TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: SC-128-15-S Partes: Tomas Michel Guarayuco c/ Mateo Calani Cuizara
Proceso: Reivindicación y Otros Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 187 a 189, interpuesto por Tomas Michel Guarayuco, contra el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 cursante de fs. 177 a 179 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicacion y otros, seguido por Tomás Michel Guarayuco contra Mateo Calani Cuizara, respuesta de fs. 192 a 193; concesión de fs. 194 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil, dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 154 a 155 y vta., por el que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fojas 11 y vta., en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Mateo Calani Cuizara. En consecuencia y como emergencia de ello, se cita y emplaza al demandado para que entregue desocupado el inmueble objeto de Litis a su propietario en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mateo Calani Cuizara por memorial de fs. 160 a 163.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 de fs. 177 a 179 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 154 a 155 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11, y en mérito a los argumentos expuestos declara PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal inserta en el memorial de fs. 32 a 34, así mismo declara IMPROBADA las demandas sobre Acción negatoria, anulabilidad de documento de transferencia, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, en consecuencia el Juez A quo deberá ministrar posesión real y corporal al Sr. Mateo Calani Cuizara sobre el inmueble en litigio, extender el respectivo testimonio para la inscripción de derecho adquirido por el demandado en las oficinas de Derechos Reales del Departamento, guardando estricta observancia de no afectar derecho que pudiera tener el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; argumentando que: 1.- Que debe resolverse en sujeción a lo previsto por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En lo referente al art. 1453 del Código Civil refiere que la reivindicación a través de la posesión civil, que en el caso no fuera oponible a la pretensión material del demandado por los fundamentos a exponer. 3.- Respecto a la infracción del Art. 192 del C.P.C. se habría cumplido con ello en la Sentencia de primer grado. 4.- Respecto a la indebida valoración de las pruebas de descargo y las contradicciones incurridas por el actor referidas a que ingresó a vivir como tolerado, luego de manera arbitraria, se tuvieran los siguientes datos; a).- Que el actor acredita ser propietario de un bien inmueble con una superficie de 508, 48 m2., con registro de 14 de febrero de 2013. B).- El demandado Mateo Calani Cuizara demostraría encontrarse en posesión del lote que se describe a partir de fecha 27 de abril de 1998. Que en efecto el contrato privado de fs. 21 a 25 contaría con la fe probatoria asignada por el art. 1297 del Código Civil y la fecha consignada fuera oponible frente a terceros en sujeción a lo previsto por el art. 1301-I) del C.C., concluyendo certeza en cuanto a la fecha de inicio de la posesión. Analiza sobre los presupuestos que hacen al modo de adquirir la propiedad por usucapión y que en el caso en cuestión el demandado acreditaría haber cumplido con los mismos, demostrando encontrarse en posesión quieta, pacífica y continuada por más de diez años, en cambio el demandante no acreditaría los extremos demandados y que su contraparte haya tenido la calidad de simple tolerado o que hubiere afectado su patrimonio en forma arbitraria e ilegal, revocando la sentencia y adoptando la determinación expuesta supra.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en término hábil por ley y de conformidad con los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil presenta recurso de casación en el fondo y en la forma. Que los vocales no procedieron a rebatir la aseveración del A quo, de manera genérica se insinuaría sobre el presunto conocimiento o encubrimiento del propietario sin sustentar con elementos probatorios. Refiere que presentó documentación respecto a su derecho propietario y que no hubiera sido desacreditado por las autoridades judiciales y no lo valoraron en el marco del resto del acervo probatorio, que debiera ser clara para sustentar la parte dispositiva, refiere a la Sentencias Constitucionales para concluir que cuando no se cumple con los mismos se vulnera el debido proceso. Que demostró con pruebas documentales al A quo. Lo curioso fuera que el demandado loteador no habría aportado ninguna prueba, documental o testifical y que no entiende bajo que parámetros se dicta el Auto de Vista; refiere que se usurpa una parte de su lote de terreno, al que habría ingresado por acto humanitario, y los metros que le dan o insertan no estuviera de acuerdo a la realidad, refiere que estuviera asentado en 150 m2., y en los otros 350 m2., estuviera asentado él y su familia y que como propietario se encuentra en quieta y pacífica posesión, que pareciera que se creyera que su persona no se encuentra en el mencionado lote de terreno, aspecto verificado por el A quo en inspección y que el Auto de Vista fuera violatorio del debido proceso y la presunción de inocencia, mencionando al art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros aspectos que, nombrando números que dice son Sentencias constitucionales, y que los vocales realizan una interpretación errónea, que el art. 105 del Código Civil habla de la propiedad y puede revindicar con arreglo a lo dispuesto por los arts. 881, 1279, 1473 y 1479 del Código Civil. Que demuestra que se encuentra en quieta y pacífica posesión, haciendo referencia que en la superficie de 150 metros se construyó una casa precaria habitándolo y que el Ad quem de manera maliciosa hablaría de una superficie de 439 m2., lo cual no fuera correcto, afirmarían que hay certeza del inicio de posesión y se basarían en documento que la señora no es ni hubiera sido propietaria, relatando otros aspectos más.
