TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: LP-158-15-A Partes: CHACO S.A. c/ Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA LTD. Proceso: Demanda declarativa de Derechos. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1694 a 1697, interpuesto por Y.P.F.B. CHACO S.A. representado por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozalves contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de declaratoria de Derechos por Chaco S.A. contra Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA; el Auto de concesión de fs. 1716, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Cuarto en lo civil de la ciudad de La Paz, dicta resolución de fecha 30 de julio de 2012 de fs. 1536, por la cual, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE INSTANCIA, señalando- En consecuencia constatando de obraos los presupuestos señalados y el abandono de la presenté acción por el lapso de tiempo de más de seis meses, como se evidencia de la última actuación procesal de fs. 1534, de fecha 15 de diciembre de 2011; No siendo aplicable ninguno de los casos previstos por el art. 313 del Código de Procedimiento Civil.”
Resolución que fue apelada por YPFB CHACO S.A. mediante su memorial de fs. 1646 a 1648, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA el Auto de fecha 30/07/2012, bajo el fundamento de -que de la atenta lectura del recurso de apelación se evidencia que ningún de los argumentos vertidos en el mismo, enerva los antecedes del proceso o fundamentos del auto recurrido, es así que, como ya se dijo los actuados que verdaderamente interrumpen el plazo de perención de instancia son los que permitan llegar a una sentencia, en el presente caso, la parte apelante no realizo ninguno actuado- de tal característica- durante más de 7 meses, es decir, existió inactividad procesal consiguientemente desinterés en someter sus pretensiones jurídicas al ámbito judicial.
De igual forma señala que si bien es cierto que en la causa se presentaron por ambas partes memoriales de apersonamiento, fotocopias y desarchivo no es menos cierto y evidente que tales actuados no son trascendentales para poder llegar en la Litis a un un fallo o sentencia definitiva, es decir, que las mismas no generan una dinámica procesal así, como tampoco van relacionados al fondo del debate jurídico, en ese entendido, de la revisión del proceso se advierte que el ultimo actuado con relevancia se efectuó el 12 de febrero de 2010, y de la misma forma expresa que si bien han existido los recesos judiciales que señala el recurrente, empero el plazo de la perención de instancia debió ser computada desde el 12 de febrero de 2010, momento en el cual se produjo el ultimo actuado destinado a dinamizar el proceso, consiguientemente, es irrefutable que las partes, en la presente causa, desde la gestión 2010 claudicaron en someter sus pretensiones a la jurisdicción ordinaria.-
Contra la referida resolución, YPFB CHACO a través de su representante legal de fs. 1694 a 1697 Interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Aduce que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, en el entendido de que ni el Auto de fecha 30 de julio de 2012 ni el recurso de apelación hicieron referencia alguna al actuado de fecha 12 de febrero de 2010, que corresponde a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, de forma ultra petita el Tribunal de apelación centra o basa su decisión en el actuado de fecha 12 de febrero de 2010, vulnerándose de esta manera el at. 236 del Código de Procedimiento civil.
Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista incluye nuevos hechos no contemplado por el A quo para declarar la perención dejándolos de indefensión.
Fondo.-
Expone que el Auto de Vista de forma equivocada aplica el art. 309 del CPC, puesto que refiere que no procede la perención cuando existen actos procesales trascendentales hecho que ocasiona perjuicio grave YPFB, debido a que el código no reconoce o clasifica actos procesales en simple o trascendentales, maxime si el Tribunal Ad quem por un parte reconoce la existencia de actuados procesales para la continuación de la cusa, pero posteriormente los desconocen bajo una errónea interpretación del art. 309.
Alude contradicción en la resolución puesto en una primera oportunidad el Tribunal refiere delimitar su competencia a lo dispuesto por el A quo y contradictoriamente incluye hechos y argumentos distintos a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación para fundar su decisión.
Contestación al recurso de casación:
La parte demandada por memorial de fs. 1700 a 1708, señala que el Auto de Vista no resulta ser susceptible del recurso de casación, de igual forma expresa que no se ha vulnerado norma alguna, debido a que no existe una resolución ultra petita.
Y de igual forma por medio de su escrito de fs. 1713 a 1714 vta., otro de los demandados expresa que no existe vulneración al art. 236 debido a que no exista ninguna resolución que sea ultra petita, y en el presente caso al haber transcurrido tanto tiempo en que la parte recurrente ha abandonado la causa merece una sanción la cual es la perención de instancia que es de orden público y puede ser declarado de oficio.
