Auto Supremo AS/0653/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2016

Fecha: 15-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 653/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP-144-15-S
Partes: Felipe Cortez Barradas. c/ Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi
Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de
Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo
Cornejo Murga, y Julio Mayta Zalgado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 845 a 848 vta., interpuesto por Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme y Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga, Julio Mayta Zalgado, contra el Auto de Vista N° 87/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortez Barradas contra los recurrentes; la concesión de fs. 856; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 56/2009 de fecha 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 408 a 415, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 69 a 72, y PROBADA la reconvención de fs. 100-103, 176 a 181 vta., respecto a mejor derechos propietario y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención respecto a la nulidad de Sentencia de Usucapión. Sin costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Felipe Cortez Barrada mediante memorial cursante de fs. 418 a 422 y vta. , interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 87/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., que amparado en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial, señaló que la Sentencia recurrida no cumple con los requerimientos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, que no establece de manera meridiana si los bienes pretendidos por las partes resultan ser los mismos, para así determinar el mejor derecho propietario ya sea en favor del actor principal o de la parte demandada, que la Sentencia al margen de no motivar ni fundamentar resulta ambigua, pues no explicaría del porque llega a la conclusión arribada, que la sentencia impugnada es incompleta e incongruente y no responde a lo probado en la sustanciación del proceso, existiendo también vulneración del Juez A quo a los principios de la prueba, dispositivo y de exhaustividad; aspectos estos que le permitieron concluir que el Juez A quo no motivo ni fáctica ni jurídicamente las pretensiones declaradas improbadas, por lo que ANULA obrados hasta fs. 406 vta., incluido el decreto de autos, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva sentencia observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga y Julio Mayta Zalgado, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Denuncian la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, así como la vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues las aseveraciones vertidas en el Auto de Vista de que la Sentencia no contendría una exposición de los hechos, de que no habría realizado la fundamentación legal asignando el valor otorgado a los medios de prueba, que no habría citado las normas que sustentan la parte dispositiva y no motivaría fáctica ni jurídicamente las pretensiones declaradas improbadas, serían falsas, pues conforme los fundamentos expuestos en la Sentencia, lo aseverado en el Auto de Vista no coincidiría con los datos reales del proceso.
De igual forma, refieren no ser cierto que el fallo de primera instancia no determinaría de forma clara el bien demandado, toda vez que los fundamentos expuestos en la conclusión tercera, párrafo II de la Sentencia, desmienten tal observación, extremo que demostraría que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de los fundamentos de la Sentencia.
Asimismo, acusan error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el titulo ejecutorial de fs. 161 y el testimonio de venta de fs. 162 a 164 de obrados, las cuales determinarían la ubicación del inmueble.
Acusan la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, aduciendo que al no resolver las cuestiones de fondo que fueron reclamadas y limitarse a anular la Sentencia lo único que causaría sería retardación y conculcaría los principios de celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por los fundamentos expuestos solicitan que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido y emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la causa.
De la respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación sería oscuro, impreciso y hasta cierto punto contradictorio, que no cumpliría con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que lo observado en el Auto de Vista si sería evidente, pues el Juez A quo solo habría señalado las pruebas de cargo y descargo sin exponer las razones en relación a los hechos y a la prueba aportada, que no habría realizado análisis de la prueba aportada por la parte actora, las cuales señalan que tendrían todo el valor probatorio.
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, señala que dicha acusación es inconsistente porque e Auto de Vista no resolvió cuestiones de fondo.
Asimismo, observa que le recurso de casación no tendría petitorio, toda vez que los recurrentes se habrían limitado a deducir casación en la forma en un otrosí, añadiendo que no resultaría admisible plantear casación en el fondo y en la forma y que en ninguno de los casos se haga un petitorio concreto.
Por los fundamentos expuestos solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, más la condenación de costas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3.- De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos supra, corresponde a continuación referirnos a los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación.
Respecto al reclamo referido de que las observaciones realizadas por el Tribunal de Alzada sobre la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, así como el hecho de que dicha resolución no contendría la debida valoración probatoria, serían falsas, existiendo en consecuencia vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho Tribunal no se habría referido sobre los reclamos acusados en el recurso de apelación.
Sobre el particular es preciso señalar que en virtud a la revisión de obrados, el Tribunal de Alzada, ante la interposición del recurso de apelación por el actor principal Felipe Cortez Barradas (fs. 418 a 422 y vta.), emitió el Auto de Vista Nº 87/2015 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., que en aplicación del art. 17 de la Ley de Organización Judicial, anuló obrados hasta fs. 406 vta., incluido el decreto de autos, disponiendo que el Juez A quo emita nueva Sentencia, decisión que fue sustentada en el hecho de que la Sentencia de primera instancia carecería de la debida valoración probatoria, fundamentación y motivación, irregularidades que considera deben ser corregidas, así como el hecho de que la Sentencia no establecería de manera meridiana si los bienes resultarían ser los mismos. De lo señalado y conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable (III.1 y III.2.), donde se determinó que no todo vicio procesal amerita la nulidad, así como el hecho de que el principio de congruencia no es absoluto, se tiene que si bien el recurrente de apelación reclamó supuestas cuestiones de forma en que hubiese incurrido el Juez A quo al emitir la Sentencia, entre ellas que la sentencia no contendría una “declinación” clara, positiva y precisa sobre la demanda y que esta sería confusa en su redacción, que no precisaría objetivamente sobre que recae el mejor derecho de propiedad ni el monto de los daños y perjuicios o el por qué su persona fue condenado al pago de estos, extremos en virtud de los cuales solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo,.
