TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 726/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CB-117-15-A
Partes: Sergio Moscoso Prudencio en representación legal de Ángel Buzolic
Prudencio c/ Reynaldo Amurrio Reyes, Virginia Lourdes Echeverria
Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos Interesados
Proceso: Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales,
Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y
Entrega o Restitución de Bien Inmueble.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, de fs. 485 a 488 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales, Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y Entrega o Restitución de Bien Inmueble, seguido por Sergio Moscoso Prudencio en representación de Ángel Buzolic Prudencio en contra de la recurrentes, la contestación de fs. 498 a 501, la concesión de fs. 506, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 7 de la Capital, mediante Auto Definitivo de fecha 11 de noviembre de 2014 cursante de fs. 451 a 453, declaró, Probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo mismo se rechazó la pretensión de reposición de partida de derecho propietario pretendido por Ángel Buzolic Prudencio a través de su apoderado Sergio Moscoso Prudencio, disponiendo el desglose de la documentación aparejada.
Contra dicha Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada estableció que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, tiene que concurrir la triple identidad, motivo por el cual efectuó un análisis de la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente proceso en relación al proceso de divorcio en el que se ha sustentado la excepción de cosa juzgada, determinado que de ninguna forma existe entre ambos procesos la triple identidad de los elementos de las pretensiones deducidos en ella, concluyendo que la excepción planteada no tiene mérito alguno.
Bajo ese entendido, estableció que se estaría vulnerando el principio y garantía de seguridad jurídica con la determinación asumida por el Juez A quo, motivo por el cual REVOCO totalmente el Auto apelado, disponiendo que la jueza A quo prosiga con el conocimiento y tramitación de la causa hasta su conclusión en una de las formas señaladas por ley.
Determinación que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que existe la identidad de los tres presupuestos de la cosa juzgada en el fenecido proceso ordinario de divorcio y el nuevo proceso ordinario civil, indicando respecto al Objeto o Cosa que, en el primer proceso de divorcio, luego de reconocerle al señor Ángel Buzolic Ayllon el derecho de revocar su acto de disposición a favor de sus hijos y por ende conservar su derecho propietario sobre el inmueble de la Av. América, tiene plena validez legal con valor de cosa juzgada material. En el proceso civil ordinario el demandante Ángel Buzolic Prudencio, luego de que su padre en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con el valor de cosa juzgada material ejercitara el derecho de revocar ese reconocimiento de derecho, sobre el mismo inmueble de la Av. América, nuevamente pretende modificar, decisiones tomadas en Sentencia con valor de cosa juzgada y obtener que paralelamente se le otorgue derechos ya revocados.
En lo referente a la causa, señala que en ambos procesos son los mismos porque las razones de las pretensiones o fundamentos inmediatos invocados en ambos procesos nacen del mismo documento de reconocimiento de derecho de 12 de julio de 1978 reconocido en la misma fecha.
Respecto a la identidad de las partes refiere que no es limitada sola a la identidad física en ambos procesos, sino también a todos quienes tengan algún grado de identidad o vinculación jurídica con la Sentencia con valor de cosa juzgada. Aduciendo además que el actor planteada la presente demanda civil en su condición de heredero de Ángel Buzolic Ayllon y de acuerdo a la tradición propietaria del inmueble el primitivo propietario luego de revocar el reconocimiento de derecho a favor de sus hijos, en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con valor de cosa juzgada transfiere en venta a la señora Virginia Echeverria y ésta finalmente a su poderconferente Marcelo Fidel Jaldín Temo, concluyendo que en ambos procesos existe identidad física y jurídica de Ángel Buzolic Prudencio como parte demandante y Marcelo Fidel Jaldín Temo como parte demandada.
Finalmente acusa la violación e interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, donde solo se tomó en cuenta la interpretación gramatical, cuando su obligación del Ad quem era considerar los diversos elementos, como el sistemático, porque una ley que regulan la cosa juzgada, además debe tomar en cuenta el espíritu de la ley desde el punto de vista práctico, esto quiere decir, que la cosa juzgada nace a la vida jurídica con el espíritu de no prolongar indefinidamente el debate y evitar un estado de zozobra en las sentencias dictadas.
