dictado al constatarse que el Tribunal de apelación no concedió al apelante el plazo de los tres días para que subsane su recurso, en inobservancia de lo establecido por el art. 399 del CPP; es decir, directamente pronunció Auto de Vista sin conminar al recurrente para que subsane su recurso bajo apercibimiento de rechazo, situación que en el caso de autos ocurrió.
En consecuencia, contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida en el caso de autos, se evidencia que se está ante situaciones disímiles, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Jhonny Pacheco Mirabal, cursantes de fs. 338 a 344 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016
Expediente : Chuquisaca 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 338 a 344 vta., Jhonny Pacheco Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 de fs. 294 a 297 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre de fs. 303 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y M. Sandra Molina V., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto (fs. 187 a 210 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 253 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 286 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida; por otra parte, mediante Auto de Complementación y Enmienda 460/15 de 14 de diciembre de 2015 (fs. 307 y vta.), declaró no ha lugar la petición solicitada por el imputado, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 140/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes, advierte que fue víctima del engaño por el Tribunal de alzada en razón a que fundados los motivos de su apelación fueron observados por Resolución de 22 de octubre de 2015, de forma nada precisa, concreta y detallada, no obstante por memorial de 23 de octubre de 2015, respondió como pidieron las observaciones realizadas, emitiéndose el Auto de Vista impugnado, rechazando por inadmisibles los motivos apelados; empero, afirma que en su segundo considerando puntualiza dos situaciones que hacen que el trámite realizado sea contrario a las convenciones y tratados de derechos humanos, puntualizando dos aspectos: i) Se citan Autos de Vista como precedentes, los cuales a criterio del recurrente se desconoce si existen, si se tratan de casos análogos y si están ejecutoriados, sin que se hubiere citado Auto Supremo alguno, evidenciándose la forma rebuscada y violatoria de derechos humanos con la que procedió el Tribunal de alzada en otras ocasiones; y, ii) Afirma que las precisiones sobre las observaciones a su apelación fueron realizadas recién en el Auto de rechazo de complementación, burlando los derechos del justiciable.
Posteriormente bajo el epígrafe de: “Fundamentos de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia” (sic), indica que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como componente al derecho a recurrir o “principio pro actione” y en su mérito la Sentencia condenatoria puede ser objeto de revisión por un tribunal superior; por lo que, haciendo referencia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad cita el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana, así como los casos “Henry C. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little C. Jamaica, párr. 8.5 (1991); Bailey c. Jamaica, párr. 7.4 (1999)” (sic) indicando que la jurisprudencia dispone que aunque el art. 14.5 sólo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia debe tener acceso a cada una de ellas, afirmando que en el caso boliviano estos precedentes son aplicables; por lo que, contempla la casación como instancia adicional, concluyendo que el acceso a los recursos debe ser efectivo y no meramente formal como considera que erróneamente asimiló el Tribunal de alzada al realizar una interpretación y aplicación del art. 399 del CPP en su contra y no a favor (principio pro homine); asimismo, refiere los casos Reid c. Jamaica parr. 14.3 (1992), Gomez c. España parr. 11.1. (2000), Domukopsky y otros c. Georgia parr. 18.11 (1998), que en lo concerniente a la Corte Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema en cuestión y el derecho a ser oído en segunda instancia cita el caso Castillo Petruzzi (Fondo) párr. 161 (1999), así como la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, también los casos Mohamed vs. Argentina y Palacios c. Argentina, párrafo 61 (1999), aseverando que su jurisprudencia reconoce cinco modalidades de violación del derecho a un recurso.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, afirmando entre otros aspectos que por Resolución de 22 de octubre de 2015, se realizan observaciones sobre su primer motivo apelado, sin explicitar claramente; no obstante, en el Auto de Vista sobre el requisito de la aplicación que se pretende –asevera- refiriéndose de como considera que deberían aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas o erróneamente aplicadas y no como habría confundido con la forma en que pretende que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue expresado así en el auto de observación; por cuanto, en el primer motivo apelado alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto, al segundo motivo de su alzada, manifiesta que el Tribunal de alzada discrimina los derechos humanos, al no considerarlos específicos ni fundamentales; por lo que, en este segundo motivo denunció la vulneración del art. 8 numeral 2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere al derecho del inculpado de obtener la comparecencia de testigos o peritos en el juicio y los arts. 13.II y IV, 25.