Auto Supremo AS/0455/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2016-RRC

Fecha: 16-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2016-RRC
Sucre, 16 de junio de 2016

Expediente : Cochabamba 15/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Zurita Cruz
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 394 a 400, Andrés Zurita Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 377 a 385, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Gisela Gonzalo Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 23/2014 de 23 de septiembre (fs. 326 a 337), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Zurita Cruz, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado y sancionado por el art. 224 del CP modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la acusación particular, absolviéndole de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Peculado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 355), resuelto por el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 (fs. 377 a 385), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.

I.2. De los motivos de los recursos de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 243/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 406 a 409, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en vulneración de los arts. 124 y 399 del CPP y las garantías constitucionales de la tutela judicial, derecho al acceso a la justicia y al principio de congruencia, al debido proceso y a la defensa porque no dio respuesta puntual, motivada y razonada y pertinente a cada uno de los agravios denunciados de acuerdo al siguiente detalle: i) Se incurrió en alegación genérica con total impertinencia y sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, pues al respecto no se estableció si su actuar fue doloso o culposo para la adecuación del tipo penal condenado, pues al respecto el Auto de Vista únicamente hubiese expresado conjeturas emergentes de apreciación inexactas, para el caso concreto, no se consideró que como presidente del Consejo Municipal si bien era funcionario Público electo democráticamente en el presente caso no se demostró la mala administración o dirección técnica y que a partir de ello haya causado daño al patrimonio del Estado y del municipio; por lo tanto, el Auto de Vista recurrido no concretizó su labor intelectiva para controlar la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia incurriendo en defectos absolutos y vulneración directa del art. 224 del CP, por aplicación errónea de la ley sustantiva, y; ii) Se denunció la incorrecta aplicación de la pena, señalando que se le impuso la pena de 8 años de presidio bajo el argumento de que su persona tenia altos conocimientos en la administración pública por haber tenido o cumplido labores públicas como Presidente del Consejo Municipal de Entre Ríos, además de otros cargos; sin embargo, a decir del recurrente no se tomó en cuenta que dichos cargos no fueron por su alto profesionalismo, sino por elecciones democráticas y el apoyo recibido en virtud a su honestidad, pues en contrario debió considerarse su origen campesino, y que solo culminó el grado básico de educación primaria; asimismo, no se tomó en cuenta la mayor o menor gravedad del hechos, pues no se compulsó los alcances de los Decretos Supremos 28449, 28537 y 28785 y la Resolución Triministerial 001 de 2 de agosto de 2006 que estableció que la maquinaria fue en virtud de fideicomiso, razón por la que los gobiernos de España y China entregaron dicha maquinaria al Estado de Bolivia, sin fiscalización y sin generar deuda con estos países naciendo a la vida jurídica la institución pública FONDESIF, encargada de entrega la maquinaria agrícola a las comunidad campesina y sectores en el ámbito productivo de aquellas que fueron afectadas por los desastres naturales, y tampoco se consideró que dicha institución fue extinguida por decreto supremo; consiguientemente, no existió daño económico, finalmente pese a que el Tribunal de Sentencia señaló que el imputado no contaba con antecedentes, este aspecto no fue considerado y más al contrario fue ignorado incumpliendo lo previsto en el art. 38 del CP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente Andrés Zurita Cruz solicita: “se remita los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las 48 horas”. (sic).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 243/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal declaró admisible vía flexibilización el recurso de casación interpuesto por Andrés Zurita Cruz, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo en sus incs. ii y iii) identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, en consideración al motivo sujeto a análisis de fondo, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, en el apartado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, precepto legal aplicable”, estableció que el actuar de Andrés Zurita Cruz, se adecua al delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP. Que el art. 20 del CP determina taxativamente “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. (La negrilla es nuestra). El sujeto activo del ilícito Andrés Zurita Cruz, quien en su propia declaración hubiera señalado que el vehículo aún se encuentra en su poder, no quedando duda alguna respecto a su autoría en el delito endilgado.

Por otra parte, precisó que de conformidad a los arts. 37 y 38 del CP, se le impondrá la pena máxima, previsto para el delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, bajo el argumento de que Andrés Zurita Cruz, es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, que en el momento de la comisión del ilícito ejercía el cargo de presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, así también se tiene de la declaración de sus testigos de descargo que en el curso de su actividad habría ocupado altos cargos públicos, de lo que infirió que sabía cuáles eran sus deberes y obligaciones, asimismo, señaló que no cuenta con antecedentes judiciales, guardando una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

II.2.Del recurso de apelación restringida.

