Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2016 Sucre: 09 de junio 2016 Expediente: SC-188-14-S Partes: Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez c/ Fábrica
de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., representada por María
Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez
Proceso: Resolución de contrato Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 156 a 162 y vta., interpuesto por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez, contra el Auto de Vista Nº 195/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 143 a 146 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Baldomero Vaca Serrano y Otra contra Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda.; concesión de fs. 165 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Sana Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, cursante de fs. 111 a 115, por el que declaró: PROBADA la pretensión de resolución de contrato, planteada por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez, en contra de la Fábrica de Mosaicos Marmolera Tuma Hnos. Ltda. Representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez. PROBADA, la pretensión de retención de las arras en la suma de $us. 15.000 planteada por los demandantes. IMPROBADA la reconvención por cumplimiento de contrato, planteada por Raúl Francisco Pabón Moreno, en representación legal de la Fábrica de Mosaicos Marmolera Tuma Hnos. Ltda., representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez, en contra de Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez. IMPROBADA la reconvención por daños y perjuicios, planteada por los demandados. Consiguientemente se dispuso; 1.- Se declara resuelto el contrato privado de venta de lote de terreno o alternativamente el 100 % de las cuotas de capital de la empresa ESPUMAR LTDA. Reconocido el 5 de abril de 2013 (fs. 1 a 6), suscrito entre partes. 2. Se dispone la retención y consolidación de las arras a favor de los demandantes, en la suma de $us. 15.000, dadas en confirmación del contrato por los demandados.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Raúl F. Pabón Moreno en representación de Tuma Hnos. Ltda., y Fernando Tuma Gámez por memorial de fs. 119 a 123.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014 de fs. 143 a 146 y vta., por el que se REVOCA la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014 cursante de fs. 111 a 115, deliberando en el fondo se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 13, declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 44 a 47, en cuyo efecto, los demandantes dentro de un plazo no mayor a los treinta días de ejecutoriada la Resolución deberán entregar la documentación sobre título de dominio del inmueble objeto de transferencia, entregar los documentos atinentes al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Oficio de fs. 66, de igual manera entregar documentación idónea que acredite el cumplimiento del art. 595 del Código civil, efectuadas las obligaciones nombradas, la sociedad comercial Fábrica Mosaicos y Marmolera TUM Hnos. Ltda, en un plazo no mayor a los quince días deberá realizar el pago del precio restante a favor de los vendedores, Se dispone no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por el periodo de tiempo transcurrido desde el Contrato Privado de fecha 05 de abril de 2013 hasta la presente Resolución, salvándose el derecho del comprador a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, como así también, iniciar las acciones legales que considere pertinentes, argumentando que fueran los demandantes quienes incumplieron con la obligación de la documentación que hace referencia, además que no han entregado documentación idónea que permita a los compradores tener la certeza de que la obligación pactada en el Contrato de fs. 02 a 06 se cumplirá de manera definitiva, refiriendo además al formulario de información rápida que daría cuenta el registro también en nombre de otras personas, sin embargo que habría manifestación que fuera el único propietario del bien objeto de transferencia, situación que traería consigo que los compradores suspendan el pago del precio a favor del vendedor como exigiera el art. 638-1) del Código Civil, que además no acompañaría documentación idónea que acredite la cesión de facultades de disposición por parte de todos los copropietarios del bien inmueble, concluyendo que los demandantes no cumplieron con el presupuesto jurídico previsto por el art. 568 p. I) del Código Civil y que habrían incurrido en la mora prevista por el art. 327 del Código Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
“El Auto de Vista objeto de recuro de casación viola, interpreta erróneamente e aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y siguientes y 622 del C.C.”, pues no los interpretarían ni aplicarían correctamente, existiendo obligación sin término se habría requerido mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la Resolución del contrato así como aplicar las arras a su favor.
“El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias”, diría que la Sentencia cumple los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, Resolución coherente y congruente con las pretensiones expuestas en la demanda principal, de lo que se entendería se fundamentó correctamente; pero al mismo tiempo señala que contendría error en la interpretación del contrato, que el contrato obligaría a ambas partes pero que ellos como vendedores no hubieran cumplido, justificando el incumplimiento de los demandados por razones especulativas no apegadas a ley.