Concluye por solicitar se declare probada la Sentencia e improbado el Auto de Vista, confirmar la Sentencia de primera instancia y revocar el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso:
De manera desorientada señala sobre la improcedencia del recurso de apelación y que este debiera contener lo previsto por el art. 219 del ordenamiento ritual civil, que existiesen falta de fundamento en los supuestos agravios, que habría previsión del art. 251; existiría aplicación correcta del art. 105 del Código Civil, 110 de la misma norma. Que el Auto de Vista “apelado” haría un correcto análisis, que fuera propietario y poseedor de la superficie de 439 m2., conforme a lo que habría probado. Refiere luego al “fundamento doctrinario” respecto a la apelación citando al autor Gonzalo Castellanos. Que se tenga por contestado el recurso, se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso interpuesto.
II.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a los requisitos de interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo Nº 381/2012, de 29 de octubre, en el que se razonó en consonancia a lo establecido en la norma procesal civil que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Reiterado en el Auto Supremo Nº 43/ 2015 de 26 de enero 2015, entre otros señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hará por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El memorial que el actor presenta como recurso de casación en el fondo y en la forma, si bien de principio alude a los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en los argumentos que desarrolla, no guarda coherencia ni correspondencia a lo que representa un recurso de la naturaleza que refiere formular, pues conforme a lo señalado en el punto III de la presente resolución referida a la Doctrina legal aplicable, en su formulación deben cumplirse requisitos indispensables para su consideración sea en la forma o en el fondo; además de la necesidad de su disgregación por aspectos procedimentales o cuestiones sustantivas o de fondo, lo cual no se cumplió de ninguna manera, en consideración a que expone de manera confusa y entreverada razonamientos que se hubieran expuesto tanto en el fallo del inferior como del Ad quem, sin especificar si esos razonamientos los expone en la forma o en fondo, para luego referir aspectos no discutidos ni acreditados al señalar sobre las superficies ocupadas tanto por el actor como por el demandado, cuando este aspecto no se expuso en su demanda ni fue objeto de debate; para concluir solicitando de manera más confusa aun al solicitar se declare probada la sentencia e improbado el Auto de Vista.
Lo referido en el párrafo anterior, no habilita el análisis de lo transcrito en el memorial del actor, al no cumplir con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, asimilado por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponderá emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.I num. 4) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación “en el fondo y en la forma” planteado por Tomás Michel Guarayuco por memorial de fs. 187 a 189 contra el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 de fs. 117 a 179 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 706/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: SC-128-15-S Partes: Tomas Michel Guarayuco c/ Mateo Calani Cuizara
Proceso: Reivindicación y Otros Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 187 a 189, interpuesto por Tomas Michel Guarayuco, contra el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 cursante de fs. 177 a 179 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicacion y otros, seguido por Tomás Michel Guarayuco contra Mateo Calani Cuizara, respuesta de fs. 192 a 193; concesión de fs. 194 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil, dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 154 a 155 y vta., por el que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fojas 11 y vta., en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Mateo Calani Cuizara. En consecuencia y como emergencia de ello, se cita y emplaza al demandado para que entregue desocupado el inmueble objeto de Litis a su propietario en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mateo Calani Cuizara por memorial de fs. 160 a 163.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 de fs. 177 a 179 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 cursante de fs. 154 a 155 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11, y en mérito a los argumentos expuestos declara PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal inserta en el memorial de fs. 32 a 34, así mismo declara IMPROBADA las demandas sobre Acción negatoria, anulabilidad de documento de transferencia, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, en consecuencia el Juez A quo deberá ministrar posesión real y corporal al Sr. Mateo Calani Cuizara sobre el inmueble en litigio, extender el respectivo testimonio para la inscripción de derecho adquirido por el demandado en las oficinas de Derechos Reales del Departamento, guardando estricta observancia de no afectar derecho que pudiera tener el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; argumentando que: 1.- Que debe resolverse en sujeción a lo previsto por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En lo referente al art. 1453 del Código Civil refiere que la reivindicación a través de la posesión civil, que en el caso no fuera oponible a la pretensión material del demandado por los fundamentos a exponer. 3.- Respecto a la infracción del Art. 192 del C.P.C. se habría cumplido con ello en la Sentencia de primer grado. 4.- Respecto a la indebida valoración de las pruebas de descargo y las contradicciones incurridas por el actor referidas a que ingresó a vivir como tolerado, luego de manera arbitraria, se tuvieran los siguientes datos; a).- Que el actor acredita ser propietario de un bien inmueble con una superficie de 508, 48 m2., con registro de 14 de febrero de 2013. B).