Por lo que termina peticionando que se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el donde se declare PROBADA la excepción previa de cosa juzgada.
Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora responde al recurso en base a la existencia de un proceso de declaratoria judicial de unión libre o de hecho el cual ya tiene sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y se encuentra totalmente ejecutoriado, donde la parte contraria fue parte activa del mismo y ahora nuevamente pretende inducir en error para que se revea dicho proceso que tiene calidad de cosa juzgada.
Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
En ese mismo sentido “Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes”.
De la misma forma Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa"…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecido supra los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, desarrollado un caso similar al presente, ahora, se deberá analizar si los mismos requisitos o identidades, concurren en ambos procesos objeto de análisis, o sea, sí, en el nuevo proceso ordinario civil concurre la triple identidad entre el proceso de divorcio seguido por Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon.
En ese entendido diremos que, en el presente proceso se pretende la reposición de partidas de inscripción en Derechos Reales, el reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y entrega o restitución de bien inmueble, donde la parte actora se constituye Ángel Buzolic Prudencio, y la parte demandada se constituyen el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, Virginia Lourdes Echeverria Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos interesados; donde los hechos o motivos por los cuales se funda su demanda se concentran en el derecho propietario de un inmueble ubicado en la Avenida América Nro. 0839 entre las Avenidas Pando y Melchor Urquidi de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 3.420 mts2.
En cambio, el proceso de divorcio las partes se constituyen Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon, siendo la pretensión principal la desvinculación matrimonial y demás aspectos inherentes o accesorios al proceso de divorcio como por ejemplo la determinación de bienes gananciales y demás detalles.
Por lo dicho, realizando un análisis de los requisitos de la cosa juzgada (sujetos, objeto y causa) entre ambos procesos, se tiene que: para el proceso ordinario los SUJETOS son: Ángel Buzolic Prudencio, y como demandados el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, Virginia Lourdes Echeverria Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos interesados. Estos de ninguna manera tienen similitud con los sujetos del proceso de divorcio donde las partes fueron Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon, y la hipótesis que un tercero que no ha sido parte en el juicio puede invocar la defensa de cosa juzgada, doctrinalmente se encuentra sustentado, pero legalmente la norma establece una identidad física entre las partes contendientes, hecho que como se tiene explicado no concurren en el caso de autos.
Respecto al OBJETO, en el presente proceso ordinario civil, es la reposición de partidas de inscripción en Derechos Reales, el reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y entrega o restitución de bien inmueble, bajo el entendido que cursa una Sentencia judicial que determinó el derecho propietario de la parte actora; en cambio en el proceso de divorcio el objeto fue la búsqueda de una resolución judicial que declare la desvinculación matrimonial entre las partes contendientes al igual que la división y partición de los bienes del matrimonio BUZOLIC – PRUDENCIO.
Ahora el hecho que exista una Sentencia con calidad de cosa juzgada en el proceso de divorcio, donde se le reconozca al señor Ángel Buzolic Ayllon el derecho de revocar unilateralmente su acto de disposición a favor de sus hijos sobre el inmueble de la Av. América, no quiere decir que exista identidad de objeto; como se tiene dicho, el objeto que se busca con el presente proceso ordinario civil, es distinto al objeto que fue motivo de debate en el proceso de divorcio.
Con relación a la CAUSA, en el proceso ordinario civil, es la protección al derecho propietario que reclama la parte actora, donde la autoridad encargada del registro de Derechos Reales soslayó cumplir con lo determinado en el reconocimiento de derecho propietario, motivo por el cual se pretende debatir el mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación en contra de los que creyeren tener mejor derecho en el presente proceso. En cambió en el proceso de divorcio, la causa fue la desvinculación de los cónyuges que derivó en la determinación de los bienes gananciales y su consiguiente división.
