TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CH-46-15-S
Partes: Teresa Amanda Pacheco Sandoval Vda. De Villalobos y Briceida Paola
Villalobos Pacheco. c/ David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth
Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y
Vladimir Charles Loza Villalobos.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Amanda Pacheco Sandoval y Briceida Paola Villalobos Pacheco, de fs. 369 a 370 vta., y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres de fs. 375 a 376, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 320/2015 de fecha 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de contrato, seguido por las recurrentes en contra David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y Vladimir Charles Loza Villalobos, la contestación de fs. 380 a 381 vta., la concesión de fs. 384, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 04/2014 de fecha 16 de mayo de 2014 cursante de fs. 280 a 283 vta., declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de nulidad de juicio ejecutivo, vía nulidad de contratos de reconocimiento de deudas. También declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales.
Contra dicha resolución, la parte actora, al igual que la demandada interpusieron recursos de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 320/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de alzada sobre la apelación de Teresa Amanda Pacheco Sandoval y otra estableció que, el A quo cumpliendo con el art. 190 del CPC, otorga una debida motivación y fundamentación de acuerdo a los fundamentos de la demanda, existiendo armonía entre la parte considerativa y dispositiva, no existiendo incongruencia. Sobre los puntos apelado en el fondo se indica, que el contenido de ambos documentos (de 08 de agosto de 2009 y de 2 de abril de 2005) no son contrarios al art. 879 del CC, de su lectura se desprende que el reconocimiento de deuda y compromiso de pago hecho en ambos documentos, es un reconocimiento unilateral de una obligación anterior a favor del acreedor, al admitir que el 02 de abril de 2005 reconocieron y se comprometieron a pagar una deuda de $us. 17.000 en forma voluntaria, el razonamiento lógico es que en aquella oportunidad recibieron el dinero, considerando como el objeto de un contrato de préstamo, extremos no enervados por las demandantes apelantes.
Sobre la nula valoración de la prueba de cargo, se estableció que no existe una nula o ninguna valoración de prueba, conforme al I considerando de la sentencia. Finalmente, sobre la inviabilidad de demanda una nulidad parcial se indicó que era inviable fraccionar o dividir la sentencia del proceso ejecutivo, al tener una unidad procesal; la invocación del art. 550 del CC., por los apelantes admite que no puede demandarse una nulidad parcial, de una o más cláusulas de un contrato sin que afecte al todo, aplicable al proceso que tiene de inicio esa pretensión, más no cuando la misma es resultado de un juicio anterior.
Sobre la demanda reconvencional de cumplimiento de los contratos de reconocimiento de deuda en su parte importante estableció que la pretensión de los reconvencionista de duplicar el pago principal y el pago de daños y perjuicios es inviable, la misma ya fue condenada en el proceso ejecutivo, pago de capital e intereses, daños y perjuicios. No existiendo una valoración incorrecta de la prueba testifical de descargo por prohibición del art. 1328 del CC.
Por lo cual, el Tribunal de alzada confirmo totalmente la Sentencia dictada por el A quo.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora y mediante recurso de casación en el fondo por la parte codemandada, recursos que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos Pacheco:
En la forma:
Las recurrentes señalan que la resolución de alzada no cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC., pues en el mismo no ha fundamentado aspectos de forma y de fondo que han sido resumidos en muchos puntos, haciendo un análisis parcial e incompleto de todos los puntos apelados, sin aclararse respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, pese a que se denunció la violación del art. 190 del CPC. Por otro lado señala que no se ha explicado la incoherencia de los fundamentos de la Sentencia.
Circunstancias que originan la anulación de obrados hasta que se cumpla con la debida fundamentación de la sentencia.
En el fondo:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no advertir que el objeto del proceso se sustentaba en el art. 549 inc. 2) del CC, es decir que faltaba en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, porque se denunció que en los contratos de 2 de abril de 2005 y de 8 de agosto de 2009, se había consignado un objeto ilícito cual era que se reconoció unas deudas y se comprometió su pago pese a que el origen de esa obligación era ilícita, al ser montos ficticios que nunca las deudoras recibieron y tampoco nunca se acreditó su existencia anterior, aplicándose erróneamente lo dispuesto en el art. 879 del CC porque los documentos no se refieren a préstamos de dinero sino a un imaginario reconocimiento de deuda y por tanto se incurrió violación (no aplicación del art. 549 inc. 2) del CC) e incurrió en interpretación errónea del inciso 1) del mismo artículo, porque se determinó que el objeto del proceso era la falta de objeto en el contrato, pese a que según los hechos, era que el objeto de los contratos no tenía los requisitos señalados por ley.