Los vocales se referirían sólo a la prueba de descargo, obviando la de cargo analizado con amplitud por el A quo, cometiendo error de hecho, que la prueba de fs. 66 no fuera suficiente para tomar convicción sobre la procedencia de la reconvención, en todo caso debiera analizarse la carta notariada de fs. 7 y toda la demás prueba en su conjunto, aspectos que fuera expuesto por el A quo al decir que no han cumplido siquiera con ir al Banco FIE S.A. a efecto de subrogarse la deuda y otros aspectos que demostrarían que los vocales en la apreciación de la prueba incurrieron en error de derecho evidenciados por documentos auténticos. Se transcribe jurisprudencia a la valoración de la prueba. Sugieren que corresponde al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En la forma:
Luego de Transcribir el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refieren al caso 4º de la norma citada, y que los vocales han resuelto ultra e infra petita a la vez, al haber concedido la reconvención sin existir petición concreta de los demandados y sin haberse planteado daños y perjuicios, ni demostrado con pruebas. No habrían manifestado como agravios en la apelación planteada, el Auto de Vista no explicaría ni fundamentaría la razón para dar lugar a la pretensión de daños y perjuicios no reconvenida, considerando que existe disposición ultra petita al referir sobre aquel aspecto.
Al mismo tiempo al no haberse manifestado sobre su pretensión de arras, haría que la Resolución fuera infra petita, pues fuera parte de su pretensión y resuelta en Sentencia por el A quo, no se habría revisado ni analizado, al no dar importancia a la actuación del inferior y la decisión, que merecería que los magistrados del Tribunal Supremo anulen el Auto de Vista violatorio de toda forma procesal, sin perjuicio de lo demás que se hubiera dicho sobre el fondo.
Por las razones anotadas, no se habría cumplido lo observado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, otorgando más y menos de lo pedido, estando dice acreditado la errónea interpretación de la ley y apreciación de la prueba con error de hecho y derecho, pidiendo se anule hasta fs. 143 inclusive a fin de que se pronuncie nuevo Auto de Vista en sujeción al art. 236 del C.P.C., sin otorgar más ni menos de lo pedido. Alternativamente casando el fallo recurrido y declarar probada la “la sentencia de primera instancia”.
De la respuesta a los recursos de casación:
Que el Auto de Vista contuviera los principios de pertinencia, congruencia, motivación, fundamentación y además se efectuaría correctamente la valoración de la prueba, interpretaría a cabalidad las normas que señala para emitir resolución en el sentido que se lo hizo. Los recurrentes harían solo una relación cronológica de hechos vulnerando lo previsto por el art. 258 num. 2) del C.P.C., y no citarían en término claros concretos y precisos el Auto que recurren y no existiría especificación de cuestiones subjetivas, esto acarrearía la consecuencia negativa de impedir se ingrese al fondo del asunto, con la improcedencia del recurso.
Califica el recurso como defectuoso, con denuncias genéricas que no podrían ser suplidas por el Tribunal de casación. Pide se dicte Resolución declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a lo que representa una Resolución ultra e infra petita se tiene el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 16 de febrero, entre otros, en el que se señaló: “Que, toda sentencia debe pronunciarse sobre todos y únicamente sobre los hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) sentencia citra petita, en el caso en que el juez omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) sentencia infra petita, cuando el juez no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la sentencia que infringen el debido proceso.”
Respecto a la Resolución por incumplimiento del contrato, este Supremo Tribunal emitió criterio en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, señalando que: “La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Asimismo se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su Obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectua voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1170/2015-S1 de 16 de noviembre, se da respuesta al recurso de casación formulado por los actores Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez por memorial de fs. 156 a 162 y vta., de fecha 29 de octubre de 2014.
