Auto Supremo AS/0451/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016

Expediente: La Paz 11/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Gualberto Lipacho Martínez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 458 a 462, Nataly Martínez Soria, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Gualberto Lipacho Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-013/2015 de 8 de mayo (fs. 364 a 369), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Gualberto Lipacho Martínez, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas a cargo del Ministerio Público y la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Nataly Martínez Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 401 a 410 vta.), resuelto por Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente refirió la incorrecta aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia tiene contradicciones e insuficiencias, en cuanto a la valoración de la prueba y no se encuentra debidamente fundamentada debido a lo siguiente: 1) La determinación de las fechas de la edad de la víctima, porque pretende que la menor AA especifique años, mes, día y hora en que ocurrió el hecho, estando conscientes de que la violación le sucedió a una niña; también, es cierto que en su declaración refiere ocho años, aspecto que se debe a la edad y al tiempo transcurrido; pero, se confirma que el hecho ocurrió el año 2007, aspecto que fue demostrado por las pruebas en las cuales cursa el certificado de nacimiento en el cual consta la fecha de nacimiento de la menor AA; por lo que, al año 2007 contaba con nueve años y a partir del julio contaba con diez años de edad; 2) Respecto de la inspección técnica ocular se advierte que lo señalado por la menor AA, es coincidente con las afirmaciones de la audiencia de inspección técnica ocular, sin establecerse la contradicción que señala el Tribunal de Sentencia; 3) Respecto del certificado médico forense se estableció la existencia de acceso carnal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia simplemente lo descartó por su extemporaneidad, siendo su obligación valorar dicha prueba vulnerando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en resguardo del principio de igualdad de las partes la cual no fue respetada; y, 4) Con relación a la pericia psicológica, en el que el Tribunal de Sentencia estableció que existen secuelas ligadas a la agresión sexual, teniendo como resultado un estrés post traumático; pero, refiere que tal elemento no demuestra la existencia del hecho, actuando de forma contradictoria; por lo que, se advierte que la Sentencia carece de una debida fundamentación y se encuentra contradicciones en la misma; por cuanto, no se puede pretender que no existió la prueba suficiente, a través de una errónea, contradictoria, fundamentación de la Sentencia, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista.

2) Existió violación e incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalado que estos preceptos debieron ser aplicados al momento de la valoración de la prueba teniendo en cuenta que se dio valor a declaraciones testificales contradictorias de los testigos de descargo; por lo que, al dictar una Sentencia absolutoria por parte del Tribunal de Sentencia se vulneró los preceptos constitucionales citados emitiendo una Sentencia injusta que va en contra de una menor AA, como víctima de un crimen horrendo y de consecuencias extremadamente dolosas para ella, vulneración que ha sido convalidada por el Auto de Vista.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, por la lesiva aplicación de la norma en perjuicio de la víctima, porque el delito fue probado ante el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto; y en consecuencia, se deberá emitir una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 469 a 471 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante, para el análisis de fondo de los dos motivos precisados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-013/2015 de 8 de mayo, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara al imputado Gualberto Lipacho Martínez, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas a cargo del Ministerio Público y la acusación particular, en base a los siguientes motivos:

a) Las acusaciones fiscal y particular difieren en cuanto a la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho denunciado. Mientras la acusación fiscal señala que a partir de 2013 fue hace siete u ocho años atrás y muchas otras contradicciones e imprecisiones, en la edad de la supuesta menor cuando sucedieron los supuestos hechos delictivos, no se tiene la certeza si fue a sus seis, ocho, nueve, diez, once, doce o quince años de edad; en consecuencia, se advierte la insuficiencia de pruebas al respecto, porque si bien no se puede exigir una fecha exacta a una menor, no se tiene otras pruebas respaldatorias al respecto; asimismo, refiere que existe falta de prueba contundente como un certificado médico forense, porque la prueba MP1, es demasiado extemporánea en cuanto a los años transcurridos; de la misma forma, se constata que existe contradicción en la prueba testifical; por lo que, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo; es decir, en caso de duda debe estarse a favor del acusado.