Por otro lado denuncian error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1297, 1310, 1311, 1328 y 879 del CC. porque se reconoció la validez de los documentos objeto de nulidad de 2 de abril de 2005 y de 2 de agosto de 2009, considerando las características extrínsecas de los mismos, sin advertir que el objeto del proceso no es observar esa validez, sino el reconocimiento de deudas que nunca existieron anteriormente por ello, señala el recurrente que la esencia del proceso era que faltaban los requisitos en el objeto de esos contratos, puesto que tenía una ilicitud en el mismo al pretenderse obtener el pago de una deuda inexistente, que en ningún momento recibieron los importes explicados en la demanda por lo cual se denuncia error de hecho y de derecho en la aplicación de los aludidos artículos, porque han reconocido la validez de dichos documentos. Otorgándoles el valor de simples contratos de préstamo, sin advertir que uno de los requisitos de los objetos de esos contratos no existía, pues no es lícito que se restituya una deuda que no se había otorgado anteriormente.
Por lo que en conclusión termina solicitando que se anule obrados hasta que se emita una nueva sentencia o se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda e improbada la reconvencional.
Recurso de Casación en el fondo de Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres:
La parte recurrente objeta que el Auto de Vista no ha cumplido con la obligación que le impone la ley como es el deber de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos, así como el de motivar y fundamentar en forma coherente y razonada las causas que los indujeron a calificar jurídicamente y fácticamente cuestiones acreditadas del proceso, omitiendo ejercer la competencia que le asignan los arts. 219, 227 y 236 del CPC, toda vez que de una revisión minuciosa a la argumentación efectuada se colige que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre la vulneración al principio de congruencia acusado en el recurso de apelación, ocurriendo de igual forma con la reclamación sobre la conclusión arrimada de pretender duplicar la ejecución cuando el Juez A quo, así como el Tribunal Ad quem, omiten exponer los razonamientos legales y facticos que los llevaron a concluir dicho extremo.
Señalando en otro punto que estas imprevisiones del Tribunal de alzada han continuado al no pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las declaraciones testificales sobre la acreditación de los daños y perjuicios, la falta de consideración del reconocimiento de la verdad de los hechos invocados en la demanda reconvencional por parte de los demandantes, omisiones que constituyen objeto de casación conforme lo establece el art. 236 del CPC.
En base a su argumentación, peticiona que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene al Tribunal A quem emita una nueva resolución fundamentada en estricta sujeción a los puntos apelados.
Respuesta al Recurso de casación:
Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres, señalan que el recurso de casación en la forma presentado por los recurrentes no cumple con los requisitos de procedencia expresamente determinado en el art. 254 del CPC.
En relación al recurso de casación en el fondo se acusa de incongruencia en su argumentación, además se indica que en segunda instancia la parte actora no ha producido prueba alguna, motivo por el cual mal se puede acusar de errónea apreciación de la prueba, máxime si en primera instancia no ha podido ser probado que no recibieron dinero alguno de parte de los demandados.
También señala que la parte recurrente no especifica él porque o cuales pruebas no han sido apreciadas, valoradas indebidamente o ilegalmente, no se encuentra debidamente fundamentado ni reclamado agravio alguno.
Por dicho motivo solicita que se declara infundado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos, debemos tomar en cuenta para los argumentos de forma, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, en donde, a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Por otro lado, para los argumentos de fondo, nuestra jurisprudencia de manera reiterada y en especifico en el Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos Pacheco:
En la forma:
La parte recurrente circunscribe su denuncia a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusando al Tribunal de alzada de haber considerado de forma parcial su recurso de apelación; bajo ese entendido, se tiene que el Auto de Vista de fs. 360 a 364 vta., en cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo Nº 70/2015 de fecha 05 de febrero, entró a considerar el recurso de apelación de la parte recurrente, exponiendo en su fundamentación los hechos acontecidos en el proceso, los argumentos del recurso de apelación de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos, tanto en el fondo como en la forma y otorgando una respuesta clara, precisa y concisa sobre los agravios expuestos en su recurso de alzada, toda esa fundamentación que otorga respuesta y cumple con lo preceptuado por la normativa legal pertinente, jurisprudencia y demás disposiciones se encuentra contemplada en el último considerando de la resolución objetada.
Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Finalmente, si la parte recurrente consideraba que no se aclaró respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, incumpliéndose lo preceptuado en el art. 190 del CPC., aspecto no resuelto en Alzada; cabe señalar que el Tribunal Ad quem no omitió pronunciarse sobre lo determinado en el art. 190 del CPC., realizando un análisis de lo establecido en la Sentencia y lo denunciado en su recurso de apelación, estableció de manera textual que: “…de la lectura de la Sentencia, se advierte que el A quo ha hecho la debida motivación y fundamentación sobre los puntos demandados, cumpliendo con el Art. 190 del CPC., que impone poner fin al proceso en primera instancia de acuerdo a los fundamentos de la demanda y probada que fuera las pretensiones de las partes, es más existe la armonía correspondiente en la parte considerativa y dispositiva, se concluye que no existe incongruencia…”, si esta fundamentación no era clara o que no aclaró su reclamo, la parte que ahora recurre, podía hacer uso de lo normado por art. 239 del Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 196 num. 2) de la misma norma legal, que tiene por solución: "...corregir cualquier error material, aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio"; pero al no haber acudido por este camino a efectos de que se corrija o se aclare lo denunciado, ha consentido y convalidado la supuesta omisión del Ad quem que bien podía ser subsanada vía explicación y complementación, al no haberse agotado dicha vía su derecho quedó precluido, al margen que los fundamentos del Auto de Vista cumplen con la coherencia respectiva, consecuentemente el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
En el caso de autos, de la revisión de la demanda principal, se tiene que, la parte actora pretende la ordinarización y nulidad parcial de un proceso ejecutivo, vía demanda ordinaria de nulidad de contratos de reconocimiento de deuda, por falta de objeto, señalando de manera textual, que: “Sintetizando la presente pretensión jurídica exclusivamente se circunscribe a demanda la nulidad de los contratos del 2 de abril de 2005. Como de agosto de 2009, por falta de objeto porque jamás recibimos centavo alguno de los $us.- 17.000.”(sic), concluyendo en su petitorio que la demanda judicial de nulidad de contratos se basa normativamente en: “…fundando esta acción en la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil en lo que se refiere a la falta de objeto de los contratos de 2 de abril del 2005 y de 8 de agosto del 2009…” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Bajo ese entendido, se admitió la presente demanda y se le corrió traslado a los demandados, quienes contestaron a la misma de forma negativa exponiendo sus hechos facticos que respalda su derecho, trabándose la relación procesal y fijándose como puntos de hecho a probar (para la parte actora) “La no existencia de objeto en el contrato de fecha 8 de agosto de 2009 que implique nulidad parcial del mismo y la nulidad parcial del proceso ejecutivo…” entre otros que se tiene expuestos en el Auto de fecha 22 de octubre de 2013 cursante a fs. 203 vta., a 204, relación jurídica procesal que circunscribió la emisión de la sentencia, motivo por el cual, el Juez A quo en estricta conjugación de lo demandado, fijados en el Auto de relación procesal y lo probado, estableció que: “…se pide “la nulidad parcial del proceso ejecutivo en lo que se refiere a la ejecución de los $us. 17.000”, nuevamente soslayando la parte demandante que el expediente tiene unidad procesal y procedimental, en el entendido de que si parte de la obligación está improbada debiera declararse la probanza parcial del mismo y no la “nulidad parcial del proceso”, confundiendo la parte demandante las acciones de ordinarización de un proceso ejecutivo y la demanda ordinaria de fraude procesal (art. 297 numeral 3 del C.P.C.); más aún cuando la parte demandante no ha sabido fundar debidamente sus pretensiones conforme las normas contenidas en los arts. 485 y 549 numerales 1) y 2) del CC., donde se manifiestan los requisitos de validez referentes al objeto del contrato, no habiendo por consiguiente sabido manifestar la parte activa en forma coherente, si en los contratos discutidos hay falta total del objeto o si en ésta, faltan los requisitos de la ley (posibilidad, licitud y determinación).”.