En la forma:
Luego de la transcripción de la norma procesal que habilita el recurso de casación en la forma, los recurrentes centran su atención en lo previsto por el Numeral 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil que de manera textual señala: “Otorgando más de lo pedido por las parte o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.”, entendiendo que existiría en la emisión del Auto de Vista, tanto el haber otorgado más allá de lo pedido así como haber otorgado menos de lo pedido al mismo tiempo, deduciendo que aquel aspecto se configuraría al haberse concedido sin que exista petición concreta de los demandados respecto a los daños y perjuicios en cuanto al primer aspecto reclamado, es decir más de lo pedido, que tiene vinculación con lo expuesto como antecedentes en el recurso en el acápite II bajo el epígrafe de “Sentencia y apelación” en el que se califica a la Resolución de primera instancia el haber realizado una adecuada fundamentación jurídica y declarar probada la demanda y desestimar la reconvención al no cumplimiento de lo previsto por el art. 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, para finalizar reclamando que el recurso de apelación en ninguna parte solicitaría o intentaría insinuar respecto al pago de daños y perjuicios, que ni fueran aludidas en las pruebas ni conclusiones.
Respecto a lo anterior, si bien no está reclamado de manera pertinente en el apartado que subtitula “de la casación en la forma”, que desde la perspectiva del Tribunal Supremo se considera incompleto, sin embargo desde el análisis que efectuó el Tribunal de Garantías (confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional) considera que existió falta de fundamentación en lo referente a la respuesta que se otorgó en un primer Auto Supremo –anulado por el Tribunal de garantías- señalando de manera expresa que “…de ahí que efectivamente resulta evidente, no sólo la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en su componente de falta de fundamentación jurídica, sino también a su derecho de impugnación y defensa, puesto que con un argumento que no encuentra sustento jurídico, se ha denegado indebida e ilegalmente la consideración y resolución de los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma, que fuera formulado legal y oportunamente por los hoy accionantes; debido a ello, corresponde respecto a dicha reclamación otorgar la tutela constitucional demandada, a fin de que las autoridades accionadas procedan a resolver dicho recurso, conforme a Ley; por lo que, y siendo que de las emergencias de lo que se resuelva al respecto del recurso de casación en la forma, dependerá que las autoridades judiciales demandadas ingresen o no a resolver la cuestión de fondo reclamada a través del recurso de casación en el fondo, por lo que no corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno al respecto a las reclamaciones formuladas…(…)”. Este criterio como se dijo fue confirmada en revisión, y si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional enfatiza que conforme a su jurisprudencia constitucional, en cuanto a la valoración de la prueba “…esta instancia no es la llamada a efectuar la misma, salvo que exista una valoración irracional, fuera de los marcos de objetividad y equidad o bien que haya existido apartamiento de manera arbitraria respecto a las pruebas aportadas a objeto de resolver la causa y que a la vez ello lesione derechos fundamentales…”, y que “ello habría ocurrido en el caso”, concluye por emitir criterio respecto a la valoración probatoria contradiciendo su propio discernimiento, y que afectaría al debido proceso, sin especificar cómo aquella interpretación se efectivizaría sin más afirmación que sucedió.
No obstante lo anterior, este Supremo Tribunal, al existir el criterio que debe darse respuesta primero a las cuestiones de forma pese a la deficiencia planteada en el recurso, verifica que efectivamente, en el caso de Autos, si bien es cierto que a tiempo de la interposición de la demanda reconvencional se expresó en la parte final de lo principal “y sea con daños, perjuicios y costas”, no es una pretensión principal de la demanda reconvencional como tal pues la contrademanda señaló de manera textual como petitorio que “Por lo sumariamente expuesto interpongo la acción de reconvención de cumplimiento de relación contractual expresada en el documento privado de compra-venta de un lote de terreno o alterativamente la obligación de transferir la totalidad de las cuotas de capital, derechos y obligaciones de Espumar Ltda., en contra de BALDOMERO VACA SERRANO Y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ, en sujeción estricta al art. 348 del C.P.C. y subsiguientes del mismo cuerpo de Ley, pidiendo a su SEÑORIA que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional…”, este aspecto fue sometido a controversia como se verifica en el punto 3 del Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 que corre a fs. 54 y vta., que califica el proceso fijando como punto de hecho a probar por los demandados “3. la existencia de los daños y perjuicios demandados y su cuantificación.”, verificando que a la notificación mediante diligencia de fs. 55 a los demandantes con ese actuado entre otros mediante su causídico, éstos no presentaron objeción alguna, sino más bien ofrecieron prueba por memorial de fs. 64 y vta., es decir, fue un aspecto consentido por los propios ahora recurrentes. No obstante lo anterior, si bien es cierto que a tiempo de formular el recurso de apelación, no existió reclamo específico en relación al tema de daños y perjuicios, se entiende que la pretensión recursiva al pedir se declare probada la reconvención esta englobada en la totalidad de su comprensión, infiriéndose que cuando el Auto de Vista refiere al resarcimiento de daños y perjuicios no como pretensión principal sino al presunto caso de incumplimiento, en definitiva no excedió lo que dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo mismo carente de sustento lo afirmado por los recurrente en relación al tema en cuestión, no existiendo disposición ultra petita como se demostró del análisis de antecedentes, pues fueron los propios demandantes quienes no cuestionaron aquel aspecto en conocimiento del Auto que fijó como un punto más a probar por los demandados.
