TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 748/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: PT-27-15-S
Partes: Loyda Margot Abastoflor Quiroz. c/ Alcalde Municipal de Colquechaca
Serafín Romero Llave.
Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura
Pública en notaria de gobierno y hacienda.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura Pública en notaria de gobierno y hacienda, seguido por Loyda Margot Abastoflor Quiroz contra Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, la respuesta de fs. 271 a 274 vta., la concesión de fs. 275, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, Chayanta-Potosí, dictó la Sentencia Nº 39/2014 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 230 a 235, declarando Probada en parte la demanda de fs. 39 interpuesta por Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en contra del H. Alcalde Municipal de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, y se declare Nula la minuta de transferencia del bien inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de Colquechaca, en un 50% perteneciente a Loyda Margot Abastoflor Quiroz; hecha por la Dra. María Cristina Montesinos Rodríguez, en su condición de Juez de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí en favor de la H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, representado por su Alcalde Sr. Adolfo Pacheco Acho en fecha 14 de marzo de 2009, y se dispone la cancelación de la Escritura Pública en la Notaria de Gobierno y Hacienda de la Prefectura de Potosí, hoy Gobernación de Potosí, en lo relativo al 50% mencionado del inmueble transferido. Se declara Improbada la demanda de daños y perjuicios, sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 237 a 240 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, que en lo relevante fundamenta que el remate del bien inmueble ubicado en calle Bolívar se efectivizó en el 50% que pertenece a la parte demandante, que no era parte en el proceso Coactivo Fiscal, en el que si estaba comprendido su esposo Edgar Lazcano Velasco y otros ex funcionarios de la Alcaldía de Colquechaca, si no asumió defensa la demandante Loyda Abastoflor de Lazcano en el momento en que era objeto de remate, por cuanto ella no fue citada, ni notificada, por ser completamente ajena a dicho proceso, que el Juez Coactivo Fiscal y Tributario debió deslindar sus derechos en un 50% de la ahora demandante y no comprometer derecho propietario en una causa en la que ella no era parte del proceso, por lo que se ha vulnerado su derecho conforme dispone el art. 117-I de la CPE, que enfatiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; que es importante de otro lado considerar la disposición del art. 101 del Código de Familia, con relación a la constitución de la comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, consecuentemente la observación y aplicación del art. 116 del Código de Familia, es atinente, por lo que resulta correcta la determinación del A quo; que en el caso que nos ocupa, a tiempo de interponerse la demanda, efectivamente el A quo, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ha dispuesto expresamente se señale cuantía por ser su estimación posible, aspecto que se ha cumplido y subsanado por memorial de fs. 47 de obrados, en la que se señala la cuantía en la suma de Bs. 85.000 para el mismo se acompaña depósito judicial que acredita dicho extremo, en consecuencia la demanda conforme se evidencia del Auto de admisión, una vez citada con la demanda el representante legal de la Alcaldía de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, responde a la demanda, con los argumentos expresados a fs. 94 y 95, de su lectura se establece que nada al respecto ha observado con relación a la cuantía, simple y llanamente solicita que se declare improbada la demanda; que al haberse rechazado la nulidad de obrados fue precisamente en mérito a la disposición del art. 627 del Código Civil, fundamento del A quo que la parte demandada no ha observado oportunamente, por lo mismo la parte in fine de dicha norma, establece claramente que el demandado de ninguna manera puede responsabilizarse, si ha omitido llamar, en este caso la vendedora, porque lo que el demandado no puede insinuar que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, aspecto que no es evidente; que dicho Municipio a través de su Unidad Jurídica ha asumido las acciones judiciales que le ha correspondido, muestra de ello es precisamente haber respondido a la demanda, haber planteado las excepciones y/o nulidades de obrados, la interposición del recurso de apelación, por lo que no corresponde anular actuados procesales en el presente caso; que en la demanda participa una entidad estatal y según observación efectuada por el Vocal Relator, corresponde que el proceso venga en consulta aspecto omitido por el A quo, al respecto el contenido del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, en mérito al art. 115 de la CPE., concordados con los arts. 178 y 180 de la CPE., la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros principios en el de celeridad, consiguientemente anular obrados conllevaría afectar la garantía que le asiste a cada persona a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse al estado de iniciar el trámite con la participación de la Procuraduría del Estado, cuando en los hechos por los antecedentes descritos, la Comuna como parte procesal ha participado plenamente del trámite del proceso, sin que de ninguna manera se le haya causado indefensión; que el Juzgador ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento, aplicando correctamente la norma, empero, el hecho de no disponer expresamente la consulta, no hace inviable que este tribunal también en base a los principios señalados pueda absolver de oficio; que presentada la demanda, el demandado responde a la misma de manera negativa oponiéndose a la misma, que la parte demandada ha interpuesto incidentes en dos oportunidades, que luego de la secuencia de ley, las mismas han sido rechazadas que recurridas mediante recurso de apelación en efecto diferido, son resueltas previa fundamentación en la presente resolución; que la parte demandada no ha acreditado, menos ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha respaldado que la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tenido conocimiento de la demanda Coactiva Fiscal, que ha sido citada de manera expresa y que al producirse el remate también fue de su conocimiento dicho actuado judicial, para como interponer tercería de dominio excluyente en el 50% del bien inmueble, para también interponer los recursos que la ley le franquea, situación que no se ha demostrado por ningún medio probatorio, por lo mismo el resultado de la resolución corresponde en su magnitud al vulnerarse lo dispuesto en el art. 101 y 116 del Código de Familia; que así pronunciada la Sentencia, que declara probada la demanda, ha hecho una justa apreciación de los antecedentes del proceso, además de una correcta y legal valoración de todos los antecedentes del proceso, expresadas en la fundamentación base de la decisión asumida por el Juzgador, que ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento; por lo que en ese antecedente Aprueba y confirma la Sentencia apelada, y dispone la remisión de obrados en consulta ante este Tribunal.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En el fondo:
1. Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Manifiesta que la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado data desde fecha 07 de febrero de 2009, es decir cuando el proceso coactivo fiscal en contra del coactivado Edgar Lazcano Velasco estaba plenamente ejecutoriado y pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello no es aplicable de forma retroactiva a los intereses de la demandante por imperio de la misma CPE dispuesta en el art. 123.
