TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: SC-136-15-S Partes: Nancy Martínez Pérez. c/ Ricardo Susano Stelzer Dorado, Teresa
Valverde Cortez, Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra
Proceso: Nulidad de Contratos de Transferencia y otros Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 289 a 290 vta., interpuesto por Nancy Martínez Pérez por intermedio de su apoderado Miguel Fernando Santelices Salomón, contra el Auto de Vista No. 352 de 24 de junio de 2015 cursante de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Contratos de Transferencia y otros, seguido por Nancy Martínez Pérez contra Ricardo Susano Stelzer Dorado, Teresa Valverde Cortez, Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, respuesta de fs. 293 a 294; concesión de fs. 298 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia, dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 cursante de fs. 254 a 257 vta., por el que declaró: PROBADA en parte la demanda planteada por Miguel Fernando Santelices en representación de Nancy Martínez Pérez, sólo en lo que corresponde a la ANULACIÓN y cancelación en las Oficinas de DD.RR., de la transferencia efectuada por los Sres. Ricardo Susano Stelzer Dorado y Teresa Valverde Cortez del inmueble registrado actualmente bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0016667, a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, siendo IMPROBADAS en lo demás. Se declaran IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteados por los demandados. Debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, para la cancelación indicada, previa ejecutoria del fallo.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra por memorial de fs. 267 a 268.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 352 de 24 de junio de 2015 de fs. 285 a 287, por el que REVOCA la sentencia de primer grado de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a fs. 254-257 y vta. de obrados. Consecuentemente, se declara improbada la demanda principal de fs. de fecha 11 de julio de 2011, cursante a fs. 30-34, Nancy Martínez Pérez, representada por Miguel Fernando Santelices Salmón; e improbada la demanda reconvencional de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 73-74 de obrados, con relación a la usucapión quinquenal por ser el Juez A quo incompetente para resolver dicha pretensión, pudiendo plantear su demanda por la vía ordinaria correspondiente. Asimismo se declara probada la demanda reconvencional planeada Ricardo Susano Stelzer Dorado de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante a fs. 52-58 de obrados, con relación a la nulidad de la medida preparatoria de demanda; Nulidad de transferencia definitiva contenida en la Escritura No. 743/2010 y la cancelación de matrícula de Inscripción No. 7.01.99.0095202, consiguientemente se deja vigente e incólume el contrato de venta suscrito entre Ricardo Susano Stelzer Dorado y Teresa Valverde Cortez a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra de fecha 25 de noviembre de 1994, reconocida sus firmas en fecha 26 de noviembre de 1994, registrado en las Oficinas de DD.RR. en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo la partida computarizada No. 7.01.1.99.0016667; argumentando que: 1.- La sentencia apelada de forma contradictoria establecería en base al Testimonio de fs. 49-51 la existencia de sentencia ejecutoriada dentro del divorcio entre Ricardo Susano Stelzer Dorado y Nancy Martínez Pérez en la cual se establecería que no existen bienes gananciales, y de manera contradictoria referiría al bien en litigo como ganancial, que no ocurriría en el caso, por el reconocimiento de ambas partes que desde hacen aproximadamente 20 años no hicieran vida en común, concluyendo que no existe ganancialidad del bien inmueble al ya no convivir como esposos. 2.- Encuentra confuso el razonamiento del A quo al señalar la ganancialidad sin especificar detalles. 3.- Cuestiona la conclusión arribada de anulación de transferencia de Susano Stelzer y Teresa Valverde a favor de Rodolfo Parra y Dora Ojeda de Parra, sin considerar dice el límite de razonabilidad de la convivencia de los cónyuges y que la presunción de ganancialidad fuera destruida por los demandados y confesada por la demandante de no convivencia hacía más de 20 años. 4.- Que de manera confusa e imprecisa establecería el A quo que corresponde la anulación y cancelación en Derechos Reales de la venta efectuada y registrada a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, sin determinar con claridad si era nulidad o anulabilidad del documento de transferencia. 5.- Si determinaba la nulidad del contrato tendría que aplicar los presupuestos del art. 549 del Código Civil, que sin embargo no existieran motivos o fundamentos al respecto, aludiendo a la anulabilidad alegada en demanda en base al supuesto de ganancialidad que no encuadraría a la norma civil. 6.- Si determinaba el A quo la anulabilidad del contrato de conformidad al art. 554, debiera referirse al inc. 1) amparado en la falta de conocimiento de la esposa para la formación del contrato, pero quien firmó el contrato fue Teresa Valverde que efectivamente convivía con Ricardo Susano Stelzer Dorado en relación de hecho, reconocida por la actora y conforme al art. 556 del Código Civil la prescripción en cinco años, desde la venta en fecha 26 de noviembre de 1994 a la fecha de inicio de demanda ya habría prescrito. 7.- Que fuera evidente que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso como señalara el art. 559 del Código Civil como sucedería en el caso.
