TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: LP-155-15-S Partes: Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Florentina
Gutiérrez de Quispe, Marcelo Gutiérrez Aruni y Julio Gutiérrez Aruni.
c/ Candelaria Ticona Vda. de Chacón, Álvaro Gutiérrez Ticona,
Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocío Rocha de Chacón.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 986 a 995, interpuesto por Erick Sossa Rocha en su condición de apoderado de los demandados, contra el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo, y Auto de fs. 984 de fecha 8 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto, seguido por Damiana Gutiérrez de Zenteno y otros contra Candelaria Ticona Vda. de Chacón y otros; concesión de fs. 1030 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coro Coro, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 51/2013 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 834 a 839, por el que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 60, reiterada por memorial de fs. 94 a 97 y PROBADA en parte la acción reconvencional planteada a fs. 125 a 130. Como emergencia de la resolución, dispuso: 1) Determinar la validez y vigencia de la Escritura Pública Nº 649/97 de Compra venta de inmueble y la Escritura Pública Nº 650/97 de Testamento Abierto, ambos otorgados por el Causante Marcelino Gutiérrez Rodríguez. 2) La reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis a favor de los demandados Álvaro Gutiérrez Ticona, Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocio Rocha de Chacón; debiendo en ejecución de Sentencia restituir el bien inmueble desposeído dentro del plazo establecido por ley, previo los recaudos de rigor. 3) El pago de daños y perjuicios monto que será determinado en ejecución de Sentencia.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Julio Gutiérrez Aruni, Florentina Gutiérrez Aruni y Marcelo Gutiérrez Aruni por memorial de fs. 873 a 876 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 978 a 980 y vta., por el que ANULA la Sentencia Nº 51/2013 de fs. 834 a 839, disponiendo se emita nueva Sentencia, en conformidad a los fundamentos de la Resolución, señalando entre sus argumentos que: De acuerdo al art. 17-I de la Ley 025 los tribunales de Alzada estarían obligados a revisar de oficio actuaciones procesales. Con ese antecedente refiere lo resaltante que: 1.- Luego de verificar la demanda como la reconvención, se habría planteado entre otras acciones Declaración Judicial de Indignidad en los actores y existiría admisión de esta pretensión y además producción de pruebas al respecto, las disposición por un anterior Auto de Vista de que dicte nueva resolución. Refiere al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que sujeción a la misma debiera existir pronunciamiento en consonancia a lo previsto por el art. 353 del adjetivo de la materia para no quebrar el principio de congruencia, en ese contexto las partes no podrían modificar o adicionar otros que debe existir lógica y coherencia no solo la parte considerativa respecto de la motivación, sino también a la dispositiva conforme a los actos de postulación. 2.- En el caso de Autos se tuviera, que se incumplió nuevamente lo previsto por los arts. 190 y 192 del C.P.C., respecto de los actos de postulación de la reconvención, refiriendo a un texto que hubiera expresado aquella Resolución, no dispondría nada respecto a la declaración de indignidad en la nueva sentencia y cosa distinta fuera disponer la validez de las escrituras públicas 649/97 y 650/97 otorgados por Marcelino Gutiérrez Rodríguez, considerando incumplida la norma procesal señalada supra. 3.- Refiere al punto tres del tercer considerando y señala que existiría enunciación de los medios de prueba y el argumento que en el bien inmueble no les correspondería nada a los actores por haber recibido en cuota parte, señalando que no se habrían demostrado fehacientemente lo demandado y por el contrario en reconvención referiría a los postulados de la reconvención sin dejarlos claros respecto a las pretensiones que menciona, en criterio del Ad quem no existe operación lógica jurídica por la cual arribe a esa conclusión, careciendo cómo habrían causado esos medios probatorios convicción o no respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar. 4.- Observa que sobre la mención de las pruebas aportadas por las partes y mencionadas en Sentencia, indicando sin embargo que existe ausencia en la valoración de las pruebas, que la relación de hechos no puede suplir la fundamentación jurídica. 5.- Que se limitaría a realizar un resumen de los antecedentes del proceso sin motivación ni fundamentación que no podría dejarse de lado por ese Tribunal. 6.- Concluye por señalar que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Que de la revisión exhaustiva de la Sentencia establecería que incumple con el principio de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que fuera deber el efectuarlos expresando las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, nombrando al respecto jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo.