b) El principio In Dubio Pro Reo expresa que en caso de duda, por ejemplo por insuficiencia probatoria, se favorece al imputado o acusado (reo) y es uno de los pilares del derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente, debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podrá traducirse como “ante la duda, a favor del reo”.

c) El referido principio se aplica si acaso el Tribunal tiene duda respecto de la comisión del ilícito, como en este caso, aspecto que corresponde al momento de la valoración probatoria y la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Según la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba ésta no desvirtuó la presunción de inocencia.

d) En virtud al principio de congruencia procesal, el Tribunal está sujeto estrictamente a los términos de la acusación, significando que no tiene libertad de calificación legal de los hechos, debe pronunciarse sobre el tema que las partes hubieren planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, sin modificar el petitorio ni los hechos planteados.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la parte querellante con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes motivos:

1) Existencia del defecto absoluto previsto en el 370 inc. 1) del CPP, conforme determina el art. 169 inc. 3) de la misma norma, porque se valoraron defectuosamente las pruebas al utilizarlas sólo para confirmar lugares y fecha, incurriendo en contradicción al no hacerlas valer para demostrar la existencia del hecho o usar las partes más convenientes, en vulneración de la seguridad jurídica establecida en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE.

2) La sentencia no tendría fundamento, sería insuficiente y contradictoria en vulneración el art. 370 inc. 5) del CPP; además, de la violación de los arts. 60, 61 y 62 de la CPE.

3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que en el juicio se habría presentado pruebas testificales, documentales y periciales, sin haber sido valoradas en conjunto a través de la sana crítica, la lógica analítica; por otro lado, señala también que no se podría exigir precisión en la hora que sucedió el hecho, así como la edad en la que tendría la víctima cuando ocurrió el hecho de violación; además, existiría contradicción en la valoración de las pruebas como la prueba signada como MP1 Certificado Médico Forense que establecería el hecho de violación que ocurrió el año 2007, violación sufrida por su tío; así también, la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP-3 Informe de Evaluación Psicológica que señalaría los supuesto abusos, la prueba MP4 Acta de Declaración de Cámara Gessell de 10 de diciembre de 2013, la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular y Transcripción, en la cual señalaría lo ocurrido el hecho de violación el 2007, la prueba MP6 Dictamen Pericial Psicológico Forense, cuyos puntos de pericia darían credibilidad del testimonio, daño sicológico y presencia de stress post traumático, las declaraciones de los testigos que referían lo sucedido el año 2007. Agrega que estas pruebas no fueron valoradas pretendiendo el tribunal de mérito que la menor detalle el día, la hora y segundo del hecho de violación, cuando la menor refiere que no tendría dicha capacidad, la menor con ocho años de edad; empero, confirmaría lo sucedido el año 2007 por su tío Gualberto Lipacho; asimismo, por la prueba de inspección técnica ocular, se tendría fotografías que señalarían que el hecho habría ocurrido en una habitación de planta baja, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio, zona Ballivián y la menor en sus declaraciones confirmarían el lugar del hecho; también, de la prueba del certificado médico forense el Tribunal habría descartado por su extemporaneidad y falta de contundencia; sin embargo, dicho documento señalaría que existía un himen circular con desgarro antiguo a las 12 según las manecillas del reloj aspecto que no se habría valorado correctamente violando los arts. 115 y 116 de la CPE; de la misma forma, no se habría valorado la pericia psicológica que referiría secuelas psicológicas ligadas a agresión de tipo sexual, daño psicológico y trastorno por stress, aspecto que no se habría valorado; toda vez, que el Tribunal inferior señalaría que el informe no indicaría cual el abuso sexual, quién lo habría causado y en qué año, siendo estos argumentos contradictorios.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que de la revisión de los datos de la causa, se infiere que durante el desarrollo del juicio oral, se verifica que las partes en litigio desarrollaron la defensa técnica legal bajo los principios de inmediación y contradicción, a efectos de conducir al Tribunal al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; aspecto del cual, refiriéndose al delito de Violación señala que de las pruebas reproducidas se evidencia un posible hecho acontecido el año 2007, afectando la libertad sexual; en ese sentido, señala que de las pruebas y su valoración se establece que la prueba MP1 Certificado Médico Forense, no evidencia con certeza agresión sexual tal como señala el Tribunal inferior, argumentando si bien se tendría himen desgarrado de data antigua; sin embargo, ingresa en susceptibilidad cuando la propia víctima declara datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, cuando además señala que habría sucedido el supuesto hecho en una sola oportunidad, de la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP3 y MP6 Informe Pericial de Evaluación Psicológica; también, se extrae stress postraumático que no necesariamente resulta ser del hecho supuesto; toda vez, que de la reproducción de la pericia psicológica la experta señala que se lo practica normalmente del momento que ingresa en contacto con la víctima con el área psicológica, a ello se suma la pérdida de su madre; por lo que, este desarrollo documental, testifical y pericial generó duda en el Tribunal a quo a momento de emitir la Sentencia.

