TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2016 - RI
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: LP- 85 - 16 – S
Partes: Petrona Condori de Fernández. c/ Teodora Quispe de Quispe y Juan De
Dios Quispe.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Petrona Condori de Fernández contra el Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Teodora Quispe de Quispe y Juan De Dios Quispe, el Auto de fs. 219 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 93/2012, cursante de fs. 149 a 151 vta., y su complemento de fs. 152, que declaró probada en parte la demanda principal, probada en parte la reconvención, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario, con costas, con el fundamento que, por la prueba pericial se tendría demostrado que la superficie ocupada por la parte actora, sería de 37.39 mts2., y de estos, sólo 8.43 mts2, podrían ser usucapidos, porque se encontrarían los mismo en área residencial, por lo que correspondería los restantes 29.86 mts2., sobrepuestos a la vía pública; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Petrona Condori de Fernández, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 209 a 210, se notifica a la recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 212), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 215), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Haciendo mención al tercer considerando inc. b) y numeral 2, refiere que el Auto de Vista, sin considerar ni valorar ninguna de las pruebas plenas que demostrarían que, el bien adquirido desde 1996 sería propiedad privada, por lo que el gobierno Municipal de manera irregular y mediante un simple e informe técnico, no podría aducir propiedad alguna, mucho más cuando no constaría proceso alguno de expropiación, asimismo refiere que la autoridad habría reconocido haberse cumplido con el único requisito de la usucapión, cuál sería la posesión pacífica y continuada por más de diez años..
Agrega que, por la inspección ocular y declaraciones testificales, evidenciaría que se encuentra en posesión de 40 mts2.
Por otro lado señala que, el Gobierno Municipal de La Paz habría demostrado que el lote de terreno a usucapir, no podría ser sobre los 200 mts2., sin embargo de la documentación adjunto, se establecería contradicción, al señalar que solo pueden usucapir 100 mts2., y que en el informe de fs. 120 a fs. 124 de obrados, se habrá señalado que se registra una superficie real ocupada de 37 mts.2 siendo que, sólo podría usucapir 8.43 mts2. y los 29.86 mts2. se encontrarían sobrepuestos a vía pública de propiedad municipal, y que en el presente inciso de manera contradictoria se habría señalado lo contrario, basándose única y exclusivamente en un simple informe técnico expedido recién el año 2011 y peor, sin solicitar la ordenanza municipal correspondiente, a ese efecto cita A.S. Nos. 79 de 20 de febrero de 2003 y 115 de 19 de mayo de 2004 y 117 de 5 de junio de 1987.
En base a esos argumentos refiere que, presenta el recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista recurrido.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues la recurrente, no acusa infracción legal alguna, teniendo como requisito imprescindible la aplicación del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que conforme al art. 274.I del mismo Adjetivo Civil: -vigente a la interposición del recurso- “El Tribunal o Juez casará la Sentencia o Auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas ….” y, siendo así, para casar un auto de vista, el Tribunal, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas.
Asimismo, si la intención fuera por el juicio anulatorio, por cuanto en su petitorio final refiere “en la forma”, tampoco cita disposición legal alguna como infringida para pretender, en apariencia, la nulidad procesal, máxime si la parte recurrente no realiza petitium alguno, exigencia también omitida y que contiene los elementos de: 1) El elemento fáctico, que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; ambos no precisados.
Por ello, la recurrente debió explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el Juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo a dicho efecto, por cuanto no se tiene petitorio alguno que permita saber la pretensión de la parte.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal casar o anular un Auto de Vista sin que la recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita, casando o anulando de oficio.
Asimismo, el recurso no cumple con lo normado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, Civil (vigente a la interposición del recurso en análisis), no indica cual el error de hecho o de derecho que hubiese cometido los Tribunales de instancia, sólo de manera general cuestiona la valoración de la prueba, la recurrente no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten los supuestos errores, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, cuya similitud – se reitera- contiene la norma descrita en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, relativas a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente la cita de A.S. y se relate los antecedentes del proceso, sin siquiera citar disposición legal alguna como infringida, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente.
Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que resulta ser análogo al requisito descrito en el num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Petrona Condori de Fernández contra el Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por las costas, se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos) y los costos a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2016 - RI
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: LP- 85 - 16 – S
Partes: Petrona Condori de Fernández. c/ Teodora Quispe de Quispe y Juan De
Dios Quispe.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Petrona Condori de Fernández contra el Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Teodora Quispe de Quispe y Juan De Dios Quispe, el Auto de fs. 219 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 93/2012, cursante de fs. 149 a 151 vta., y su complemento de fs. 152, que declaró probada en parte la demanda principal, probada en parte la reconvención, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario, con costas, con el fundamento que, por la prueba pericial se tendría demostrado que la superficie ocupada por la parte actora, sería de 37.39 mts2., y de estos, sólo 8.43 mts2, podrían ser usucapidos, porque se encontrarían los mismo en área residencial, por lo que correspondería los restantes 29.86 mts2., sobrepuestos a la vía pública; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Petrona Condori de Fernández, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 209 a 210, se notifica a la recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 212), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 215), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Haciendo mención al tercer considerando inc. b) y numeral 2, refiere que el Auto de Vista, sin considerar ni valorar ninguna de las pruebas plenas que demostrarían que, el bien adquirido desde 1996 sería propiedad privada, por lo que el gobierno Municipal de manera irregular y mediante un simple e informe técnico, no podría aducir propiedad alguna, mucho más cuando no constaría proceso alguno de expropiación, asimismo refiere que la autoridad habría reconocido haberse cumplido con el único requisito de la usucapión, cuál sería la posesión pacífica y continuada por más de diez años..
Agrega que, por la inspección ocular y declaraciones testificales, evidenciaría que se encuentra en posesión de 40 mts2.
Por otro lado señala que, el Gobierno Municipal de La Paz habría demostrado que el lote de terreno a usucapir, no podría ser sobre los 200 mts2., sin embargo de la documentación adjunto, se establecería contradicción, al señalar que solo pueden usucapir 100 mts2., y que en el informe de fs. 120 a fs. 124 de obrados, se habrá señalado que se registra una superficie real ocupada de 37 mts.2 siendo que, sólo podría usucapir 8.43 mts2. y los 29.86 mts2. se encontrarían sobrepuestos a vía pública de propiedad municipal, y que en el presente inciso de manera contradictoria se habría señalado lo contrario, basándose única y exclusivamente en un simple informe técnico expedido recién el año 2011 y peor, sin solicitar la ordenanza municipal correspondiente, a ese efecto cita A.S. Nos. 79 de 20 de febrero de 2003 y 115 de 19 de mayo de 2004 y 117 de 5 de junio de 1987.
En base a esos argumentos refiere que, presenta el recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista recurrido.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues la recurrente, no acusa infracción legal alguna, teniendo como requisito imprescindible la aplicación del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que conforme al art. 274.I del mismo Adjetivo Civil: -vigente a la interposición del recurso- “El Tribunal o Juez casará la Sentencia o Auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas ….” y, siendo así, para casar un auto de vista, el Tribunal, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas.
Asimismo, si la intención fuera por el juicio anulatorio, por cuanto en su petitorio final refiere “en la forma”, tampoco cita disposición legal alguna como infringida para pretender, en apariencia, la nulidad procesal, máxime si la parte recurrente no realiza petitium alguno, exigencia también omitida y que contiene los elementos de: 1) El elemento fáctico, que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; ambos no precisados.
Por ello, la recurrente debió explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el Juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo a dicho efecto, por cuanto no se tiene petitorio alguno que permita saber la pretensión de la parte.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal casar o anular un Auto de Vista sin que la recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita, casando o anulando de oficio.
Asimismo, el recurso no cumple con lo normado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, Civil (vigente a la interposición del recurso en análisis), no indica cual el error de hecho o de derecho que hubiese cometido los Tribunales de instancia, sólo de manera general cuestiona la valoración de la prueba, la recurrente no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten los supuestos errores, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, cuya similitud – se reitera- contiene la norma descrita en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, relativas a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, no siendo por ello suficiente la cita de A.S. y se relate los antecedentes del proceso, sin siquiera citar disposición legal alguna como infringida, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente.
Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que resulta ser análogo al requisito descrito en el num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Petrona Condori de Fernández contra el Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por las costas, se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos) y los costos a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.