Se establecería por lo anterior el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, adoptando la decisión de anular la resolución del A quo a fin de que se emita nueva Sentencia de conformidad con los fundamentos que se expuso.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Que el Auto de Vista se habría emitido con vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso en la esfera de la seguridad jurídica y legalidad jurisdiccional, por lo que denuncia la nulidad de la misma, puntualizando que el A quo no dispondría nada con respecto a la demanda reconvencional sobre la declaración judicial de indignidad para suceder de los descendientes; sin embargo al respecto existe resolución Nº 26/2008 de fs. 195 por el que se resolvió la excepción, y no podría desconocerse aquel aspecto, habiendo incurrido en grave inobservancia para anular la Sentencia con el argumento que no se habría resuelto el tema, por lo que se incurriría en nulidad, al soslayar normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
2.- El Auto de Vista habría soslayado indebidamente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, concluyendo que al no haber considerado los mismos se habría producido la nulidad de obrados en forma ilegal, arbitraria y vulnerando la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010, y debía respetarse el régimen de nulidades de actos procesales, lo cual ameritaría que el Tribunal de casación proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista. Asimismo se debía tomar en cuenta que si bien la L.O.J. otorga al Ad quem ejercer facultad para declarar nulos los actos procesales, no fuera menos cierto que dicha actuación debe ser necesariamente debida y adecuadamente fundamentada y en concordancia con otras normas procesales que también fueran de cumplimiento obligatorio. Consecuentemente deduce que el Auto de Vista y su complementación fueron emitidos en forma ilegal y arbitraria, contrariando sus derechos constitucionales, por lo que reitera corresponde se deje sin efecto.
3.- En un acápite aparte respecto al recurso de casación en la forma alega el art. 254 num. 4) del C.P.C., al considerar que el fallo de segunda instancia es “extra petita”, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, pues la presunta nulidad no fue reclamada en recurso de apelación, y esto fuera atentatorio contra el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en consideración a que el Auto de Vista debió resolverse en sujeción a esa norma con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, considera que se atentó contra los principios de celeridad, continuidad y tutela judicial pronta, oportuna y eficaz del proceso previsto por los arts. 115, 116, 117 y 180 del C.P.E., porque la Sentencia cumpliría con los requerimientos mínimos extrañados.
4.- Señala al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, reclamando por la mala convocatoria a otro vocal por voto disidente, que fueron irregulares y en su trámite fueran esenciales, que el voto disidente debiera constar en obrados, y no existiría constancia del mismo.
5.- Finalmente señala que en sujeción al art. 254 nums. 1) y 7) de la norma procesal civil, existió omisión en relación a la convocatoria, por lo que considera la existencia de un Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, relatando los pormenores que habrían acontecido que confluirían en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. Por lo que pide se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario.
En el fondo
Señala que en sujeción al art. 253 num. 1) del C.P.C., en el Auto de Vista existió aplicación indebida de la Ley, reiterando que el argumento para emitirlo de manera anulatoria fue porque no se hubiera otorgado respuesta a lo demandado como declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, reiterando que no se revisó para ese aspecto la Resolución ya emitida de fs. 195, reiterando argumentos respecto al mismo en los fundamentos respecto al tema.
Por otro lado señalaría el Auto de Vista anulatorio que no se habría fundamentado la Sentencia, olvidando que en el caso existiría aquella motivación y fundamentación exponiendo argumentos del porqué se asume esa decisión. Para luego de hacer análisis de lo razonado por el Ad quem concluir señalando que se contraria a la verdad material por lo mismo no fuera sostenible y de acuerdo al debido proceso, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución recurrida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente-.”