El imputado Andrés Zurita Cruz formuló recurso de apelación restringida, acusando que la Sentencia no individualizó si su conducta se adecua al párrafo primero o segundo del art. 224 del CP, es decir, si su actuar fue culposo o doloso, atribuible al art. 13 quater del CP, incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y en la insuficiente fundamentación, prescrito por el art. 370 inc. 5) del mismo código y con ello, los arts. 124 y 398 del CPP, los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También acusó que la Sentencia le impuso la máxima pena de 8 años, sin considerar las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, bajo el fundamento de que contradictoriamente en la Fijación de la Pena, hubiera señalado que es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, habiendo ejercido el cargo de Presidente del Concejo de la Alcaldía de Entre Ríos, y que ocupó cargos públicos de alta jerarquía, y que no cuenta con antecedentes judiciales, infiriéndose que habría guardado una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado que con relación al primer motivo destacado en el punto anterior, refirió que si bien en el tipo penal –por el cual fue condenado el imputado- se identifica dos partes, el primero referido al actuar doloso con una pena de 3 a 8 años y el segundo, al culposo con una pena de 1 a 4 años; en el caso presente, se trataría de la primera parte del art. 224 del CP, por cuanto, para que el tipo penal pueda ser subsumido en la figura culposa debió ser fundamentada de manera expresa en ese sentido; además, de la lectura de la acusación, existiría la congruencia del hecho acusado y los hechos probados, que Andrés Zurita Cruz fue sometido a juzgamiento penal y sentenciado entre otros delitos de los cuales fue declarado absuelto, con la calificación jurídica del delito de Conducta Antieconómica dolosa.

Respecto a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada precisó que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la pena de 8 años de reclusión, bajo el fundamento de que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, conforme las circunstancias, previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniéndose como agravantes el nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, su condición de servidor público, el cargo que ejercía como Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupó y como atenuantes únicamente que no cuenta con antecedentes penales, que no se encuentra respaldado con documentación alguna, así como la buena conducta anterior y posterior al hecho.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada realizó una inadecuada fundamentación sobre el control en la subsunción en el art. 224 del CP, sin determinar si su actuar fue culposo o doloso y una falta de fundamentación con relación a la errónea fijación de la pena; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos.

III.1. Respecto a la denuncia de inadecuada fundamentación del Tribunal de alzada sobre la alegada infracción del art. 224 del CP.

En el caso presente, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, en el apartado fundamentación jurídica, estableció que no se tiene duda sobre la autoría del imputado y su actuar doloso, por cuanto, su conducta se adecua al delito de Conducta Antieconómica y el art. 20 del CP. Además, en su propia declaración hubiera señalado que el vehículo aún se encuentra en su poder. Determinación judicial, que ameritó la interposición del recurso de apelación restringida, por parte del recurrente, alegando que la Sentencia no individualizó si su conducta se adecua al párrafo primero o segundo del art. 224 del CP, si su actuar fue culposo o doloso, incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva. En respuesta, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, pronunció que se trataría de la primera parte del art. 224 del CP, por cuanto, para que el tipo penal pueda ser subsumido en la figura culposa debió ser fundamentada de manera expresa en ese sentido y que la calificación del delito de conducta antieconómica dolosa fue correcta que guardó la congruencia del hecho acusado y los hechos probados.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia de que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en inadecuada fundamentación sobre el control en la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, relativo al actuar culposo o doloso; se evidencia que ante la formulación de recurso de apelación restringida, por el cual el recurrente denunció que la Sentencia no hubiera individualizado si su conducta se adecua al párrafo primero o segundo del art. 124 del CP, si su actuar fue culposo o doloso, atribuible al art. 13 quater del CP, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó establecido que se trataría de la primera parte del art. 224 del CP, bajo el fundamento de que la subsunción del tipo penal en la figura culposa debió ser fundamentada de manera expresa y que además guardó la congruencia del hecho acusado y los hechos probados; por consiguiente, no es evidente que no se hubiera referido a cuál de las dos previsiones fue subsumida su accionar en el delito atribuido como alega el recurrente, resultando que dicha respuesta refleja el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, que por un lado destacó en los hechos probados que el imputado como: “Presidente del Consejo Municipal ANDRES ZURITA CRUZ en pleno ejercicio de sus funciones por el cargo directivo en ejercicio de apodera de modo arbitrario e ilegal de un CAMION de 20 Tn., MARCA STEYR de procedencia China (MP-1) con una valor aproximado de 30.000 dólares americanos, sin otorgar ninguna explicación siendo su utilidad en beneficio personal a sabiendas (dolo) de cuál era su verdadera utilidad y destino (…)”, para finalmente imponer la sanción máxima de ocho años de presidio que corresponde inobjetablemente a la primera parte del art. 224 del CP, pues la forma culposa en la comisión del delito de Conducta Antieconómica tiene una sanción máxima de cuatro años de privación de libertad.