Destaca que el remate judicial consolidado por Testimonio Nº 76/09, fue y es producto del proceso Coactivo Fiscal, y en estricta aplicación de una norma especial como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de ley por imperio de la Ley (SAFCO) de 20 de julio de 1990, y como comprenderá por su naturaleza goza y tiene su propio procedimiento. Transcribiendo los arts. 1, 2 y 28 de la Ley del Proceso Coactivo Fiscal (referidas a la aplicación de la ley especial, la preclusión de los actos procesales y la tercería de dominio excluyente), refiere que es de advertir que en sujeción de este procedimiento que en ejecución de sentencia se ha concretado dicho remate judicial de la totalidad del bien inmueble objeto de dicha demanda; por lo descrito anteladamente clara y ciertamente primero que por su naturaleza las tercerías son la universalidad de las personas sin ninguna discriminación y eminentemente ajenas al proceso, empero cuando ya de forma directa o indirecta afecta a los intereses de esta tercera persona, y para la interposición de esta tercería, cualquier persona con legítimo interés puede interponer este incidente respaldada con documentación idóneo, con el fin preciso de precautelar sus intereses y sus derechos que podrían estar en riesgo, bajo estos parámetros y además amparada en una ley y procedimiento especial el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí dispuso el remate de la totalidad del bien inmueble objeto de litis, y esta ley en ninguna parte de su contenido le obliga al Juez Coactivo Fiscal a citar o notificar a todo tercerista posible y menos a posibles esposas o familiares interesados, y por el contrario únicamente esta norma faculta a toda persona interesada para la interposición de la tercería de dominio excluyente, que en los hechos no se ha dado, por estos antecedentes, no se puede alegar indefensión de la hoy demandante por falta de citación o notificación con la demanda o con la audiencia de remate, por su mismo carácter de tercerista.
En esa virtud reitera que la presente demanda de nulidad de transferencia y cancelación de escritura se encuentra prescrita y precluído en estricta aplicación de los arts. 1492, 1497, 1498, 1499 y 1507, además por imperio del art. 2 del procedimiento Coactivo Fiscal mismo que destaca expresamente como principio rector del proceso Coactivo Fiscal, cuidar la estricta preclusión de los actos procesales. Pues bajo este principio la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz en el plazo legal no ha interpuesto recurso legal alguno y menos la excepción de tercería de dominio excluyente, tal cual estaba facultada para esta interposición, incluso hasta antes de ser aprobado el remate judicial, hecho jurídico que se ha consumado en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 32), y computando el plazo legal de la prescripción, pues se tiene que superabundantemente se ha cumplido y consolidado este plazo a la fecha de hoy a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca y ejecutoriada la misma.
En virtud de lo expuesto las autoridades recurridas no han logrado diferenciar y consecuentemente apreciar y aplicar correctamente la norma legal supra citada como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de Ley por imperio de la Ley SAFCO con el cual se ha materializado el bien inmueble de calle Bolívar Nº 30 de Colquechaca en su totalidad, a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca, y por el contrario el Auto de Vista impugnado sustenta su fundamento únicamente en el Código de Familia y no así en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que es una norma distinta, en ese afán vulnera y contraviene todo el contenido y normativa legal vigente como es el D.L. 14933. Por ello claramente se tiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y de forma concreta viola el principio a la seguridad jurídica y las garantías jurisdiccionales.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda planteada y en su lugar se disponga la prescripción de la acción a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el Auto confutado, en ningún acápite menciona que funda su resolución en los arts. 101, 116 y 117 de la CPE, sino que hace referencia como fundamento principal a los arts. 101 (comunidad de gananciales 116 (disposición de bienes) ambos del Código de Familia, en ningún momento se menciona a la CPE. De otro lado este fundamento no ha sido expuesto por el recurrente a tiempo de interponer la apelación de la sentencia cuestionada, lo que supone una vulneración a la norma establecida en el art. 258-II-III del CPC.
Expresa, que la nulidad de transferencia interpuesta por su persona, al amparo de los arts. 19, 56 y 151-I-II de la CPE, concordante con los arts. 5, 102, 121, y 122 in fine del Código de Familia, radica básicamente en el hecho que el Juez Coactivo Fiscal; ha transferido un bien ganancial ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, a favor de este Municipio, sin tomar en cuenta que este bien era ganancial, por lo tanto su persona era propietaria sobre el 50%, ya que dentro del proceso coactivo fiscal llevado a cabo contra Edgar Lazcano (esposo) jamás fue notificada para hacer prevalecer su derecho, toda vez que durante la sustanciación del proceso ordinario de nulidad, el Municipio de Colquechaca, no ha acreditado por ningún medio probatorio que la parte demandada le haya notificado o citado, es más cuando se procede a solicitar las medidas previas del remate, del informe de Derechos Reales, consta que dicho bien era ganancial; por lo tanto corresponde a la institución “cautivante”, como la propia Autoridad Jurisdiccional, solo se proceda al remate del 50% de dicho bien, por lo que al transferir el 100% del bien, esta venta es nula de pleno derecho, no solo de acuerdo a la norma civil, sino sobre todo de conformidad con el art. 5 del Código de Familia, es decir que semejante infracción de la norma, obviamente correspondía la nulidad de la transferencia, más aún cuando no se ha acreditado por medio legal alguno, que su persona fue notificada con el proceso coactivo.
Agrega que los fundamentos del recurso de casación, no cumplen mínimamente con los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, toda vez que solo expresa los supuestos agravios, similares a la apelación.
Por todo lo expuesto, al no cumplirse con la norma, solicita desestimar in limine el recurso interpuesto, y si se admite se declare infundado o improcedente el recurso interpuesto.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. En relación a la competencia del Juez de familia:
Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha razonado que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.En el Auto Supremo Nº 554/2015–L de 15 de julio, respecto a la competencia del juez de familia ha señalado que: “En relación a la falta de competencia, traída a consideración en casación, se debe indicar que el art. 380 del Código de Familia establece “(COMPETENCIA) La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.”