Asimismo, respecto a la facultad de ingresar al fondo del litigio del Tribunal de segunda instancia sin necesidad de anular obrados, se tiene como antecedente jurisprudencial lo razonado en el Auto Supremo Nº 301/2014, de 13 de junio 2014 en el que se estableció que: “Si bien la jurisprudencia Constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga; de otra parte, la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime si como en el presente caso, los fundamentos de apelación esgrimidos por las mismas, no acusan error in procedendo.” (La negrilla no corresponde al original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a que el fallo recurrido es anulatorio de obrados, se entiende que el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la controversia, no siendo por lo mismo pertinente considerar lo denunciado en el fondo; en ese antecedente se tiene que:
1.- Como cuestiones de forma se reclama fundamentalmente el hecho que el Auto de Vista, basó su decisión de anular la Sentencia de primer grado, entre otros aspectos con el argumento de que no se pronunció respecto a lo demandado en reconvención sobre la “indignidad de suceder de los herederos”, sin embargo que este aspecto estuviera ya resuelto.
Bajo ese antecedente se verifica que la denuncia tiene sustento en consideración a que es evidente que uno de los argumentos sino fundamental del Auto de Vista es el sostener que ingresando a una revisión de oficio –recurriendo a lo previsto por el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial-, encontrarían incongruencia en la emisión de la Sentencia de primer grado al no haberse pronunciado respecto a la pretensión formulada en demanda reconvencional referido a la “declaración judicial de indignidad para suceder de los descendientes”, sin embargo al respecto conforme reclaman los recurrentes por intermedio de su apoderado, es un tema que no tenía por qué tocarse en razón a que ya fue resuelto con anterioridad, tal como se evidencia de la emisión del Auto de 28 de febrero de 2008 que cursa de fs. 195 a 198 y vta., que a tiempo de resolver la excepción de prescripción declaró probada respecto al tema, consecuentemente al ser un tema ya dilucidado, ciertamente resulta incongruente fundar una Resolución anulatoria por la presunta no respuesta dada a un argumento que no se encontraba ya en discusión, considerando que notificadas las partes con aquella resolución a fs. 199, no cuestionaron en modo alguno, adquiriendo ejecutoria y dejando de ser un tema sujeto a debate, por lo que resulta evidente lo denunciado por el recurrente apoderado de los demandados, que en efecto se subsume lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otro lado, se denuncia en la emisión del Auto de Vista el haber dejado de lado los principios que señala que darían lugar a la nulidad del Auto de Vista, señalando entre ellos, los de especificidad o legalidad y trascendencia, aspecto que conllevaría asimismo a la nulidad del fallo de segunda instancia.
Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están facultados a una revisión de oficio conforme prevé el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en la primera parte del parágrafo I, esta facultad debe entenderse en el contexto de todo el artículo, es decir, limitarse a los asuntos previstos por ley, que el recurrente señala como principio de especificidad o legalidad, tomando en cuenta el parágrafo II de la misma norma que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” que tiene mucha vinculación con la previsión del parágrafo III que manda “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; estableciéndose que si bien existe la facultad otorgada por norma para una revisión de oficio, no es ilimitada esta potestad sino en concordancia en el conjunto de la norma. Concluyendo conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III de la presente Resolución, que: “…dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación…”, que no se verifica en el caso.
Estableciéndose que de la revisión de los agravios del recurso de apelación, la pretensión recursiva no va de ninguna manera a la existencia de alguna causal de nulidad y más bien su pretensión es que se ingrese al fondo de la problemática debatida, consecuentemente bajo el principio dispositivo que también rige la materia, se entiende que los recurrentes consideraron que la sentencia tenia los fundamentos pertinentes, pero que el análisis que se efectuó de las pruebas desde su perspectiva no eran las correctas, entonces ese debió ser el tema a resolver por los de segunda instancia y no revisar otros aspectos no reclamados oportunamente por los presuntos agraviados cual manda el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo mismo evidente la transgresión del art. 236 de la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso.
Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, al emitir una segunda Sentencia como es el Auto de Vista, está facultado a fundamentar de manera pertinente los aspectos que considere para la eficacia del resultado del fallo, y que extraña en la Resolución de primera instancia sustentándolo de mejor manera para confirmar o denegar la pretensión de las partes, y no disponer que los razonamientos que expone sean tomados en cuenta para la emisión de una nueva Sentencia en primera instancia para anular el mismo, extralimitándose además sobre aspectos ya resueltos, entendiendo de ello que el Ad quem en el marco de la apelación tiene facultad de valorar la prueba en segunda instancia, en sujeción a lo previsto por el art. 375 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente considerar que no se hubo argumentado de la manera en que se sugiere en el Auto de Vista, no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al Principio de Verdad Material los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia, razonar en contrario es contrariar asimismo lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar que se dilaten los mismo o se generen y proliferen otros litigios.
No resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no anular obrados hasta el estado de dictar nueva Resolución, fundando dicha determinación en consideraciones ya solucionadas y basando en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la Resolución de primera instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales, consecuentemente corresponde ser acogido de manera favorable el reclamo de los recurrentes.
3.- En relación a los otros reclamos efectuados, al existir un razonamiento que acoge a la pretensión recursiva, no revisten mayor relevancia, consecuentemente no merecen mayor análisis ni fundamentación.
De lo expuesto, se concluye en definitiva que el Auto de Vista hoy recurrido se halla inmerso en la previsión contenida en el art. 254 num. 4), es decir otorgando más de lo pedido, fuera de lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo sustentable el recurso de casación en la forma expresado por el recurrente, ameritando la nulidad del Auto de Vista. Correspondiendo emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) ANULA el Auto de Vista Nº S-95/2015 de fecha 18 de marzo, de fs. 978 a 980 y vta., y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 693/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: LP-155-15-S Partes: Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Florentina
Gutiérrez de Quispe, Marcelo Gutiérrez Aruni y Julio Gutiérrez Aruni.
c/ Candelaria Ticona Vda. de Chacón, Álvaro Gutiérrez Ticona,
Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocío Rocha de Chacón.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 986 a 995, interpuesto por Erick Sossa Rocha en su condición de apoderado de los demandados, contra el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo, y Auto de fs. 984 de fecha 8 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto, seguido por Damiana Gutiérrez de Zenteno y otros contra Candelaria Ticona Vda. de Chacón y otros; concesión de fs. 1030 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coro Coro, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 51/2013 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 834 a 839, por el que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 60, reiterada por memorial de fs. 94 a 97 y PROBADA en parte la acción reconvencional planteada a fs. 125 a 130. Como emergencia de la resolución, dispuso: 1) Determinar la validez y vigencia de la Escritura Pública Nº 649/97 de Compra venta de inmueble y la Escritura Pública Nº 650/97 de Testamento Abierto, ambos otorgados por el Causante Marcelino Gutiérrez Rodríguez. 2) La reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis a favor de los demandados Álvaro Gutiérrez Ticona, Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocio Rocha de Chacón; debiendo en ejecución de Sentencia restituir el bien inmueble desposeído dentro del plazo establecido por ley, previo los recaudos de rigor. 3) El pago de daños y perjuicios monto que será determinado en ejecución de Sentencia.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Julio Gutiérrez Aruni, Florentina Gutiérrez Aruni y Marcelo Gutiérrez Aruni por memorial de fs. 873 a 876 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 978 a 980 y vta., por el que ANULA la Sentencia Nº 51/2013 de fs. 834 a 839, disponiendo se emita nueva Sentencia, en conformidad a los fundamentos de la Resolución, señalando entre sus argumentos que: De acuerdo al art. 17-I de la Ley 025 los tribunales de Alzada estarían obligados a revisar de oficio actuaciones procesales. Con ese antecedente refiere lo resaltante que: 1.