De lo indicado, el hecho que en ambos procesos se debata sobre el documento de reconocimiento de derechos de 12 de julio de 1978, no asemeja la identidad de causa en ambos procesos, donde el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio ordinario civil, es de distinta naturaleza jurídica al debatido con el primer proceso (divorcio).
Bajo esas consideraciones, estaremos de acuerdo que no existe la triple identidad necesaria para la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte recurrente, requisito sine quanon para la viabilidad de la excepción planteada.
Por lo cual, concluiremos indicando que no existe violación o interpretación errónea de lo normado en el art. 1319 del Código Civil, el mismo que exige “…que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.”, o sea, establece la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas, que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, siendo definido éste como “el beneficio jurídico que en el se reclama”. Y por último 3) identidad de causa, entendida esta como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”; situación que no acontece en el caso de autos.
Finalmente, se debe considerar lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1279/2015-S1 de fecha 22 de diciembre, puesto en conocimiento de este Tribunal por la parte interesada, de la que se evidencia la resolución de una acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas en contra de la Jueza Tercero de Partido de Familia, reclamando la vulneración al derecho de propiedad privada, la posesión, al debido proceso, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y demás derechos que se detallan en la Resolución adjuntada en obrados, en mérito a dicha Resolución se concedió “…la tutela respecto a que la autoridad demandada dicte un Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de Derechos Reales, la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en Av. América Nº 0839 entre Pando y Melchor Urquidi, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio…”, determinación constitucional que no deja de ser vinculante a cualquier otra determinación judicial, la misma que deberá ser tomada en cuenta en la continuidad de la presente demanda ordinaria civil.
Por lo cual, corresponde emitir Resolución en base a lo normado en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del nuevo C.P.C., declara: INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, de fs. 485 a 488 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 726/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CB-117-15-A
Partes: Sergio Moscoso Prudencio en representación legal de Ángel Buzolic
Prudencio c/ Reynaldo Amurrio Reyes, Virginia Lourdes Echeverria
Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos Interesados
Proceso: Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales,
Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y
Entrega o Restitución de Bien Inmueble.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, de fs. 485 a 488 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reposición de Partidas de Inscripción en Derechos Reales, Reconocimiento de Derecho Propietario o Mejor Derecho de Propiedad y Entrega o Restitución de Bien Inmueble, seguido por Sergio Moscoso Prudencio en representación de Ángel Buzolic Prudencio en contra de la recurrentes, la contestación de fs. 498 a 501, la concesión de fs. 506, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 7 de la Capital, mediante Auto Definitivo de fecha 11 de noviembre de 2014 cursante de fs. 451 a 453, declaró, Probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo mismo se rechazó la pretensión de reposición de partida de derecho propietario pretendido por Ángel Buzolic Prudencio a través de su apoderado Sergio Moscoso Prudencio, disponiendo el desglose de la documentación aparejada.
Contra dicha Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada estableció que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, tiene que concurrir la triple identidad, motivo por el cual efectuó un análisis de la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente proceso en relación al proceso de divorcio en el que se ha sustentado la excepción de cosa juzgada, determinado que de ninguna forma existe entre ambos procesos la triple identidad de los elementos de las pretensiones deducidos en ella, concluyendo que la excepción planteada no tiene mérito alguno.
Bajo ese entendido, estableció que se estaría vulnerando el principio y garantía de seguridad jurídica con la determinación asumida por el Juez A quo, motivo por el cual REVOCO totalmente el Auto apelado, disponiendo que la jueza A quo prosiga con el conocimiento y tramitación de la causa hasta su conclusión en una de las formas señaladas por ley.