Ahora, pretender confundir mediante una supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, del art. 549 num. 2) del Código Civil, bajo el argumento que el objeto del proceso era la falta de objeto en el contrato y que según los hechos era que el objeto de los contratos no tenía los requisitos señalados por ley, ciertamente es fuera de la realidad objetiva del presente proceso, habiendo la parte demandante basado su derecho en el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, o sea, “Por faltar en el contrato objeto…”, así se puede evidenciar de lo razonado y analizado supra.
Por otro lado, respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 1297, 1310, 1311, 1328 y 879 del Código Civil, se tiene que la denuncia realizada no puede servir de excusa para pretender una nueva valoración de los documentos de fecha 2 de abril de 2005 y de 2 de agosto de 2009 (documentos objeto de nulidad), sino, debe ir enfocada a la existencia o no del error de hecho o de derecho atribuido al juez A quo o al Tribunal Ad quem; en tal sentido, en el presente recurso de casación en el fondo, las recurrentes no concluyen sobre cual el error que hubiese existido en la valoración de los citados documentos, más bien de forma general acusa error de hecho y de derecho en la apreciación judicial y aplicación indebida de la ley, aspecto que como se tiene desarrollado en el punto III de la presente resolución, debe cumplir con ciertos parámetros para su interposición, situación que no acontece en el caso de autos, donde la parte recurrente de manera general denuncia dicha infracción.
En ese entendido, estaremos de acuerdo que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, devienen en infundado, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Recurso de Casación en el fondo de Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres:
Antes de comenzar con el análisis del recurso de casación en el fondo, se debe observar que la argumentación está basada en hechos y denuncias que van dirigidas a objetar la forma de la emisión del Auto de Vista, acusándole de infringir lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de falta motivación y fundamentación en la Resolución de alzada, de omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las declaraciones testificales y acreditación de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, denuncias que sin duda están dirigidas a objetar la emisión del Auto de Vista y buscar su anulación, así se advierte de su petición final donde se solicita que se emita una nueva resolución fundamentada.
Bajo ese pequeño preámbulo, estaremos de acuerdo que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados o de la resolución impugnada. No obstante a dicha incongruencia en el recurso analizado, su pretensión está dirigida a denunciar que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución al marco jurisprudencial que le impone el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código Adjetivo Civil y sobre la demanda reconvencional de cumplimiento de contratos de reconocimiento de deuda; al respecto como se tiene expuesto en el punto III de la presente resolución, la fundamentación del Ad quem no siempre debe ser ampulosa en consideraciones o de citas legales, basta con una exposición clara, concreta y precisa que absuelva y deje entender su decisión asumida; en ese entendido, tenemos que el Tribunal de alzada sobre la demanda reconvencional y la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, estableció que: “…el A quo dedica el II Considerando a la reconvención y en 3 puntos explicita sobre este tema: siendo evidente que la acción es una facultad que tiene toda persona hábil para iniciar una demanda o reconvenirla por el principio dispositivo que le asiste según el Art. 86 del CPC., la demanda debe estar apoyado en el derecho sustantivo, conforme han procedido los demandantes, sin embargo el resultado es el producto de la sustanciación del proceso; la pretensión de los reconvencionista de duplicar el pago principal y el pago de daños y perjuicios es inviable, la misma ya fue condenada en el proceso ejecutivo, pago de capital e intereses, daños y perjuicios…”, concluyendo el Ad quem que no existe falta de fundamentación y motivación e incumplimiento de lo preceptuado en el art. 190 del CPC, aspecto que como se tiene explicado supra, otorga una respuesta clara y concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, cumpliendo así con la pertinencia debida (art. 236 del CPC.) y lo establecido con la Sentencia Constitucional Nº 0632/2010-R de 19 de julio.
Por dicho motivo, considerar que el Tribunal de alzada infraccionó o vulneró la garantía constitucional al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, no resulta evidente, más al contrario el tribunal de alzada emitió y circunscribió su resolución a los datos del presente proceso, en especial a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 79/2015, indicado supra.
