TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2016
Sucre: 28 de Junio 2016
Expediente:B-24-15-S
Partes: Yuly Cortez Villarroel. c/ Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith
Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza.
Proceso: Nulidad de compraventa.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 419 a 428, interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga, y el de fs. 433 a 435 y vta., interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, ambos contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 414 a 416 y vta., en el proceso ordinario de nulidad de compraventa y acción reconvencional de usucapión, seguido por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fs. 439, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, mediante Sentencia Nº 02/15 de fecha 24 de febrero, cursante de fs. 269 a 273 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 33-35 y aclaraciones de fs. 39 y 42 interpuesta por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chavez Cuellar, Hugo Mercado Mendoza y Ana Rosa Leigue de Pessoa.; IMPROBADA la reconvención de usucapión de fs. 175-184 interpuesta por Juan Sebastián Atilo Paz Quaino en contra de Yuly Cortez Villarroel; PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de Hugo Mercado Mendoza e IMPROBADA su excepción de prescripción. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Resolución, Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, por memorial cursante de fs. 375 a 378 y vta., y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga por fs. 382 a 391, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs. 414 a 416 y vta., que refiriéndose al recurso de apelación de la parte actora, señaló que la Sentencia contendría lineamientos que abonarían con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no sería nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, por lo que advirtió que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria citada por la recurrente sería diferente a las particularidades del caso concreto, donde se dilucidó la operación contractual de transferencia en base a un título de poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello, por lo que concluyó que dicho entendimiento jurisprudencial carece de vinculatoriedad; y sobre el recurso de apelación de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, señaló que el Juez de la causa de manera correcta encontró incompatible la reconvención por usucapión conforme a los hechos que sustentan dicha pretensión, ya que si el reconvencionista cuenta con título de propiedad su modo de adquirir sería a través de un contrato y no por posesión que funde usucapión, al margen de que por ningún medio probatorio habría demostrado su posesión por más de diez años, pues ninguno de sus testigos así lo habría referido, además de restarles credibilidad por tratarse de sus propios dependientes. Es en base a dichos fundamentos que el Tribunal de Alzada CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, tanto Juan Sebastián Atilio Paz Quaino como Yuly Cortez Villarroel, interpusieron recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió efectuar un análisis individual de cada uno de los fundamentos que fueron motivo del recurso de apelación, limitándose únicamente a sostener que ellos no tendrían la potestad de sustituir la labor del Juez de grado en cuanto se refiere a la valoración de prueba desarrollada dentro del proceso.
Denuncia que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró la eficacia de las pruebas testificales salientes a fs. 226 a 228 y vta., y tampoco fundamentó de manera razonada y lógica el porqué de su decisión.
Arguye que el Tribunal de Alzada al omitir valorar la prueba testifical vulnera el arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, las cuales se encontrarían corroboradas por la prueba saliente a fs. 60 a 174 y 225 y vta., es decir prueba documental e inspección judicial las que demostrarían la data del tiempo de su posesión sobre el predio. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada dicha acción reconvencional.
Señala que el Auto de Vista en lo que se refiere a la valoración de la prueba lo habría de manera discrecional apartándose de la tasación que le impone la ley, pues el Tribunal de Alzada habría omitido realizar una valoración de la prueba documental aportada por su persona (en este punto el recurrente en 20 numerales señala la prueba que se habría omitido valorar), razón por la cual acusa la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Sustantivo Civil con relación a los arts. 398, 399, 400 y 401 del “Código Procesal Civil”.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia no considera los efectos de la posesión y las formas de adquirir la propiedad, por lo que solicita se consideren aspectos que harían viable su pretensión, indicando la foliación de las pruebas testificales, documentales e inspección judicial que fueron producidas por su parte.
Asimismo acusa la violación de los siguientes artículos: 110 de Sustantivo Civil por que los de Alzada habrían desconocido las formas establecidas por ley para adquirir la propiedad; art. 88 parágrafo I del Sustantivo Civil por que el Tribunal Ad quem sin ningún soporte probatorio o legal, habría confirmado la Sentencia de primera instancia; art. 88 parágrafo III del Código Civil, porque el Tribunal de apelación debió presumir su posesión desde la fecha del justo título; art. 138 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada habría desconocido su posesión quieta, pacífica y continua por diez años sobre la totalidad del bien inmueble.
Señala que los jueces de Alzada no consideraron los efectos extintivos de la prescripción, pues que de la prueba aportada y desarrollada dentro de la litis, habría quedado demostrada que la actora principal dejó de ejercer su derecho propietario en la totalidad del bien inmueble objeto de la litis, pues dicho bien se encontraría en posesión de su persona desde hace más de 10 años, por lo que acusa la vulneración del art. 1492 del Código Civil.
Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia no consideró los efectos del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, pues desconocería los derechos reconocidos en el art. 138 y siguientes del Código Civil, puesto que sería errónea declarar improbada la demanda reconvencional, asimismo acusa la transgresión del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia desconocería el mandato de los arts. 192. 2), 397-II y 91 todos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusa que el Tribunal Ad quem desconocería los efectos del art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no habría cumplido con la carga de la prueba de demostrar el impedimento que su persona habría tenido para usucapir en su favor el bien inmueble objeto de la litis.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando la revocatoria parcial de la Sentencia, declarando probada en su totalidad la acción reconvencional de usucapión e improbada la demanda de nulidad de documento privado legalmente reconocido y testimonio de matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0003996, con costas.
De la respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino:
De obrados se advierte que pese a la legal notificación a la parte actora, con el recurso de casación de fs. 419 a 428, tal como consta en la papeleta de notificación de fs. 431, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
2. Del recurso de casación interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez:
Acusa que el Tribunal de Alzada habría incumplido con la obligación que tenia de pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación.