Respecto al reclamo de contener el Auto de Vista menos de lo pedido, la vinculación que pretenden es al pronunciamiento en relación de las arras, que si bien es evidente que en primera instancia el Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto al mismo, deben tener presente los recurrentes que el Auto de Vista revocó la Sentencia, consecuentemente resulta intrascendente un pronunciamiento expreso y aparte al respecto, en consideración a que en definitiva a tiempo de interponer demanda reconvencional, los demandados no señalaron nada con relación al tema y naturalmente al declarar improbada la demanda principal y probada la contrademanda, no estaba en obligación de referir nada al respecto por parte del Ad quem porque no fue una pretensión que se hubiera sometido a debate desde el interés de los demandados, sin que implique este criterio que se considere correcto o no el razonamiento de fondo que contiene el Auto de Vista cuando se resuelve una cuestión de forma como el que se aborda, no obstante ello, su no referencia en Resolución de segunda instancia no es un tema que los actores deban reclamar como atingentes a su interés para señalar que fuera Resolución infra petita, descartando que existiese vulneración a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo razonado, los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma no tienen sustento fundamentado, consecuentemente corresponde emitir Resolución por el infundado.
En el fondo:
Siempre dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sentencia Constitucional Nº 1170/2015-S1 de 16 de noviembre, se pasa a resolver lo planteado el recurso de casación en el fondo, teniendo en cuenta que se acusó:
1.- Que “El Auto de Vista objeto de recurso de casación viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y siguientes y 622 del C.C.”.
Bajo ese antecedente será pertinente desglosar cada una de las normas acusadas, y verificar que el art. 311 (Tiempo de cumplimiento) del Código Civil de manera textual señala: “Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no avienen en determinarlo”, asimismo el art. 532 (Resarcimiento Convencional) Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.”. Por otro lado el texto del art. 568 (Resolución por incumplimiento) señala: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.” Finalmente el art. 622 (cumplimiento de la obligación de entregar) refiere que: “Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño”. Ahora bien, la acusación, de manera general a más de nombrar la normativa –que en el presente fallo se desglosa su contenido- concluye por señalar que “no los interpretan ni aplican correctamente, toda vez que, existiendo obligación sin término, se ha requerido de mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la resolución del contrato, así como que corresponde aplicar las arras a nuestro favor”, de esa conclusión no se entiende ni establece con claridad la acusación de violación o interpretación errónea alguna, en consideración a que no se demuestra las presuntas vulneraciones que se acusan, por lo que debiera declararse por su improcedencia, sin embargo acatando la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional identificada como Sentencia Nº 1170/2015, el análisis que se hace respecto al tema, debe señalarse que el objeto de controversia surge a raíz de la suscripción del documento privado de “compra venta” de un lote de terreno con una superficie de 3.500 m2., o alternativamente la obligación de transferir la totalidad de las cuotas de capital, derechos y obligaciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada con el denominativo de Espumar Ltda., documento cuya data de suscripción es de fecha 05 de abril de 2013, de la cual se extracta que los actores convienen en transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor de Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., detallando las características del inmueble, que sin embargo se encontraría con hipoteca constituida a favor del Banco FIE S.A., así como las condiciones que debieran cumplir las partes para la efectivización del negocio que pactaron.