Con relación a la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular, dicha prueba si bien desarrolla el lugar de los hechos; sin embargo, con la declaración de las supuestas víctimas ingresa en contradicción en lo que refiere a la descripción de la escena del supuesto crimen, al señalar habitaciones diferentes, la cantidad de familias que habitarían y en la soledad en que se encontraría el día probable de hecho, estos aspectos generaron también duda en el Tribunal inferior, siendo un principio del Derecho Penal “la duda favorece al reo” el Tribunal inferior cumplió con lo determinado por el art. 173 del CPP, que fue modulado por la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que refiere: “En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: ´El Juez o tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´, esto supone que en el Código Procesal Penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellos que conoce el hombre común; las reglas de la sicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la sicología, sino a mínimos conocimientos; además, de las reglas de la lógica, vale decir las reglas de la identidad, las reglas de contradicción, la regla del tercero excluido o la regla de la razón suficiente”, no siendo evidente la vulneración de derechos, garantías constitucionales o de la norma sustantiva y adjetiva penal por carecer los argumentos jurídicos del recurrente.

b) Conforme el art. 124 del CPP, de la Sentencia impugnada se estableció que el Tribunal a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige; y, al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el caso presente, la querellante denuncia que el Tribunal de alzada a través de la resolución recurrida de casación convalidó una sentencia que contiene los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones e insuficiencias, además en carencia de una debida fundamentación, en vulneración a las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 15, 115, 119 y 120 de la CPE, que debieron ser aplicados al momento de la valoración de la prueba, correspondiendo resolver en el fondo de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.2. La exigencia de fundamentación de la sentencia en particular.

En relación a la debida motivación de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional conocida como debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que llevan a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho, más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la citada garantía; además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones necesarias de validez y a los efectos de su impugnación.

El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.

La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.

El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.

La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.

Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.

Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.” (Lo resaltado es nuestro).

Razonamientos que tienen como base legal, la norma contenida en el art. 124, en relación con el art. 360, ambos del CPP, siendo que de no cumplirse por el juzgador con estas exigencias o que éstas sean insuficientes o contradictorias, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la precitada norma. De manera que todos los juzgadores tiene el deber de cumplir con tales exigencias, no sólo por la vinculatoriedad de la doctrina legal; sino, porque su observancia permite al ciudadano tener certeza de que la resolución por el que se define su situación, sea como querellante o imputado, no es arbitraria; por el contrario, responde a la norma y a la razón.

III.3. Valoración de la prueba.

En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP; a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, con el que debe
valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.

En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.

En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma), el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo), el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera) y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también, la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo) y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos; sino, más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis; por lo que, ocurrido los hechos éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral sean admitidos e incorporados; y, finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.

III.4. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.

La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP, asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.

En ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad, porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, partiendo del concepto de que la fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos y que las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones; leyes que como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

III.5. Análisis del caso concreto.

En el presente proceso, la parte querellante a tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiere como infringidos los arts. 15, 115, 119 y 120 de la CPE, denunciando que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia defectuosa que no tomó en cuenta la existencia de contradicciones e insuficiencias en cuanto a la valoración de la prueba, que además resulta carente de fundamentación; correspondiendo verificar si evidentemente el Tribunal de alzada convalidó aspectos relacionados a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió la Sentencia [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], siendo menester precisar que en lo medular del recurso planteado, se sostiene que el Tribunal de alzada no reparó la errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto denunciado en recurso de apelación restringida, en el que la parte recurrente argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las pruebas como el dictamen pericial sicológico forense, inspección técnica ocular y certificado médico forense, pues el juzgador se limitó a manifestar que existían contradicciones en la declaración de la víctima con relación al acta de inspección ocular y que existió contradicción en la fecha de la comisión del hecho; sin expresar, cuáles serían esas contradicciones y por qué las pruebas que ahora se observan, tendrían su propio valor.

En primer término, la parte recurrente cuestiona el tema referido a la determinación de las fechas de la edad de la víctima, porque según sostiene se pretendería que la menor AA especifique años, mes, día y hora en que ocurrió el hecho, pese a estarse consciente de que la violación le sucedió a una niña y que si bien es cierto que en su declaración refirió la edad de ocho años, ese aspecto obedeció a la edad y al tiempo transcurrido, siendo sin embargo confirmado que el hecho ocurrió el año 2007, aspecto que fue demostrado por las pruebas en las cuales cursa el certificado de nacimiento en el cual consta la fecha de nacimiento de la menor AA; por lo que, al año 2007 contaba con nueve años y a partir de julio tenía diez años de edad.

Con relación a este punto, el Tribunal de alzada argumentó en la resolución recurrida que la prueba MP1 consistente en el Certificado Médico Forense, no evidencia con certeza la agresión sexual tal como señala el Tribunal inferior argumentando que si bien se tendría himen desgarrado de data antigua, se ingresa en susceptibilidad cuando la propia víctima declara datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios cuando; además, señala que habría sucedido el supuesto hecho en una sola oportunidad. De este análisis, se advierte que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta concreta y cabal a lo pretendido por la recurrente de apelación restringida, teniendo en cuenta que expresamente se señaló que el hecho en síntesis se estableció que fue el año 2007; sin embargo, el Tribunal de alzada no argumenta si la Sentencia consideró o no esos elementos de prueba que afirmaban que el hecho data de la referida fecha. Por otra parte, también se evidencia que afirmó que la agresión sexual ocurrió tal como lo demuestra el certificado médico forense; empero, el Auto de Vista, simplemente señala que si bien la víctima tendría el himen desgarrado se ingresaría en susceptibilidad porque la víctima declaró datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin establecer si en esos elementos el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas que hacen a la valoración de la prueba.

Con relación a la inspección técnica ocular, la recurrente señala que la menor AA, es coincidente con las afirmaciones asumidas en la audiencia de inspección técnica ocular, sin establecerse la contradicción que señala el Tribunal de Sentencia; al respecto, se verifica que el Auto de Vista impugnado con relación a este punto señaló que la prueba MP5 consistente en el Acta de Inspección Ocular, si bien se desarrolla en el lugar de los hechos, concurren contradicciones con la declaración de la supuesta víctima en lo que se refiere a la descripción de la escena del supuesto crimen, al señalar habitaciones diferentes, la cantidad de familias que habitarían y en la soledad en que se encontraría el día probable de hecho, aspectos que generaron también duda en el Tribunal inferior; de lo destacado, se evidencia que el Tribunal de alzada realiza una afirmación subjetiva debido a que no establece qué dijo la víctima en su declaración y este aspecto contrastado con el acta de inspección ocular, sin explicar si la víctima en el momento de realizarse la inspección ocular, manifestó ambientes distintos a los que señala en su declaración; asimismo, no se advierte en la afirmación asumida por el Tribunal de alzada sustento material alguno, siendo lo afirmado insuficiente para establecer o no una supuesta contradicción entre ambos elementos probatorios por los cuales el Tribunal de Sentencia hubiere analizado para que se genere una duda razonable o la aplicación del in dubio pro reo; en ese sentido, menos estableció la correcta o incorrecta labor del Tribunal de Sentencia respecto a la contradicción en la que hubiere incurrido la víctima con relación a la referida prueba.