Asimismo, refiere que existiría causal de nulidad, que sería la invocada y mal interpretada por el Juez de la causa y confirmada sin análisis jurídico por el Tribunal de Alzada, pues la apoderada y vendedora del inmueble objeto de la litis, no tendría en el poder que utilizó, facultades para realizar dicha venta en nombre de su poder conferente, toda vez que dicho Poder le facultaba únicamente para un proceso voluntario y no para realizar ventas ni actos de disposición de ninguna naturaleza.
Acusa que los jueces de instancia no analizaron el art. 811 del Código Civil, pues dicha norma señala la prohibición que tiene el apoderado de realizar actos para los cuales no está facultado, por lo que refiriéndose al caso concreto señala que en el contrato que suscribió su apoderada carece de requisitos de formación, pues vendió una cosa careciendo de facultad para ello.
Denuncia que el Auto de Vista no se manifiesta sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo, citando el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, el cual habría sido recogido en la Sentencia Constitucional 009/2014, lo que generaría un efecto vinculante de dicho entendimiento.
Finalmente denuncia que el Auto de Vista no justifica la falta de aplicación objetiva de la Ley cuando correspondería declarar probada su pretensión y por ende declarar nulo el ilegal instrumento de compra venta, pues lo que en realidad hicieron fue convalidad un acto fraudulento. Aclara que si bien el sustento de la causa no es la falsedad del documento, empero señala que si sería la utilización fraudulenta de un documento para representarla sin capacidad de hacerlo, existiendo dolo en el acto de disposición.
Agravios que considera ameritan la nulidad pues el Juez de la causa debió circunscribirse a las pretensiones de las partes y no invocar aforismos de Jura Novit Curia, pues ninguno de los demandados ni demandantes ampro su pretensión en la previsión contenida en el art. 166 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia, por ser contrarios al interés público a los principios constitucionales y al Estado de Derecho plurinacional, y deliberando en el fondo se declare probada su pretensión de nulidad de documento privado e improbada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación:
De obrados se advierte que la parte demandada, pese a haber sido puesto en su conocimiento el recurso de casación que antecede, tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 438, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del plazo para interponer recurso de casación:
Para un mejor entendimiento sobre el plazo para interponer el recurso de casación, inmerso este en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos) resulta pertinente referirnos a la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia, norma que estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación.
En ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendido el plazo para interponer el recurso de casación (8 días conforme el art. 257 del Código de Procedimiento Civil), la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de casación, hasta antes de la puesta en vigencia plena de la Ley Nº 439 que data de 6 de febrero de 2016, se encontraba sujeto a lo que establece el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir de ocho días, y toda vez que dicho plazo no excede los 15 días que el art. 90 del Código Procesal Civil establece, es que el mismo debe computarse solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.
Ahora bien, el hecho de que el recurso de casación fuese interpuesto fuera del plazo previsto en el art 257 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que dicho medio de impugnación debe ser negado en su concesión y declarada ejecutoriada la Resolución recurrida, conforme lo establece el art. 262 del mismo cuerpo legal.
III.2. De la explicación y complementación:
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3. De la falsificación de firmas como causal de nulidad:
Sobre este punto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falsificación de firma, que antes de la emisión del Auto Supremo citado supra era considerada como una causal de anulabilidad inmersa en el num. 1) del art. 554 del Sustantivo Civil, empero por las razones que dicho Auto expone la misma en la actualidad se constituye como una causal de nulidad, de esta manera, corresponde a continuación referirnos a los puntos más sobresalientes de dicha línea jurisprudencial: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.
… la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamento supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.
Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga:
Previamente a considerar los extremos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte reconvencionista, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs. 414 a 416 y vta., que es objeto del presente recurso, fue notificado a Juan Sebastián Atilio Paz en fecha martes 23 de junio de 2015, tal como se puede evidenciar de la papeleta de notificación cursante a fs. 417, sin embargo se advierte que el presente recurso de casación cursante de fs. 419 a 428, fue interpuesto en fecha siete de julio de 2015, tal como se observa del timbre electrónico ME150018203 que se encuentra plasmado en la primera plana de dicho memorial (fs. 419).
De estas consideraciones se tiene que, conforme a lo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de Autos), el recurrente tenía el plazo de 8 días para interponer su recurso de casación, los cuales conforme a lo señalado en el art. 90.II del Código Procesal Civil, deben computarse únicamente días hábiles, en ese entendido, se tiene que el plazo para impugnar el Auto de Vista corría desde el miércoles 24 de junio y concluía el viernes 03 de julio de 2015, sin embargo, el recurso fue presentado el martes 07 de julio, es decir el día 10 posterior a la notificación con el Auto de Vista, por lo que se infiere que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma que antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil que data de 6 de febrero de 2016, esta se encontraba vigente, razón por la cual el Tribunal de Alzada debió negar la concesión de dicho recurso de casación, tal y como le faculta el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto y dada la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación corresponde emitir fallo conforme lo prevé el art. 220-I numeral 1) del Código Procesal Civil.
2. Del recurso de casación interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez:
Sobre el reclamo referido a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, corresponde señalar que dicho reclamo en principio resulta ser general y ambiguo, pues si bien acusa una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, empero no especifica cuál de los puntos que fueron objeto de su recurso de apelación no habría sido considerado por dicho Tribunal, limitándose a señalar que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos sin realizar precisión alguna, lo que imposibilita a este Tribunal Supremo considerar si su reclamo resulta o no evidente.