Bajo esos antecedentes, corresponde emitir la presente resolución en consideración a lo establecido en el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Amanda Pacheco Sandoval y Briceida Paola Villalobos Pacheco, de fs. 369 a 370 vta.; así como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres de fs. 375 a 376, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 320/2015 de fecha 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CH-46-15-S
Partes: Teresa Amanda Pacheco Sandoval Vda. De Villalobos y Briceida Paola
Villalobos Pacheco. c/ David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth
Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y
Vladimir Charles Loza Villalobos.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Amanda Pacheco Sandoval y Briceida Paola Villalobos Pacheco, de fs. 369 a 370 vta., y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres de fs. 375 a 376, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 320/2015 de fecha 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de contrato, seguido por las recurrentes en contra David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y Vladimir Charles Loza Villalobos, la contestación de fs. 380 a 381 vta., la concesión de fs. 384, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 04/2014 de fecha 16 de mayo de 2014 cursante de fs. 280 a 283 vta., declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de nulidad de juicio ejecutivo, vía nulidad de contratos de reconocimiento de deudas. También declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales.
Contra dicha resolución, la parte actora, al igual que la demandada interpusieron recursos de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 320/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de alzada sobre la apelación de Teresa Amanda Pacheco Sandoval y otra estableció que, el A quo cumpliendo con el art. 190 del CPC, otorga una debida motivación y fundamentación de acuerdo a los fundamentos de la demanda, existiendo armonía entre la parte considerativa y dispositiva, no existiendo incongruencia. Sobre los puntos apelado en el fondo se indica, que el contenido de ambos documentos (de 08 de agosto de 2009 y de 2 de abril de 2005) no son contrarios al art. 879 del CC, de su lectura se desprende que el reconocimiento de deuda y compromiso de pago hecho en ambos documentos, es un reconocimiento unilateral de una obligación anterior a favor del acreedor, al admitir que el 02 de abril de 2005 reconocieron y se comprometieron a pagar una deuda de $us. 17.000 en forma voluntaria, el razonamiento lógico es que en aquella oportunidad recibieron el dinero, considerando como el objeto de un contrato de préstamo, extremos no enervados por las demandantes apelantes.
Sobre la nula valoración de la prueba de cargo, se estableció que no existe una nula o ninguna valoración de prueba, conforme al I considerando de la sentencia. Finalmente, sobre la inviabilidad de demanda una nulidad parcial se indicó que era inviable fraccionar o dividir la sentencia del proceso ejecutivo, al tener una unidad procesal; la invocación del art. 550 del CC., por los apelantes admite que no puede demandarse una nulidad parcial, de una o más cláusulas de un contrato sin que afecte al todo, aplicable al proceso que tiene de inicio esa pretensión, más no cuando la misma es resultado de un juicio anterior.
Sobre la demanda reconvencional de cumplimiento de los contratos de reconocimiento de deuda en su parte importante estableció que la pretensión de los reconvencionista de duplicar el pago principal y el pago de daños y perjuicios es inviable, la misma ya fue condenada en el proceso ejecutivo, pago de capital e intereses, daños y perjuicios. No existiendo una valoración incorrecta de la prueba testifical de descargo por prohibición del art. 1328 del CC.
Por lo cual, el Tribunal de alzada confirmo totalmente la Sentencia dictada por el A quo.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora y mediante recurso de casación en el fondo por la parte codemandada, recursos que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos Pacheco:
En la forma:
Las recurrentes señalan que la resolución de alzada no cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC., pues en el mismo no ha fundamentado aspectos de forma y de fondo que han sido resumidos en muchos puntos, haciendo un análisis parcial e incompleto de todos los puntos apelados, sin aclararse respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, pese a que se denunció la violación del art. 190 del CPC. Por otro lado señala que no se ha explicado la incoherencia de los fundamentos de la Sentencia.
Circunstancias que originan la anulación de obrados hasta que se cumpla con la debida fundamentación de la sentencia.
En el fondo:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no advertir que el objeto del proceso se sustentaba en el art. 549 inc. 2) del CC, es decir que faltaba en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, porque se denunció que en los contratos de 2 de abril de 2005 y de 8 de agosto de 2009, se había consignado un objeto ilícito cual era que se reconoció unas deudas y se comprometió su pago pese a que el origen de esa obligación era ilícita, al ser montos ficticios que nunca las deudoras recibieron y tampoco nunca se acreditó su existencia anterior, aplicándose erróneamente lo dispuesto en el art. 879 del CC porque los documentos no se refieren a préstamos de dinero sino a un imaginario reconocimiento de deuda y por tanto se incurrió violación (no aplicación del art. 549 inc. 2) del CC) e incurrió en interpretación errónea del inciso 1) del mismo artículo, porque se determinó que el objeto del proceso era la falta de objeto en el contrato, pese a que según los hechos, era que el objeto de los contratos no tenía los requisitos señalados por ley.
