TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-133-15-S
Partes: Fanor Rodríguez Cárdenas y otros. c/ Lionel Juan Muñoz Foronda.
Proceso: Nulidad de Donación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 397 vta., interpuesto por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de Donación y entrega de dineros y bienes hereditarios seguido por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra Lionel Juan Muñoz Foronda, la respuesta de fs. 400 a 402, la concesión de fs. 403; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, solo con relación a la pretensión de nulidad de donación y el resarcimiento de daños e Improbada respecto a la pretensión de entrega de valores; en consecuencia declaró nulo el documento publico Nº 559/1998 de 23 de octubre saliente de fs. 47 a 48, declarándose nula la donación a la que hacen referencia dichos documentos, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 336/2015, Revoco parcialmente la Sentencia Objeto de Apelación y consiguiente mente declaro improbada la demanda principal fundamentando que la Sentencia seria producto de interpretaciones erróneas de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, ya que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que existiría errónea interpretación y concepción doctrinal del principio Iura Novit Curia señalada por el Tribunal Ad quem, se debe tener presente que la pretensión es el motivo de la controversia, la causa de decir no solo estaría integrada en los hechos sino además de la imputación jurídica de lo que se pide la causa pretendí de la pretensión o la fundamentación de la demanda en razón de lo que en ella se pide; de lo que se tiene que el Auto de Vista recurrido al señalar que no se habría demostrado las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, resultaría contradictorio, errado y fuera de toda lógica puesto que de la lectura de la demanda se tiene que la misma se demandó la nulidad de documento de donación y resarcimiento de daños y de ninguna manera se hablaría de causales de anulabilidad.
2.- Que según el art. 657 del CC., que dice que la donación comprende la totalidad de los bienes del donante cuando estese reserva el usufructo de ellos regla que salvaría los derechos de los herederos, sin embargo la resolución recurrida al declarar la validez de la donación deja y hecha por la borda todo el cuerpo civil de Bolivia en materia de sucesiones al reconocer que la donación de todos los bienes del de cojus puede ser por el total dejando desamparados a los herederos forzosos.
3.- Que en el caso de autos y tal como se habría demostrado en la tramitación del proceso se habría demostrado dos causales de nulidad establecidos en el inciso 1) del art. 549 del CC., por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley ya que al haberse falsificado el documento que carecería del requisito señalado por ley en el art. 1295 del CC, por lo que no existiría testigo presencial ni ocular del documento atacado de nulidad; Y el inc. 3) del art. 549 del CC., por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y en el caso se tiene que se ha falsificado la firma del testigo a ruego, hoy demandante Fanor Rodríguez Cárdenas para así con ello evadir la entrega de la porción legítima que les corresponde.
Por lo que solicita se case la resolución recurrida declarándose probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que el Auto de Vista sería justo en su estructura, pues demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa analizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 657 y 1295 del CC., ya que la pretensión de nulidad de los actores no habría sido demostrada.
Los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos no serían herederos forzosos, sino simplemente legales por lo que dicha salvedad de la parte final del art. 657 del CC., no les alcanzaría ni protegería.
Que el recurso solo sería dilatorio, pues lo actores dejaron establecido que la Sra. Felicia Rodríguez estampo su huellas digitales en el documento sin embargo alegan simplemente falta de consentimiento y que la firma del accionante habría sido falsificada hecho por cierto no probado; e insisten en que se habría vulnerado el consentimiento de Felicia Rodríguez Cárdenas quien no habría dado su consentimiento por haberse falsificado su firma y que como bien refiere el Auto de Vista serian causales de anulabilidad conforme también se establecería en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de septiembre de 2003.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la Donación y la exigencia del Artículo 1295 del Código Civil.
Resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”., es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifica, los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del CC) y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
La donación está clasificada dentro los contratos ad solemnitatem, por lo que con relación a dicho instituto civil y su exigencia formal para ser válida diremos que el Código Civil en el art. 655 indica "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación", por otra parte el art. 667-I del mismo cuerpo legal menciona "La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.", del análisis de estos dos artículos se interpreta que para que la donación sea válida deben cumplirse con ciertos requisitos, es decir, debe cumplirse previamente con las formalidades interpuestas para la donación.
Entre estos requisitos a cumplir se tienen; 1) el acto de liberalidad, es decir que exista la voluntad del donante querer enriquecer a la otra parte; 2) que el acto de donación sea gratuito, es decir que no exista interés oneroso por parte del donante a cambio de la donación que efectúa; 3) el acto de disposición del bien a través de la donación que en definitiva se traducirá en el enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante, por la transferencia realizada, actos que van a demostrar el animus donandi del donatario, siempre y cuando exista aceptación de ambas partes; por último se debe hacer referencia al requisito 4) que viene a ser la exigencia formal que el Código Civil prevé para la donación de bien inmueble en su art. 667-I, ya que en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, faltando la forma debida la donación no surtirá efectos; en este entendido la donación solo será válida o perfecta si concurren todos los requisitos de fondo (animus donandi) y forma exigidos por los artículos citados supra, es decir las decir las donaciones sólo serán válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan a través de un documento público (escritura pública que para su fraccionamiento también requiere requisitos formales que deben cumplir las partes).
El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs. 353 y 354, al respecto señala: “La donación se somete a un régimen restrictivo y severo (formalidades solemnes, revocación, reducción) orientado a la protección del mismo donante y sus causahabientes, que falta en otros contratos, en los cuales está sin embargo presente la gratuidad. Precisamente el requisito de la forma se piensa que tiene la finalidad de evitar actos de irreflexiva generosidad del donante y el asegurarse de que la decisión sobre la donación ha sido tomada tras maduro consejo…”, razón por la cual el acto de liberalidad que se traduce en la donación debe realizarse en una acto único que debe ser inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos, radicando en esa lógica que la donación de bienes inmuebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen las formalidades mencionadas supra, y para cumplir dicha formalidad (ad solemnitaten) la donación se la debe otorgar mediante documento público otorgado y suscrito por ambas partes ante notario de fe pública, concurriendo tanto el donante como el donatario personalmente o a través de apoderado a suscribir la minuta y los protocolos notariales que sean insertos en los registros de instrumentos públicos, y si el donante no sabe o no puede firmar debe cumplir ineludiblemente con lo estipulado en el art. 1295 del CC, para así cumplir con los requisitos que hagan válida y perfecta la donación, esto reiteramos dada la naturaleza solemne de la donación.
Por lo que se debe señalar que respecto a la exigencia establecida en el art. 1295 del CC, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado, a través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, …”.
III.3.- De la Interpretación del art. 549 – 1) del Código Civil y la nulidad por falsificación que no representa falta de consentimiento.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por otra parte, resulta necesario para el caso en análisis señalar que este Supremo Tribunal en el Auto Supremo Nº 946/2015 – L de 14 de octubre, ha orientado que: “…En este antecedente, se debe tener presente que si bien la recurrente acusa que todo el trámite del proceso se habría dirigido a una causa de anulabilidad y no de nulidad, causales de anulabilidad especificadas en el art. 554 del CC, que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación, por lo que no se habría probado las causales para la nulidad previstas en el art. 549 del CC, se debe tener presente que Este Supremo Tribunal a través del Auto supremo Nº 275/2014 a orientado que:
“…el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: Un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito penal sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; En el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que tampoco constituiría un ilícito penal, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.”, como en el caso de la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos que se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora Bien, toda vez que los jueces de instancia solo coincidieron en la conclusión de que el documento privado avencional de 24 de julio de 2008, fue falsificado (prueba fs. 217 a 223 y 259, 225 a 228), razón por la que el Ad quem fundamento que: “hay violación de una ley porque la falsedad de un documento constituye hasta un delito penado por ley penal como es el caso de los arts. 198 y 200 del Código Penal… En este caso está demostrada la falsedad que se alega tipificada como falsedad de documento y la falsedad es ilícita, es contraria a la ley… y por tanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres…”, razonamiento que resulta correcto toda vez que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito.
En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; por lo que a diferencia de los casos sobre falta de consentimiento expuestos supra, la falta de consentimiento a la que hace referencia la recurrente, por parte de Divar Soruco Vargas quien falleció poco tiempo después de la falsificación de su firma en el documento en cuestión que en el contrato en cuestión deviene de un hecho ilícito al existir la falsificación de la firma de una persona que a la fecha ya falleció, por lo que no puede ser considerado como un acto de falta de consentimiento confirmable para ser causal de anulabilidad; concluyendo este Tribunal que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto dado no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan en lo principal que el Auto de Vista recurrido al señalar que no se habría demostrado las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, resultaría contradictorio, errado y fuera de toda lógica puesto que de la lectura de la demanda se tiene que en la misma se demandó la nulidad de documento de donación y resarcimiento de daños y de ninguna manera se hablaría de causales de anulabilidad y que en el caso de autos tal como se habría demostrado en la tramitación del proceso se ha demostrado dos causales de nulidad establecidos en el inciso 1) del art. 549 del CC., por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley ya que al haberse falsificado el documento que carecería del requisito señalado por ley en el art. 1295 del CC, por lo que no existiría testigo presencial ni ocular del documento atacado de nulidad; y el inc. 3) del art. 549 del CC., por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y en el caso se tiene que se habria falsificado la firma del testigo a ruego, hoy demandante Fanor Rodríguez Cárdenas.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que los actores fundan su demanda en que a la firma de la Escritura Publica Nº 559/98 su hermana se encontraba enferma e incapacitada para entender conforme diría el mismo documento y que Fanor Rodríguez con sorpresa observa su nombre y supuesta firma a ruego de la donante, con su cedula de identidad caduca pues nunca habría estado presente en el acto de reconocimiento de firmas por lo que a todas luces el documento de donación seria fraudulento y su hermana habría sido engañada para imprimir sus huellas digitales existiendo en dicho acto ilícito, doloso y falsificación de firmas suplantación de su persona, por lo tanto seria nulo al tenor de los inc. 1), 3) y 5) del art. 549 del CC.
Pretensión que fue acogida por el Juez A quo quien en aplicación del principio iura novit curia, concluyo que el documento público no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1295 del CC; señalando además, que en el caso se habría probado la falsedad de la firma a ruego del co-demandante Fanor Rodríguez Cárdenas en el documento de donación del cual se pretende su nulidad; razonamiento revocado por el Tribunal de Alzada quienes fundamentaron que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; señalando también que tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación.
Razonamiento que no resulta correcto, toda vez que se debe tener presente, que en el caso de autos no se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 559/98 por falta de consentimiento sino la nulidad de dicha escritura pública, por las causales contenidas en los incisos 1) y 3) del art. 549 del CC., por falta de forma y la falsificación de la firma del testigo a ruego, que de ser evidente haría procedente la falta de forma en el documento de donación cuya formalidad resulta la característica esencial para reconocer su existencia, conforme también lo reclaman los recurrentes en el presente recurso; en tal entendido se debe tener presente que el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta incorrecto, ya que conforme se estableció en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la falsificación no constituye una causal de anulabilidad ya que la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos, se considera una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 8 de la CPE) por lo que no resulta correcto convalidar un acto jurídico originado en un hecho ilícito e instituir dicho acto ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad.
Ahora bien, en autos se tiene que por la prueba pericial de fs. 333 a 341 se establece que la firma de Fanor rodríguez supuesto testigo a ruego de Felicia Rodríguez no sería igual a la original estampada en su cedula de identidad de lo que se concluye que la misma fue falsificada y pone en duda la licitud del documento de donación del cual se pretende la nulidad; ilícito que conforme se señaló supra no puede ser confirmado por tratarse de una afrenta contra los valores y buenas costumbres (art. 8 de la CPE), sin embargo, al ser evidente dicha falsificación, que en esencia significa la ausencia de la firma del testigo a ruego de Felicia Rodríguez Cárdenas (donante) que no podía firmar; en dicho antecedente se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la Doctrina aplicable, en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, ya que faltando la forma exigida por ley la donación no surtirá efectos, ya que dicho instituto civil se somete a un régimen restrictivo y severo de formalidades por ser una contrato solemne, requisito de cumplimiento obligatorio cuya finalidad es la protección del mismo donante y sus causahabientes.
En este entendido, conforme se tiene de los datos del proceso y lo afirmado por ambas partes en la demanda y la respuesta, Felicia Rodríguez Cárdenas (donante) por enfermedad de Parkinson, no podía firmar, por lo que para tener validez la Escritura Pública N° 559/98 ineludiblemente se debió cumplir con lo estipulado en el art. 1295 del CC, es decir, que en dicho documento debe constar la firma de otra persona a ruego por ella, que en el caso tendría que ser Fanor Rodríguez Cárdenas, las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura y también la firma de los testigos instrumentales; por lo que estando acreditada la falsificación de la firma del testigo a ruego Fanor Rodríguez Cárdenas; la Escritura Publica N° 559/98 otorgada por quien no podía firmar, no cumplió con la formalidad exigida por el art. 1295 del CC., resultando en consecuencia procedente la nulidad acusada por los recurrentes en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 549 del CC, por faltar en el documento de donación (Escritura Pública) la forma, requisito esencial de existencia de dicho contrato cuya solemnidad es característica esencial de dicho contrato conforme se fundamentó ampliamente en la presente resolución; resultando en consecuencia equivocado el razonamiento del Tribunal de Alzada, debiendo además aclarar que por lo ampliamente razonado, no resulta relevante para el caso de autos la relación entre el usufructo y la donación conforme fundamentó el Tribunal de Alzada.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación donde el demandado señaló que el Auto de Vista sería justo en su estructura, pues demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa analizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 657 y 1295 del CC., ya que la pretensión de nulidad de los actores no habría sido demostrada; se debe tener presente que por todo lo fundamentado supra, dichos extremos no son evidentes.
En relación a que los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos no serían herederos forzosos, sino simplemente legales por lo que dicha salvedad de la parte final del art. 657 del CC, no les alcanzaría ni protegería; se debe precisar que dicho aspecto no resulta trascendente en el fondo de la de la causa, por no ser motivo o fundamentó de la nulidad de la escritura Publica N° 559/98.
Respecto a que los actores dejaron establecido que la Sra. Felicia Rodríguez estampo su huellas digitales en el documento sin embargo alegan simplemente falta de consentimiento y que la firma del accionante habría sido falsificada hecho por cierto no probado; e insisten en que se habría vulnerado el consentimiento de Felicia Rodríguez Cárdenas quien no habría dado su consentimiento por haberse falsificado su firma y que como bien refiere el Auto de Vista serian causales de anulabilidad conforme también se establecería en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de septiembre de 2003; corresponde precisar que por lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el entendimiento a que hace referencia el Auto Supremo de 2003, fue modulado por el Auto Supremo Nº 275/2014.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-133-15-S
Partes: Fanor Rodríguez Cárdenas y otros. c/ Lionel Juan Muñoz Foronda.
Proceso: Nulidad de Donación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 397 vta., interpuesto por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de Donación y entrega de dineros y bienes hereditarios seguido por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra Lionel Juan Muñoz Foronda, la respuesta de fs. 400 a 402, la concesión de fs. 403; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, solo con relación a la pretensión de nulidad de donación y el resarcimiento de daños e Improbada respecto a la pretensión de entrega de valores; en consecuencia declaró nulo el documento publico Nº 559/1998 de 23 de octubre saliente de fs. 47 a 48, declarándose nula la donación a la que hacen referencia dichos documentos, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 336/2015, Revoco parcialmente la Sentencia Objeto de Apelación y consiguiente mente declaro improbada la demanda principal fundamentando que la Sentencia seria producto de interpretaciones erróneas de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, ya que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que existiría errónea interpretación y concepción doctrinal del principio Iura Novit Curia señalada por el Tribunal Ad quem, se debe tener presente que la pretensión es el motivo de la controversia, la causa de decir no solo estaría integrada en los hechos sino además de la imputación jurídica de lo que se pide la causa pretendí de la pretensión o la fundamentación de la demanda en razón de lo que en ella se pide; de lo que se tiene que el Auto de Vista recurrido al señalar que no se habría demostrado las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, resultaría contradictorio, errado y fuera de toda lógica puesto que de la lectura de la demanda se tiene que la misma se demandó la nulidad de documento de donación y resarcimiento de daños y de ninguna manera se hablaría de causales de anulabilidad.
2.- Que según el art. 657 del CC., que dice que la donación comprende la totalidad de los bienes del donante cuando estese reserva el usufructo de ellos regla que salvaría los derechos de los herederos, sin embargo la resolución recurrida al declarar la validez de la donación deja y hecha por la borda todo el cuerpo civil de Bolivia en materia de sucesiones al reconocer que la donación de todos los bienes del de cojus puede ser por el total dejando desamparados a los herederos forzosos.
3.- Que en el caso de autos y tal como se habría demostrado en la tramitación del proceso se habría demostrado dos causales de nulidad establecidos en el inciso 1) del art. 549 del CC., por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley ya que al haberse falsificado el documento que carecería del requisito señalado por ley en el art. 1295 del CC, por lo que no existiría testigo presencial ni ocular del documento atacado de nulidad; Y el inc. 3) del art. 549 del CC., por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y en el caso se tiene que se ha falsificado la firma del testigo a ruego, hoy demandante Fanor Rodríguez Cárdenas para así con ello evadir la entrega de la porción legítima que les corresponde.
Por lo que solicita se case la resolución recurrida declarándose probada la demanda principal.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que el Auto de Vista sería justo en su estructura, pues demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa analizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 657 y 1295 del CC., ya que la pretensión de nulidad de los actores no habría sido demostrada.
Los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos no serían herederos forzosos, sino simplemente legales por lo que dicha salvedad de la parte final del art. 657 del CC., no les alcanzaría ni protegería.
Que el recurso solo sería dilatorio, pues lo actores dejaron establecido que la Sra. Felicia Rodríguez estampo su huellas digitales en el documento sin embargo alegan simplemente falta de consentimiento y que la firma del accionante habría sido falsificada hecho por cierto no probado; e insisten en que se habría vulnerado el consentimiento de Felicia Rodríguez Cárdenas quien no habría dado su consentimiento por haberse falsificado su firma y que como bien refiere el Auto de Vista serian causales de anulabilidad conforme también se establecería en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de septiembre de 2003.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco se ha orientado respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la Donación y la exigencia del Artículo 1295 del Código Civil.
Resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pag. 141, que al respecto dice: “Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de las donaciones… (sic)…en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales…”., es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifica, los antes mencionados ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del CC) y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
La donación está clasificada dentro los contratos ad solemnitatem, por lo que con relación a dicho instituto civil y su exigencia formal para ser válida diremos que el Código Civil en el art. 655 indica "La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación", por otra parte el art. 667-I del mismo cuerpo legal menciona "La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.", del análisis de estos dos artículos se interpreta que para que la donación sea válida deben cumplirse con ciertos requisitos, es decir, debe cumplirse previamente con las formalidades interpuestas para la donación.
Entre estos requisitos a cumplir se tienen; 1) el acto de liberalidad, es decir que exista la voluntad del donante querer enriquecer a la otra parte; 2) que el acto de donación sea gratuito, es decir que no exista interés oneroso por parte del donante a cambio de la donación que efectúa; 3) el acto de disposición del bien a través de la donación que en definitiva se traducirá en el enriquecimiento del donatario y empobrecimiento del donante, por la transferencia realizada, actos que van a demostrar el animus donandi del donatario, siempre y cuando exista aceptación de ambas partes; por último se debe hacer referencia al requisito 4) que viene a ser la exigencia formal que el Código Civil prevé para la donación de bien inmueble en su art. 667-I, ya que en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, faltando la forma debida la donación no surtirá efectos; en este entendido la donación solo será válida o perfecta si concurren todos los requisitos de fondo (animus donandi) y forma exigidos por los artículos citados supra, es decir las decir las donaciones sólo serán válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan a través de un documento público (escritura pública que para su fraccionamiento también requiere requisitos formales que deben cumplir las partes).
El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs. 353 y 354, al respecto señala: “La donación se somete a un régimen restrictivo y severo (formalidades solemnes, revocación, reducción) orientado a la protección del mismo donante y sus causahabientes, que falta en otros contratos, en los cuales está sin embargo presente la gratuidad. Precisamente el requisito de la forma se piensa que tiene la finalidad de evitar actos de irreflexiva generosidad del donante y el asegurarse de que la decisión sobre la donación ha sido tomada tras maduro consejo…”, razón por la cual el acto de liberalidad que se traduce en la donación debe realizarse en una acto único que debe ser inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos, radicando en esa lógica que la donación de bienes inmuebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen las formalidades mencionadas supra, y para cumplir dicha formalidad (ad solemnitaten) la donación se la debe otorgar mediante documento público otorgado y suscrito por ambas partes ante notario de fe pública, concurriendo tanto el donante como el donatario personalmente o a través de apoderado a suscribir la minuta y los protocolos notariales que sean insertos en los registros de instrumentos públicos, y si el donante no sabe o no puede firmar debe cumplir ineludiblemente con lo estipulado en el art. 1295 del CC, para así cumplir con los requisitos que hagan válida y perfecta la donación, esto reiteramos dada la naturaleza solemne de la donación.
Por lo que se debe señalar que respecto a la exigencia establecida en el art. 1295 del CC, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado, a través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, …”.
III.3.- De la Interpretación del art. 549 – 1) del Código Civil y la nulidad por falsificación que no representa falta de consentimiento.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por otra parte, resulta necesario para el caso en análisis señalar que este Supremo Tribunal en el Auto Supremo Nº 946/2015 – L de 14 de octubre, ha orientado que: “…En este antecedente, se debe tener presente que si bien la recurrente acusa que todo el trámite del proceso se habría dirigido a una causa de anulabilidad y no de nulidad, causales de anulabilidad especificadas en el art. 554 del CC, que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación, por lo que no se habría probado las causales para la nulidad previstas en el art. 549 del CC, se debe tener presente que Este Supremo Tribunal a través del Auto supremo Nº 275/2014 a orientado que:
“…el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: Un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito penal sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; En el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que tampoco constituiría un ilícito penal, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.”, como en el caso de la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos que se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora Bien, toda vez que los jueces de instancia solo coincidieron en la conclusión de que el documento privado avencional de 24 de julio de 2008, fue falsificado (prueba fs. 217 a 223 y 259, 225 a 228), razón por la que el Ad quem fundamento que: “hay violación de una ley porque la falsedad de un documento constituye hasta un delito penado por ley penal como es el caso de los arts. 198 y 200 del Código Penal… En este caso está demostrada la falsedad que se alega tipificada como falsedad de documento y la falsedad es ilícita, es contraria a la ley… y por tanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres…”, razonamiento que resulta correcto toda vez que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito.
En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; por lo que a diferencia de los casos sobre falta de consentimiento expuestos supra, la falta de consentimiento a la que hace referencia la recurrente, por parte de Divar Soruco Vargas quien falleció poco tiempo después de la falsificación de su firma en el documento en cuestión que en el contrato en cuestión deviene de un hecho ilícito al existir la falsificación de la firma de una persona que a la fecha ya falleció, por lo que no puede ser considerado como un acto de falta de consentimiento confirmable para ser causal de anulabilidad; concluyendo este Tribunal que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto dado no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan en lo principal que el Auto de Vista recurrido al señalar que no se habría demostrado las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, resultaría contradictorio, errado y fuera de toda lógica puesto que de la lectura de la demanda se tiene que en la misma se demandó la nulidad de documento de donación y resarcimiento de daños y de ninguna manera se hablaría de causales de anulabilidad y que en el caso de autos tal como se habría demostrado en la tramitación del proceso se ha demostrado dos causales de nulidad establecidos en el inciso 1) del art. 549 del CC., por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley ya que al haberse falsificado el documento que carecería del requisito señalado por ley en el art. 1295 del CC, por lo que no existiría testigo presencial ni ocular del documento atacado de nulidad; y el inc. 3) del art. 549 del CC., por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y en el caso se tiene que se habria falsificado la firma del testigo a ruego, hoy demandante Fanor Rodríguez Cárdenas.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que los actores fundan su demanda en que a la firma de la Escritura Publica Nº 559/98 su hermana se encontraba enferma e incapacitada para entender conforme diría el mismo documento y que Fanor Rodríguez con sorpresa observa su nombre y supuesta firma a ruego de la donante, con su cedula de identidad caduca pues nunca habría estado presente en el acto de reconocimiento de firmas por lo que a todas luces el documento de donación seria fraudulento y su hermana habría sido engañada para imprimir sus huellas digitales existiendo en dicho acto ilícito, doloso y falsificación de firmas suplantación de su persona, por lo tanto seria nulo al tenor de los inc. 1), 3) y 5) del art. 549 del CC.
Pretensión que fue acogida por el Juez A quo quien en aplicación del principio iura novit curia, concluyo que el documento público no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1295 del CC; señalando además, que en el caso se habría probado la falsedad de la firma a ruego del co-demandante Fanor Rodríguez Cárdenas en el documento de donación del cual se pretende su nulidad; razonamiento revocado por el Tribunal de Alzada quienes fundamentaron que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; señalando también que tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación.
Razonamiento que no resulta correcto, toda vez que se debe tener presente, que en el caso de autos no se estaría demandando la nulidad de la Escritura Pública Nº 559/98 por falta de consentimiento sino la nulidad de dicha escritura pública, por las causales contenidas en los incisos 1) y 3) del art. 549 del CC., por falta de forma y la falsificación de la firma del testigo a ruego, que de ser evidente haría procedente la falta de forma en el documento de donación cuya formalidad resulta la característica esencial para reconocer su existencia, conforme también lo reclaman los recurrentes en el presente recurso; en tal entendido se debe tener presente que el razonamiento del Tribunal de Alzada resulta incorrecto, ya que conforme se estableció en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la falsificación no constituye una causal de anulabilidad ya que la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos, se considera una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 8 de la CPE) por lo que no resulta correcto convalidar un acto jurídico originado en un hecho ilícito e instituir dicho acto ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad.
Ahora bien, en autos se tiene que por la prueba pericial de fs. 333 a 341 se establece que la firma de Fanor rodríguez supuesto testigo a ruego de Felicia Rodríguez no sería igual a la original estampada en su cedula de identidad de lo que se concluye que la misma fue falsificada y pone en duda la licitud del documento de donación del cual se pretende la nulidad; ilícito que conforme se señaló supra no puede ser confirmado por tratarse de una afrenta contra los valores y buenas costumbres (art. 8 de la CPE), sin embargo, al ser evidente dicha falsificación, que en esencia significa la ausencia de la firma del testigo a ruego de Felicia Rodríguez Cárdenas (donante) que no podía firmar; en dicho antecedente se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la Doctrina aplicable, en la donación el requisito de forma es imprescindible para la validez, ya que faltando la forma exigida por ley la donación no surtirá efectos, ya que dicho instituto civil se somete a un régimen restrictivo y severo de formalidades por ser una contrato solemne, requisito de cumplimiento obligatorio cuya finalidad es la protección del mismo donante y sus causahabientes.
En este entendido, conforme se tiene de los datos del proceso y lo afirmado por ambas partes en la demanda y la respuesta, Felicia Rodríguez Cárdenas (donante) por enfermedad de Parkinson, no podía firmar, por lo que para tener validez la Escritura Pública N° 559/98 ineludiblemente se debió cumplir con lo estipulado en el art. 1295 del CC, es decir, que en dicho documento debe constar la firma de otra persona a ruego por ella, que en el caso tendría que ser Fanor Rodríguez Cárdenas, las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura y también la firma de los testigos instrumentales; por lo que estando acreditada la falsificación de la firma del testigo a ruego Fanor Rodríguez Cárdenas; la Escritura Publica N° 559/98 otorgada por quien no podía firmar, no cumplió con la formalidad exigida por el art. 1295 del CC., resultando en consecuencia procedente la nulidad acusada por los recurrentes en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 549 del CC, por faltar en el documento de donación (Escritura Pública) la forma, requisito esencial de existencia de dicho contrato cuya solemnidad es característica esencial de dicho contrato conforme se fundamentó ampliamente en la presente resolución; resultando en consecuencia equivocado el razonamiento del Tribunal de Alzada, debiendo además aclarar que por lo ampliamente razonado, no resulta relevante para el caso de autos la relación entre el usufructo y la donación conforme fundamentó el Tribunal de Alzada.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación donde el demandado señaló que el Auto de Vista sería justo en su estructura, pues demostraría una adecuada y correcta fundamentación tanto fáctica como valorativa analizando el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 657 y 1295 del CC., ya que la pretensión de nulidad de los actores no habría sido demostrada; se debe tener presente que por todo lo fundamentado supra, dichos extremos no son evidentes.
En relación a que los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos no serían herederos forzosos, sino simplemente legales por lo que dicha salvedad de la parte final del art. 657 del CC, no les alcanzaría ni protegería; se debe precisar que dicho aspecto no resulta trascendente en el fondo de la de la causa, por no ser motivo o fundamentó de la nulidad de la escritura Publica N° 559/98.
Respecto a que los actores dejaron establecido que la Sra. Felicia Rodríguez estampo su huellas digitales en el documento sin embargo alegan simplemente falta de consentimiento y que la firma del accionante habría sido falsificada hecho por cierto no probado; e insisten en que se habría vulnerado el consentimiento de Felicia Rodríguez Cárdenas quien no habría dado su consentimiento por haberse falsificado su firma y que como bien refiere el Auto de Vista serian causales de anulabilidad conforme también se establecería en el Auto Supremo Nº 287 de 10 de septiembre de 2003; corresponde precisar que por lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el entendimiento a que hace referencia el Auto Supremo de 2003, fue modulado por el Auto Supremo Nº 275/2014.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.