Sin embargo, al margen de lo expuesto supra, es preciso señalar que conforme a lo establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, si la recurrente consideró que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso de apelación, esta se encontraba facultada para, dentro del plazo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la enmienda y complementación correspondiente, empero de obrados se puede advertir que la recurrente pese a haber sido notificada con el Auto de Vista recurrido en fecha 30 de junio de 2015 (fs. 417), esta simplemente se limitó a interponer el presente recurso de casación acusando tal omisión, es decir que la recurrente no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal, por lo que se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación del mismo, como ocurrió en Autos, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta ser infundado.
Ahora bien, con relación a que los jueces de instancia no habrían analizado el art. 811 del Sustantivo Civil, norma que se referiría a la prohibición que tiene el apoderado de realizar actos para los cuales no se encuentra facultado, al respecto corresponde señalar que si bien resulta evidente que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como lo señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, empero de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ahora también recurrente (fs. 375 a 378 y vta.) se observa que dentro del punto II referido a la “fundamentación de agravios”, no hizo referencia alguna a dicha norma, ya sea acusando la infracción o errónea interpretación o aplicación de la misma por parte del Juez A quo, razón por la cual el Tribunal de Alzada, dentro de los fundamentos que hacen a la Resolución de Alzada, no se refirió a la misma, pues solo se abocó a considerar los reclamos que fueron objeto de apelación inmersos en el punto II de dicho recurso de apelación.
Sin embargo, y toda vez que el presente reclamo se encuentra también orientado a acusar una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, conforme a lo ya expuesto, la recurrente se encontraba facultada para solicitar la explicación y complementación sobre la supuesta omisión del análisis del art. 811 del Código Civil, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde analizar el referido a que el Auto de Vista no se habría manifestado sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo (A.S. 275/2014 de 2 de junio) y por el Tribunal Constitucional (S.C. 009/2014); con relación a este reclamo, que una vez más resulta ser una cuestión de forma, pues lo que acusa la recurrente en realidad es una supuesta omisión; en ese entendido remitiéndonos al Auto de Vista recurrido, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia en el punto II.A. de los “Fundamentos legales y doctrinales para otorgación de la tutela jurídica en alzada, si correspondiere”, sobre la jurisprudencia a la cual se refiere la recurrente señaló lo siguiente: “…tales cuestionamientos resultan jurídicamente deleznables a la luz del coherente fundamento esculpido en los puntos 2 y 3 en sus literales a, b y c y punto 5 del CONSIDERANDO II de la Sentencia, en cuyos lineamientos se abona con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no es nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, debiendo advertirse con nitidez que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria descrita ampliamente por el recurrente apoderado de Yuly Cortez (SSCC No. 0919/2014 de 15 de mayo 2014 y A.S. No 275/2014 de 02 de junio) educa acerca de una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, donde no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito respecto de una falsificación de instrumento público o privado, marco empírico y normativo asumido como precedente cualitativamente diferente a las particularidades del caso concreto de la problemática presente donde se ha dilucidado la operación contractual de transferencia en base a un título poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello ya que limitativamente facultaba para tramitar proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, por lo que resulta carente de vinculatoriedad dicho entendimiento jurisprudencial.”
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación, contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se manifestó sobre la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, fundamentando las razones por las cuales la misma no se adecuaría al caso presente, por lo que no resulta evidente la supuesta omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.
Sobre la aplicación del art. 166 del Sustantivo Civil, cuando ninguna de las partes habría amparado su pretensión en esta norma; sobre el particular se debe tener presente que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de primera instancia, al margen de señalar las razones por las cuales las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, no serían evidentes, este fundamentó porque la pretensión deducida por la recurrente no se constituye en una causal de nulidad sino de anulabilidad; es decir que el Juez de la causa, con la finalidad de sustentar aún más la decisión que asumió, pese a que las causales de nulidad que acusó la recurrente fueron totalmente desvirtuadas, haciendo inviable su pretensión, entre otros aspectos que ya fueron citados anteriormente, se refirió al art. 166 del Código Civil, con la única finalidad de dilucidar a la recurrente que la falta de consentimiento en el documento de transferencia fecha 12 de julio de 2001 se constituye en una causal de anulabilidad, extremo que no puede ser considerado como extra petita que dé lugar a la nulidad de obrados, pues dicha observación resulta intrascendente toda vez que el resarcimiento de tal aspecto no modificará en nada la decisión asumida por los jueces de instancia, pues como ya se señaló las causales de nulidad que la recurrente acusó fueron desvirtuadas, pues en el documento de 12 de julio de 2001 si contiene un objeto y ese objeto cumple con los requisitos exigidos por ley.
Finalmente, corresponde analizar si el extremo referido a que la causal que fue invocada por la recurrente como pretensión principal del presente proceso, sería o no una causal de nulidad y no de anulabilidad como habrían referido los jueces de instancia, por lo que arguye que la apoderada y vendedora del inmueble objeto de la litis, no tendría en el poder que utilizó, facultades para realizar dicha venta en nombre de su poder conferente, toda vez que dicho Poder le facultaría únicamente para tramitar un proceso voluntario y no para realizar ventas ni actos de disposición de ninguna naturaleza.