III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la congruencia del Auto de Vista.
A este fin podemos citar el AS 11/2012 de fecha 16 de febrero que sobre el tema expreso: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
III.3.- De la Perención de instancia.
Sobre el particular este Máximo Tribunal en el AS Nº 611/2015 – L de fecha 3 de Agosto 2015 ha señalado: “Siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto procesal, para lo cual podemos citar el art. 309 del C.P.C., el cual de manera textual reza:”Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas.
II.-El plazo computara desde la última actuación. ”.
Acudiendo a la doctrina sobre la norma en análisis CHIOVENDA señala:• ” anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”.
Asimismo LINO PALACIO expresa:” inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”…” cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituye un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de la misma debe existir pronunciamiento expreso de perención.
Entiendase la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del C.P.C., de 6 meses, y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto-, es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure-, es decir y valga la redundancia debe existir una Resolución judicial que la determine.
Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien correspondía la actividad procesal…”
“Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, pero no todos los memoriales o solicitudes permiten dar una continuidad a la causa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo expuesto en el punto III.1 corresponde de inicio absolver los reclamos
inherentes a la forma del proceso.
En la forma.-
Aduce que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, en el entendido de que ni el Auto de fecha 30 de julio de 2012 o el recurso de apelación hicieron referencia alguna al actuado de fecha 12 de febrero de 2010, que corresponde a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, de forma ultra petita el Tribunal de apelación centra o basa su decisión en el actuado de fecha 12 de febrero de 2010, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento civil.
En principio y de acuerdo a lo expuesto en el punto III.2, en el sub lite no existe la incongruencia acusada por el recurrente, esto en el entendido que los motivos que hacen a la resolución que fue objeto de apelación es la perención de instancia declarada, y bajo ese antecedente es que se ha interpuesto recurso de apelación, y el Tribunal de apelación en aplicación de la potestad y competencia que le otorga la ley, ha resuelto lo inherente única y exclusivamente a la perención de instancia, concluyendo en confirmar la resolución de primera instancia, no siendo evidente la existencia de la incongruencia (o resolución ultra petita) acusada, sino que todo lo analizado y resuelto se encuentra concatenado al tema de la perención de instancia, por lo que, al encontrarse esta resolución enmarcada a ese tema no es evidente que el Tribunal de apelación hubiese obrado más allá de su competencia, y por sindéresis no se vulnera ningún derecho o garantía como se acusa, careciendo de sustento su reclamo.
En el Fondo.-
Expone que el Auto de Vista de forma equivocada aplica el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de vista señalaría que no procedería la perención de instancia cuando existen actos procesales trascendentales, fundamento que a su criterio resulta errado debido a que el Código de procedimiento Civil no reconoce o clasifica los actos procesales en simple o trascendentales.
Del contexto del reclamo efectuado por el recurrente se logra advertir que este basa su alegación en que, el Código de Procedimiento Civil no reconocería esa distinción de actuados procesales que hace el Tribunal de apelación para confirmar la resolución de primera instancia, sobre el particular y conforme a lo detallado en acápite III.3 de la doctrina aplicable la perención de instancia es una medida aplicable por un evidente abandono de la causa por las partes, quienes tienen la obligación de realizar actos con la finalidad de que el proceso llegue a su fin que es la sentencia, empero, y de acuerdo a lo descrito en dicho acápite, si la perención es la sanción por la inercia procesal como consecuencia del abandono de la causa, la misma por sindéresis jurídica se interrumpe por actos que tiendan a que la causa continué su trámite, es decir, que continúen con la dinámica procesal de llegar a la sentencia, o sea actuados que tengan por efecto que el proceso avance a ese fin esperado, y los actos procesales que no tengan ese fin no interrumpen este instituto procesal en vista de que mantienen ese estado de inercia procesal, es por ese motivo de la clasificación de esos actuados para este tipo de casos, y en la Litis el Tribunal de segunda instancia ha realizado de forma correcta esa distinción de actuados, concluyendo que los memoriales de solicitud de fotocopias o desarchivo no son actuados que van a repercutir en el fondo de la causa y por ende no interrumpen la perención de instancia, deviniendo en infundado su reclamo.