De lo expuesto corresponde señalar, que si bien el actor principal al interponer su recurso de apelación observó cuestiones de forma, empero dichas anomalías o irregularidades en el proceso, no significa que las mismas necesariamente deben ameritar la nulidad de obrados como lo hizo el Tribunal de Alzada, pues este, previamente a emitir el Auto de Vista anulatorio, debió verificar si dichos reclamos, en principio resultan o no evidentes, si fueron reclamados oportunamente y si estos generan indefensión en la parte recurrente, ponderando derechos fundamentales como ser el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, para evitar nulidades procesales innecesarias por cuestiones intrascendentes que no modifican el fondo de la decisión asumida, examen que debe realizarse partiendo de presupuestos legales y principios constitucionales, los cuales fueron desarrollados en el punto III.1. y III.2.
Asimismo, corresponde añadir que las razones por las cuales el Tribunal de Alzada anuló obrados, como ser la falta de motivación y fundamentación, se constituyen en una omisión que dicho Tribunal tenía la posibilidad de enmendar o subsanar dichos vicios, conforme al principio de trascendencia, basándose en lo resuelto por el Juez A quo en sentencia, y así emitir resolución ya sea confirmando la sentencia de primera instancia o revocando la misma, y no así anulando obrados en perjuicio de las partes litigantes. De igual forma, corresponde señalar que la indebida valoración probatoria a la cual hace referencia el Tribunal de Alzada, es una cuestión de fondo, que no amerita nulidad, pues si el Tribunal de Segunda instancia consideró que los medios probatorios no fueron debidamente valorados, es decir que existió un error en la valoración de los mismos, debió emitir una resolución de fondo debidamente motivada y fundamentada revocando la decisión de primera instancia.
Ahora bien, respecto al hecho de que no sería evidente que el bien inmueble objeto de la litis no se encontraría determinado en forma clara, conforme se evidenciaría en la conclusión tercera, párrafo II de la Sentencia; en relación a este reclamo, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en la sentencia, donde el Juez A quo, en el considerando tercero, punto 3ro, señaló: “Al respecto, por prueba adjunta a fs. 161 Titulo Ejecutorial y fs. 162 a 164 testimonio de venta de Antonio Bravo Ichazú a favor de Gonzalo Bravo Soriano, Ana Ligia Bravo Soriano y María Elena Bravo Soriano, en cláusula SEGUNDA establece los límites y colindancias como ser: Al Norte con la colonia Bolinda, Al Sur con el rio Coroico, al Este con el lote 44 y al Oeste con el lote del Sr. Moisés Lino Guzmán, de donde con precisión se establece que el lote abarca desde el límite de la colonia Bolinda hasta el rio Coroico pasando la pista de aterrizaje, además antes de que exista dicha pista fue otorgado en dotación al Sr. Bravo y se encuentra dentro de los límites de la propiedad Bravo. Documento que hacen plena fe al tenor del Art. 1287 y fuerza probatoria cual dispone el Art. 1289 ambos del Código Civil.” (las negrillas nos pertenecen).
De lo expuesto se infiere que la prueba documental que fue citada por el Juez A quo, crearon convicción suficiente en su autoridad para emitir el fallo de primera instancia, pues es en base a dichos medios probatorios, que consideró que existe precisión en cuanto a la identificación del bien inmueble objeto de la litis, es decir que existe precisión sobre su ubicación y límites, aspectos que le permitieron determinar cuál de las partes procesales tendría el mejor derecho propietario; de esta manera se deduce que la observación que realizó el Tribunal de Alzada referida a que la sentencia no establecería de manera meridiana si los bienes resultan los mismos, carece de sustento, resultando fundado el reclamo expuesto por la parte recurrente.
Sin embargo, en virtud al punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, si el Tribunal de Segunda instancia, considera que el bien inmueble no se encuentra plenamente identificado, es decir que no tiene la convicción necesaria sobre si el inmueble que aduce la parte actora, así como los que refieren los demandados reconvencionales, sería el mismo, este se encuentra plenamente facultado para producir prueba de oficio que le genere el convencimiento necesario y absuelva la duda que en dicho Tribunal se presentó, para poder así emitir una resolución sobre el fondo de la controversia, máxime si dicha incertidumbre se hubiese generado en base a prueba que fue presentada con posterioridad a la sentencia de primera instancia; consiguientemente y toda vez que la duda sobre si los bienes inmuebles de las partes procesales resulta ser el mismo, se generó en el Tribunal de Alzada y no así en el Juez A quo, le corresponde a dicho Tribunal proveerse de los medios probatorios necesarios que le generen certeza sobre tal aspecto y no anular obrados como erradamente lo hizo, esto en aplicación del art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y del principio de verdad material.
Consiguientemente, y toda vez que el Tribunal de Alzada ha dispuesto la nulidad de obrados, sin considerar el sistema restrictivo respecto a las nulidades procesales, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 87/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que la misma Sala, con carácter previo a emitir Resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Tercera signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
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