Sobre este reclamo en particular y conforme a la revisión de obrados, se tiene que la recurrente interpuso acción de nulidad del documento privado de fecha 12 de julio de 2001, firmado por Vania Edith Chavez Cuellar y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, así como del reconocimiento del documento citado supra que fue realizado ante la Notario de Primera Clase Nº 6 de la ciudad de Trinidad y la matricula computarizada del derecho propietario de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, pretensión que sustentó arguyendo que su persona mediante Poder Notariado Nº 500/99 otorgado ante la Notario de Fe Publica Ana Rosa Leigue de Pessoa, confirió a su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar para que inicie, prosiga y concluya el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de la testamentaria Casta Villarroel Franco, asimismo, refirió que mediante el Poder Notarial Nº 599/99 otorgado también a su indicada sobrina, le facultaba para realizar acciones y derechos, así como para demandar la mensura o juicio penal tendientes a recuperar la propiedad de la testamentaria, facultándole así para que pueda apersonarse a los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia, realizar documentos, proponer pruebas y representarla en audiencias. En base a estos antecedentes, señala que sin que su persona se haya dado cuenta, su sobrina en fecha 12 de julio de 2001, mediante documento privado reconocido, transfirió una parte del fundo (ahora suburbano) San Antonio o San Silvestre, a favor de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino quien registró su derecho propietario en Derechos Reales, resaltando que para dicha transferencia y representación legal por su parte, su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar, utilizó el Testimonio de Poder Notariado Nº 500/99, cuando el mismo solo le facultaba para iniciar, proseguir y concluir el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de su señora madre, de esta manera reitera que su persona sin haber tenido conocimiento del dolo con el que estaba actuando en perjuicio de su persona, su sobrina habría actuado en colusión con funcionarios judiciales para transferir el inmueble objeto del contrato del cual pretende la nulidad; en razón a lo expuesto es que la recurrente amparada en los numerales 1) y 2) del art. 549 del Sustantivo Civil, demanda la nulidad del documento de transferencia citado supra porque en ellos faltaría el objeto y los requisitos del objeto, acción que la dirige contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue Pessoa y Hugo Mercado Mendoza,
En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez de la causa declaró improbada dicha pretensión, criterio que fue compartido por el Tribunal Ad quem que confirmó totalmente la Sentencia recurrida en apelación, toda vez que consideró correcto el fundamento vertido por el Juez de la causa, concretamente el del Considerando II de dicha Resolución, que dentro los hechos probados, de manera detallada fundamentó la decisión asumida, señalando que si bien resulta evidente la suscripción del documento objeto del presente proceso, donde la codemandada Vania Edith Chavez Cuellar en fecha 12 de julio de 2001 transfirió a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, una parte del terreno denominado San Antonio o San Silvestre, y que en dicha transferencia esta utilizó el Poder Notariado Nº 500/1999 de fecha 26 de abril de 1999, el que solo le facultaba para tramitar el proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, es decir que no tenía facultades para transferir a terceras personas, excediendo así el mandato para el cual fue conferido dicho Poder; empero, pese a esos extremos que fueron demostrados por la recurrente, los jueces de instancia determinaron que la parte actora no demostró las causales de nulidad inmersas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Sustantivo Civil, en las cuales sustentó su pretensión, pues contrariamente, el contrato sí contendría un objeto, que es la transferencia de una porción de terreno, que la forma en este tipo de contratos no es exigible así como el hecho de que dicho contrato si cumpliría con los requisitos del objeto del contrato; sin embargo al margen de que fueron desvirtuadas las causales de nulidad, también señalaron que la transferencia de la cual pretende la nulidad, no podría ser declarada como tal, por ser la falta de consentimiento una causal de anulabilidad conforme lo establece el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, pues la misma se constituiría en un requisito que puede ser subsanable y confirmable, ya sea expresa o tácitamente, por lo que la misma sería prescriptible; en base a estas consideraciones es que el Juez de la causa concluyó que el hecho de que la apoderada no haya contado con poder suficiente para transferir el inmueble, no hace que dicho documento sea declarado nulo, ya que la no intervención de uno de los herederos, es decir la falta de consentimiento de esta, se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad.
Consiguientemente, se infiere que la decisión asumida por los jueces de instancia, al margen de los fundamentos expuestos supra, así como los señalados en el numeral 4 y 5 del considerando II de la Sentencia de primera instancia, si resultan correctas, por lo que la recurrente no puede pretender que los hechos en los cuales sustenta la acción de nulidad del documento de transferencia de fecha 12 de julio de 2001, sean considerados bajo el mismo razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, pues si la recurrente revisa detenidamente dicha resolución podrá advertir que la misma si bien hace referencia hechos ilícitos, como es la falsificación de firmas, que no pueden generar la consolidación de un derecho en beneficio del autor de dicho acto reprochable, por lo que dicho extremo no se encontraría inmerso dentro de las previsiones establecidas en el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, empero, dicho Auto Supremo, de manera específica, y con la finalidad de evitar confusión en los litigantes, citó como ejemplos algunos casos que si se encuentran contemplados dentro de dicha causal de anulabilidad, por lo que corresponde extraer el siguiente ejemplo: “…en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”; consiguientemente, se infiere que el presente proceso, tal y como lo determinaron correctamente los jueces de instancia, si se constituye en una causal de anulabilidad, pues si bien la recurrente no emitió de manera expresa su consentimiento para que su apodera Vania Edith Chavez Cuellar transfiera el bien inmueble objeto del contrato del cual pretende la nulidad, este hecho se constituye simplemente en una ausencia de consentimiento y no así en un hecho ilícito como erradamente cree la recurrente, por lo que tampoco resulta evidente que el Auto de Vista no haya aplicado objetivamente la ley.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 1) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 419 a 428, interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga; y de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 435 y vta., interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, ambos contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta a los recursos de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2016
Sucre: 28 de Junio 2016
Expediente:B-24-15-S
Partes: Yuly Cortez Villarroel. c/ Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith
Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza.
