Auto Supremo AS/0486/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2016-RRC

Fecha: 27-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2016-RRC
Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente: Santa Cruz 25/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: César López Montero
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 508 a 511, César López Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015, de fs. 500 a 503 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 20 ambos, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 20 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 454 a 461 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado César López Montero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 20 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, así como a la multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y al pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia. En cuanto se refiere a la Excepción de Extinción de la Acción Penal y los incidentes de exclusión probatoria interpuestos por la defensa, la referida Sentencia afirma que éstos ya fueron resueltos en el desarrollo del juicio oral, mediante auto motivado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado César López Montero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 466 a 471 vta.), resuelto por Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación de fs. 508 a 511 y el Auto Supremo 425/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que no obstante que en su recurso de apelación restringida, solicitó un pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal, el Tribunal de alzada no se refirió a dicho extremo, causándole indefensión, impidiendo que su persona pueda hacer uso de los mecanismos ordinarios de impugnación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible y procedente su recurso de casación, conforme lo establecen los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP, dejándose sin efecto el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, además que se resuelva la apelación incidental en el Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 425/2016-RA cursante de fs. 521 a 524 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por César López Montero, para su análisis de fondo, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Resolución de excepción y reserva de apelación.

Por Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2014 (fs. 435 a 437), el Tribunal de Sentencia declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso así como las exclusiones probatorias interpuestas por el imputado Cesar López Montero, quien hizo la reserva de apelación contra la referida resolución judicial (fs. 434).

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 20 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 454 a 461 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado César López Montero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 20 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, así como a la multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y al pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia. En cuanto se refiere a la Excepción de Extinción de la Acción Penal y los incidentes de exclusión probatoria interpuestos por la defensa, la referida Sentencia afirmó que éstos ya fueron resueltos en el desarrollo del juicio oral, mediante auto motivado.

II.3. De la apelación restringida e incidental.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado César López Montero, interpuso recurso de apelación restringida, por el cual luego de argumentar los agravios contra la sentencia condenatoria, procedió a fundar su apelación contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal, denunciando la violación del debido proceso. En su petitorio solicitó que: “previamente se pronuncie sobre la apelación de la excepción a la extinción de la acción penal, así como también se pronuncie sobre las exclusiones probatorias que han sido motivo de apelación”.

Sobre la excepción de la extinción de la acción penal cursa también memorial (fs. 489 a 491 vta.), en el que se fundamenta la apelación incidental respecto a la resolución que rechazó su excepción. El citado memorial mereció el decreto de 8 de enero de 2015 (fs. 493) que señala: “Tomando en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación restringida de la Sentencia, se extraña la solicitud del incidente de la Acción ante el juez de la causa, por lo que el proceso regrese a Secretaria de Cámara para el sorteo correspondiente con el Vocal relator” (sic).

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015, que con base al art. 413 del CPP, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Cesar López Montero.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado, ante la denuncia de la emisión del Auto de Vista impugnado de manera incompleta, incurriéndose en incongruencia omisiva, pues no se hubiese pronunciado respecto a la apelación formulada contra la resolución que desestimó la petición de extinción de la acción penal.

III.1. Con relación al deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados.

A efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la resolución de apelaciones incidental y restringida.

En cuanto a la formulación de un recurso de apelación restringida y de manera conjunta una apelación incidental se debe tener en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, en el que como bases fácticas se tiene que solo se resolvió las apelaciones restringidas y no resolvió la apelación incidental que fue formulado en la sustanciación de la causa, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nuevo fallo conforme a la siguiente doctrina legal aplicable: “En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad...”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a la apelación formulada contra la resolución relativa a una pretensión de extinción de la acción penal, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que el Tribunal de Sentencia al resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo hizo en base a una interpretación incorrecta; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento, impidiendo al recurrente conocer si el Auto Interlocutorio emitido en el acto de juicio y que resolvió su excepción de extinción de la acción penal, se sujetó o no a las normas legales y entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, afectando al derecho a la defensa; pese a la obligación que tenía de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia, sobre la apelación incidental, pues de su resultado, es decir, de la declaratoria de procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución 16 de julio de 2014, dependía el pronunciamiento o no de los agravios de fondo contra la Sentencia, pues en caso de haberse establecido la procedencia del reclamo y consecuentemente la revocatoria de la referida Resolución, como efecto la extinción de la acción penal, lógicamente resultaba innecesario pronunciarse sobre los puntos de la apelación restringida.

Con este actuar, el Tribunal de alzada no sólo incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados; sino, omitió fallar sobre los extremos de una apelación incidental, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que desde la SC 421/2007-R, reiterada por posteriores Sentencias, moduló el trámite y resolución de la apelación incidental. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia y Resolución, estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación.” (Lo resaltado nos corresponde).

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema, aclarándose que este Tribunal de casación para resolver el agravio motivo de autos no ingresó a verificar el fondo de la concurrencia o no de una posible extinción de la acción penal, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente se enmarcó a establecer si existió la incongruencia omisiva denunciada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por César López Montero, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 500 a 503 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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