- Luego de verificar la demanda como la reconvención, se habría planteado entre otras acciones Declaración Judicial de Indignidad en los actores y existiría admisión de esta pretensión y además producción de pruebas al respecto, las disposición por un anterior Auto de Vista de que dicte nueva resolución. Refiere al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que sujeción a la misma debiera existir pronunciamiento en consonancia a lo previsto por el art. 353 del adjetivo de la materia para no quebrar el principio de congruencia, en ese contexto las partes no podrían modificar o adicionar otros que debe existir lógica y coherencia no solo la parte considerativa respecto de la motivación, sino también a la dispositiva conforme a los actos de postulación. 2.- En el caso de Autos se tuviera, que se incumplió nuevamente lo previsto por los arts. 190 y 192 del C.P.C., respecto de los actos de postulación de la reconvención, refiriendo a un texto que hubiera expresado aquella Resolución, no dispondría nada respecto a la declaración de indignidad en la nueva sentencia y cosa distinta fuera disponer la validez de las escrituras públicas 649/97 y 650/97 otorgados por Marcelino Gutiérrez Rodríguez, considerando incumplida la norma procesal señalada supra. 3.- Refiere al punto tres del tercer considerando y señala que existiría enunciación de los medios de prueba y el argumento que en el bien inmueble no les correspondería nada a los actores por haber recibido en cuota parte, señalando que no se habrían demostrado fehacientemente lo demandado y por el contrario en reconvención referiría a los postulados de la reconvención sin dejarlos claros respecto a las pretensiones que menciona, en criterio del Ad quem no existe operación lógica jurídica por la cual arribe a esa conclusión, careciendo cómo habrían causado esos medios probatorios convicción o no respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar. 4.- Observa que sobre la mención de las pruebas aportadas por las partes y mencionadas en Sentencia, indicando sin embargo que existe ausencia en la valoración de las pruebas, que la relación de hechos no puede suplir la fundamentación jurídica. 5.- Que se limitaría a realizar un resumen de los antecedentes del proceso sin motivación ni fundamentación que no podría dejarse de lado por ese Tribunal. 6.- Concluye por señalar que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Que de la revisión exhaustiva de la Sentencia establecería que incumple con el principio de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que fuera deber el efectuarlos expresando las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, nombrando al respecto jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo.
Se establecería por lo anterior el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, adoptando la decisión de anular la resolución del A quo a fin de que se emita nueva Sentencia de conformidad con los fundamentos que se expuso.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Que el Auto de Vista se habría emitido con vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso en la esfera de la seguridad jurídica y legalidad jurisdiccional, por lo que denuncia la nulidad de la misma, puntualizando que el A quo no dispondría nada con respecto a la demanda reconvencional sobre la declaración judicial de indignidad para suceder de los descendientes; sin embargo al respecto existe resolución Nº 26/2008 de fs. 195 por el que se resolvió la excepción, y no podría desconocerse aquel aspecto, habiendo incurrido en grave inobservancia para anular la Sentencia con el argumento que no se habría resuelto el tema, por lo que se incurriría en nulidad, al soslayar normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
2.- El Auto de Vista habría soslayado indebidamente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, concluyendo que al no haber considerado los mismos se habría producido la nulidad de obrados en forma ilegal, arbitraria y vulnerando la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010, y debía respetarse el régimen de nulidades de actos procesales, lo cual ameritaría que el Tribunal de casación proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista. Asimismo se debía tomar en cuenta que si bien la L.O.J. otorga al Ad quem ejercer facultad para declarar nulos los actos procesales, no fuera menos cierto que dicha actuación debe ser necesariamente debida y adecuadamente fundamentada y en concordancia con otras normas procesales que también fueran de cumplimiento obligatorio. Consecuentemente deduce que el Auto de Vista y su complementación fueron emitidos en forma ilegal y arbitraria, contrariando sus derechos constitucionales, por lo que reitera corresponde se deje sin efecto.