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo razonamiento considera que también expresa el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), abarcando las convenciones y tratados internacionales y normas del Código Adjetivo Penal, extrañando que debía indicar, qué derecho fundamental especifico se exige, lo cual demuestra la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia. Asimismo, haciendo referencia al cuarto párrafo del tercer motivo de apelación reitera que las observaciones tampoco tienen asidero al señalar que, la aplicación que se pretende no se encuentra acorde a los fundamentos esgrimidos y que no se puntualizó el porqué, con lo que la efectividad o eficacia del recurso sería inexistente, resultando un contrasentido que en la observación y en el acápite se exija lo mismo cuando el tercer motivo del recurso de apelación como norma vulnerada precisó el art. 115.II de la CPE, cuestionando que se debe entender que en catálogo de normas constitucionales que maneja el Tribunal de alzada sólo están los derechos fundamentales y no las garantías constitucionales de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP o en su defecto ha soslayado la triple dimensión del debido proceso entendido como derecho, garantía y principio. Adicionalmente aludiendo al quinto párrafo de la Resolución de 22 de octubre de 2015, reitera que no precisó o puntualizó porque dicha aplicación no estaría acorde a efectos de hacer eficaz el acceso a la justicia y aduce que es un absurdo, que el ejercicio de un derecho este condicionado a las adivinanzas, añadiendo que los derechos conculcados no sólo han sido ampliamente reconocidos y desarrollados por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sino, que se encuentran consagrados en los arts. 24, 115.I y 180.II de la CPE, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y de acceso a la justicia quebrantados, citando un fragmento de la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 451/15 de 3 de diciembre de 2015 y el Auto Complementario 460/2015 de 14 de diciembre y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo140/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 351 a 353 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Jhonny Pacheco Mirabal, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 48/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara al imputado Jhonny Pacheco Mirabal, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de quince años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, al determinar que su conducta se adecua al tipo penal 312 del CP modificado por la Ley 348, que no exige como condición sine quanon la existencia de penetración o acceso carnal, siendo que a criterio del acusado no se habrían indicado cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal acusado, refiriendo sólo el elemento del dolo, subsumiendo su conducta al tipo penal de manera subjetiva, sin considerar que la víctima en el momento del hecho contaba con la edad de quince años; por lo que, a su criterio la edad de la víctima no se adecuaría al término “niña, niño o adolescente”, determinación con la cual se habría trastocado el art. 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dando a entender que para la defensa, la edad aplicable del delito inculpado es de catorce años y finalmente señala que se lo debió sancionar por el delito de Tentativa de Estupro; a continuación, menciona que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta las atenuantes, consistentes en que el acusado pasa una asistencia familiar a favor de su hija menor de edad, que tiene familia, tenía trabajo, que se sometió a la acción de la justicia por tener antecedentes, que no tenía problema con los demás; por lo que, pide se anule la Sentencia y la reposición del juicio.
b) Violación del derecho a la defensa respecto a la prueba pericial, señalando que se habría inobservado los arts. 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 204 del CPP, por haber excluido la prueba consistente en el Estudio del dictamen pericial IDIF. REG. GRAL. Nº 586.14 PSICO-FOR/IDIF.-145/14 de 18 de noviembre.
c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley penal adjetiva, en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, señalando que la declaración de Carlos Hidalgo Casillas y Paola Patricia Hidalgo serían dirigidos, interesados y forzados, puesto que el primero señaló que el acusado es su peor enemigo y que no tiene grado de amistad o enemistad y que no es pariente, declaraciones que a su criterio habrían sido desmentidas por la testifical de María Antonia Duran Álvarez, quien habría declarado que no vio al acusado; además, señala que las indicadas declaraciones serían contradictorias a las declaraciones de Ana María Alanoca Gonzales y Wilson Colchado; por lo que, pide se valoren las pruebas en su verdadera magnitud sin dar por cierto hechos que no hubiesen sido acreditados.
d) Violación del debido proceso en la obtención de la prueba, indicando que en juicio habría formulado el incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como MP-5, consistente en la entrevista psicológica de la víctima, señalando que la misma se realizó sin la participación de la Defensoría de la Niñez y adolescencia y de la cual tampoco habría participado; por lo que, a decir del acusado, la mencionada prueba podría estar sesgada a favor de la víctima.
Concluyó solicitando que se admita el recurso de apelación y en el fondo se anule la Sentencia, disponiendo al mismo tiempo la reposición del juicio.
II.3. Del Memorial emergente de las observaciones realizadas.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 22 de octubre de 2015 de fs. 283, concedió el plazo de tres días para que se subsane las observaciones efectuadas al recurso formulado por el recurrente, quien por memorial de fs. 286 a 289, expresó lo siguiente:
a) En cuanto al primer motivo, señala que las normas inobservadas o erróneamente aplicadas son los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, concluye señalando que se ratifica en el tenor y contenido íntegro del primer motivo.
b) En relación al segundo motivo, señala que los derechos vulnerados son el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; además, señala que se habrían vulnerado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
c) Respecto al tercer motivo, reitera que el derecho vulnerado sería el Debido Proceso, establecido en el art. 115. II de la CPE.