Determinación que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que existe la identidad de los tres presupuestos de la cosa juzgada en el fenecido proceso ordinario de divorcio y el nuevo proceso ordinario civil, indicando respecto al Objeto o Cosa que, en el primer proceso de divorcio, luego de reconocerle al señor Ángel Buzolic Ayllon el derecho de revocar su acto de disposición a favor de sus hijos y por ende conservar su derecho propietario sobre el inmueble de la Av. América, tiene plena validez legal con valor de cosa juzgada material. En el proceso civil ordinario el demandante Ángel Buzolic Prudencio, luego de que su padre en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con el valor de cosa juzgada material ejercitara el derecho de revocar ese reconocimiento de derecho, sobre el mismo inmueble de la Av. América, nuevamente pretende modificar, decisiones tomadas en Sentencia con valor de cosa juzgada y obtener que paralelamente se le otorgue derechos ya revocados.
En lo referente a la causa, señala que en ambos procesos son los mismos porque las razones de las pretensiones o fundamentos inmediatos invocados en ambos procesos nacen del mismo documento de reconocimiento de derecho de 12 de julio de 1978 reconocido en la misma fecha.
Respecto a la identidad de las partes refiere que no es limitada sola a la identidad física en ambos procesos, sino también a todos quienes tengan algún grado de identidad o vinculación jurídica con la Sentencia con valor de cosa juzgada. Aduciendo además que el actor planteada la presente demanda civil en su condición de heredero de Ángel Buzolic Ayllon y de acuerdo a la tradición propietaria del inmueble el primitivo propietario luego de revocar el reconocimiento de derecho a favor de sus hijos, en cumplimiento de la Sentencia de divorcio con valor de cosa juzgada transfiere en venta a la señora Virginia Echeverria y ésta finalmente a su poderconferente Marcelo Fidel Jaldín Temo, concluyendo que en ambos procesos existe identidad física y jurídica de Ángel Buzolic Prudencio como parte demandante y Marcelo Fidel Jaldín Temo como parte demandada.
Finalmente acusa la violación e interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, donde solo se tomó en cuenta la interpretación gramatical, cuando su obligación del Ad quem era considerar los diversos elementos, como el sistemático, porque una ley que regulan la cosa juzgada, además debe tomar en cuenta el espíritu de la ley desde el punto de vista práctico, esto quiere decir, que la cosa juzgada nace a la vida jurídica con el espíritu de no prolongar indefinidamente el debate y evitar un estado de zozobra en las sentencias dictadas.
Por lo que termina peticionando que se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el donde se declare PROBADA la excepción previa de cosa juzgada.
Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora responde al recurso en base a la existencia de un proceso de declaratoria judicial de unión libre o de hecho el cual ya tiene sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y se encuentra totalmente ejecutoriado, donde la parte contraria fue parte activa del mismo y ahora nuevamente pretende inducir en error para que se revea dicho proceso que tiene calidad de cosa juzgada.
Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
En ese mismo sentido “Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes”.
De la misma forma Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa"…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecido supra los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, desarrollado un caso similar al presente, ahora, se deberá analizar si los mismos requisitos o identidades, concurren en ambos procesos objeto de análisis, o sea, sí, en el nuevo proceso ordinario civil concurre la triple identidad entre el proceso de divorcio seguido por Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon.
En ese entendido diremos que, en el presente proceso se pretende la reposición de partidas de inscripción en Derechos Reales, el reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y entrega o restitución de bien inmueble, donde la parte actora se constituye Ángel Buzolic Prudencio, y la parte demandada se constituyen el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, Virginia Lourdes Echeverria Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos interesados; donde los hechos o motivos por los cuales se funda su demanda se concentran en el derecho propietario de un inmueble ubicado en la Avenida América Nro. 0839 entre las Avenidas Pando y Melchor Urquidi de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 3.420 mts2.
En cambio, el proceso de divorcio las partes se constituyen Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon, siendo la pretensión principal la desvinculación matrimonial y demás aspectos inherentes o accesorios al proceso de divorcio como por ejemplo la determinación de bienes gananciales y demás detalles.