Estos antecedentes, demuestran que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente a la problemática planteada que reúne las exigencias de una resolución debidamente fundamentada, ya que es expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que el delito por el que fue condenado el imputado corresponde a la primera parte del art. 224 del CP; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada y su posición con relación al delito incriminado, al precisar que el tipo penal es el delito de Conducta Antieconómica dolosa; completa, toda vez que ante la denuncia que la Sentencia no hubiera individualizado si su conducta se adecua al párrafo primero o segundo del art. 224 del CP, si su actuar fue culposo o doloso, atribuible al art. 13 quater del CP, otorga una respuesta que abarca el planteamiento formulado, teniendo en cuenta que la exigencia de fundamentación o motivación, no implica que la resolución judicial deba ser extensa o redundante de argumentos sino concisa; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la Sentencia por el Tribunal de alzada y que resultan corroborados con el análisis efectuado por esta Sala; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, relativo al control legal de la interpretación del tipo penal, el art. 224 del CP; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el principio de congruencia, menos incurrió en una indebida fundamentación.

Asimismo, el recurrente alega en su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no habría concretizado la valoración intelectiva para controlar con referencia a la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, con referencia a que no hubiera causado daño al patrimonio del Estado, que no se demostró la mala administración o dirección técnica, porque el fungía como Presidente del Consejo del Municipio de Entre Ríos, que su función era fiscalizar y legislar, y no administrar. Al respecto, cabe precisar que esta temática no fue denunciada de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado como emergencia de falta de reclamo no se pronunció, teniendo presente que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando el principio de constitucionalidad y de legalidad que rige el orden establecido, generando un desorden jurídico; por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.

III.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación en cuanto a la errónea fijación de la pena.

A efectos de evidenciar lo denunciado por el recurrente, conviene revisar los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal; de donde se constata que la Sentencia precisó que se imponía la pena máxima prevista para el delito de Conducta Antieconómica, bajo el argumento de que el imputado es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, que en el momento de la comisión del ilícito ejercía el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, que habría ocupado altos cargos públicos, que por ello, sabía cuáles eran sus deberes y obligaciones; asimismo, señaló que no cuenta con antecedentes judiciales, guardando una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

Es así, que en merito a la determinación judicial, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia al momento de fijar la pena le impuso la sanción máxima de ocho años, sin considerar las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, que se contradijo en sus argumentos al señalar, por un lado, que es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, habiendo ejercido el cargo de Presidente del Concejo de la Alcaldía de Entre Ríos, y que ocupó cargos públicos de alta jerarquía, y por otro lado, que no cuenta con antecedentes judiciales, que habría guardado una buena conducta anterior y posterior al hecho delictivo.

En base a los reclamos vertidos por el imputado, el Tribunal de alzada, resolvió el planteamiento señalando que la Sentencia aplicó correctamente la pena de ocho años de reclusión, bajo el fundamento de que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, teniéndose como agravantes el nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, su condición de servidor público, el cargo que ejercía como Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupó y como atenuantes únicamente que no cuenta con antecedentes penales, aspecto que no se encuentra respaldado con documentación alguno, así como la buena conducta anterior y posterior al hecho.

Ahora bien, efectuada la precisión de antecedentes, de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y de la denuncia del recurrente de que no se hubiera considerado las circunstancias atenuantes, este Tribunal establece que la Resolución recurrida de casación no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, el derecho al acceso a la justicia y el principio de congruencia, y tampoco incurrió en la falta de fundamentación, por cuanto, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta a su denuncia de que no se hubiera considerado las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, al señalar que la pena de ocho años de reclusión está correctamente aplicada, con el argumento de que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, teniéndose como agravantes (la experiencia y formación en la administración pública, el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupo) y como atenuantes (únicamente que no cuenta con antecedentes penales); aspectos que permiten denotar que el referido Tribunal se pronunció de manera expresa, porque esgrimió como fundamento de su respuesta que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, como el nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, su condición de servidor público, el cargo que ejercía como Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, los altos cargos públicos que ocupó; clara, por cuanto, no deja dudas el pensamiento y su inclinación, al referir que el acusado cuenta con más agravantes que atenuantes, por los altos cargos que ocupó, haciendo una ponderación razonable; completa, toda vez que ante la denuncia de que no se hubiera considerado las atenuantes de los arts. 37 y 38 del CP, otorga una respuesta coherente; legítima, porque respondió en base a los antecedentes de la Sentencia en el que se impuso la pena máxima, previsto para el delito de Conducta Antieconómica, con los argumentos de que el imputado es una persona con un alto nivel de experiencia y formación en torno a la administración pública, que en el momento de la comisión del ilícito ejercía el cargo de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de Entre Ríos, que habría ocupado altos cargos públicos; y, lógica, con una explicación coherente y razonable con lo denunciado.

De otro lado, sumado a los argumentos esgrimidos, como en el anterior motivo, el recurrente pretende hacer valer en casación, temáticas que no fueron reclamadas oportunamente (como la compulsación de los alcances de los D.S. 28449, 28537, 28785 y la Resolución Triministerial 1 de 2 de agosto de 2006 y otros aspectos); en consecuencia, al no ser evidentes sus argumentos de su recurso, corresponde declarar también infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Zurita Cruz, de fs. 394 a 400.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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