De lo anterior se establece que lo convenido en el documento privado de fs. 2 a 6 con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas vincula contractualmente a las partes, constituyendo el acuerdo de voluntades, con las características de eficacia señaladas por el art. 519 (Eficacia del contrato) del Código Civil, debiendo en todo caso las partes dar curso al mismo y el deber de proporcionar el cumplimiento de la voluntad expresada en ella, entendiendo que al tratarse de un contrato de venta, la transferencia de la propiedad se ha operado en el momento mismo en que los contratantes acordaron en la cosa vendida y el precio a pagar por el mismo, en consideración a lo previsto por el art. 521 (Contratos con efectos reales) del Código Civil, debiendo dentro de ese alcance las partes a ejecutar de buena fe incluso sus efectos conforme a la naturaleza de la misma conforme previene además el art. 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato) de la norma sustantiva Civil.
Será pertinente además recurrir a lo previsto por el art. 573 (Excepción de incumplimiento del contrato) del Código Civil que autoriza: “I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponerla y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.”. De ese entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que haya cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, lo cual significa reciprocidad en el cumplimiento, implicando el acatamiento de las obligaciones de las partes en la medida de lo acordado.
Bajo ese antecedente, en el caso de Autos, el Auto de Vista recurrido para revocar la Sentencia de primer grado estableció que “… es menester señalar que los demandantes BALDOMERO VACA SERRANO Y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ no han cumplido con la obligación de entregar la documentación sobre títulos de propiedad del bien inmueble vendido conforme exige el art. 617 del Código Civil, tampoco han cumplido con la entrega de la documentación requerida por el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo del Departamento de Santa Cruz (fs. 66), como así también, no han entregado documentación idónea que permita a los compradores tener la certeza de que la obligación pactada en el contrato de Fs. 02 á 06 se cumplirá de manera definitiva, puesto que el Formulario de Información Rápida de Fs. 08 y Certificado alodial de Fs. 138, dan razón de que el inmueble objeto de transferencia ubicado en la zona Nor-Este, Parque Industrial Mza. P 1 – 54. Módulo Nº 2, con una superficie de 3.500 Mts.2, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 7011060045656 se encuentra registrado a favor de la sociedad comercial ESPUMAR Ltda., BALDOMERO VACA SERRANO, JOSE ARMANDO VACA HURTADO Y JHONNY VACA HURTADO, no obstante, el Contrato Privado base de la presente acción expone que el demandante BALDOMERO VACA SERRANO es el único y legítimo propietario de la empresa ESPUMAR Ltda., sin aclarar la situación de los otros copropietarios del inmueble objeto de transferencia, situación que trae consigo que los compradores suspendan el pago del precio a favor del vendedor conforme a la previsión legal contenida en el artículo 638-1) del Código Civil, máxime si éste último no acompaña documentación idónea que acredite la cesión de facultades de disposición por parte de todos los copropietarios del bien inmueble objeto de venta y se abstiene de prestar la colaboración necesaria a la empresa compradora a través del no cumplimiento de requisitos exigidos en el Oficio de Fs. 66, consecuentemente se concluye que los demandantes BALDOMERO VACA SERRANO y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ no han cumplido con el presupuesto jurídico previsto por el artículo 568 p. I) del Código Civil, por el contrario, han incurrido en la mora prevista por el artículo 327 del Código Civil al incumplir con las obligaciones que les impone la Ley sustantiva Civil.”, siendo ése el razonamiento fundamental por el que se revirtió el razonamiento del A quo que en lo fundamental encontró que “…los compradores estaban en la obligación de subrogarse la deuda del Banco, realizando los trámites necesarios para ello, para proceder al pagar el saldo del precio de la venta, en el entendido de una verdadera prestación de hacer y de dar, mientras que los vendedores estaban obligados a suscribir la minuta definitiva una vez cumplida la subrogación y el pago del saldo del precio restante de la venta, lo cual implicaba entregar saneados los documentos y títulos, tanto del terreno, o alternativamente, de la empresa ESPUMAR LTDA, permitiendo su inscripción en registro respectivo.”