Que con ello se puede concluir la incorrecta y defectuosa valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 397 del Código Civil concordante con el art. 332 de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no se mencionaría los medios probatorios y otros, evidenciando falencia en el trabajo descriptivo, intelectivo, global, lógico y razonado lo que haría llega a conclusión incorrecta. La Sentencia no contuviera decisiones expresas, positivas y precisas, por lo que correspondería revocar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que interpone recurso de casación en el fondo amparado por los arts. 90, 192-2), 236, 250, 252, 253 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por existir violación, e interpretación errónea de la Ley, aplicación indebida de la misma y error de derecho en la apreciación de las pruebas y omisión en las mismas.
Realiza luego apreciación desde su perspectiva, señalando en la apelación se habría alegado exclusivamente sobre los arts. 190 del CPC., y 559 del CC., porque en su petitorio solo pedirían se revoque la sentencia, que en los puntos 6 y 7 del Auto que se impugna, la resolución no valora ni pronunciaría sobre los argumentos, pruebas e indicios de la contestación a la apelación, que por ello reitera los argumentos que sobre el art. 559 del CC., los recurrentes recién lo expondrían en segunda instancia, efectúa una relación de los hechos como hubieran sucedido y la adquisición del bien inmueble por los compradores calificando de confabulación y mala fe.
En cuanto a los términos de nulidad y anulabilidad, fuera evidente que el A quo cometió errores e ingresó en confusión, hecho que fuera “dispensable” y no incidiría en el fondo de su resolución, atribuyendo al limitado conocimiento en materia civil, se deduciría sin embargo que se basa en el art. 116 del Código de Familia para la resolución pertinente.
Acusa violación del art. 123-3) del Código de Familia, al argumentar que la ganancialidad terminara con la separación directa de los esposos, cuando el divorcio y separación de los esposos fueran las dos causales de terminación de ganancialidad, se desconocería además los arts. 2 y 5 del Código de Familia, aspecto que importaría transgresión a las citadas normas refiriendo que el año 1984 se hubiera adjudicado el inmueble y que la separación luego de esa adjudicación.
Siguiendo dice a esa línea se transgrediría el art. 236 del CPC., y el recurso argumentaría sobre los arts. 190 del CPC Y 559 del CC., y que el vocal relator al ver que no tuviera mayor trascendencia optaría por violar la referida norma y resolver los puntos alegados en la demanda reconvencional.
Refiere como ajenos los argumentos analizados y que habría agravante de sustentar que la adjudicación fuera del año 1992, dar por legal la inscripción y dejar de lado las pruebas de fs. 17 y 19 que demostrarían la nulidad de dicha inscripción, relacionando su análisis con el Instrumento de No. 743/10 y otras pruebas que detalla considerando falsa el registrado solo a nombre del demandado.
Señala que el vocal relator violaría los arts. 251 y 252 y anularía el instrumento 743/10, que fuera público otorgado con las solemnidades y protocolos por ser emanadas por una entidad del Estado, que por ello se debió citar o demandar a dicha entidad para que sea escuchada, que señala no fue demandada por Ricardo Stelzer.
Que el Auto de Vista también se habría violado los arts. 115.I; 119.I; 117. I de la Constitución Política del Estado.
Que por lo solicita se conceda el recurso y dicte resolución casando el Auto impugnado y se declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas las reconvencionales y excepciones de contrario.
De la respuesta a los recursos de casación.