Respecto del certificado médico forense, la parte recurrente destaca que estableció la existencia de acceso carnal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia simplemente lo descartó por su extemporaneidad, siendo su obligación valorar dicha prueba y al no hacerlo vulneró los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del principio de igualdad de las partes la cual no fue respetada; al respecto, analizado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada con relación a la prueba MP1 (Certificado Médico Forense), señaló que no evidencia con certeza la agresión sexual tal como señala el Tribunal inferior, argumentando que si bien se tendría himen desgarrado de data antigua, se ingresa en susceptibilidad cuando la propia víctima declara datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios cuando además señala que habría sucedido el supuesto hecho en una sola oportunidad. Esta precisión del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, permite establecer que no responde fundadamente con relación a cuál la razón concreta por la que exista la susceptibilidad y presumiblemente no exista la agresión sexual, señalando simplemente que el certificado señala que existe en la víctima el himen desgarrado de data antigua, sin responder concretamente a este punto, más al contrario de forma extra petita, afirma que para desvirtuar la supuesta violación utiliza el argumento de que la víctima señala datos de tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin responder concretamente la afirmación del certificado forense cuando señala que existe himen desagarrado de data antigua; de ahí que, se establece que el Tribunal de alzada no fundamenta debidamente este punto.

Con relación al reclamo formulado por la recurrente en apelación restringida vinculado a la pericia psicológica, por la que el Tribunal de Sentencia estableció que existen secuelas ligadas a la agresión sexual, teniendo como resultado un estrés post traumático; pero, de manera contradictoria en la Sentencia refirió que tal elemento no demuestra la existencia del hecho; se advierte que el Auto de Vista impugnado señaló que de la prueba MP3 y MP6 (Informe Pericial de Evaluación Psicológica) se extrae que la víctima presentó stress postraumático que no necesariamente resulta ser del hecho supuesto, porque la experta señaló que dicha evaluación se practica normalmente desde el momento que ingresa en contacto con la víctima en el área psicológica, a ello se suma la pérdida de su madre; por lo que, este desarrollo documental, testifical y pericial, generó duda en el Tribunal a quo a momento de emitir la Sentencia. Esta respuesta otorgada por el Tribunal de alzada carece de debida fundamentación, porque su sustento se basa en que la pericia sicológica “se lo practica normalmente el momento que ingresa en contacto con la víctima con el área sicológica”, fragmento que resulta muy subjetivo para afirmar que el stress no sea a causa del hecho, teniendo en cuenta que no se entiende si se quiso referir a que el informe de la psicóloga debió ser en el momento del hecho o a qué momento se refiere; por otro lado, hace referencia a la pérdida de su madre como un motivo por el cual el stress post traumático se debió a ese hecho; sin embargo, de la misma forma el Tribunal de alzada no argumenta de qué manera el Tribunal de Sentencia realizó un correcto análisis en la labor de valoración de la prueba con relación a estos aspectos, sin establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas para la valoración de estas pruebas; por lo que, se advierte falta de fundamentación respecto de lo que pretendió la parte recurrente.