Por otro lado denuncian error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1297, 1310, 1311, 1328 y 879 del CC. porque se reconoció la validez de los documentos objeto de nulidad de 2 de abril de 2005 y de 2 de agosto de 2009, considerando las características extrínsecas de los mismos, sin advertir que el objeto del proceso no es observar esa validez, sino el reconocimiento de deudas que nunca existieron anteriormente por ello, señala el recurrente que la esencia del proceso era que faltaban los requisitos en el objeto de esos contratos, puesto que tenía una ilicitud en el mismo al pretenderse obtener el pago de una deuda inexistente, que en ningún momento recibieron los importes explicados en la demanda por lo cual se denuncia error de hecho y de derecho en la aplicación de los aludidos artículos, porque han reconocido la validez de dichos documentos. Otorgándoles el valor de simples contratos de préstamo, sin advertir que uno de los requisitos de los objetos de esos contratos no existía, pues no es lícito que se restituya una deuda que no se había otorgado anteriormente.
Por lo que en conclusión termina solicitando que se anule obrados hasta que se emita una nueva sentencia o se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda e improbada la reconvencional.
Recurso de Casación en el fondo de Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres:
La parte recurrente objeta que el Auto de Vista no ha cumplido con la obligación que le impone la ley como es el deber de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos, así como el de motivar y fundamentar en forma coherente y razonada las causas que los indujeron a calificar jurídicamente y fácticamente cuestiones acreditadas del proceso, omitiendo ejercer la competencia que le asignan los arts. 219, 227 y 236 del CPC, toda vez que de una revisión minuciosa a la argumentación efectuada se colige que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre la vulneración al principio de congruencia acusado en el recurso de apelación, ocurriendo de igual forma con la reclamación sobre la conclusión arrimada de pretender duplicar la ejecución cuando el Juez A quo, así como el Tribunal Ad quem, omiten exponer los razonamientos legales y facticos que los llevaron a concluir dicho extremo.
Señalando en otro punto que estas imprevisiones del Tribunal de alzada han continuado al no pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las declaraciones testificales sobre la acreditación de los daños y perjuicios, la falta de consideración del reconocimiento de la verdad de los hechos invocados en la demanda reconvencional por parte de los demandantes, omisiones que constituyen objeto de casación conforme lo establece el art. 236 del CPC.
En base a su argumentación, peticiona que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene al Tribunal A quem emita una nueva resolución fundamentada en estricta sujeción a los puntos apelados.
Respuesta al Recurso de casación:
Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres, señalan que el recurso de casación en la forma presentado por los recurrentes no cumple con los requisitos de procedencia expresamente determinado en el art. 254 del CPC.
En relación al recurso de casación en el fondo se acusa de incongruencia en su argumentación, además se indica que en segunda instancia la parte actora no ha producido prueba alguna, motivo por el cual mal se puede acusar de errónea apreciación de la prueba, máxime si en primera instancia no ha podido ser probado que no recibieron dinero alguno de parte de los demandados.
También señala que la parte recurrente no especifica él porque o cuales pruebas no han sido apreciadas, valoradas indebidamente o ilegalmente, no se encuentra debidamente fundamentado ni reclamado agravio alguno.
Por dicho motivo solicita que se declara infundado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos, debemos tomar en cuenta para los argumentos de forma, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, en donde, a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Por otro lado, para los argumentos de fondo, nuestra jurisprudencia de manera reiterada y en especifico en el Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos Pacheco:
En la forma:
La parte recurrente circunscribe su denuncia a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusando al Tribunal de alzada de haber considerado de forma parcial su recurso de apelación; bajo ese entendido, se tiene que el Auto de Vista de fs. 360 a 364 vta., en cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo Nº 70/2015 de fecha 05 de febrero, entró a considerar el recurso de apelación de la parte recurrente, exponiendo en su fundamentación los hechos acontecidos en el proceso, los argumentos del recurso de apelación de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos, tanto en el fondo como en la forma y otorgando una respuesta clara, precisa y concisa sobre los agravios expuestos en su recurso de alzada, toda esa fundamentación que otorga respuesta y cumple con lo preceptuado por la normativa legal pertinente, jurisprudencia y demás disposiciones se encuentra contemplada en el último considerando de la resolución objetada.
Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Finalmente, si la parte recurrente consideraba que no se aclaró respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, incumpliéndose lo preceptuado en el art. 190 del CPC., aspecto no resuelto en Alzada; cabe señalar que el Tribunal Ad quem no omitió pronunciarse sobre lo determinado en el art. 190 del CPC., realizando un análisis de lo establecido en la Sentencia y lo denunciado en su recurso de apelación, estableció de manera textual que: “…de la lectura de la Sentencia, se advierte que el A quo ha hecho la debida motivación y fundamentación sobre los puntos demandados, cumpliendo con el Art. 190 del CPC., que impone poner fin al proceso en primera instancia de acuerdo a los fundamentos de la demanda y probada que fuera las pretensiones de las partes, es más existe la armonía correspondiente en la parte considerativa y dispositiva, se concluye que no existe incongruencia…”, si esta fundamentación no era clara o que no aclaró su reclamo, la parte que ahora recurre, podía hacer uso de lo normado por art. 239 del Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 196 num. 2) de la misma norma legal, que tiene por solución: "...corregir cualquier error material, aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio"; pero al no haber acudido por este camino a efectos de que se corrija o se aclare lo denunciado, ha consentido y convalidado la supuesta omisión del Ad quem que bien podía ser subsanada vía explicación y complementación, al no haberse agotado dicha vía su derecho quedó precluido, al margen que los fundamentos del Auto de Vista cumplen con la coherencia respectiva, consecuentemente el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
En el caso de autos, de la revisión de la demanda principal, se tiene que, la parte actora pretende la ordinarización y nulidad parcial de un proceso ejecutivo, vía demanda ordinaria de nulidad de contratos de reconocimiento de deuda, por falta de objeto, señalando de manera textual, que: “Sintetizando la presente pretensión jurídica exclusivamente se circunscribe a demanda la nulidad de los contratos del 2 de abril de 2005. Como de agosto de 2009, por falta de objeto porque jamás recibimos centavo alguno de los $us.- 17.000.”(sic), concluyendo en su petitorio que la demanda judicial de nulidad de contratos se basa normativamente en: “…fundando esta acción en la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil en lo que se refiere a la falta de objeto de los contratos de 2 de abril del 2005 y de 8 de agosto del 2009…” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Bajo ese entendido, se admitió la presente demanda y se le corrió traslado a los demandados, quienes contestaron a la misma de forma negativa exponiendo sus hechos facticos que respalda su derecho, trabándose la relación procesal y fijándose como puntos de hecho a probar (para la parte actora) “La no existencia de objeto en el contrato de fecha 8 de agosto de 2009 que implique nulidad parcial del mismo y la nulidad parcial del proceso ejecutivo…” entre otros que se tiene expuestos en el Auto de fecha 22 de octubre de 2013 cursante a fs. 203 vta., a 204, relación jurídica procesal que circunscribió la emisión de la sentencia, motivo por el cual, el Juez A quo en estricta conjugación de lo demandado, fijados en el Auto de relación procesal y lo probado, estableció que: “…se pide “la nulidad parcial del proceso ejecutivo en lo que se refiere a la ejecución de los $us. 17.000”, nuevamente soslayando la parte demandante que el expediente tiene unidad procesal y procedimental, en el entendido de que si parte de la obligación está improbada debiera declararse la probanza parcial del mismo y no la “nulidad parcial del proceso”, confundiendo la parte demandante las acciones de ordinarización de un proceso ejecutivo y la demanda ordinaria de fraude procesal (art. 297 numeral 3 del C.P.C.); más aún cuando la parte demandante no ha sabido fundar debidamente sus pretensiones conforme las normas contenidas en los arts. 485 y 549 numerales 1) y 2) del CC., donde se manifiestan los requisitos de validez referentes al objeto del contrato, no habiendo por consiguiente sabido manifestar la parte activa en forma coherente, si en los contratos discutidos hay falta total del objeto o si en ésta, faltan los requisitos de la ley (posibilidad, licitud y determinación).”.