d) Finalmente, sobre el cuarto motivo, señala que el motivo en cuestión tiene origen en la actividad del incidente de Exclusión Probatoria por parte del recurrente.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al considerar que el apelante no cumplió con los requisitos de admisibilidad, emite Resolución rechazando por inadmisibles los cuatros motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, bajo los siguientes argumentos:
1) Respecto al primer motivo, señala que se invocan dos normas habilitantes y cuatro normas violadas o erróneamente aplicadas, a continuación manifiesta que si bien refiere la aplicación que se pretende; sin embargo, la misma no es explícita y acorde a los fundamentos esgrimidos en el memorial de subsanación; puesto que reitera las cuatro normas violadas o erróneamente aplicadas que al ser las mismas de derecho sustantivo, en los fundamentos pretende hacer un desarrollo dividido de las citadas disposiciones, pidiendo la anulación de la Sentencia; por lo que, no fundamenta de manera separada la vulneración de las normas invocadas, insistiendo erradamente con la aplicación que se pretende, en la forma de resolución por parte del Tribunal de alzada, situación que estaría fuera de contexto.
2) En cuanto al segundo motivo, señala que se invocó dos normas habilitantes y dos normas como violadas o erróneamente aplicadas, sin fundamentar la vulneración de derechos fundamentales específicos, cita el art. 163.3) del CPP, y en el memorial de subsanación sólo transcribe el contenido de la norma citada, así como de los arts. 8.2 inc. h) del Corte Americana de Derechos Humanos, una breve referencia de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, pidiendo al Tribunal realice control de convencionalidad, sin fundamentar en hecho ni en derecho cuál es el derecho fundamental vulnerado y como se vincula con el hecho acusado o inobservado, menos fundamenta las normas citadas como vulneradas o mal aplicadas.
3) En relación al tercer motivo, refiere que señala dos normas habilitantes y dos normas violadas o erróneamente aplicadas, y que la aplicación que se pretende no está acorde a los fundamentos esgrimidos al tratarse de defecto absoluto establecido en el art. 369 inc. 3) del CPP, señala que se debe expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos y examinado el memorial de subsanación nuevamente se hace referencia al defecto absoluto transcribiendo una Sentencia Constitucional que de ninguna manera fundamenta separadamente cada norma violada o erróneamente aplicada, no existiendo correspondencia absoluta.
4) Finalmente sobre el cuarto motivo, señala que el apelante refiere dos normas violadas o erróneamente aplicadas, luego señala la aplicación que pretende, determinando que esos aspectos no se encuentran acordes a los fundamentos expuestos, indicando que en el memorial de apelación se invoca como normas violadas los arts. 172 del CPP y 115.II de la CPE y examinado el memorial de subsanación no se realiza una fundamentación separada respecto a las normas invocadas y observadas oportunamente por el Tribunal de apelación, finalmente concluye que se señala la forma de resolución que se pretende incurriendo en error en cuanto a la aplicación que se pretende.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo planteado por el recurrente, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 140/2016-RA de 22 de febrero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic).
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación” (sic), norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se hubiere formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso en concreto.
En el presente caso, el imputado interpone el recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a recurrir y al acceso a las justicia, aludiendo normas y casos internacionales, señalando que la Resolución recurrida de casación resulta contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, el cual a decir del recurrente se referiría al sistema de recursos contenido en el Código de procedimiento penal vigente.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató, que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación declaró inadmisible los argumentos de la apelación restringida, sin conminar al recurrente para que subsane su recurso dándole al efecto el plazo de los tres días, conforme lo establece el art. 399 del CPP; razón por lo cual el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “…que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los artículos 407 y 408 de la Ley 1970 y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.
Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.
Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de los antecedentes del proceso, que el Tribunal de apelación cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, puesto que mediante decreto de 22 de octubre de 2015, concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsane las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, señalando expresamente que: ”cite las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo además explicar separadamente cada vulneración con sus fundamentos”, emplazamiento que no fue cumplido por la parte recurrente, motivando que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista recurrido adopte la determinación de rechazar los cuatro motivos alegados en el referido medio de impugnación, al constatar que no fueron subsanadas las observaciones realizadas; en cambio, la doctrina legal aplicable del precedente invocado como contradictorio, fue dictado al constatarse que el Tribunal de apelación no concedió al apelante el plazo de los tres días para que subsane su recurso, en inobservancia de lo establecido por el art. 399 del CPP; es decir, directamente pronunció Auto de Vista sin conminar al recurrente para que subsane su recurso bajo apercibimiento de rechazo, situación que en el caso de autos ocurrió.
En consecuencia, contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida en el caso de autos, se evidencia que se está ante situaciones disímiles, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Jhonny Pacheco Mirabal, cursantes de fs. 338 a 344 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA