Auto Supremo AS/0655/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2016

Fecha: 15-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 655/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP-142-15-S
Partes: Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma. c/ Marcelo Adrián Ayala
Ugarte y Otros.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 735 a 743 vta., interpuesto por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 725 a 726 vta., y Auto complementario de fs. 732 pronunciados por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma contra Marcelo Adrián Ayala Ugarte y Otros, las respuestas a los recursos de fs. 747 a 750, y 756 a 757 vta.; la concesión de fs. 763, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 490/2013 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 630 a 640, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 124-128, subsanada a fs. 164 a 166 y ampliada a fs. 271-273 vta., 297-298 de obrados interpuesta por Pablo Poma Parí y Rafaela Balboa de Poma, consiguientemente sin lugar a la usucapión. As mismo se declara IMPROBA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la acción reconvencional sobre el cobro de alquileres más daños y perjuicios, amabas planteadas a fs. 346-348 por Marcelo Adrián Ayala.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 650 a 669, que mereció el Auto de Vista de 02 de enero de 2015, cursante de fs. 725 a 726 vta., que en lo relevante fundamenta por una parte que si bien la parte apelante se encontraba en el bien fue en calidad de detentador acreditada por los contratos de alquiler suscritos y no como poseedor; por otra partes respecto de la valoración de pruebas cuestionada señala que no bastaba señalar que la pruebas no hubiera sido debidamente valorada, sino que la parte apelante tenía la obligación de indicar en que medio probatorio radicaba el error, como debió ser apreciada y en consecuencia cuál sería el agravio sufrido por esa determinación, presupuestos que no habrían cumplido los apelantes; con relación a la invocación de la existencia de fraude procesal se estableció que la parte acuda a los mecanismos que le franquea la ley, no siendo pertinente dicho reclamos en el caso que nos ocupa, finalmente respecto a que el Juez de la causa no se hubiera pronunciado sobre el inventado proceso coactivo civil señala no ser evidente lo acusado, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la Sentencia Nº 490/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 630-640 y el Auto de Complementación de fs. 645 y vta.
Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que si bien el mismo señala ser de forma y de fondo, los recurrentes no han disgregado los reclamos en ese sentido, de cuyo contexto se extrae lo siguiente:
1.- Acusa vulneración del principio de congruencia y certidumbre, por consiguiente a la seguridad jurídica, la defensa y al debido proceso, aspectos que serían de pleno conocimiento del A quo, Ad quem y Tribunal de Casación, alegando que la Sentencia de primera instancia habría señalado que los demandantes se encontrarían en posesión de dos habitaciones, siendo que son tres las que ocupan más el patio y la terraza, según copia legalizada del acta de verificación del inmueble.
2.- Acusa violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, respecto de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pretendiendo la misma minimizar su posesión en cuanto al bien objeto de litis, al efecto transcribe lo esencial de las declaraciones testificales de cargo.
3.- Acusa vulneración del principio de verdad material, reiterando que no son dos habitaciones las que ocupan sino más espacios como el patio la terraza el taller y otros, conforme se tiene establecido en el acta de inspección judicial y el testimonio del acta de verificación de fs. 2.
4.- Acusa violación de los arts. 1286, 1308, 1287, 1297, 1311 del Código Civil, arts. 375, 379, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento de fs. 56 sería un papel doméstico, en fotocopia simple, que no llevaría sus firmas y que la fecha estaría después de las firmas, desconociendo haber renovados los contratos de alquiler hasta el año 1996. Además alega que ninguno de los documentos los habrían redactado ellos, ya que siempre los llevaba hechos el señor Marcelo Ayala, finalmente aduce que al finalizar el contrato de alquiler se habría firmado el documento de compraventa en 16 de julio de 1996.
5.- Acusa falta de valoración del fraude procesal, refiriendo el proceso coactivo civil instaurado por Francisco Álvarez Villarroel contra Marcelo Adrián Ayala Ugarte, considerando que dicho proceso fue un invento para lograr inscribir el mismo a nombre de un tercero Armando Calle Mamani, luego de haber sido declarada improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Marcelo Adrián Ayala Ugarte en contra de los ahora demandantes.
6.- Acusa que el Tribunal Ad quem no habría cumplido con su facultad fiscalizadora al pronunciar su Auto de Vista, violando sus derechos fundamentales defensa, seguridad jurídica y debido proceso, al considerar que no habría demostrado su pretensión de usucapión, menos el cambio de su condición de inquilino en el de poseedor, desconociendo su condición de compradores.
7.- Refiere a la usucapión como una forma de adquirir la propiedad conforme lo señala el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión a varias disposiciones constitucionales, para concluir que cambio su condición de inquilino en la de propietario.
8.- Acusa falta de motivación y fundamentación en la resolución Nº 490/2013 de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 630 a 640 en cuanto a la demanda y la pretensión, por consiguiente atentando a los derechos fundamentales de defensa debido proceso y seguridad jurídica, dando el Ad quem por bien hecho lo del A quo. Al efecto señala Sentencia Constitucionales.
Con tales fundamentos, solicita al Tribunal de casación previa compulsa del proceso se sirva emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda de usucapión en todas sus partes y en su caso se sirva anular el proceso hasta el vicio más antiguo, sea con costas y multas por la temeridad de los demandados.

De las respuestas a los recursos de casación:

Del contenido de los memoriales de contestación a los recursos de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Marcelo Adrián Ayala Ugarte refuta el recurso de casación, señalando que este constituye ser una demanda nueva de puro derecho y no así una nueva controversia, considera que las resoluciones de instancia habrían cumplido con el principio de congruencia y certidumbre al existir conformidad entre los fallos y la pretensión de las partes, así como el convencimiento proveniente de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y calificados conforme a ley, en consecuencia tanto el Juez A quo como el Ad quem habrían procedido con probidad, rectitud e integridad haciendo una justa y correcta aplicación de las normas.

Por otra parte señala que los detentadores (inquilinos) no pueden adquirir la propiedad por usucapión y menos transformarse en legítimos poseedores si comenzaron poseyendo el bien por cuenta de otro, no habiendo cambiando su condición hasta el presente, en ello en base a los contratos suscritos que merecen la fe probatoria que les asigna el art. 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no existe vulneración de disposiciones legales aplicadas al caso.
Por lo que en sujeción a los arts. 56, 109 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil pide se respete el legítimo derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble sito en calle Libertador Nº 133, zona La Portada de la ciudad de La Paz, en el entendido de que los actores pretenden maliciosamente usucapir el inmueble siendo inquilinos y/o arrendatarios y carecer de un justo título, por lo que pide al Tribunal declarar infundado el recurso interpuesto por los actores.

Por su parte Armando Calle Mamani considera inadecuado el fundamento de casación cuya finalidad es dilatar la continuidad del proceso y pretender usucapir su derecho propietario, siendo detentador y no poseedor, no habiendo la parte actora respaldado la verdad de los hechos y menos cumplido con los requisitos establecidos por ley, aspectos que fueron evidenciados por las autoridades jurisdiccionales, quienes habrían valorados las pruebas conforme a ley, no siendo cierto lo aseverado por los recurrentes. Por lo que pide al Tribunal Supremos se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del principio de congruencia.

El Auto Supremo Nº 651/2014 con relación al principio de congruencia ha señalado que: “corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

III.2.- De la prueba y su valoración:

El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
A nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; entonces en este sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3.- Del principio de verdad material.
El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
III.4.-De la usucapión.
Si bien, en nuestra economía jurídica el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha razonado que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo”.
III.5.- De la interversión.
También corresponde describir la teoría de la “interversión del título” que podrá sustentar los fundamentos del presente fallo y absolver las acusaciones de los recurrents, así se dirá que este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del recurso se advierte que el mismo no disgrega sí los reclamos son de forma o de fondo, por lo que en aplicación del Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de marzo de 2016, pasaremos a absolver en principio los reclamos de forma:
Al punto 1, respecto a la vulneración del principio de congruencia y certidumbre, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, los recurrentes consideran que estos aspectos son de pleno conocimiento de los de instancia, sin embargo la sentencia de primer grado habría señalado que los demandantes se encontraban en posesión de dos habitaciones, siendo que son tres las habitaciones ocupadas más el patio y la terraza, según copia legalizada del acta de verificación del inmueble.
Al respecto case señalar que conforme se tiene establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso; el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, en ese entendido en el caso que nos ocupa la sentencia emitida por el Juez A quo responde a las pretensiones de la demanda; cuyos argumentos señalan que los demandantes se encontrarían en posesión del inmueble ubicado en la Av. Libertador Nº 133, con una superficie de 171 m2, zona la Portada de la ciudad de La Paz por más de 10 años, en forma quieta, pacifica, continuada y sin perturbación alguna, por lo que piden se declare probada su demanda y opere la usucapión decenal, disponiéndose su inscripción definitiva en la Oficina de Derechos Reales; sin embargo cabe señalar al respecto que este extremo pretendido por la parte actora no ha sido demostrado en el curso del proceso conforme lo establece el art. 138 del Código Civil, motivo por el cual la sentencia ha declarado improbada la demanda, resolución confirmada por el Tribunal de Alzada con argumentos claros y precisos que denotan la congruencia que debe tener toda resolución, resultando irrelevante el argumento de encontrarse ocupando tres habitaciones y no dos habitaciones como acusan los recurrentes; no siendo evidente la incongruencia acusada.
Al punto 3, acusa vulneración del principio de verdad material, reiterando que no son dos habitaciones las que ocupaban sino más espacios como el patio y la terraza.
Siendo reiterativos los argumentos del presente reclamo, respecto de que los demandantes habrían estado en posesión no solo de dos habitaciones, sino de tres más otros espacios como la terraza y el patio, aspectos que no habrían sido considerados por los de instancia, vulnerando de esta forma el principio de verdad material; debemos señalar que al margen de la cantidad de habitaciones en las que estuvieren en posesión los demandantes resulta irrelevante cuestionar este aspecto, cuando no se ha demostrado su pretensión de usucapir el bien inmueble; es decir no han demostrado su quieta, pacífica y continua posesión por más de diez años; menos la interversión de detentado a poseedor, siendo este el fundamento central de la resolución, por lo que el presente reclamos carece de fundamentos.
Al punto 4, acusa violación de los arts. 1286, 1308, 1287, 1297, 1311 del Código Civil, arts. 375, 379, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento de fs. 56 sería un papel doméstico, que no llevaría sus firmas y que la fecha estaría después de las firmas, desconociendo haber renovado los contratos de alquiler hasta el año 1996. Además alega que ninguno de los documentos los habrían redactado ellos, ya que siempre los llevaba hechos el señor Marcelo Adrián Ayala Ugarte, finalmente aduce que al finalizar el contrato de alquiler se habría firmado el documento de compraventa en 16 de julio de 1996.
Del análisis del presente reclamo se advierte que el mismo cuestiona la valoración de las pruebas, haciendo alusión a la vulneración de disposiciones relacionadas precisamente con la valoración de dichas pruebas, entre ellas cuestiona concretamente la documental de fs. 56 considerándola como un simple “papel doméstico”, que no llevaría sus firmas y que la fecha estaría consignada después de las firmas; al efecto y de la revisión de su contenido se tiene que el mismo consiste en un documento privado denominado “CONTRATO DE ALQUILER”, suscrito en fecha 31 de mayo de 1995, presentado como prueba pre constituida por el propio demandante, cuyo reclamo acusado resulta ser totalmente contradictorio en sus argumentos, pues de inicio alega ser una simple fotocopia, aspecto que no es cierto debido a que el documento es copia original, alega no consignar sus firmas; para luego señalar que la fecha está debajo de las firmas; revisado el documento aludido se tiene que el mismo si consigna las firmas, que según el documento serían de Marcelo Adrián Ayala como propietario y Pablo Poma como inquilino (así lo expresa en la cláusula sexta de dicho documento) y respecto de la fecha consignada al final del documento, con referencia a que este documento sería nulo es menester aclarar que no es objeto de litis la invalidez de este acto jurídico, por lo que resulta ser irrelevante su cuestionamiento.
Al punto 5, señala que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil se habría tramitado un proceso coactivo civil seguido por Francisco Álvarez Villarroel en contra de Marcelo Ardían Ayala Ugarte, con la finalidad de registrar el inmueble a nombre de un tercero como es Armando Calle Mamani, cuyo trámite contendría un fraude procesal, acusando que la sentencia habría olvidado valorar dicho fraude procesal.
Al respecto es menester señalar que el fraude procesal es un proceso que tiene como finalidad ser revisado de manera extraordinaria un determinado proceso en los casos previstos por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en el caso que nos ocupa los recurrentes al igual que en el recurso de apelación cuestionan este aspecto señalado que no se habría valorado este supuesto fraude suscitado en el proceso coactivo civil instaurado por Francisco Álvarez Villarroel contra Marcelo Adrián Ayala Ugarte; proceso que debe ser dilucidado en otro proceso de conocimiento al que deben acudir los recurrentes, no siendo objeto de litis, por lo que resulta impertinente su cuestionamiento en el presente caso.
Al punto 8, acusa falta de motivación y fundamentación en la resolución Nº 490/2013 de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 630 a 640 en cuanto a la demanda, cuya pretensión es la totalidad del inmueble, misma que no habría sido descrita en la parte descriptiva ni motivada ni fundamentada, por consiguiente se habría atentado los derechos fundamentales de defensa debido proceso y seguridad jurídica, dando el Ad quem por bien hecho lo del A quo.
Del contenido de presente reclamo se advierte que el mismo cuestiona el contenido de la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez A quo, cursante a fs. 630 a 640; sin embargo cabe señalar el art. 255 del Código de Procedimiento Civil claramente establece cuales son las resoluciones contra las que procede este recurso, siendo ellas los Autos de Vista y no la sentencia como erradamente lo hace la parte recurrente, razón por la que no corresponde su consideración.
A los reclamos de fondo:
Al punto 2, acusa violación de los arts. 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, respecto de la valoración de la prueba.
Del análisis del reclamo se entiende que el mismo cuestiona la forma de apreciación y valoración de las pruebas hecha por los Tribunales de instancia en particular del Juez A quo, haciendo referencia al acta de inspección judicial de fs. 571 y vta., transcribiendo gran parte del mismo en lo que respecta a la existencia de cuatro habitaciones de las cuales dos estarían siendo ocupadas por los demandantes; cuestionando que no serían solo dos habitaciones, sino tres habitaciones además de la terraza y el patio del inmueble, acusando que los de instancia pretendieron minimizar su posesión en cuanto a todo el bien. Asimismo hacen alusión a las declaraciones testificales de cargo, cursantes en actas de fs. 564 a 566, 568 y 570, las mismas que a su criterio habrían señalado que los esposos Pablo Poma y Rafaela Balboa de Poma se encontrarían viviendo como dueños de la casa ubicada en la calle Libertador Nº 133 y que el año 1996 los mismos habrían comprado, acusando que estas pruebas que no habrían sido valoradas en su debida dimensión.
En consecuencia se debe tener presente que las pruebas en un proceso deben ser presentadas en la medida en que vayan a demostrar las pretensiones contenidas en la demanda y/o en la reconvención; previo a ello deberá analizarse si la pretensión solicitada es conducente al campo del derecho, en el caso particular que nos ocupa este aspecto no ha operado, debido a que los demandantes habrían actuado en su calidad de “detentadores” y no de “poseedores” y como tales no podían pretender adquirir un derecho real de propiedad sobre un bien inmueble cuando no se tiene demostrada la interverción de su título, conforme se tiene expuesto en el punto III.5 de la doctrina aplicable al caso.
Al margen de los señalado y conforme se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable, corresponde mencionar que la prueba es necesaria en todo proceso y que esta debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito, por lo que no se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, aspecto que tiene relación con ciertos principios referidas a las pruebas, entre ellas el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme, por lo que la prueba testifical a la que hace alusión el recurrente si bien fue admitida por el Juez, empero de ella no fue determinante en el caso frente a la existencia de prueba documental contundente como son los contratos y recibos de alquiler, cursantes de fs. 42 a 59; de lo que se infiere que los jueces de instancia asumieron su decisión en base a un conjunto de pruebas que en el recurso de casación en el fondo no son cuestionadas, por lo que la infracción individual de dicho medio de prueba resulta insuficiente como para cambiar la decisión asumida. De ello se concluye que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen ser los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para llegar a un resultado.
Es así que de la interpretación del principio señalado precedentemente; se tiene que en el caso de autos la Juez de primera instancia habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como pretenden los recurrentes, habiendo llegado a la conclusión de que “la parte actora no habría demostrado la procedencia de su pretensión de usucapión, habida cuenta de que los actores no habrían demostrado fehacientemente que su condición de detentadores del inmueble objeto de Litis en dos habitaciones habría cambiado a la calidad de poseedores, menos demostraron su calidad de poseedores sobre el total de la superficie del referido bien”. De lo que se concluye que las pruebas fueron valoradas por los jueces de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo la inviabilidad de la usucapión por ser los demandantes detentadores y al no haber demostrado el cambio de esta condición no es procedente la pretensión de su demanda.
A los puntos 6 y 7, acusa que el Tribunal Ad quem no habría cumplido con su facultad fiscalizadora a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, violando de esta forma sus derechos fundamentales y considerar que no habrían demostrado su pretensión de usucapión, menos el cambio de su condición de inquilinos en el de poseedores, desconociendo su condición de compradores.
De la revisión del reclamos se advierte que los recurrentes acusan haber sido vulnerado el art. 138 del Código Civil en cuanto su pretensión de usucapión; al respecto de la contrastación de actuados procesales se tiene que los demandantes a tiempo de interponer su demandada adjuntaron como prueba documental preconstituida la cursante de fs. 1 a 123, entre ellas los documentos de alquiler suscrito por varios años entre el propietario del inmueble Marcelo Adrián Ayala Ugarte y los inquilinos esposos Poma Balboa, pruebas que acredita la forma y calidad en la que ingresaron los demandantes a vivir en el inmueble; es decir como “inquilinos”; en cuya calidad vivieron por muchos años, habiendo surgido el problema en el momento en que los demandantes dejaron de cumplir con su obligación de pago de alquileres conforme lo manifiesta el demandado (propietario), quien habría incluso iniciado un proceso de interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia a fs. 91-120, siendo esta una muestra de defensa de su derecho propietario; por otra parte los demandantes alegan que el año 1996 habrían suscrito un documento de compra venta sobre el inmueble adquirido supuestamente por los demandantes en la suma de $us. 4.000, de los cuales habrían cancelado la suma de $us. 3.000; extremo que no ha sido demostrado con prueba fehaciente por parte de los demandantes, no cursando en obrados el documento aludido ni otra de dicha naturaleza, de lo que se tiene evidenciado que los demandantes son simples detentadores no habiendo demostrado en el curso del proceso el cambio de dicha condición conforme ya se tiene dicho precedentemente.
Asimismo el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años” y conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación que no fundan posesión como ha ocurrido en el presente caso.
El art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real…”. La citada disposición expresa que, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, normativa que tiene su respaldo en la figura de la “interversion del título”, por el cual se puede cambiar la figura del “detentador” a “poseedor”, bajo dos supuestos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa, transformación que no ha sucedido en el caso presente, toda vez que la parte actora no ha demostrado el cambio de su condición de inquilinos en poseedores.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 735 a 743 vta., interpuesto por Pablo Poma Pari y Rafaela Balboa de Poma contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2015 y el Auto complementario de fecha 28 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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