Ahora, pretender confundir mediante una supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, del art. 549 num. 2) del Código Civil, bajo el argumento que el objeto del proceso era la falta de objeto en el contrato y que según los hechos era que el objeto de los contratos no tenía los requisitos señalados por ley, ciertamente es fuera de la realidad objetiva del presente proceso, habiendo la parte demandante basado su derecho en el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, o sea, “Por faltar en el contrato objeto…”, así se puede evidenciar de lo razonado y analizado supra.
Por otro lado, respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 1297, 1310, 1311, 1328 y 879 del Código Civil, se tiene que la denuncia realizada no puede servir de excusa para pretender una nueva valoración de los documentos de fecha 2 de abril de 2005 y de 2 de agosto de 2009 (documentos objeto de nulidad), sino, debe ir enfocada a la existencia o no del error de hecho o de derecho atribuido al juez A quo o al Tribunal Ad quem; en tal sentido, en el presente recurso de casación en el fondo, las recurrentes no concluyen sobre cual el error que hubiese existido en la valoración de los citados documentos, más bien de forma general acusa error de hecho y de derecho en la apreciación judicial y aplicación indebida de la ley, aspecto que como se tiene desarrollado en el punto III de la presente resolución, debe cumplir con ciertos parámetros para su interposición, situación que no acontece en el caso de autos, donde la parte recurrente de manera general denuncia dicha infracción.
En ese entendido, estaremos de acuerdo que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, devienen en infundado, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Recurso de Casación en el fondo de Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres:
Antes de comenzar con el análisis del recurso de casación en el fondo, se debe observar que la argumentación está basada en hechos y denuncias que van dirigidas a objetar la forma de la emisión del Auto de Vista, acusándole de infringir lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de falta motivación y fundamentación en la Resolución de alzada, de omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las declaraciones testificales y acreditación de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, denuncias que sin duda están dirigidas a objetar la emisión del Auto de Vista y buscar su anulación, así se advierte de su petición final donde se solicita que se emita una nueva resolución fundamentada.
Bajo ese pequeño preámbulo, estaremos de acuerdo que cuando se plantea un recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados o de la resolución impugnada. No obstante a dicha incongruencia en el recurso analizado, su pretensión está dirigida a denunciar que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución al marco jurisprudencial que le impone el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código Adjetivo Civil y sobre la demanda reconvencional de cumplimiento de contratos de reconocimiento de deuda; al respecto como se tiene expuesto en el punto III de la presente resolución, la fundamentación del Ad quem no siempre debe ser ampulosa en consideraciones o de citas legales, basta con una exposición clara, concreta y precisa que absuelva y deje entender su decisión asumida; en ese entendido, tenemos que el Tribunal de alzada sobre la demanda reconvencional y la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, estableció que: “…el A quo dedica el II Considerando a la reconvención y en 3 puntos explicita sobre este tema: siendo evidente que la acción es una facultad que tiene toda persona hábil para iniciar una demanda o reconvenirla por el principio dispositivo que le asiste según el Art. 86 del CPC., la demanda debe estar apoyado en el derecho sustantivo, conforme han procedido los demandantes, sin embargo el resultado es el producto de la sustanciación del proceso; la pretensión de los reconvencionista de duplicar el pago principal y el pago de daños y perjuicios es inviable, la misma ya fue condenada en el proceso ejecutivo, pago de capital e intereses, daños y perjuicios…”, concluyendo el Ad quem que no existe falta de fundamentación y motivación e incumplimiento de lo preceptuado en el art. 190 del CPC, aspecto que como se tiene explicado supra, otorga una respuesta clara y concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, cumpliendo así con la pertinencia debida (art. 236 del CPC.) y lo establecido con la Sentencia Constitucional Nº 0632/2010-R de 19 de julio.
Por dicho motivo, considerar que el Tribunal de alzada infraccionó o vulneró la garantía constitucional al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, no resulta evidente, más al contrario el tribunal de alzada emitió y circunscribió su resolución a los datos del presente proceso, en especial a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 79/2015, indicado supra.
Bajo esos antecedentes, corresponde emitir la presente resolución en consideración a lo establecido en el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Amanda Pacheco Sandoval y Briceida Paola Villalobos Pacheco, de fs. 369 a 370 vta.; así como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres de fs. 375 a 376, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 320/2015 de fecha 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.