. El razonamiento del A quo tiene sustento en consideración a la afirmación que se efectúa respecto a la subrogación cuando en el último párrafo del punto 3.2. de la cláusula Tercera se señala “Se aclara expresamente que la FABRICA DE MOSAICOS Y MARMOLERA TUMA HNOS. LTDA. podrá realizar todos los trámites para hacer la subrogación y asumir esta obligación en el mismo BANCO FIE S.A., o en cualquier otra entidad bancaria del país que vea conveniente a sus intereses, quedando en cualquiera de los casos liberado de la obligación el deudor original”. Este aspecto resulta fundamental en consideración a que conforme a lo estipulado además en la Cláusula novena, los compradores estuvieran ya en posesión del lote de terreno objeto del contrato y cuya fecha se señaló para el 20 de mayo de 2013 como máximo, a fin de ser utilizado, no existiendo evidencia reclamada que aquello no se hubiera cumplido pues de lo contrario es lógico suponer que hubieran los demandados activado la última parte de la referida cláusula, es decir, “En caso de incumplimiento, la obligación del vendedor se considerará en mora quedando los compradores a exigir el cumplimiento de la obligación por la vía judicial correspondiente”, coligiéndose entonces que esa ocupación de alguna forma garantizaba la posesión del predio a fin de efectivizar lo contratado y la obligación que tenían de subrogarse la deuda, que como afirmaron los demandantes no existe siquiera indicio que se hubiera intentado, aspecto que tiene estricta vinculación con lo señalado luego en la cláusula Quinta referida a las obligaciones del vendedor a fin de viabilizar el cumplimiento de la obligación de su contraparte, por lo que el razonamiento expresado por el A quo resulta más coherente a la materialidad de los hechos con relación a lo razonado por el Ad quem, pues si bien no existe expresa determinación que previamente debiera subrogarse la deuda para luego exigir la documentación pertinente, resulta comprensible de la revisión del contrato que al ingresar en posesión del bien inmueble, la empresa demandada estaba en condición de establecer que el contrato se estaba ejecutando y en consecuencia debiera acudir a la entidad Bancaria a dar viabilidad a la subrogación tantas veces referida, dando lugar precisamente a lo previsto por el art. 520 del Código Civil de ser ejecutado el contrato de buena fe, consecuentemente, en consideración a lo señalado anteriormente y el razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que considera en la Sentencia Constitucional Nº 1170/2015-S1 que lo razonado en un anterior Auto Supremo fuera “…contraria a la que realmente refleja el contenido del contrato de 5 de abril de 2013, incurriendo por ello en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, pues basaron su decisión en una prueba que expresa lo contrario a lo aseverado en sus argumentos…”, Resolución que al ser vinculante, da lugar a que se considere que lo expresado por el A quo resulta más acorde a los datos del proceso y la verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y más aproximado al marco de la razonabilidad, razón por la cual se hace pertinente acoger la pretensión recursiva de los demandantes.
Por último en relación a la acusación que “El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias”, debe tenerse presente que no existe propiamente disposiciones contradictorias, que se entiende se efectiviza cuando en la parte determinativa expresa aspectos contrarios entre sí, lo que sí se evidencia en el Auto de Vista es que de haber razonado en la parte considerativa que la Sentencia cumplía de manera estricta con lo previsto por los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, vincule luego a un razonamiento distinto, empero si bien aquello puede representar incoherencia en la parte considerativa, no se manifiesta aquello en la parte dispositiva, debiendo quedar aclarado ese aspecto a fin de que se tenga comprensión del contenido del Auto de Vista.
Por lo expuesto, corresponderá emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.IV. del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación:
Si bien conforme responden los demandados al recurso de casación, resulta sin mucha extensión ni explicación de las denuncias que se expusieron conforme se aclaró a tiempo de responder en el presente fallo, este Tribunal se encuentra constreñido por la determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese sentido, se ha dado respuesta en la medida de los alcances que se han fundado por el ente de control constitucional, que desarrolló el entendimiento que contuviera el contrato para señalar que el razonamiento vertido anteriormente por este Tribunal, fuera contrario a lo que “realmente refleja el contenido del contrato de 5 de abril de 2013”, compeliendo –el Tribunal Constitucional Plurinacional- a cambiar el sentido de la interpretación que se hizo del contrato en anteriores Autos Supremos en este mismo proceso, por lo que al ser vinculante la resolución mencionada (SS.CC Nº 1170/2015-S1) no corresponde otro razonamiento.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.II. del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en sujeción a lo previsto por el art. 220.IV. de la norma procesal civil nombrada, CASA el Auto de Vista Nº 195/2014 de 29 de septiembre, de fs. 143 a 146 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014 de fs. 111 a 115. Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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