Proceso: Nulidad de compraventa.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 419 a 428, interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga, y el de fs. 433 a 435 y vta., interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, ambos contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 414 a 416 y vta., en el proceso ordinario de nulidad de compraventa y acción reconvencional de usucapión, seguido por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fs. 439, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, mediante Sentencia Nº 02/15 de fecha 24 de febrero, cursante de fs. 269 a 273 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 33-35 y aclaraciones de fs. 39 y 42 interpuesta por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chavez Cuellar, Hugo Mercado Mendoza y Ana Rosa Leigue de Pessoa.; IMPROBADA la reconvención de usucapión de fs. 175-184 interpuesta por Juan Sebastián Atilo Paz Quaino en contra de Yuly Cortez Villarroel; PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de Hugo Mercado Mendoza e IMPROBADA su excepción de prescripción. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Resolución, Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, por memorial cursante de fs. 375 a 378 y vta., y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga por fs. 382 a 391, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs. 414 a 416 y vta., que refiriéndose al recurso de apelación de la parte actora, señaló que la Sentencia contendría lineamientos que abonarían con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no sería nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, por lo que advirtió que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria citada por la recurrente sería diferente a las particularidades del caso concreto, donde se dilucidó la operación contractual de transferencia en base a un título de poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello, por lo que concluyó que dicho entendimiento jurisprudencial carece de vinculatoriedad; y sobre el recurso de apelación de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, señaló que el Juez de la causa de manera correcta encontró incompatible la reconvención por usucapión conforme a los hechos que sustentan dicha pretensión, ya que si el reconvencionista cuenta con título de propiedad su modo de adquirir sería a través de un contrato y no por posesión que funde usucapión, al margen de que por ningún medio probatorio habría demostrado su posesión por más de diez años, pues ninguno de sus testigos así lo habría referido, además de restarles credibilidad por tratarse de sus propios dependientes. Es en base a dichos fundamentos que el Tribunal de Alzada CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, tanto Juan Sebastián Atilio Paz Quaino como Yuly Cortez Villarroel, interpusieron recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió efectuar un análisis individual de cada uno de los fundamentos que fueron motivo del recurso de apelación, limitándose únicamente a sostener que ellos no tendrían la potestad de sustituir la labor del Juez de grado en cuanto se refiere a la valoración de prueba desarrollada dentro del proceso.
Denuncia que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró la eficacia de las pruebas testificales salientes a fs. 226 a 228 y vta., y tampoco fundamentó de manera razonada y lógica el porqué de su decisión.
Arguye que el Tribunal de Alzada al omitir valorar la prueba testifical vulnera el arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, las cuales se encontrarían corroboradas por la prueba saliente a fs. 60 a 174 y 225 y vta., es decir prueba documental e inspección judicial las que demostrarían la data del tiempo de su posesión sobre el predio. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada dicha acción reconvencional.
Señala que el Auto de Vista en lo que se refiere a la valoración de la prueba lo habría de manera discrecional apartándose de la tasación que le impone la ley, pues el Tribunal de Alzada habría omitido realizar una valoración de la prueba documental aportada por su persona (en este punto el recurrente en 20 numerales señala la prueba que se habría omitido valorar), razón por la cual acusa la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Sustantivo Civil con relación a los arts. 398, 399, 400 y 401 del “Código Procesal Civil”.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia no considera los efectos de la posesión y las formas de adquirir la propiedad, por lo que solicita se consideren aspectos que harían viable su pretensión, indicando la foliación de las pruebas testificales, documentales e inspección judicial que fueron producidas por su parte.
Asimismo acusa la violación de los siguientes artículos: 110 de Sustantivo Civil por que los de Alzada habrían desconocido las formas establecidas por ley para adquirir la propiedad; art. 88 parágrafo I del Sustantivo Civil por que el Tribunal Ad quem sin ningún soporte probatorio o legal, habría confirmado la Sentencia de primera instancia; art. 88 parágrafo III del Código Civil, porque el Tribunal de apelación debió presumir su posesión desde la fecha del justo título; art. 138 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada habría desconocido su posesión quieta, pacífica y continua por diez años sobre la totalidad del bien inmueble.
Señala que los jueces de Alzada no consideraron los efectos extintivos de la prescripción, pues que de la prueba aportada y desarrollada dentro de la litis, habría quedado demostrada que la actora principal dejó de ejercer su derecho propietario en la totalidad del bien inmueble objeto de la litis, pues dicho bien se encontraría en posesión de su persona desde hace más de 10 años, por lo que acusa la vulneración del art. 1492 del Código Civil.
Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia no consideró los efectos del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, pues desconocería los derechos reconocidos en el art. 138 y siguientes del Código Civil, puesto que sería errónea declarar improbada la demanda reconvencional, asimismo acusa la transgresión del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia desconocería el mandato de los arts. 192. 2), 397-II y 91 todos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusa que el Tribunal Ad quem desconocería los efectos del art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no habría cumplido con la carga de la prueba de demostrar el impedimento que su persona habría tenido para usucapir en su favor el bien inmueble objeto de la litis.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando la revocatoria parcial de la Sentencia, declarando probada en su totalidad la acción reconvencional de usucapión e improbada la demanda de nulidad de documento privado legalmente reconocido y testimonio de matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0003996, con costas.
De la respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino:
De obrados se advierte que pese a la legal notificación a la parte actora, con el recurso de casación de fs. 419 a 428, tal como consta en la papeleta de notificación de fs. 431, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
2. Del recurso de casación interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez:
Acusa que el Tribunal de Alzada habría incumplido con la obligación que tenia de pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación.