- El demandado Mateo Calani Cuizara demostraría encontrarse en posesión del lote que se describe a partir de fecha 27 de abril de 1998. Que en efecto el contrato privado de fs. 21 a 25 contaría con la fe probatoria asignada por el art. 1297 del Código Civil y la fecha consignada fuera oponible frente a terceros en sujeción a lo previsto por el art. 1301-I) del C.C., concluyendo certeza en cuanto a la fecha de inicio de la posesión. Analiza sobre los presupuestos que hacen al modo de adquirir la propiedad por usucapión y que en el caso en cuestión el demandado acreditaría haber cumplido con los mismos, demostrando encontrarse en posesión quieta, pacífica y continuada por más de diez años, en cambio el demandante no acreditaría los extremos demandados y que su contraparte haya tenido la calidad de simple tolerado o que hubiere afectado su patrimonio en forma arbitraria e ilegal, revocando la sentencia y adoptando la determinación expuesta supra.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en término hábil por ley y de conformidad con los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil presenta recurso de casación en el fondo y en la forma. Que los vocales no procedieron a rebatir la aseveración del A quo, de manera genérica se insinuaría sobre el presunto conocimiento o encubrimiento del propietario sin sustentar con elementos probatorios. Refiere que presentó documentación respecto a su derecho propietario y que no hubiera sido desacreditado por las autoridades judiciales y no lo valoraron en el marco del resto del acervo probatorio, que debiera ser clara para sustentar la parte dispositiva, refiere a la Sentencias Constitucionales para concluir que cuando no se cumple con los mismos se vulnera el debido proceso. Que demostró con pruebas documentales al A quo. Lo curioso fuera que el demandado loteador no habría aportado ninguna prueba, documental o testifical y que no entiende bajo que parámetros se dicta el Auto de Vista; refiere que se usurpa una parte de su lote de terreno, al que habría ingresado por acto humanitario, y los metros que le dan o insertan no estuviera de acuerdo a la realidad, refiere que estuviera asentado en 150 m2., y en los otros 350 m2., estuviera asentado él y su familia y que como propietario se encuentra en quieta y pacífica posesión, que pareciera que se creyera que su persona no se encuentra en el mencionado lote de terreno, aspecto verificado por el A quo en inspección y que el Auto de Vista fuera violatorio del debido proceso y la presunción de inocencia, mencionando al art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros aspectos que, nombrando números que dice son Sentencias constitucionales, y que los vocales realizan una interpretación errónea, que el art. 105 del Código Civil habla de la propiedad y puede revindicar con arreglo a lo dispuesto por los arts. 881, 1279, 1473 y 1479 del Código Civil. Que demuestra que se encuentra en quieta y pacífica posesión, haciendo referencia que en la superficie de 150 metros se construyó una casa precaria habitándolo y que el Ad quem de manera maliciosa hablaría de una superficie de 439 m2., lo cual no fuera correcto, afirmarían que hay certeza del inicio de posesión y se basarían en documento que la señora no es ni hubiera sido propietaria, relatando otros aspectos más.
Concluye por solicitar se declare probada la Sentencia e improbado el Auto de Vista, confirmar la Sentencia de primera instancia y revocar el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso:
De manera desorientada señala sobre la improcedencia del recurso de apelación y que este debiera contener lo previsto por el art. 219 del ordenamiento ritual civil, que existiesen falta de fundamento en los supuestos agravios, que habría previsión del art. 251; existiría aplicación correcta del art. 105 del Código Civil, 110 de la misma norma. Que el Auto de Vista “apelado” haría un correcto análisis, que fuera propietario y poseedor de la superficie de 439 m2., conforme a lo que habría probado. Refiere luego al “fundamento doctrinario” respecto a la apelación citando al autor Gonzalo Castellanos. Que se tenga por contestado el recurso, se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso interpuesto.
II.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a los requisitos de interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo Nº 381/2012, de 29 de octubre, en el que se razonó en consonancia a lo establecido en la norma procesal civil que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Reiterado en el Auto Supremo Nº 43/ 2015 de 26 de enero 2015, entre otros señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hará por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El memorial que el actor presenta como recurso de casación en el fondo y en la forma, si bien de principio alude a los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en los argumentos que desarrolla, no guarda coherencia ni correspondencia a lo que representa un recurso de la naturaleza que refiere formular, pues conforme a lo señalado en el punto III de la presente resolución referida a la Doctrina legal aplicable, en su formulación deben cumplirse requisitos indispensables para su consideración sea en la forma o en el fondo; además de la necesidad de su disgregación por aspectos procedimentales o cuestiones sustantivas o de fondo, lo cual no se cumplió de ninguna manera, en consideración a que expone de manera confusa y entreverada razonamientos que se hubieran expuesto tanto en el fallo del inferior como del Ad quem, sin especificar si esos razonamientos los expone en la forma o en fondo, para luego referir aspectos no discutidos ni acreditados al señalar sobre las superficies ocupadas tanto por el actor como por el demandado, cuando este aspecto no se expuso en su demanda ni fue objeto de debate; para concluir solicitando de manera más confusa aun al solicitar se declare probada la sentencia e improbado el Auto de Vista.
Lo referido en el párrafo anterior, no habilita el análisis de lo transcrito en el memorial del actor, al no cumplir con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, asimilado por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponderá emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.I num. 4) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación “en el fondo y en la forma” planteado por Tomás Michel Guarayuco por memorial de fs. 187 a 189 contra el Auto de Vista Nº 103 de 23 de abril de 2015 de fs. 117 a 179 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.