III.3.- Sobre la comunidad de gananciales:
El art. 101 del Código de Familia (Constitución de la Comunidad de Gananciales), dispone que: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por su parte, el art. 102 del Código de Familia (Regulación de la Comunidad y prohibición de su renuncia o modificación) establece que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
Asimismo el art. 113 del mismo Compilado de Familia (Presunción de Comunidad) preceptúa que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer”.
De igual manera el art. 116 del Código de Familia (Disposición de los bienes comunes) regula que: “Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
El párrafo primero del art. 121 del Código de Familia (Deudas del marido y de la mujer) dispone que: “Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante este resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtengan el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio”.
De igual manera, el párrafo segundo del art. 126 del Código de Familia (Efecto de la Separación), dispone que: “Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor”.
III.4.- Sobre los efectos de la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil:
En el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de Noviembre, se ha razonado que: “Demanda de nulidad, que hace a una acción personal regulada por el art. 549 del C.C., que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley y lo que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica que pueda afectar los derechos de una de las partes o como en el caso presente de terceros con interés legítimo, pues se constituye en un acto viciado desde su nacimiento, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación. La Sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato”.
III.5.- Respecto a la nulidad parcial:
El Auto Supremo Nº 735/2014 de 09 de diciembre ha razonado que: “…En ese sentido los hechos expuestos en la demanda por los ahora recurrentes se tiene que el bien inmueble objeto de la Litis se constituye en un bien sucesorio y que en esa calidad la vendedora Mirtha Moreno Sánchez teniendo pleno conocimiento de la orden judicial de prohibición de venta y sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigio había dispuesto la totalidad del mismo en favor de Deysi Pinto Chávez, por lo que en esa relación fáctica la parte actora demandó la nulidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 extremos estos que se enmarcan en la causal 1) del art. 549 del Código Civil.
Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido que los ahora recurrentes tenían derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el bien inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual los causahabientes hijos del de cujus más su cónyuge (fs. 92 a 96) en aplicación de la norma citada y del art. 1103 del Código Civil adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás.
Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los hechos fácticos conforme ya se tiene señalado, porque la transferente Mirtha Moreno Sánchez no era propietario exclusiva y por consiguiente tampoco era propietaria absoluta del inmueble objeto del contrato transferido a Deysi Pinto Chávez, condición de propietario que necesariamente tendría que haber poseído la nombrada para la disposición del bien objeto de litigio.
Por lo que el razonamiento del A quo como del Ad quem, en sentido de que los actores debieron demandar la anulabilidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 resulta siendo errado, con relación a los hechos fácticos expuestos en la demanda, donde se demandó la nulidad del contrato en el antecedente de que el bien inmueble sucesorio ha sido dispuesto en su totalidad por la causahabiente Mirtha Moreno Sánchez sin que la misma tenga la titularidad sobre el 100% de derechos y acciones del bien inmueble hereditario, hechos invocados por la parte actora que como se refirió se enmarcan en causal 1) del art. 549 del Código Civil.
5.4. Estableciéndose sin embargo, que ciertamente no corresponde invalidar la totalidad de la trasferencia de fecha 14 de agosto de 2012, esto en previsión de lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, en consecuencia corresponde aplicar al caso de Autos, lo dispuesto en el art. 550 del Código Civil, que dice: “La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio”.
Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi Pinto Chávez inequívocamente han contratado sobre la transferencia de los derechos y acciones que corresponden a la vendedora en el inmueble ubicado en la Avenida el Maderero (parque industrial zona de las barracas y aserraderos) de la ciudad de Riberalta Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, acciones que forman parte del lote de terreno de 40.000 ms.2 (4 Manzanos) que pertenecen en copropiedad en partes iguales a todos los hijos del de cujus Oscar Miyashiro Telleria y que se encuentra en estado de indivisión, por lo que en previsión del art. 519 del sustantivo civil, corresponde disponer la nulidad parcial del documento de transferencia, dejando nula y sin efecto la transferencia realizada por la coheredera sobre el 100 % del inmueble, invalidando la misma en cuanto a los derechos y acciones que corresponden a los actores por ser ellos los únicos coherederos que demandaron la invalidez del contrato de venta, quienes sin embargo, no pueden alegar o buscar la protección del derecho subjetivo que corresponde a otros co-herederos, consiguientemente se mantiene la validez de la transferencia respecto a las otras cuotas partes, en tanto sus titulares no accionen la nulidad de la transferencia.
Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las normas legales, al haber declarado improbada la nulidad demandada, toda vez que correspondía declarar la nulidad parcial del referido contrato, en cuanto a las cuatro novenas partes del 100% de las acciones y derechos del bien inmueble sucesorio en virtud a la demanda interpuesta por Saúl, Juana, Aida Lina y Oscar Jesús todos de apellidos Miyashiro Shiiki quienes demandan la nulidad”.
III.6.- Respecto a la protección pública y privada de la Familia, y el orden público:
El art. 4 del Código de Familia dispone que: “La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado”.
En tanto que el art. 5 del mismo compilado familiar preceptúa que: “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, al realizar el análisis del art. 5 del Código de Familia, concreta: “…se entiende por norma de orden público aquella que tiene relación con la protección y el aseguramiento del interés general inmediatamente y del interés particular mediatamente, a diferencia de las reglas del derecho privado (el civil particularmente, por ejemplo) que protege en forma inmediata el interés privado y sólo de una manera mediata mira al interés público (Bielsa). O, como dice Chiovenda (Instituciones de Derecho procesal civil), son normas que regulan la vida de relación teniendo en mira el interés de todos (bien público).
Su nota característica es que no puede renunciarse ni modificarse ni transigirse sobre ellas, en convenciones particulares.
Ha de hacerse lo que mandan y como ellas mandan”.
Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 17, al conceptualizar el Derecho de Familia refiere: “El derecho de Familia, como instituto jurídico especial, se ocupa de regir las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos del parentesco, de donde viene a constituirse en el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares.
Sus normas son imperativas porque pertenecen al ámbito del orden público”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
1.1. De inicio sobre su acusación de que la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, en sus arts. 101, 116 y 117, no es aplicable de forma retroactiva a los intereses de la demandante por imperio del art. 123 de la misma Constitución Política del Estado.
Al respecto corresponde referir que los arts. 101 y 116 de la Constitución Política del Estado, no han sido aplicados ni han servido de sustento del Auto de Vista ahora impugnado, por lo que su denuncia resulta siendo exagerada e impertinente.