Asimismo, refiere que existiría causal de nulidad, que sería la invocada y mal interpretada por el Juez de la causa y confirmada sin análisis jurídico por el Tribunal de Alzada, pues la apoderada y vendedora del inmueble objeto de la litis, no tendría en el poder que utilizó, facultades para realizar dicha venta en nombre de su poder conferente, toda vez que dicho Poder le facultaba únicamente para un proceso voluntario y no para realizar ventas ni actos de disposición de ninguna naturaleza.
Acusa que los jueces de instancia no analizaron el art. 811 del Código Civil, pues dicha norma señala la prohibición que tiene el apoderado de realizar actos para los cuales no está facultado, por lo que refiriéndose al caso concreto señala que en el contrato que suscribió su apoderada carece de requisitos de formación, pues vendió una cosa careciendo de facultad para ello.
Denuncia que el Auto de Vista no se manifiesta sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo, citando el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, el cual habría sido recogido en la Sentencia Constitucional 009/2014, lo que generaría un efecto vinculante de dicho entendimiento.
Finalmente denuncia que el Auto de Vista no justifica la falta de aplicación objetiva de la Ley cuando correspondería declarar probada su pretensión y por ende declarar nulo el ilegal instrumento de compra venta, pues lo que en realidad hicieron fue convalidad un acto fraudulento. Aclara que si bien el sustento de la causa no es la falsedad del documento, empero señala que si sería la utilización fraudulenta de un documento para representarla sin capacidad de hacerlo, existiendo dolo en el acto de disposición.
Agravios que considera ameritan la nulidad pues el Juez de la causa debió circunscribirse a las pretensiones de las partes y no invocar aforismos de Jura Novit Curia, pues ninguno de los demandados ni demandantes ampro su pretensión en la previsión contenida en el art. 166 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia, por ser contrarios al interés público a los principios constitucionales y al Estado de Derecho plurinacional, y deliberando en el fondo se declare probada su pretensión de nulidad de documento privado e improbada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación:
De obrados se advierte que la parte demandada, pese a haber sido puesto en su conocimiento el recurso de casación que antecede, tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 438, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del plazo para interponer recurso de casación:
Para un mejor entendimiento sobre el plazo para interponer el recurso de casación, inmerso este en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos) resulta pertinente referirnos a la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia, norma que estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación.
En ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendido el plazo para interponer el recurso de casación (8 días conforme el art. 257 del Código de Procedimiento Civil), la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de casación, hasta antes de la puesta en vigencia plena de la Ley Nº 439 que data de 6 de febrero de 2016, se encontraba sujeto a lo que establece el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir de ocho días, y toda vez que dicho plazo no excede los 15 días que el art. 90 del Código Procesal Civil establece, es que el mismo debe computarse solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.
Ahora bien, el hecho de que el recurso de casación fuese interpuesto fuera del plazo previsto en el art 257 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que dicho medio de impugnación debe ser negado en su concesión y declarada ejecutoriada la Resolución recurrida, conforme lo establece el art. 262 del mismo cuerpo legal.
III.2. De la explicación y complementación:
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3. De la falsificación de firmas como causal de nulidad:
Sobre este punto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falsificación de firma, que antes de la emisión del Auto Supremo citado supra era considerada como una causal de anulabilidad inmersa en el num. 1) del art. 554 del Sustantivo Civil, empero por las razones que dicho Auto expone la misma en la actualidad se constituye como una causal de nulidad, de esta manera, corresponde a continuación referirnos a los puntos más sobresalientes de dicha línea jurisprudencial: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.
… la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamento supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.
Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga:
Previamente a considerar los extremos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte reconvencionista, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs. 414 a 416 y vta., que es objeto del presente recurso, fue notificado a Juan Sebastián Atilio Paz en fecha martes 23 de junio de 2015, tal como se puede evidenciar de la papeleta de notificación cursante a fs. 417, sin embargo se advierte que el presente recurso de casación cursante de fs. 419 a 428, fue interpuesto en fecha siete de julio de 2015, tal como se observa del timbre electrónico ME150018203 que se encuentra plasmado en la primera plana de dicho memorial (fs. 419).
De estas consideraciones se tiene que, conforme a lo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de Autos), el recurrente tenía el plazo de 8 días para interponer su recurso de casación, los cuales conforme a lo señalado en el art. 90.II del Código Procesal Civil, deben computarse únicamente días hábiles, en ese entendido, se tiene que el plazo para impugnar el Auto de Vista corría desde el miércoles 24 de junio y concluía el viernes 03 de julio de 2015, sin embargo, el recurso fue presentado el martes 07 de julio, es decir el día 10 posterior a la notificación con el Auto de Vista, por lo que se infiere que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma que antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil que data de 6 de febrero de 2016, esta se encontraba vigente, razón por la cual el Tribunal de Alzada debió negar la concesión de dicho recurso de casación, tal y como le faculta el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto y dada la extemporaneidad en la presentación del recurso de casación corresponde emitir fallo conforme lo prevé el art. 220-I numeral 1) del Código Procesal Civil.
2. Del recurso de casación interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez:
Sobre el reclamo referido a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, corresponde señalar que dicho reclamo en principio resulta ser general y ambiguo, pues si bien acusa una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, empero no especifica cuál de los puntos que fueron objeto de su recurso de apelación no habría sido considerado por dicho Tribunal, limitándose a señalar que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos sin realizar precisión alguna, lo que imposibilita a este Tribunal Supremo considerar si su reclamo resulta o no evidente.