Que los recurrentes ingresan en contradicción, confusión y al mismo tiempo en omisión. 1.- Que la actora planteó demanda de nulidad sujeto al art. 549 del C.C. y al mismo tiempo Anulabilidad en sujeción al art. 116 del C. de Familia. Que ambas instituciones jurídicas no fueran lo mismo. 2.- En la reconvención se manifestó sobre la adquisición de buena fe, posesión por más de 17 años. 3.- La Sentencia dispondría la anulabilidad de la transferencia. 4.- El recurso de apelación estaría basado esencialmente sobre la adquisición de buena fe como compradores, en vista de la anulabilidad declarada por el A quo en base al art. 559 del CC., 5.- Acusa de omisión y negligencia de la demandante a la acusación sobre la nulidad y anulabilidad que fueran en el fondo lo mismo. Que no apeló contra la Sentencia para la corrección los defectos y errores del A quo y el desconocimiento de los efectos distintos y que la anulabilidad no perjudica a terceros compradores de buena fe y que se acreditaría ello por prueba que cursa a fs. 67 a 72 y que la posesión data desde la compra, y al no haber reclamado ese aspecto no podría reclamar en casación.
Señala que la demandante es de mala fe, señalando a la documentación de titulación sin demostrar posesión y ellos se encontrarían en posesión actual de más de 20 años, por ello además dice que en el proceso de divorcio la actora no haría referencia a ningún bien inmueble como se establecería de la Sentencia y que no se habría demostrado la actuación de mala fe de sus personas por ello no afectaría ni perjudicaría el contrato de compra venta a compradores de buena fe y a título oneroso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a los requisitos de interposición del recurso de casación en el fondo, debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo Nº 381/2012, de 29 de octubre de 2012 en el que se razonó en consonancia a lo establecido en la norma procesal civil que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Reiterado en el Auto Supremo No. 43/ 2015 de 26 de enero 2015, entre otros señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hará por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la denuncia que los apelantes lo harían exclusivamente en base a los arts. 190 del C.P.C. y 559 del C.C. y que su petitorio fuera solo se revoque la sentencia y que no se consideraría los argumentos de la contestación, cabe precisar que en ese argumento no existe denuncia de vulneración de norma alguna que pudiera adecuarse a una de las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilógico en lo demás del argumento, cuando se reclama que a tiempo de la extensión de la minuta de su vendedor “…cuando sabían o debían saber que por determinación de las leyes 3133 del 10/08/2005 y 3351 del 21/02/2006 y otras, la única entidad facultada para otorgar …etc.”, sin tomar en cuenta lo referido por la misma recurrente que el inmueble a favor del vendedor se hubiera adjudicado el año 1992 y la venta a los codemandados Parra-Ojeda, se la hubiera efectuado el año 1994, es decir pretende de manera incomprensible que los compradores ya debían conocer de la existencia de leyes que se emitieron luego de más de diez años de la adjudicación y posterior adquisición, ese razonamiento no tiene sustento alguno, siendo insensato e incoherente para fundar la existencia de una presunta mala fe como se acusa finalmente.
En el mismo acápite la propia recurrente reconoce la existencia de errores en el razonamiento del A quo, concluyendo por señalar sin embargo que el fallo estaría basado en el art. 116 del Código de Familia, es decir concluye que no dio su consentimiento, si esto es así estaremos de acuerdo en señalar que es correcto el razonamiento del Ad quem al considerar que existió prescripción desde la fecha de la venta que se produjo en el año 1994, en el supuesto que en verdad en esa fecha el bien adjudicado a favor del que fuera su esposo se considerara ganancial, que en los hechos está demostrado que no es así y que la separación se produjo el año 1981 como se acredita de la prueba de divorcio que se tramito entre la actora y Ricardo Stelzer Dorado, en el que se refirió a la inexistencia de bienes gananciales.
2.- En relación a la acusación de violación del art. 123, num. 3) del Código de Familia, debe considerarse los dos supuesto de la referida norma, el divorcio y la separación de los cónyuges, estando acreditado por propia confesión de las recurrente que esa separación existió, por lo mismo se entiende que también concluyó la comunidad de gananciales, consecuentemente el entendimiento que pretende de manera forzada de que simplemente con el “divorcio” existiese terminación de la comunidad en relación a los bienes, resulta errado.