De otro lado, en relación al art. 117 de la Constitución Política del Estado, debemos referir que la presente demanda ha sido presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 42 vta., es decir en vigencia plena de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, por lo que sus disposiciones se hacen aplicable al caso de autos, de consiguiente su denuncia resulta siendo infundada.
1.2. Por otra parte, de antecedentes que hacen a la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2002 el Alcalde Municipal de Colquechaca, acompañando instrumentos de fuerza coactiva, interpone demanda coactiva fiscal en contra de Edgar Lazcano Velasco (y otros), en su condición de ex alcalde de Colquechaca, la misma que culmina con la Sentencia Nº 1/04, declarando probada la demanda, al haberse evidenciado la responsabilidad civil de los coactivados en mérito al mal manejo de los fondos económicos del Municipio de Colquechaca, disponiéndose cancelar sus obligaciones, por cuyo motivo se dispuso la subasta y remate judicial de la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y Loyda Abastoflor de Lazcano, adjudicándose por Auto de fecha 25 de febrero de 2009, dicho inmueble a favor de la institución coactivante, H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, a través de su ejecutivo Adolfo Pacheco Acho por la suma de Bs. 37.878,12, librándose la minuta de transferencia para su protocolización en la Notaría de Hacienda. Proceso coactivo fiscal que ha sido sustanciado en estricta aplicación de la norma especial como es el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por disposición de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990. Sin embargo, no existe constancia alguna en dicho proceso de que la ahora actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tomado conocimiento de dicho trámite, de consiguiente no ha sido citada menos notificada con actuado alguno, asimismo en el referido proceso no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble motivo de litigio se constituía en un bien común conforme se evidencia del Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992 (fs. 36 a 37 y vta.), y que de consiguiente era de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y de su esposa Loyda Margot Abastoflor Quiroz de Lazcano (fs. 36 a 40 y vta.).
En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en los fundamentos de su demanda argumenta que su persona conforme al Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992, es propietaria del 50% del inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, adquirido conjuntamente su esposo Edgar Lazcano Velasco, de sus anteriores propietarios Agustina Vásquez Vda. de Zabala, Armando Zabala Vásquez, Oscar Zabala Vásquez, Roxana Zabala Vásquez, protocolizado en la misma fecha y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, bajo la Partida 164, Folio 72, del Libro Nº 10 de Propiedades “Chayanta”, con Folio de Matricula 5.04.1.01.0000060, de donde se infiere que su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, avala que como esposa de Edgar Lazcano Velasco es propietaria en el 50% del mismo lo que ha sido ignorado, privándosele de esta manera de su legítimo derecho propietario en el porcentaje que se demanda en franca vulneración del ejercicio de sus derechos y causándole completa indefensión, concretando en su pretensión “Nulidad de transferencia de inmueble en 50% ganancial y consiguiente cancelación de Escritura Pública en Notaria de Gobierno y Hacienda, más daños y perjuicios” y sustentando la misma en los arts. 5, 101, 102, 121 y 126 in fine del Código de Familia y los arts. 19, 56 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado. Extremos estos que han sido debidamente acreditados en el caso de autos.
Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el subpunto III.6 de la doctrina aplicable, las normas del derecho de familia son de orden público y de consiguiente de cumplimiento obligatorio, en consecuencia en la especie se hace aplicable la norma especial al caso concreto, resultando de consiguiente de preferente aplicación las normas del Código de Familia en relación a las de orden privado y de aquellas que se hayan aplicado en franca vulneración del patrimonio familiar. Ponderación normativa y jurisprudencial que de manera correcta ha sido efectuada por el Ad quem en el Auto de Vista ahora impugnado.
De consiguiente, al no haber tomado conocimiento del proceso coactivo fiscal ni haber sido parte del mismo la ahora actora, no se puede pretender la preclusión de los actos procesales sustanciados en el proceso coactivo fiscal, en franca vulneración de los art. 101, 102, 116, y 121 (párrafo primero) del Código de Familia, toda vez que el art. 1493 del Código Civil (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, más aún, si siendo de conocimiento del coactivante el estado y la calidad del bien inmueble (fs. 1 a 34), conforme al principio dispositivo le correspondía a este en su caso integrar a la litis a la ahora actora, lo que no ha hecho en dicho proceso; sino que la ahora demandante recién ha tomado conocimiento de dicho proceso Coactivo fiscal en la demanda sumaria de complementación del bien inmueble motivo de litis, donde ha sido citada en su calidad de demandada, y ha contestado de manera negativa cuestionando y oponiéndose a dicho proceso (fs. 85 a 88), por lo que en la resolución de instancia el Juez sumario concluye que en el proceso coactivo fiscal fue coactivado el esposo Edgar Lazcano Velasco pero no así la esposa, entonces queda latente la parte que le corresponde en el bien inmueble por comunidad ganancialicia y que este aspecto los interesados podrán hacer valer en la vía legal pertinente, por cuanto el sumario sólo trata de adquirir una orden judicial para complementar la superficie del bien inmueble (fs. 142 a 205), de consiguientemente no se puede aducir menos presumir de que la demandante tenía conocimiento de dicho proceso y que no asumió defensa oportunamente. Por lo que no se hace aplicable en el caso de autos los arts. 1492, 1497, 1498, 1499 y 1507 del Código Civil, así como el art. 2 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Asimismo, conforme se ha desarrollado en el sub punto III.4 de la doctrina aplicable, un acto nulo no causa estado de consiguiente no se puede pretender en el caso de autos la preeminencia del proceso Coactivo Fiscal bajo el fundamento de ejecutoria, ni mucho menos la estricta aplicación de la presunta norma especial (D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de ley por imperio de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990), que regula el proceso coactivo fiscal, pues en la especie conforme a la ponderación realizada en la doctrina aplicable, la norma especial aplicable resulta siendo el Código de Familia en concordancia del art. 549-1) del Código Civil, aplicable por disposición del art. 549-5) del mismo sustantivo civil y del principio “iura novit curia”. Lo que así se declara.
De donde se concluye que las determinaciones asumidas por los Tribunales de instancia se encuentran enmarcadas en derecho. No siendo evidente en consecuencia la denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 748/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: PT-27-15-S
Partes: Loyda Margot Abastoflor Quiroz. c/ Alcalde Municipal de Colquechaca
Serafín Romero Llave.
Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura
Pública en notaria de gobierno y hacienda.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura Pública en notaria de gobierno y hacienda, seguido por Loyda Margot Abastoflor Quiroz contra Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, la respuesta de fs. 271 a 274 vta., la concesión de fs. 275, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, Chayanta-Potosí, dictó la Sentencia Nº 39/2014 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 230 a 235, declarando Probada en parte la demanda de fs. 39 interpuesta por Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en contra del H. Alcalde Municipal de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, y se declare Nula la minuta de transferencia del bien inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de Colquechaca, en un 50% perteneciente a Loyda Margot Abastoflor Quiroz; hecha por la Dra. María Cristina Montesinos Rodríguez, en su condición de Juez de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí en favor de la H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, representado por su Alcalde Sr. Adolfo Pacheco Acho en fecha 14 de marzo de 2009, y se dispone la cancelación de la Escritura Pública en la Notaria de Gobierno y Hacienda de la Prefectura de Potosí, hoy Gobernación de Potosí, en lo relativo al 50% mencionado del inmueble transferido. Se declara Improbada la demanda de daños y perjuicios, sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 237 a 240 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, que en lo relevante fundamenta que el remate del bien inmueble ubicado en calle Bolívar se efectivizó en el 50% que pertenece a la parte demandante, que no era parte en el proceso Coactivo Fiscal, en el que si estaba comprendido su esposo Edgar Lazcano Velasco y otros ex funcionarios de la Alcaldía de Colquechaca, si no asumió defensa la demandante Loyda Abastoflor de Lazcano en el momento en que era objeto de remate, por cuanto ella no fue citada, ni notificada, por ser completamente ajena a dicho proceso, que el Juez Coactivo Fiscal y Tributario debió deslindar sus derechos en un 50% de la ahora demandante y no comprometer derecho propietario en una causa en la que ella no era parte del proceso, por lo que se ha vulnerado su derecho conforme dispone el art. 117-I de la CPE, que enfatiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; que es importante de otro lado considerar la disposición del art. 101 del Código de Familia, con relación a la constitución de la comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, consecuentemente la observación y aplicación del art. 116 del Código de Familia, es atinente, por lo que resulta correcta la determinación del A quo; que en el caso que nos ocupa, a tiempo de interponerse la demanda, efectivamente el A quo, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ha dispuesto expresamente se señale cuantía por ser su estimación posible, aspecto que se ha cumplido y subsanado por memorial de fs. 47 de obrados, en la que se señala la cuantía en la suma de Bs. 85.000 para el mismo se acompaña depósito judicial que acredita dicho extremo, en consecuencia la demanda conforme se evidencia del Auto de admisión, una vez citada con la demanda el representante legal de la Alcaldía de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, responde a la demanda, con los argumentos expresados a fs. 94 y 95, de su lectura se establece que nada al respecto ha observado con relación a la cuantía, simple y llanamente solicita que se declare improbada la demanda; que al haberse rechazado la nulidad de obrados fue precisamente en mérito a la disposición del art. 627 del Código Civil, fundamento del A quo que la parte demandada no ha observado oportunamente, por lo mismo la parte in fine de dicha norma, establece claramente que el demandado de ninguna manera puede responsabilizarse, si ha omitido llamar, en este caso la vendedora, porque lo que el demandado no puede insinuar que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, aspecto que no es evidente; que dicho Municipio a través de su Unidad Jurídica ha asumido las acciones judiciales que le ha correspondido, muestra de ello es precisamente haber respondido a la demanda, haber planteado las excepciones y/o nulidades de obrados, la interposición del recurso de apelación, por lo que no corresponde anular actuados procesales en el presente caso; que en la demanda participa una entidad estatal y según observación efectuada por el Vocal Relator, corresponde que el proceso venga en consulta aspecto omitido por el A quo, al respecto el contenido del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, en mérito al art. 115 de la CPE., concordados con los arts. 178 y 180 de la CPE., la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros principios en el de celeridad, consiguientemente anular obrados conllevaría afectar la garantía que le asiste a cada persona a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse al estado de iniciar el trámite con la participación de la Procuraduría del Estado, cuando en los hechos por los antecedentes descritos, la Comuna como parte procesal ha participado plenamente del trámite del proceso, sin que de ninguna manera se le haya causado indefensión; que el Juzgador ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento, aplicando correctamente la norma, empero, el hecho de no disponer expresamente la consulta, no hace inviable que este tribunal también en base a los principios señalados pueda absolver de oficio; que presentada la demanda, el demandado responde a la misma de manera negativa oponiéndose a la misma, que la parte demandada ha interpuesto incidentes en dos oportunidades, que luego de la secuencia de ley, las mismas han sido rechazadas que recurridas mediante recurso de apelación en efecto diferido, son resueltas previa fundamentación en la presente resolución; que la parte demandada no ha acreditado, menos ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha respaldado que la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tenido conocimiento de la demanda Coactiva Fiscal, que ha sido citada de manera expresa y que al producirse el remate también fue de su conocimiento dicho actuado judicial, para como interponer tercería de dominio excluyente en el 50% del bien inmueble, para también interponer los recursos que la ley le franquea, situación que no se ha demostrado por ningún medio probatorio, por lo mismo el resultado de la resolución corresponde en su magnitud al vulnerarse lo dispuesto en el art. 101 y 116 del Código de Familia; que así pronunciada la Sentencia, que declara probada la demanda, ha hecho una justa apreciación de los antecedentes del proceso, además de una correcta y legal valoración de todos los antecedentes del proceso, expresadas en la fundamentación base de la decisión asumida por el Juzgador, que ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento; por lo que en ese antecedente Aprueba y confirma la Sentencia apelada, y dispone la remisión de obrados en consulta ante este Tribunal.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En el fondo:
1. Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Manifiesta que la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado data desde fecha 07 de febrero de 2009, es decir cuando el proceso coactivo fiscal en contra del coactivado Edgar Lazcano Velasco estaba plenamente ejecutoriado y pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello no es aplicable de forma retroactiva a los intereses de la demandante por imperio de la misma CPE dispuesta en el art. 123.