Sin embargo, al margen de lo expuesto supra, es preciso señalar que conforme a lo establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, si la recurrente consideró que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de su recurso de apelación, esta se encontraba facultada para, dentro del plazo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la enmienda y complementación correspondiente, empero de obrados se puede advertir que la recurrente pese a haber sido notificada con el Auto de Vista recurrido en fecha 30 de junio de 2015 (fs. 417), esta simplemente se limitó a interponer el presente recurso de casación acusando tal omisión, es decir que la recurrente no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal, por lo que se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación del mismo, como ocurrió en Autos, razón por la cual el reclamo acusado en este punto resulta ser infundado.
Ahora bien, con relación a que los jueces de instancia no habrían analizado el art. 811 del Sustantivo Civil, norma que se referiría a la prohibición que tiene el apoderado de realizar actos para los cuales no se encuentra facultado, al respecto corresponde señalar que si bien resulta evidente que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como lo señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, empero de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ahora también recurrente (fs. 375 a 378 y vta.) se observa que dentro del punto II referido a la “fundamentación de agravios”, no hizo referencia alguna a dicha norma, ya sea acusando la infracción o errónea interpretación o aplicación de la misma por parte del Juez A quo, razón por la cual el Tribunal de Alzada, dentro de los fundamentos que hacen a la Resolución de Alzada, no se refirió a la misma, pues solo se abocó a considerar los reclamos que fueron objeto de apelación inmersos en el punto II de dicho recurso de apelación.
Sin embargo, y toda vez que el presente reclamo se encuentra también orientado a acusar una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, conforme a lo ya expuesto, la recurrente se encontraba facultada para solicitar la explicación y complementación sobre la supuesta omisión del análisis del art. 811 del Código Civil, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, corresponde analizar el referido a que el Auto de Vista no se habría manifestado sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo (A.S. 275/2014 de 2 de junio) y por el Tribunal Constitucional (S.C. 009/2014); con relación a este reclamo, que una vez más resulta ser una cuestión de forma, pues lo que acusa la recurrente en realidad es una supuesta omisión; en ese entendido remitiéndonos al Auto de Vista recurrido, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia en el punto II.A. de los “Fundamentos legales y doctrinales para otorgación de la tutela jurídica en alzada, si correspondiere”, sobre la jurisprudencia a la cual se refiere la recurrente señaló lo siguiente: “…tales cuestionamientos resultan jurídicamente deleznables a la luz del coherente fundamento esculpido en los puntos 2 y 3 en sus literales a, b y c y punto 5 del CONSIDERANDO II de la Sentencia, en cuyos lineamientos se abona con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no es nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, debiendo advertirse con nitidez que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria descrita ampliamente por el recurrente apoderado de Yuly Cortez (SSCC No. 0919/2014 de 15 de mayo 2014 y A.S. No 275/2014 de 02 de junio) educa acerca de una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad, donde no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito respecto de una falsificación de instrumento público o privado, marco empírico y normativo asumido como precedente cualitativamente diferente a las particularidades del caso concreto de la problemática presente donde se ha dilucidado la operación contractual de transferencia en base a un título poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello ya que limitativamente facultaba para tramitar proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, por lo que resulta carente de vinculatoriedad dicho entendimiento jurisprudencial.”
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Apelación, contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se manifestó sobre la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, fundamentando las razones por las cuales la misma no se adecuaría al caso presente, por lo que no resulta evidente la supuesta omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.
Sobre la aplicación del art. 166 del Sustantivo Civil, cuando ninguna de las partes habría amparado su pretensión en esta norma; sobre el particular se debe tener presente que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de primera instancia, al margen de señalar las razones por las cuales las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, no serían evidentes, este fundamentó porque la pretensión deducida por la recurrente no se constituye en una causal de nulidad sino de anulabilidad; es decir que el Juez de la causa, con la finalidad de sustentar aún más la decisión que asumió, pese a que las causales de nulidad que acusó la recurrente fueron totalmente desvirtuadas, haciendo inviable su pretensión, entre otros aspectos que ya fueron citados anteriormente, se refirió al art. 166 del Código Civil, con la única finalidad de dilucidar a la recurrente que la falta de consentimiento en el documento de transferencia fecha 12 de julio de 2001 se constituye en una causal de anulabilidad, extremo que no puede ser considerado como extra petita que dé lugar a la nulidad de obrados, pues dicha observación resulta intrascendente toda vez que el resarcimiento de tal aspecto no modificará en nada la decisión asumida por los jueces de instancia, pues como ya se señaló las causales de nulidad que la recurrente acusó fueron desvirtuadas, pues en el documento de 12 de julio de 2001 si contiene un objeto y ese objeto cumple con los requisitos exigidos por ley.
Finalmente, corresponde analizar si el extremo referido a que la causal que fue invocada por la recurrente como pretensión principal del presente proceso, sería o no una causal de nulidad y no de anulabilidad como habrían referido los jueces de instancia, por lo que arguye que la apoderada y vendedora del inmueble objeto de la litis, no tendría en el poder que utilizó, facultades para realizar dicha venta en nombre de su poder conferente, toda vez que dicho Poder le facultaría únicamente para tramitar un proceso voluntario y no para realizar ventas ni actos de disposición de ninguna naturaleza.