3.- Lo referido a que existiera violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que el argumento es que en apelación se hubiera alegado simplemente en base a lo previsto por los arts. 190 y 559 del CC., sin embargo este aspecto, de manera correcta debió cuestionarse en la forma, acusando el haberse otorgado más de lo pedido, con el objeto de anular el Auto de Vista, sin embargo de esa deficiencia, habrá que remitirse al contenido de la demanda reconvencional en el que se alegó precisamente la buena fe por parte de los compradores codemandados, por lo que resulta sin sustento atribuir el referido argumento al hoy fallecido codemandado de apellido Stelzer.
4.- En cuanto a la crítica que se hace respecto a la actuación del Ad quem, identificando al vocal relator, a más de un desacuerdo de referencia a los años en los que presuntamente se efectivizaron la adjudicación del bien inmueble objeto de litigio, no contiene acusación de violación de norma alguna, quedando claro que respecto al punto abordado no existe denuncia de error alguno en relación a la prueba que se nombra, es decir, si considera la existencia de error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y cómo debiera subsumirse a una de las causales de casación que prevé la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso, consecuentemente este Tribunal queda relevado de hacer mayores consideraciones al respecto.
5.- Finalmente a la referencia de violación de los arts. 251 y 252 del CPC., tampoco existe especificación de cómo sucedería aquel aspecto, ignorando además que la segunda norma legal citada a tiempo de la emisión del Auto de Vista ya no se encontraba en vigencia al tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 439 Código Procesal Civil, siendo impertinente por lo mismo su alegación.
Por lo demás el haberse señalado de manera referencial que el Auto de Vista recurrido “…también se han violado los Arts. 115.I; 119.I; 117.I de la Constitución Política del Estado.”, no tiene sustento argumentativo alguno, pues no pasa de ser una mención.
Consecuentemente, bajo ese análisis, no es posible efectuar mayores consideraciones que posibiliten a este Tribunal para dar curso a su petición final, al carecer de sustento el planteamiento recursivo.
Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo formulado por Nancy Martínez Pérez por intermedio de su apoderado Miguel Fernando Santelices Salomón por memorial de fs. 289 a 290 vta., contra el Auto de Vista Nº 352 de 24 de junio de 2015 de fs. 285 a 287, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 694/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: SC-136-15-S Partes: Nancy Martínez Pérez. c/ Ricardo Susano Stelzer Dorado, Teresa
Valverde Cortez, Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra
Proceso: Nulidad de Contratos de Transferencia y otros Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 289 a 290 vta., interpuesto por Nancy Martínez Pérez por intermedio de su apoderado Miguel Fernando Santelices Salomón, contra el Auto de Vista No. 352 de 24 de junio de 2015 cursante de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Contratos de Transferencia y otros, seguido por Nancy Martínez Pérez contra Ricardo Susano Stelzer Dorado, Teresa Valverde Cortez, Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, respuesta de fs. 293 a 294; concesión de fs. 298 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia, dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 cursante de fs. 254 a 257 vta., por el que declaró: PROBADA en parte la demanda planteada por Miguel Fernando Santelices en representación de Nancy Martínez Pérez, sólo en lo que corresponde a la ANULACIÓN y cancelación en las Oficinas de DD.RR., de la transferencia efectuada por los Sres. Ricardo Susano Stelzer Dorado y Teresa Valverde Cortez del inmueble registrado actualmente bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0016667, a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, siendo IMPROBADAS en lo demás. Se declaran IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteados por los demandados. Debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, para la cancelación indicada, previa ejecutoria del fallo.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra por memorial de fs. 267 a 268.