Por lo expuesto corresponde dictar resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1694 a 1697 interpuesto por Y.P.F.B. CHACO S.A. representado por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozalves contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 703/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: LP-158-15-A Partes: CHACO S.A. c/ Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA LTD. Proceso: Demanda declarativa de Derechos. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1694 a 1697, interpuesto por Y.P.F.B. CHACO S.A. representado por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozalves contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de declaratoria de Derechos por Chaco S.A. contra Y.P.F.B. y VINTAGE PETROLERA BOLIVIANA; el Auto de concesión de fs. 1716, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Cuarto en lo civil de la ciudad de La Paz, dicta resolución de fecha 30 de julio de 2012 de fs. 1536, por la cual, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE INSTANCIA, señalando- En consecuencia constatando de obraos los presupuestos señalados y el abandono de la presenté acción por el lapso de tiempo de más de seis meses, como se evidencia de la última actuación procesal de fs. 1534, de fecha 15 de diciembre de 2011; No siendo aplicable ninguno de los casos previstos por el art. 313 del Código de Procedimiento Civil.”
Resolución que fue apelada por YPFB CHACO S.A. mediante su memorial de fs. 1646 a 1648, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA el Auto de fecha 30/07/2012, bajo el fundamento de -que de la atenta lectura del recurso de apelación se evidencia que ningún de los argumentos vertidos en el mismo, enerva los antecedes del proceso o fundamentos del auto recurrido, es así que, como ya se dijo los actuados que verdaderamente interrumpen el plazo de perención de instancia son los que permitan llegar a una sentencia, en el presente caso, la parte apelante no realizo ninguno actuado- de tal característica- durante más de 7 meses, es decir, existió inactividad procesal consiguientemente desinterés en someter sus pretensiones jurídicas al ámbito judicial.
De igual forma señala que si bien es cierto que en la causa se presentaron por ambas partes memoriales de apersonamiento, fotocopias y desarchivo no es menos cierto y evidente que tales actuados no son trascendentales para poder llegar en la Litis a un un fallo o sentencia definitiva, es decir, que las mismas no generan una dinámica procesal así, como tampoco van relacionados al fondo del debate jurídico, en ese entendido, de la revisión del proceso se advierte que el ultimo actuado con relevancia se efectuó el 12 de febrero de 2010, y de la misma forma expresa que si bien han existido los recesos judiciales que señala el recurrente, empero el plazo de la perención de instancia debió ser computada desde el 12 de febrero de 2010, momento en el cual se produjo el ultimo actuado destinado a dinamizar el proceso, consiguientemente, es irrefutable que las partes, en la presente causa, desde la gestión 2010 claudicaron en someter sus pretensiones a la jurisdicción ordinaria.-
Contra la referida resolución, YPFB CHACO a través de su representante legal de fs. 1694 a 1697 Interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Aduce que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, en el entendido de que ni el Auto de fecha 30 de julio de 2012 ni el recurso de apelación hicieron referencia alguna al actuado de fecha 12 de febrero de 2010, que corresponde a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, de forma ultra petita el Tribunal de apelación centra o basa su decisión en el actuado de fecha 12 de febrero de 2010, vulnerándose de esta manera el at. 236 del Código de Procedimiento civil.
Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la defensa, debido a que el Auto de Vista incluye nuevos hechos no contemplado por el A quo para declarar la perención dejándolos de indefensión.
Fondo.-
Expone que el Auto de Vista de forma equivocada aplica el art. 309 del CPC, puesto que refiere que no procede la perención cuando existen actos procesales trascendentales hecho que ocasiona perjuicio grave YPFB, debido a que el código no reconoce o clasifica actos procesales en simple o trascendentales, maxime si el Tribunal Ad quem por un parte reconoce la existencia de actuados procesales para la continuación de la cusa, pero posteriormente los desconocen bajo una errónea interpretación del art. 309.
Alude contradicción en la resolución puesto en una primera oportunidad el Tribunal refiere delimitar su competencia a lo dispuesto por el A quo y contradictoriamente incluye hechos y argumentos distintos a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación para fundar su decisión.
Contestación al recurso de casación:
La parte demandada por memorial de fs. 1700 a 1708, señala que el Auto de Vista no resulta ser susceptible del recurso de casación, de igual forma expresa que no se ha vulnerado norma alguna, debido a que no existe una resolución ultra petita.
Y de igual forma por medio de su escrito de fs. 1713 a 1714 vta., otro de los demandados expresa que no existe vulneración al art. 236 debido a que no exista ninguna resolución que sea ultra petita, y en el presente caso al haber transcurrido tanto tiempo en que la parte recurrente ha abandonado la causa merece una sanción la cual es la perención de instancia que es de orden público y puede ser declarado de oficio.