Sobre este reclamo en particular y conforme a la revisión de obrados, se tiene que la recurrente interpuso acción de nulidad del documento privado de fecha 12 de julio de 2001, firmado por Vania Edith Chavez Cuellar y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, así como del reconocimiento del documento citado supra que fue realizado ante la Notario de Primera Clase Nº 6 de la ciudad de Trinidad y la matricula computarizada del derecho propietario de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, pretensión que sustentó arguyendo que su persona mediante Poder Notariado Nº 500/99 otorgado ante la Notario de Fe Publica Ana Rosa Leigue de Pessoa, confirió a su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar para que inicie, prosiga y concluya el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de la testamentaria Casta Villarroel Franco, asimismo, refirió que mediante el Poder Notarial Nº 599/99 otorgado también a su indicada sobrina, le facultaba para realizar acciones y derechos, así como para demandar la mensura o juicio penal tendientes a recuperar la propiedad de la testamentaria, facultándole así para que pueda apersonarse a los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia, realizar documentos, proponer pruebas y representarla en audiencias. En base a estos antecedentes, señala que sin que su persona se haya dado cuenta, su sobrina en fecha 12 de julio de 2001, mediante documento privado reconocido, transfirió una parte del fundo (ahora suburbano) San Antonio o San Silvestre, a favor de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino quien registró su derecho propietario en Derechos Reales, resaltando que para dicha transferencia y representación legal por su parte, su sobrina Vania Edith Chavez Cuellar, utilizó el Testimonio de Poder Notariado Nº 500/99, cuando el mismo solo le facultaba para iniciar, proseguir y concluir el proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión de posesión hereditaria de su señora madre, de esta manera reitera que su persona sin haber tenido conocimiento del dolo con el que estaba actuando en perjuicio de su persona, su sobrina habría actuado en colusión con funcionarios judiciales para transferir el inmueble objeto del contrato del cual pretende la nulidad; en razón a lo expuesto es que la recurrente amparada en los numerales 1) y 2) del art. 549 del Sustantivo Civil, demanda la nulidad del documento de transferencia citado supra porque en ellos faltaría el objeto y los requisitos del objeto, acción que la dirige contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue Pessoa y Hugo Mercado Mendoza,
En base a estos antecedentes y conforme a la prueba cursante en obrados, el Juez de la causa declaró improbada dicha pretensión, criterio que fue compartido por el Tribunal Ad quem que confirmó totalmente la Sentencia recurrida en apelación, toda vez que consideró correcto el fundamento vertido por el Juez de la causa, concretamente el del Considerando II de dicha Resolución, que dentro los hechos probados, de manera detallada fundamentó la decisión asumida, señalando que si bien resulta evidente la suscripción del documento objeto del presente proceso, donde la codemandada Vania Edith Chavez Cuellar en fecha 12 de julio de 2001 transfirió a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, una parte del terreno denominado San Antonio o San Silvestre, y que en dicha transferencia esta utilizó el Poder Notariado Nº 500/1999 de fecha 26 de abril de 1999, el que solo le facultaba para tramitar el proceso voluntario de Declaratoria de Herederos de la testamentaria Casta Villarroel Franco, es decir que no tenía facultades para transferir a terceras personas, excediendo así el mandato para el cual fue conferido dicho Poder; empero, pese a esos extremos que fueron demostrados por la recurrente, los jueces de instancia determinaron que la parte actora no demostró las causales de nulidad inmersas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Sustantivo Civil, en las cuales sustentó su pretensión, pues contrariamente, el contrato sí contendría un objeto, que es la transferencia de una porción de terreno, que la forma en este tipo de contratos no es exigible así como el hecho de que dicho contrato si cumpliría con los requisitos del objeto del contrato; sin embargo al margen de que fueron desvirtuadas las causales de nulidad, también señalaron que la transferencia de la cual pretende la nulidad, no podría ser declarada como tal, por ser la falta de consentimiento una causal de anulabilidad conforme lo establece el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, pues la misma se constituiría en un requisito que puede ser subsanable y confirmable, ya sea expresa o tácitamente, por lo que la misma sería prescriptible; en base a estas consideraciones es que el Juez de la causa concluyó que el hecho de que la apoderada no haya contado con poder suficiente para transferir el inmueble, no hace que dicho documento sea declarado nulo, ya que la no intervención de uno de los herederos, es decir la falta de consentimiento de esta, se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad.
Consiguientemente, se infiere que la decisión asumida por los jueces de instancia, al margen de los fundamentos expuestos supra, así como los señalados en el numeral 4 y 5 del considerando II de la Sentencia de primera instancia, si resultan correctas, por lo que la recurrente no puede pretender que los hechos en los cuales sustenta la acción de nulidad del documento de transferencia de fecha 12 de julio de 2001, sean considerados bajo el mismo razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, pues si la recurrente revisa detenidamente dicha resolución podrá advertir que la misma si bien hace referencia hechos ilícitos, como es la falsificación de firmas, que no pueden generar la consolidación de un derecho en beneficio del autor de dicho acto reprochable, por lo que dicho extremo no se encontraría inmerso dentro de las previsiones establecidas en el art. 554 num. 1) del Sustantivo Civil, empero, dicho Auto Supremo, de manera específica, y con la finalidad de evitar confusión en los litigantes, citó como ejemplos algunos casos que si se encuentran contemplados dentro de dicha causal de anulabilidad, por lo que corresponde extraer el siguiente ejemplo: “…en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”; consiguientemente, se infiere que el presente proceso, tal y como lo determinaron correctamente los jueces de instancia, si se constituye en una causal de anulabilidad, pues si bien la recurrente no emitió de manera expresa su consentimiento para que su apodera Vania Edith Chavez Cuellar transfiera el bien inmueble objeto del contrato del cual pretende la nulidad, este hecho se constituye simplemente en una ausencia de consentimiento y no así en un hecho ilícito como erradamente cree la recurrente, por lo que tampoco resulta evidente que el Auto de Vista no haya aplicado objetivamente la ley.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 1) del Código de Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 419 a 428, interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga; y de conformidad a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 435 y vta., interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, ambos contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta a los recursos de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.