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 352 de 24 de junio de 2015 de fs. 285 a 287, por el que REVOCA la sentencia de primer grado de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a fs. 254-257 y vta. de obrados. Consecuentemente, se declara improbada la demanda principal de fs. de fecha 11 de julio de 2011, cursante a fs. 30-34, Nancy Martínez Pérez, representada por Miguel Fernando Santelices Salmón; e improbada la demanda reconvencional de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante a fs. 73-74 de obrados, con relación a la usucapión quinquenal por ser el Juez A quo incompetente para resolver dicha pretensión, pudiendo plantear su demanda por la vía ordinaria correspondiente. Asimismo se declara probada la demanda reconvencional planeada Ricardo Susano Stelzer Dorado de fecha 22 de septiembre de 2011, cursante a fs. 52-58 de obrados, con relación a la nulidad de la medida preparatoria de demanda; Nulidad de transferencia definitiva contenida en la Escritura No. 743/2010 y la cancelación de matrícula de Inscripción No. 7.01.99.0095202, consiguientemente se deja vigente e incólume el contrato de venta suscrito entre Ricardo Susano Stelzer Dorado y Teresa Valverde Cortez a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra de fecha 25 de noviembre de 1994, reconocida sus firmas en fecha 26 de noviembre de 1994, registrado en las Oficinas de DD.RR. en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo la partida computarizada No. 7.01.1.99.0016667; argumentando que: 1.- La sentencia apelada de forma contradictoria establecería en base al Testimonio de fs. 49-51 la existencia de sentencia ejecutoriada dentro del divorcio entre Ricardo Susano Stelzer Dorado y Nancy Martínez Pérez en la cual se establecería que no existen bienes gananciales, y de manera contradictoria referiría al bien en litigo como ganancial, que no ocurriría en el caso, por el reconocimiento de ambas partes que desde hacen aproximadamente 20 años no hicieran vida en común, concluyendo que no existe ganancialidad del bien inmueble al ya no convivir como esposos. 2.- Encuentra confuso el razonamiento del A quo al señalar la ganancialidad sin especificar detalles. 3.- Cuestiona la conclusión arribada de anulación de transferencia de Susano Stelzer y Teresa Valverde a favor de Rodolfo Parra y Dora Ojeda de Parra, sin considerar dice el límite de razonabilidad de la convivencia de los cónyuges y que la presunción de ganancialidad fuera destruida por los demandados y confesada por la demandante de no convivencia hacía más de 20 años. 4.- Que de manera confusa e imprecisa establecería el A quo que corresponde la anulación y cancelación en Derechos Reales de la venta efectuada y registrada a favor de Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, sin determinar con claridad si era nulidad o anulabilidad del documento de transferencia. 5.- Si determinaba la nulidad del contrato tendría que aplicar los presupuestos del art. 549 del Código Civil, que sin embargo no existieran motivos o fundamentos al respecto, aludiendo a la anulabilidad alegada en demanda en base al supuesto de ganancialidad que no encuadraría a la norma civil. 6.- Si determinaba el A quo la anulabilidad del contrato de conformidad al art. 554, debiera referirse al inc. 1) amparado en la falta de conocimiento de la esposa para la formación del contrato, pero quien firmó el contrato fue Teresa Valverde que efectivamente convivía con Ricardo Susano Stelzer Dorado en relación de hecho, reconocida por la actora y conforme al art. 556 del Código Civil la prescripción en cinco años, desde la venta en fecha 26 de noviembre de 1994 a la fecha de inicio de demanda ya habría prescrito. 7.- Que fuera evidente que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso como señalara el art. 559 del Código Civil como sucedería en el caso.
Que con ello se puede concluir la incorrecta y defectuosa valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 397 del Código Civil concordante con el art. 332 de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no se mencionaría los medios probatorios y otros, evidenciando falencia en el trabajo descriptivo, intelectivo, global, lógico y razonado lo que haría llega a conclusión incorrecta. La Sentencia no contuviera decisiones expresas, positivas y precisas, por lo que correspondería revocar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que interpone recurso de casación en el fondo amparado por los arts. 90, 192-2), 236, 250, 252, 253 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por existir violación, e interpretación errónea de la Ley, aplicación indebida de la misma y error de derecho en la apreciación de las pruebas y omisión en las mismas.
Realiza luego apreciación desde su perspectiva, señalando en la apelación se habría alegado exclusivamente sobre los arts. 190 del CPC., y 559 del CC., porque en su petitorio solo pedirían se revoque la sentencia, que en los puntos 6 y 7 del Auto que se impugna, la resolución no valora ni pronunciaría sobre los argumentos, pruebas e indicios de la contestación a la apelación, que por ello reitera los argumentos que sobre el art. 559 del CC., los recurrentes recién lo expondrían en segunda instancia, efectúa una relación de los hechos como hubieran sucedido y la adquisición del bien inmueble por los compradores calificando de confabulación y mala fe.
En cuanto a los términos de nulidad y anulabilidad, fuera evidente que el A quo cometió errores e ingresó en confusión, hecho que fuera “dispensable” y no incidiría en el fondo de su resolución, atribuyendo al limitado conocimiento en materia civil, se deduciría sin embargo que se basa en el art. 116 del Código de Familia para la resolución pertinente.