Como se observa, el análisis efectuado por el Tribunal de alzada con relación a la labor de estudio analítico o intelectivo efectuado por el Tribunal de Sentencia, por un lado es genérico, pues con sucintas conclusiones se refiere a la prueba aportada por las acusaciones, y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales destacados en el acápite III.1. de la presente resolución, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo, a asumir su posición respecto a la relevancia de las pruebas judicializadas -trabajo que debe abarcar a cada una de las pruebas- acudiendo a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta concreta y cabal a lo pretendido por la recurrente de apelación restringida, teniendo en cuenta que expresamente señaló que el hecho en síntesis se produjo el año 2007; sin embargo, el Tribunal de alzada no le da una respuesta concreta del porque la Sentencia no consideró esos elementos de prueba que afirmaban que el hecho data de la referida fecha; por otro lado, también se evidencia que se afirmó que la agresión sexual ocurrió tal como lo demuestra el certificado médico forense; empero, el Auto de Vista, simplemente señala que si bien la víctima tendría el himen desgarrado se ingresaría en susceptibilidad porque la víctima declaró datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin establecer que esos elementos el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente según las reglas que hacen a la valoración de la prueba.

El Auto de Vista realiza una afirmación subjetiva debido a que no establece qué manifestó la víctima en su declaración y este aspecto contrastado con el acta de inspección ocular, sería contradictorio, sin explicar si la víctima en el momento de realizarse la inspección ocular manifestó ambientes distintos a los que señala en su declaración, siendo lo afirmado insuficiente para establecer o no una supuesta contradicción entre ambos elementos probatorios que el Tribunal de Sentencia hubiere analizado para que se genere en él la duda razonable o la aplicación del in dubio pro reo; en ese sentido, menos estableció la correcta o incorrecta labor del Tribunal de Sentencia respecto a la contradicción en la hubiera incurrido la víctima con relación al caso concreto.

El Tribunal de alzada no responde fundadamente, cuál la razón concreta por la que existe la susceptibilidad y presumiblemente no existió la agresión sexual, señalando simplemente que el certificado acredita que existe en la víctima el himen desgarrado de data antigua, sin responder concretamente al punto cuestionado, más al contrario se limita a afirmar para desvirtuar la supuesta violación que la víctima señala datos de tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, sin responder concretamente la afirmación del certificado forense cuando señala que existe himen desagarrado de data antigua; de ahí que, se establece que el Tribunal de alzada no fundamenta debidamente al respecto.

Además, el Auto de Vista, al señalar que el stress post traumático no necesariamente resulta del hecho, asume una conclusión carente también de fundamentos, al sostener que de la pericia sicológica la experta señala que se lo practica normalmente el momento que ingresa en contacto con la víctima con el área sicológica, fragmento que resulta muy subjetivo para afirmar que el stress no sea a causa del hecho, teniendo en cuenta que no se entiende si se quiso referir a que el informe de la psicóloga debió ser en el momento del hecho o a que aspecto se refiere; por otro lado, hace referencia a la pérdida de su madre como un motivo por el cual el stress post traumático se debió a ese hecho; sin embargo, de la misma forma no argumenta de qué manera el Tribunal de Sentencia realizó un correcto análisis en la labor de la valoración de la prueba con relación a estos aspectos, sin establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas para la valoración de estas pruebas; por lo que, se advierte falta de fundamentación respecto de lo que pretendió la parte recurrente.

De lo advertido se desprende que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de revisión de la sentencia de grado, observando que esta posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezca en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso. Por lo señalado, el Auto de Vista al haber omitido su labor incurrió en incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, al momento de confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia sin la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial, pues se constituye en un deber; y, exigencia constitucional y legal de todo administrador de justicia, el argumentar las decisiones de su fallo en observancia de las normas previstas para el caso y los principios que rigen la materia, mismos que sustentarán la justeza de su fallo; por lo que, dentro de la lógica formal, la debida motivación o razón suficiente es considerada como un principio que implica establecer en cada argumento la conexión causa – efecto, donde cada afirmación sea sustentada o explicada de manera suficiente para justificar su razón de ser; de modo que se viola el aludido principio de lógica, cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo, lo cual conduce a una indebida motivación. En ese entendido, se advierte que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nataly Martínez Soria, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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