Destaca que el remate judicial consolidado por Testimonio Nº 76/09, fue y es producto del proceso Coactivo Fiscal, y en estricta aplicación de una norma especial como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de ley por imperio de la Ley (SAFCO) de 20 de julio de 1990, y como comprenderá por su naturaleza goza y tiene su propio procedimiento. Transcribiendo los arts. 1, 2 y 28 de la Ley del Proceso Coactivo Fiscal (referidas a la aplicación de la ley especial, la preclusión de los actos procesales y la tercería de dominio excluyente), refiere que es de advertir que en sujeción de este procedimiento que en ejecución de sentencia se ha concretado dicho remate judicial de la totalidad del bien inmueble objeto de dicha demanda; por lo descrito anteladamente clara y ciertamente primero que por su naturaleza las tercerías son la universalidad de las personas sin ninguna discriminación y eminentemente ajenas al proceso, empero cuando ya de forma directa o indirecta afecta a los intereses de esta tercera persona, y para la interposición de esta tercería, cualquier persona con legítimo interés puede interponer este incidente respaldada con documentación idóneo, con el fin preciso de precautelar sus intereses y sus derechos que podrían estar en riesgo, bajo estos parámetros y además amparada en una ley y procedimiento especial el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí dispuso el remate de la totalidad del bien inmueble objeto de litis, y esta ley en ninguna parte de su contenido le obliga al Juez Coactivo Fiscal a citar o notificar a todo tercerista posible y menos a posibles esposas o familiares interesados, y por el contrario únicamente esta norma faculta a toda persona interesada para la interposición de la tercería de dominio excluyente, que en los hechos no se ha dado, por estos antecedentes, no se puede alegar indefensión de la hoy demandante por falta de citación o notificación con la demanda o con la audiencia de remate, por su mismo carácter de tercerista.
En esa virtud reitera que la presente demanda de nulidad de transferencia y cancelación de escritura se encuentra prescrita y precluído en estricta aplicación de los arts. 1492, 1497, 1498, 1499 y 1507, además por imperio del art. 2 del procedimiento Coactivo Fiscal mismo que destaca expresamente como principio rector del proceso Coactivo Fiscal, cuidar la estricta preclusión de los actos procesales. Pues bajo este principio la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz en el plazo legal no ha interpuesto recurso legal alguno y menos la excepción de tercería de dominio excluyente, tal cual estaba facultada para esta interposición, incluso hasta antes de ser aprobado el remate judicial, hecho jurídico que se ha consumado en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 32), y computando el plazo legal de la prescripción, pues se tiene que superabundantemente se ha cumplido y consolidado este plazo a la fecha de hoy a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca y ejecutoriada la misma.
En virtud de lo expuesto las autoridades recurridas no han logrado diferenciar y consecuentemente apreciar y aplicar correctamente la norma legal supra citada como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de Ley por imperio de la Ley SAFCO con el cual se ha materializado el bien inmueble de calle Bolívar Nº 30 de Colquechaca en su totalidad, a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca, y por el contrario el Auto de Vista impugnado sustenta su fundamento únicamente en el Código de Familia y no así en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que es una norma distinta, en ese afán vulnera y contraviene todo el contenido y normativa legal vigente como es el D.L. 14933. Por ello claramente se tiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y de forma concreta viola el principio a la seguridad jurídica y las garantías jurisdiccionales.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda planteada y en su lugar se disponga la prescripción de la acción a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que el Auto confutado, en ningún acápite menciona que funda su resolución en los arts. 101, 116 y 117 de la CPE, sino que hace referencia como fundamento principal a los arts. 101 (comunidad de gananciales 116 (disposición de bienes) ambos del Código de Familia, en ningún momento se menciona a la CPE. De otro lado este fundamento no ha sido expuesto por el recurrente a tiempo de interponer la apelación de la sentencia cuestionada, lo que supone una vulneración a la norma establecida en el art. 258-II-III del CPC.
Expresa, que la nulidad de transferencia interpuesta por su persona, al amparo de los arts. 19, 56 y 151-I-II de la CPE, concordante con los arts. 5, 102, 121, y 122 in fine del Código de Familia, radica básicamente en el hecho que el Juez Coactivo Fiscal; ha transferido un bien ganancial ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, a favor de este Municipio, sin tomar en cuenta que este bien era ganancial, por lo tanto su persona era propietaria sobre el 50%, ya que dentro del proceso coactivo fiscal llevado a cabo contra Edgar Lazcano (esposo) jamás fue notificada para hacer prevalecer su derecho, toda vez que durante la sustanciación del proceso ordinario de nulidad, el Municipio de Colquechaca, no ha acreditado por ningún medio probatorio que la parte demandada le haya notificado o citado, es más cuando se procede a solicitar las medidas previas del remate, del informe de Derechos Reales, consta que dicho bien era ganancial; por lo tanto corresponde a la institución “cautivante”, como la propia Autoridad Jurisdiccional, solo se proceda al remate del 50% de dicho bien, por lo que al transferir el 100% del bien, esta venta es nula de pleno derecho, no solo de acuerdo a la norma civil, sino sobre todo de conformidad con el art. 5 del Código de Familia, es decir que semejante infracción de la norma, obviamente correspondía la nulidad de la transferencia, más aún cuando no se ha acreditado por medio legal alguno, que su persona fue notificada con el proceso coactivo.
Agrega que los fundamentos del recurso de casación, no cumplen mínimamente con los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, toda vez que solo expresa los supuestos agravios, similares a la apelación.
Por todo lo expuesto, al no cumplirse con la norma, solicita desestimar in limine el recurso interpuesto, y si se admite se declare infundado o improcedente el recurso interpuesto.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. En relación a la competencia del Juez de familia:
Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha razonado que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.En el Auto Supremo Nº 554/2015–L de 15 de julio, respecto a la competencia del juez de familia ha señalado que: “En relación a la falta de competencia, traída a consideración en casación, se debe indicar que el art. 380 del Código de Familia establece “(COMPETENCIA) La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.”
III.3.- Sobre la comunidad de gananciales:
El art. 101 del Código de Familia (Constitución de la Comunidad de Gananciales), dispone que: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por su parte, el art. 102 del Código de Familia (Regulación de la Comunidad y prohibición de su renuncia o modificación) establece que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
Asimismo el art. 113 del mismo Compilado de Familia (Presunción de Comunidad) preceptúa que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer”.
De igual manera el art. 116 del Código de Familia (Disposición de los bienes comunes) regula que: “Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
El párrafo primero del art. 121 del Código de Familia (Deudas del marido y de la mujer) dispone que: “Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante este resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtengan el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio”.
De igual manera, el párrafo segundo del art. 126 del Código de Familia (Efecto de la Separación), dispone que: “Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor”.
III.4.- Sobre los efectos de la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil:
En el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de Noviembre, se ha razonado que: “Demanda de nulidad, que hace a una acción personal regulada por el art. 549 del C.C., que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley y lo que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica que pueda afectar los derechos de una de las partes o como en el caso presente de terceros con interés legítimo, pues se constituye en un acto viciado desde su nacimiento, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación. La Sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato”.
III.5.- Respecto a la nulidad parcial:
El Auto Supremo Nº 735/2014 de 09 de diciembre ha razonado que: “…En ese sentido los hechos expuestos en la demanda por los ahora recurrentes se tiene que el bien inmueble objeto de la Litis se constituye en un bien sucesorio y que en esa calidad la vendedora Mirtha Moreno Sánchez teniendo pleno conocimiento de la orden judicial de prohibición de venta y sin ser dueña del bien inmueble objeto de litigio había dispuesto la totalidad del mismo en favor de Deysi Pinto Chávez, por lo que en esa relación fáctica la parte actora demandó la nulidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 extremos estos que se enmarcan en la causal 1) del art. 549 del Código Civil.
Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido que los ahora recurrentes tenían derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el bien inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual los causahabientes hijos del de cujus más su cónyuge (fs. 92 a 96) en aplicación de la norma citada y del art. 1103 del Código Civil adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás.
Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los hechos fácticos conforme ya se tiene señalado, porque la transferente Mirtha Moreno Sánchez no era propietario exclusiva y por consiguiente tampoco era propietaria absoluta del inmueble objeto del contrato transferido a Deysi Pinto Chávez, condición de propietario que necesariamente tendría que haber poseído la nombrada para la disposición del bien objeto de litigio.
Por lo que el razonamiento del A quo como del Ad quem, en sentido de que los actores debieron demandar la anulabilidad del contrato de fecha 14 de agosto de 2012 resulta siendo errado, con relación a los hechos fácticos expuestos en la demanda, donde se demandó la nulidad del contrato en el antecedente de que el bien inmueble sucesorio ha sido dispuesto en su totalidad por la causahabiente Mirtha Moreno Sánchez sin que la misma tenga la titularidad sobre el 100% de derechos y acciones del bien inmueble hereditario, hechos invocados por la parte actora que como se refirió se enmarcan en causal 1) del art. 549 del Código Civil.
5.4. Estableciéndose sin embargo, que ciertamente no corresponde invalidar la totalidad de la trasferencia de fecha 14 de agosto de 2012, esto en previsión de lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, en consecuencia corresponde aplicar al caso de Autos, lo dispuesto en el art. 550 del Código Civil, que dice: “La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio”.
Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi Pinto Chávez inequívocamente han contratado sobre la transferencia de los derechos y acciones que corresponden a la vendedora en el inmueble ubicado en la Avenida el Maderero (parque industrial zona de las barracas y aserraderos) de la ciudad de Riberalta Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, acciones que forman parte del lote de terreno de 40.000 ms.2 (4 Manzanos) que pertenecen en copropiedad en partes iguales a todos los hijos del de cujus Oscar Miyashiro Telleria y que se encuentra en estado de indivisión, por lo que en previsión del art. 519 del sustantivo civil, corresponde disponer la nulidad parcial del documento de transferencia, dejando nula y sin efecto la transferencia realizada por la coheredera sobre el 100 % del inmueble, invalidando la misma en cuanto a los derechos y acciones que corresponden a los actores por ser ellos los únicos coherederos que demandaron la invalidez del contrato de venta, quienes sin embargo, no pueden alegar o buscar la protección del derecho subjetivo que corresponde a otros co-herederos, consiguientemente se mantiene la validez de la transferencia respecto a las otras cuotas partes, en tanto sus titulares no accionen la nulidad de la transferencia.
Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las normas legales, al haber declarado improbada la nulidad demandada, toda vez que correspondía declarar la nulidad parcial del referido contrato, en cuanto a las cuatro novenas partes del 100% de las acciones y derechos del bien inmueble sucesorio en virtud a la demanda interpuesta por Saúl, Juana, Aida Lina y Oscar Jesús todos de apellidos Miyashiro Shiiki quienes demandan la nulidad”.
III.6.- Respecto a la protección pública y privada de la Familia, y el orden público:
El art. 4 del Código de Familia dispone que: “La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado”.
En tanto que el art. 5 del mismo compilado familiar preceptúa que: “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, al realizar el análisis del art. 5 del Código de Familia, concreta: “…se entiende por norma de orden público aquella que tiene relación con la protección y el aseguramiento del interés general inmediatamente y del interés particular mediatamente, a diferencia de las reglas del derecho privado (el civil particularmente, por ejemplo) que protege en forma inmediata el interés privado y sólo de una manera mediata mira al interés público (Bielsa). O, como dice Chiovenda (Instituciones de Derecho procesal civil), son normas que regulan la vida de relación teniendo en mira el interés de todos (bien público).
Su nota característica es que no puede renunciarse ni modificarse ni transigirse sobre ellas, en convenciones particulares.
Ha de hacerse lo que mandan y como ellas mandan”.
Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 17, al conceptualizar el Derecho de Familia refiere: “El derecho de Familia, como instituto jurídico especial, se ocupa de regir las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos del parentesco, de donde viene a constituirse en el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones familiares.
Sus normas son imperativas porque pertenecen al ámbito del orden público”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
1.1. De inicio sobre su acusación de que la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, en sus arts. 101, 116 y 117, no es aplicable de forma retroactiva a los intereses de la demandante por imperio del art. 123 de la misma Constitución Política del Estado.
Al respecto corresponde referir que los arts. 101 y 116 de la Constitución Política del Estado, no han sido aplicados ni han servido de sustento del Auto de Vista ahora impugnado, por lo que su denuncia resulta siendo exagerada e impertinente.
De otro lado, en relación al art. 117 de la Constitución Política del Estado, debemos referir que la presente demanda ha sido presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 42 vta., es decir en vigencia plena de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, por lo que sus disposiciones se hacen aplicable al caso de autos, de consiguiente su denuncia resulta siendo infundada.
1.2. Por otra parte, de antecedentes que hacen a la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2002 el Alcalde Municipal de Colquechaca, acompañando instrumentos de fuerza coactiva, interpone demanda coactiva fiscal en contra de Edgar Lazcano Velasco (y otros), en su condición de ex alcalde de Colquechaca, la misma que culmina con la Sentencia Nº 1/04, declarando probada la demanda, al haberse evidenciado la responsabilidad civil de los coactivados en mérito al mal manejo de los fondos económicos del Municipio de Colquechaca, disponiéndose cancelar sus obligaciones, por cuyo motivo se dispuso la subasta y remate judicial de la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y Loyda Abastoflor de Lazcano, adjudicándose por Auto de fecha 25 de febrero de 2009, dicho inmueble a favor de la institución coactivante, H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, a través de su ejecutivo Adolfo Pacheco Acho por la suma de Bs. 37.878,12, librándose la minuta de transferencia para su protocolización en la Notaría de Hacienda. Proceso coactivo fiscal que ha sido sustanciado en estricta aplicación de la norma especial como es el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por disposición de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990. Sin embargo, no existe constancia alguna en dicho proceso de que la ahora actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tomado conocimiento de dicho trámite, de consiguiente no ha sido citada menos notificada con actuado alguno, asimismo en el referido proceso no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble motivo de litigio se constituía en un bien común conforme se evidencia del Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992 (fs. 36 a 37 y vta.), y que de consiguiente era de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y de su esposa Loyda Margot Abastoflor Quiroz de Lazcano (fs. 36 a 40 y vta.).
En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en los fundamentos de su demanda argumenta que su persona conforme al Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992, es propietaria del 50% del inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, adquirido conjuntamente su esposo Edgar Lazcano Velasco, de sus anteriores propietarios Agustina Vásquez Vda. de Zabala, Armando Zabala Vásquez, Oscar Zabala Vásquez, Roxana Zabala Vásquez, protocolizado en la misma fecha y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, bajo la Partida 164, Folio 72, del Libro Nº 10 de Propiedades “Chayanta”, con Folio de Matricula 5.04.1.01.0000060, de donde se infiere que su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, avala que como esposa de Edgar Lazcano Velasco es propietaria en el 50% del mismo lo que ha sido ignorado, privándosele de esta manera de su legítimo derecho propietario en el porcentaje que se demanda en franca vulneración del ejercicio de sus derechos y causándole completa indefensión, concretando en su pretensión “Nulidad de transferencia de inmueble en 50% ganancial y consiguiente cancelación de Escritura Pública en Notaria de Gobierno y Hacienda, más daños y perjuicios” y sustentando la misma en los arts. 5, 101, 102, 121 y 126 in fine del Código de Familia y los arts. 19, 56 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado. Extremos estos que han sido debidamente acreditados en el caso de autos.
Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el subpunto III.6 de la doctrina aplicable, las normas del derecho de familia son de orden público y de consiguiente de cumplimiento obligatorio, en consecuencia en la especie se hace aplicable la norma especial al caso concreto, resultando de consiguiente de preferente aplicación las normas del Código de Familia en relación a las de orden privado y de aquellas que se hayan aplicado en franca vulneración del patrimonio familiar. Ponderación normativa y jurisprudencial que de manera correcta ha sido efectuada por el Ad quem en el Auto de Vista ahora impugnado.
De consiguiente, al no haber tomado conocimiento del proceso coactivo fiscal ni haber sido parte del mismo la ahora actora, no se puede pretender la preclusión de los actos procesales sustanciados en el proceso coactivo fiscal, en franca vulneración de los art. 101, 102, 116, y 121 (párrafo primero) del Código de Familia, toda vez que el art. 1493 del Código Civil (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, más aún, si siendo de conocimiento del coactivante el estado y la calidad del bien inmueble (fs. 1 a 34), conforme al principio dispositivo le correspondía a este en su caso integrar a la litis a la ahora actora, lo que no ha hecho en dicho proceso; sino que la ahora demandante recién ha tomado conocimiento de dicho proceso Coactivo fiscal en la demanda sumaria de complementación del bien inmueble motivo de litis, donde ha sido citada en su calidad de demandada, y ha contestado de manera negativa cuestionando y oponiéndose a dicho proceso (fs. 85 a 88), por lo que en la resolución de instancia el Juez sumario concluye que en el proceso coactivo fiscal fue coactivado el esposo Edgar Lazcano Velasco pero no así la esposa, entonces queda latente la parte que le corresponde en el bien inmueble por comunidad ganancialicia y que este aspecto los interesados podrán hacer valer en la vía legal pertinente, por cuanto el sumario sólo trata de adquirir una orden judicial para complementar la superficie del bien inmueble (fs. 142 a 205), de consiguientemente no se puede aducir menos presumir de que la demandante tenía conocimiento de dicho proceso y que no asumió defensa oportunamente. Por lo que no se hace aplicable en el caso de autos los arts. 1492, 1497, 1498, 1499 y 1507 del Código Civil, así como el art. 2 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Asimismo, conforme se ha desarrollado en el sub punto III.4 de la doctrina aplicable, un acto nulo no causa estado de consiguiente no se puede pretender en el caso de autos la preeminencia del proceso Coactivo Fiscal bajo el fundamento de ejecutoria, ni mucho menos la estricta aplicación de la presunta norma especial (D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de ley por imperio de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990), que regula el proceso coactivo fiscal, pues en la especie conforme a la ponderación realizada en la doctrina aplicable, la norma especial aplicable resulta siendo el Código de Familia en concordancia del art. 549-1) del Código Civil, aplicable por disposición del art. 549-5) del mismo sustantivo civil y del principio “iura novit curia”. Lo que así se declara.
De donde se concluye que las determinaciones asumidas por los Tribunales de instancia se encuentran enmarcadas en derecho. No siendo evidente en consecuencia la denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.