Acusa violación del art. 123-3) del Código de Familia, al argumentar que la ganancialidad terminara con la separación directa de los esposos, cuando el divorcio y separación de los esposos fueran las dos causales de terminación de ganancialidad, se desconocería además los arts. 2 y 5 del Código de Familia, aspecto que importaría transgresión a las citadas normas refiriendo que el año 1984 se hubiera adjudicado el inmueble y que la separación luego de esa adjudicación.
Siguiendo dice a esa línea se transgrediría el art. 236 del CPC., y el recurso argumentaría sobre los arts. 190 del CPC Y 559 del CC., y que el vocal relator al ver que no tuviera mayor trascendencia optaría por violar la referida norma y resolver los puntos alegados en la demanda reconvencional.
Refiere como ajenos los argumentos analizados y que habría agravante de sustentar que la adjudicación fuera del año 1992, dar por legal la inscripción y dejar de lado las pruebas de fs. 17 y 19 que demostrarían la nulidad de dicha inscripción, relacionando su análisis con el Instrumento de No. 743/10 y otras pruebas que detalla considerando falsa el registrado solo a nombre del demandado.
Señala que el vocal relator violaría los arts. 251 y 252 y anularía el instrumento 743/10, que fuera público otorgado con las solemnidades y protocolos por ser emanadas por una entidad del Estado, que por ello se debió citar o demandar a dicha entidad para que sea escuchada, que señala no fue demandada por Ricardo Stelzer.
Que el Auto de Vista también se habría violado los arts. 115.I; 119.I; 117. I de la Constitución Política del Estado.
Que por lo solicita se conceda el recurso y dicte resolución casando el Auto impugnado y se declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas las reconvencionales y excepciones de contrario.
De la respuesta a los recursos de casación.
Que los recurrentes ingresan en contradicción, confusión y al mismo tiempo en omisión. 1.- Que la actora planteó demanda de nulidad sujeto al art. 549 del C.C. y al mismo tiempo Anulabilidad en sujeción al art. 116 del C. de Familia. Que ambas instituciones jurídicas no fueran lo mismo. 2.- En la reconvención se manifestó sobre la adquisición de buena fe, posesión por más de 17 años. 3.- La Sentencia dispondría la anulabilidad de la transferencia. 4.- El recurso de apelación estaría basado esencialmente sobre la adquisición de buena fe como compradores, en vista de la anulabilidad declarada por el A quo en base al art. 559 del CC., 5.- Acusa de omisión y negligencia de la demandante a la acusación sobre la nulidad y anulabilidad que fueran en el fondo lo mismo. Que no apeló contra la Sentencia para la corrección los defectos y errores del A quo y el desconocimiento de los efectos distintos y que la anulabilidad no perjudica a terceros compradores de buena fe y que se acreditaría ello por prueba que cursa a fs. 67 a 72 y que la posesión data desde la compra, y al no haber reclamado ese aspecto no podría reclamar en casación.
Señala que la demandante es de mala fe, señalando a la documentación de titulación sin demostrar posesión y ellos se encontrarían en posesión actual de más de 20 años, por ello además dice que en el proceso de divorcio la actora no haría referencia a ningún bien inmueble como se establecería de la Sentencia y que no se habría demostrado la actuación de mala fe de sus personas por ello no afectaría ni perjudicaría el contrato de compra venta a compradores de buena fe y a título oneroso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a los requisitos de interposición del recurso de casación en el fondo, debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo Nº 381/2012, de 29 de octubre de 2012 en el que se razonó en consonancia a lo establecido en la norma procesal civil que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Reiterado en el Auto Supremo No. 43/ 2015 de 26 de enero 2015, entre otros señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hará por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la denuncia que los apelantes lo harían exclusivamente en base a los arts. 190 del C.P.C. y 559 del C.C. y que su petitorio fuera solo se revoque la sentencia y que no se consideraría los argumentos de la contestación, cabe precisar que en ese argumento no existe denuncia de vulneración de norma alguna que pudiera adecuarse a una de las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilógico en lo demás del argumento, cuando se reclama que a tiempo de la extensión de la minuta de su vendedor “…cuando sabían o debían saber que por determinación de las leyes 3133 del 10/08/2005 y 3351 del 21/02/2006 y otras, la única entidad facultada para otorgar …etc.”, sin tomar en cuenta lo referido por la misma recurrente que el inmueble a favor del vendedor se hubiera adjudicado el año 1992 y la venta a los codemandados Parra-Ojeda, se la hubiera efectuado el año 1994, es decir pretende de manera incomprensible que los compradores ya debían conocer de la existencia de leyes que se emitieron luego de más de diez años de la adjudicación y posterior adquisición, ese razonamiento no tiene sustento alguno, siendo insensato e incoherente para fundar la existencia de una presunta mala fe como se acusa finalmente.