3.- En un acápite aparte respecto al recurso de casación en la forma alega el art. 254 num. 4) del C.P.C., al considerar que el fallo de segunda instancia es “extra petita”, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, pues la presunta nulidad no fue reclamada en recurso de apelación, y esto fuera atentatorio contra el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en consideración a que el Auto de Vista debió resolverse en sujeción a esa norma con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, considera que se atentó contra los principios de celeridad, continuidad y tutela judicial pronta, oportuna y eficaz del proceso previsto por los arts. 115, 116, 117 y 180 del C.P.E., porque la Sentencia cumpliría con los requerimientos mínimos extrañados.
4.- Señala al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, reclamando por la mala convocatoria a otro vocal por voto disidente, que fueron irregulares y en su trámite fueran esenciales, que el voto disidente debiera constar en obrados, y no existiría constancia del mismo.
5.- Finalmente señala que en sujeción al art. 254 nums. 1) y 7) de la norma procesal civil, existió omisión en relación a la convocatoria, por lo que considera la existencia de un Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, relatando los pormenores que habrían acontecido que confluirían en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. Por lo que pide se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario.
En el fondo
Señala que en sujeción al art. 253 num. 1) del C.P.C., en el Auto de Vista existió aplicación indebida de la Ley, reiterando que el argumento para emitirlo de manera anulatoria fue porque no se hubiera otorgado respuesta a lo demandado como declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, reiterando que no se revisó para ese aspecto la Resolución ya emitida de fs. 195, reiterando argumentos respecto al mismo en los fundamentos respecto al tema.
Por otro lado señalaría el Auto de Vista anulatorio que no se habría fundamentado la Sentencia, olvidando que en el caso existiría aquella motivación y fundamentación exponiendo argumentos del porqué se asume esa decisión. Para luego de hacer análisis de lo razonado por el Ad quem concluir señalando que se contraria a la verdad material por lo mismo no fuera sostenible y de acuerdo al debido proceso, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución recurrida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente-.”
Asimismo, respecto a la facultad de ingresar al fondo del litigio del Tribunal de segunda instancia sin necesidad de anular obrados, se tiene como antecedente jurisprudencial lo razonado en el Auto Supremo Nº 301/2014, de 13 de junio 2014 en el que se estableció que: “Si bien la jurisprudencia Constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga; de otra parte, la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime si como en el presente caso, los fundamentos de apelación esgrimidos por las mismas, no acusan error in procedendo.” (La negrilla no corresponde al original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a que el fallo recurrido es anulatorio de obrados, se entiende que el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la controversia, no siendo por lo mismo pertinente considerar lo denunciado en el fondo; en ese antecedente se tiene que:
1.- Como cuestiones de forma se reclama fundamentalmente el hecho que el Auto de Vista, basó su decisión de anular la Sentencia de primer grado, entre otros aspectos con el argumento de que no se pronunció respecto a lo demandado en reconvención sobre la “indignidad de suceder de los herederos”, sin embargo que este aspecto estuviera ya resuelto.
Bajo ese antecedente se verifica que la denuncia tiene sustento en consideración a que es evidente que uno de los argumentos sino fundamental del Auto de Vista es el sostener que ingresando a una revisión de oficio –recurriendo a lo previsto por el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial-, encontrarían incongruencia en la emisión de la Sentencia de primer grado al no haberse pronunciado respecto a la pretensión formulada en demanda reconvencional referido a la “declaración judicial de indignidad para suceder de los descendientes”, sin embargo al respecto conforme reclaman los recurrentes por intermedio de su apoderado, es un tema que no tenía por qué tocarse en razón a que ya fue resuelto con anterioridad, tal como se evidencia de la emisión del Auto de 28 de febrero de 2008 que cursa de fs. 195 a 198 y vta., que a tiempo de resolver la excepción de prescripción declaró probada respecto al tema, consecuentemente al ser un tema ya dilucidado, ciertamente resulta incongruente fundar una Resolución anulatoria por la presunta no respuesta dada a un argumento que no se encontraba ya en discusión, considerando que notificadas las partes con aquella resolución a fs. 199, no cuestionaron en modo alguno, adquiriendo ejecutoria y dejando de ser un tema sujeto a debate, por lo que resulta evidente lo denunciado por el recurrente apoderado de los demandados, que en efecto se subsume lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otro lado, se denuncia en la emisión del Auto de Vista el haber dejado de lado los principios que señala que darían lugar a la nulidad del Auto de Vista, señalando entre ellos, los de especificidad o legalidad y trascendencia, aspecto que conllevaría asimismo a la nulidad del fallo de segunda instancia.
Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están facultados a una revisión de oficio conforme prevé el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en la primera parte del parágrafo I, esta facultad debe entenderse en el contexto de todo el artículo, es decir, limitarse a los asuntos previstos por ley, que el recurrente señala como principio de especificidad o legalidad, tomando en cuenta el parágrafo II de la misma norma que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” que tiene mucha vinculación con la previsión del parágrafo III que manda “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; estableciéndose que si bien existe la facultad otorgada por norma para una revisión de oficio, no es ilimitada esta potestad sino en concordancia en el conjunto de la norma. Concluyendo conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III de la presente Resolución, que: “…dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación…”, que no se verifica en el caso.
Estableciéndose que de la revisión de los agravios del recurso de apelación, la pretensión recursiva no va de ninguna manera a la existencia de alguna causal de nulidad y más bien su pretensión es que se ingrese al fondo de la problemática debatida, consecuentemente bajo el principio dispositivo que también rige la materia, se entiende que los recurrentes consideraron que la sentencia tenia los fundamentos pertinentes, pero que el análisis que se efectuó de las pruebas desde su perspectiva no eran las correctas, entonces ese debió ser el tema a resolver por los de segunda instancia y no revisar otros aspectos no reclamados oportunamente por los presuntos agraviados cual manda el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo mismo evidente la transgresión del art. 236 de la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso.
Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, al emitir una segunda Sentencia como es el Auto de Vista, está facultado a fundamentar de manera pertinente los aspectos que considere para la eficacia del resultado del fallo, y que extraña en la Resolución de primera instancia sustentándolo de mejor manera para confirmar o denegar la pretensión de las partes, y no disponer que los razonamientos que expone sean tomados en cuenta para la emisión de una nueva Sentencia en primera instancia para anular el mismo, extralimitándose además sobre aspectos ya resueltos, entendiendo de ello que el Ad quem en el marco de la apelación tiene facultad de valorar la prueba en segunda instancia, en sujeción a lo previsto por el art. 375 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente considerar que no se hubo argumentado de la manera en que se sugiere en el Auto de Vista, no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al Principio de Verdad Material los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia, razonar en contrario es contrariar asimismo lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar que se dilaten los mismo o se generen y proliferen otros litigios.
No resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no anular obrados hasta el estado de dictar nueva Resolución, fundando dicha determinación en consideraciones ya solucionadas y basando en aspectos que no se evidencian de manera irrefutable en la Resolución de primera instancia, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales, consecuentemente corresponde ser acogido de manera favorable el reclamo de los recurrentes.
3.- En relación a los otros reclamos efectuados, al existir un razonamiento que acoge a la pretensión recursiva, no revisten mayor relevancia, consecuentemente no merecen mayor análisis ni fundamentación.
De lo expuesto, se concluye en definitiva que el Auto de Vista hoy recurrido se halla inmerso en la previsión contenida en el art. 254 num. 4), es decir otorgando más de lo pedido, fuera de lo normado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo sustentable el recurso de casación en la forma expresado por el recurrente, ameritando la nulidad del Auto de Vista. Correspondiendo emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) ANULA el Auto de Vista Nº S-95/2015 de fecha 18 de marzo, de fs. 978 a 980 y vta., y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.