III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la congruencia del Auto de Vista.
A este fin podemos citar el AS 11/2012 de fecha 16 de febrero que sobre el tema expreso: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
III.3.- De la Perención de instancia.
Sobre el particular este Máximo Tribunal en el AS Nº 611/2015 – L de fecha 3 de Agosto 2015 ha señalado: “Siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto procesal, para lo cual podemos citar el art. 309 del C.P.C., el cual de manera textual reza:”Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas.
II.-El plazo computara desde la última actuación. ”.
Acudiendo a la doctrina sobre la norma en análisis CHIOVENDA señala:• ” anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”.
Asimismo LINO PALACIO expresa:” inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”…” cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituye un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de la misma debe existir pronunciamiento expreso de perención.
Entiendase la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del C.P.C., de 6 meses, y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto-, es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure-, es decir y valga la redundancia debe existir una Resolución judicial que la determine.
Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien correspondía la actividad procesal…”
“Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, pero no todos los memoriales o solicitudes permiten dar una continuidad a la causa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo expuesto en el punto III.1 corresponde de inicio absolver los reclamos
inherentes a la forma del proceso.
En la forma.-
Aduce que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, en el entendido de que ni el Auto de fecha 30 de julio de 2012 o el recurso de apelación hicieron referencia alguna al actuado de fecha 12 de febrero de 2010, que corresponde a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, de forma ultra petita el Tribunal de apelación centra o basa su decisión en el actuado de fecha 12 de febrero de 2010, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento civil.
En principio y de acuerdo a lo expuesto en el punto III.2, en el sub lite no existe la incongruencia acusada por el recurrente, esto en el entendido que los motivos que hacen a la resolución que fue objeto de apelación es la perención de instancia declarada, y bajo ese antecedente es que se ha interpuesto recurso de apelación, y el Tribunal de apelación en aplicación de la potestad y competencia que le otorga la ley, ha resuelto lo inherente única y exclusivamente a la perención de instancia, concluyendo en confirmar la resolución de primera instancia, no siendo evidente la existencia de la incongruencia (o resolución ultra petita) acusada, sino que todo lo analizado y resuelto se encuentra concatenado al tema de la perención de instancia, por lo que, al encontrarse esta resolución enmarcada a ese tema no es evidente que el Tribunal de apelación hubiese obrado más allá de su competencia, y por sindéresis no se vulnera ningún derecho o garantía como se acusa, careciendo de sustento su reclamo.
En el Fondo.-
Expone que el Auto de Vista de forma equivocada aplica el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de vista señalaría que no procedería la perención de instancia cuando existen actos procesales trascendentales, fundamento que a su criterio resulta errado debido a que el Código de procedimiento Civil no reconoce o clasifica los actos procesales en simple o trascendentales.
Del contexto del reclamo efectuado por el recurrente se logra advertir que este basa su alegación en que, el Código de Procedimiento Civil no reconocería esa distinción de actuados procesales que hace el Tribunal de apelación para confirmar la resolución de primera instancia, sobre el particular y conforme a lo detallado en acápite III.3 de la doctrina aplicable la perención de instancia es una medida aplicable por un evidente abandono de la causa por las partes, quienes tienen la obligación de realizar actos con la finalidad de que el proceso llegue a su fin que es la sentencia, empero, y de acuerdo a lo descrito en dicho acápite, si la perención es la sanción por la inercia procesal como consecuencia del abandono de la causa, la misma por sindéresis jurídica se interrumpe por actos que tiendan a que la causa continué su trámite, es decir, que continúen con la dinámica procesal de llegar a la sentencia, o sea actuados que tengan por efecto que el proceso avance a ese fin esperado, y los actos procesales que no tengan ese fin no interrumpen este instituto procesal en vista de que mantienen ese estado de inercia procesal, es por ese motivo de la clasificación de esos actuados para este tipo de casos, y en la Litis el Tribunal de segunda instancia ha realizado de forma correcta esa distinción de actuados, concluyendo que los memoriales de solicitud de fotocopias o desarchivo no son actuados que van a repercutir en el fondo de la causa y por ende no interrumpen la perención de instancia, deviniendo en infundado su reclamo.
Por lo expuesto corresponde dictar resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1694 a 1697 interpuesto por Y.P.F.B. CHACO S.A. representado por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozalves contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 1669 a 1670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.