En el mismo acápite la propia recurrente reconoce la existencia de errores en el razonamiento del A quo, concluyendo por señalar sin embargo que el fallo estaría basado en el art. 116 del Código de Familia, es decir concluye que no dio su consentimiento, si esto es así estaremos de acuerdo en señalar que es correcto el razonamiento del Ad quem al considerar que existió prescripción desde la fecha de la venta que se produjo en el año 1994, en el supuesto que en verdad en esa fecha el bien adjudicado a favor del que fuera su esposo se considerara ganancial, que en los hechos está demostrado que no es así y que la separación se produjo el año 1981 como se acredita de la prueba de divorcio que se tramito entre la actora y Ricardo Stelzer Dorado, en el que se refirió a la inexistencia de bienes gananciales.
2.- En relación a la acusación de violación del art. 123, num. 3) del Código de Familia, debe considerarse los dos supuesto de la referida norma, el divorcio y la separación de los cónyuges, estando acreditado por propia confesión de las recurrente que esa separación existió, por lo mismo se entiende que también concluyó la comunidad de gananciales, consecuentemente el entendimiento que pretende de manera forzada de que simplemente con el “divorcio” existiese terminación de la comunidad en relación a los bienes, resulta errado.
3.- Lo referido a que existiera violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que el argumento es que en apelación se hubiera alegado simplemente en base a lo previsto por los arts. 190 y 559 del CC., sin embargo este aspecto, de manera correcta debió cuestionarse en la forma, acusando el haberse otorgado más de lo pedido, con el objeto de anular el Auto de Vista, sin embargo de esa deficiencia, habrá que remitirse al contenido de la demanda reconvencional en el que se alegó precisamente la buena fe por parte de los compradores codemandados, por lo que resulta sin sustento atribuir el referido argumento al hoy fallecido codemandado de apellido Stelzer.
4.- En cuanto a la crítica que se hace respecto a la actuación del Ad quem, identificando al vocal relator, a más de un desacuerdo de referencia a los años en los que presuntamente se efectivizaron la adjudicación del bien inmueble objeto de litigio, no contiene acusación de violación de norma alguna, quedando claro que respecto al punto abordado no existe denuncia de error alguno en relación a la prueba que se nombra, es decir, si considera la existencia de error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y cómo debiera subsumirse a una de las causales de casación que prevé la norma procesal civil con la que se tramitó el proceso, consecuentemente este Tribunal queda relevado de hacer mayores consideraciones al respecto.
5.- Finalmente a la referencia de violación de los arts. 251 y 252 del CPC., tampoco existe especificación de cómo sucedería aquel aspecto, ignorando además que la segunda norma legal citada a tiempo de la emisión del Auto de Vista ya no se encontraba en vigencia al tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 439 Código Procesal Civil, siendo impertinente por lo mismo su alegación.
Por lo demás el haberse señalado de manera referencial que el Auto de Vista recurrido “…también se han violado los Arts. 115.I; 119.I; 117.I de la Constitución Política del Estado.”, no tiene sustento argumentativo alguno, pues no pasa de ser una mención.
Consecuentemente, bajo ese análisis, no es posible efectuar mayores consideraciones que posibiliten a este Tribunal para dar curso a su petición final, al carecer de sustento el planteamiento recursivo.
Por todo lo expuesto y considerado corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo formulado por Nancy Martínez Pérez por intermedio de su apoderado Miguel Fernando Santelices Salomón por memorial de fs. 289 a 290 vta., contra el Auto de Vista Nº 352 de 24 de junio de 2015 de fs. 285 a 287, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.