Por lo dicho, realizando un análisis de los requisitos de la cosa juzgada (sujetos, objeto y causa) entre ambos procesos, se tiene que: para el proceso ordinario los SUJETOS son: Ángel Buzolic Prudencio, y como demandados el Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, Virginia Lourdes Echeverria Tshan, Marcelo Fidel Jaldín Temo y Presuntos interesados. Estos de ninguna manera tienen similitud con los sujetos del proceso de divorcio donde las partes fueron Amelia Rosa Prudencio contra Ángel Buzolic Ayllon, y la hipótesis que un tercero que no ha sido parte en el juicio puede invocar la defensa de cosa juzgada, doctrinalmente se encuentra sustentado, pero legalmente la norma establece una identidad física entre las partes contendientes, hecho que como se tiene explicado no concurren en el caso de autos.
Respecto al OBJETO, en el presente proceso ordinario civil, es la reposición de partidas de inscripción en Derechos Reales, el reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y entrega o restitución de bien inmueble, bajo el entendido que cursa una Sentencia judicial que determinó el derecho propietario de la parte actora; en cambio en el proceso de divorcio el objeto fue la búsqueda de una resolución judicial que declare la desvinculación matrimonial entre las partes contendientes al igual que la división y partición de los bienes del matrimonio BUZOLIC – PRUDENCIO.
Ahora el hecho que exista una Sentencia con calidad de cosa juzgada en el proceso de divorcio, donde se le reconozca al señor Ángel Buzolic Ayllon el derecho de revocar unilateralmente su acto de disposición a favor de sus hijos sobre el inmueble de la Av. América, no quiere decir que exista identidad de objeto; como se tiene dicho, el objeto que se busca con el presente proceso ordinario civil, es distinto al objeto que fue motivo de debate en el proceso de divorcio.
Con relación a la CAUSA, en el proceso ordinario civil, es la protección al derecho propietario que reclama la parte actora, donde la autoridad encargada del registro de Derechos Reales soslayó cumplir con lo determinado en el reconocimiento de derecho propietario, motivo por el cual se pretende debatir el mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación en contra de los que creyeren tener mejor derecho en el presente proceso. En cambió en el proceso de divorcio, la causa fue la desvinculación de los cónyuges que derivó en la determinación de los bienes gananciales y su consiguiente división.
De lo indicado, el hecho que en ambos procesos se debata sobre el documento de reconocimiento de derechos de 12 de julio de 1978, no asemeja la identidad de causa en ambos procesos, donde el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio ordinario civil, es de distinta naturaleza jurídica al debatido con el primer proceso (divorcio).
Bajo esas consideraciones, estaremos de acuerdo que no existe la triple identidad necesaria para la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte recurrente, requisito sine quanon para la viabilidad de la excepción planteada.
Por lo cual, concluiremos indicando que no existe violación o interpretación errónea de lo normado en el art. 1319 del Código Civil, el mismo que exige “…que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.”, o sea, establece la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas, que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, siendo definido éste como “el beneficio jurídico que en el se reclama”. Y por último 3) identidad de causa, entendida esta como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”; situación que no acontece en el caso de autos.
Finalmente, se debe considerar lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1279/2015-S1 de fecha 22 de diciembre, puesto en conocimiento de este Tribunal por la parte interesada, de la que se evidencia la resolución de una acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas en contra de la Jueza Tercero de Partido de Familia, reclamando la vulneración al derecho de propiedad privada, la posesión, al debido proceso, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y demás derechos que se detallan en la Resolución adjuntada en obrados, en mérito a dicha Resolución se concedió “…la tutela respecto a que la autoridad demandada dicte un Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de Derechos Reales, la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en Av. América Nº 0839 entre Pando y Melchor Urquidi, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio…”, determinación constitucional que no deja de ser vinculante a cualquier otra determinación judicial, la misma que deberá ser tomada en cuenta en la continuidad de la presente demanda ordinaria civil.
Por lo cual, corresponde emitir Resolución en base a lo normado en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del nuevo C.P.C., declara: INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, de fs. 485 a 488 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.