TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: LP-157-15-S
Partes: Ruth Elizabeth Ríos Bueno. c/ Nila Zenobia Durán Jurado.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 303 vta., interpuesto por Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, contra el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, y pago de daños y perjuicios, seguido por Ruth Elizabeth Ríos Bueno contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 307; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 266, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 39 interpuesta por Ruth Elizabeth Ríos Bueno, e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Nila Zenobia Durán Jurado, disponiendo en consecuencia lo siguiente: 1) No haber lugar a la regularización de la documentación del inmueble, pues estos se constituirían en actos administrativos y de carácter personal que deberán ser realizados oportunamente. 2) La suscripción de la minuta de transferencia definitiva, así como la firma de los protocolos correspondientes debiendo la parte demandada suscribir la minuta de transferencia a favor de Ruth Elizabeth Ríos Bueno, debiendo en la misma evocarse los antecedentes de la transferencia realizada en 1993, los antecedentes de la presente causa, y no existiendo aún fraccionamiento en propiedad horizontal deberá realizarse en acciones y derechos a registrarse en el Folio Real Nº 2010990050184, registrado a nombre de Durán Jurado Nila Zenobia, ubicado en la Av. Libertador Simón Bolívar con una superficie de 286,90 mts2., debiendo evocarse claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, con todos los datos que se cuenten y sea dentro de tercero día con su legal notificación con la Sentencia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 3) La entrega de los documentos de tradición del inmueble por parte de Durán Jurado Nila Zenobia a Ruth Elizabeth Ríos Bueno, dentro de tercer día de su notificación con la Sentencia. 4) El pago de daños y perjuicios a favor de la actora, hacer calculados en ejecución de sentencia. 5) No ha lugar a las costas por ser proceso doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, mediante memorial cursante de fs. 268 a 277 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, arguyendo que la Jueza de primera instancia arguyó como referencia el hecho de que se habría demostrado que la pretensora se halla en posesión del departamento por más de diez años, y que tal aspecto no debe ser considerado siquiera como una sugerencia de presunta usucapión, porque dicha autoridad no hizo alusión de dicho instituto; que si bien no existe antecedente que demuestre que el departamento era nuevo, empero aquello no enervaría o restaría validez al razonamiento esgrimido en la sentencia pues el contrato objeto del proceso no adolecería de vicio o ausencia de elemento constitutivo o de validez; que el haber ordenado la Juez A quo la suscripción de la minuta definitiva y que en el mismo se incorporen datos concernientes a la información del inmueble donde se avoquen claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, sería un aspecto que no se constituye en un otorgamiento mayor al pedido pues dicho hecho sería un efecto de la demanda acogida; que la resolución de primera instancia no adolecería de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, pues contrariamente a lo acusado por la parte apelante la Juez A quo si habría adecuado su accionar al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; que el reclamo referido al auto de relación procesal resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a que el mismo fue convalidado por los sujetos procesales; finalmente respecto a los daños y perjuicios, señaló que la Juez A quo de manera contradictoria, pese a señalar que la parte actora no probó en qué consistiría y a cuanto alcanzaría el monto de la pretensión, señaló que la misma debe ser averiguado en ejecución de sentencia, por lo que señaló que dicho aspecto merece ser enmendado. En base a estos argumentos el Tribunal de Alzada, CONFIRMÓ las resoluciones Nº 508/2011 de fs. 77 a 78 y vta., Nº 011/2012 de fs. 91 a 92, providencia de fecha 15 de agosto de 2013 saliete a fs. 237 vta., y Sentencia Nº 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014,, cursante a fs. 261 a 266 de obrados, con la modificación en el numeral cuarto de su parte dispositiva, en sentido de: no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la etapa probatoria, sin costas por la modificación.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno representado por Marina López Durán, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Denuncia que el Auto de Vista confirma una Sentencia ultra petita otorgando más de lo pedido por la parte actora, en ese entendido la recurrente de manera amplia realiza una exposición de los antecedentes del presente proceso, relacionándolos con los fundamentos de la sentencia, los cuales fueron motivo de su recurso de apelación, es decir, que la recurrente reitera los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, empero esta vez añade los fundamentos que fueron vertidos por el Tribunal de Alzada, para así concluir señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en lo establecido en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior, relativas a la acción reconvencional, limitándose a justificar la actuación del inferior sin considerar la acción reconvencional en toda su extensión y que habría sido cabalmente demostrada; para dicho fin señala que la Sentencia habría realizado una simple descripción de la prueba y una supuesta valoración de la misma incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante, por lo que realizó una descripción de su acción reconvencional, de los hechos a probar por ambas partes, y de la prueba que habría producido en proceso.
Denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre el vicio de nulidad invocado respecto al ofrecimiento de prueba de la parte actora y que el Auto de Vista convalido dicho defecto, pese a que el mismo sería un vicio insubsanable que no fue convalidado por su parte, pues observó tal aspecto en el memorial de conclusiones, por lo que no sería evidente lo expuesto por el Tribunal de Alzada de que su persona habría convalidado ese aspecto.
Acusa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la apelación relativa a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, pues el Juez de la causa habría dispuesto que dicha excepción sería vista en Sentencia, pese a que la misma era de especial y previo pronunciamiento, y contrariamente habría rechazado dicha excepción declarándola improbada; reclamo que fue objeto de apelación y mereció la respuesta del Tribunal de Alzada refiriendo que el reclamo no sería evidente, cuando de obrados se advertiría que el Juez A quo si dejo para sentencia en análisis de dicha excepción.
Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal Supremo de Justicia Anular obrados hasta fs. 77 inclusive a fin de que el Juez de Partido en lo Civil se pronuncie de manera fundamentada y razonada respecto a la excepción de prescripción liberatoria y en ambos casos sea con multa al Tribunal infractor.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora, dando respuesta al recurso de casación expuesto supra, señala que el Auto de Vista se encuentra claramente fundamentado y con apego a los datos del proceso.
Refiere que la parte recurrente solo hace una retórica de lo resuelto y que no es motivo de lo que está contenido en el Auto de Vista, que esta no señalaría la normativa en la cual se apoya y que no merece mayor tratamiento, por lo que pide rechazar in limine el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, y conforme a la doctrina aplicable que fue desarrollada en el punto anterior, a continuación corresponde ingresar a analizar los mismos.
Sobre el primer reclamo, donde la recurrente realiza una amplia exposición de los antecedentes del proceso, de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia, así como de los reclamos que fueron objeto de su recurso de apelación y finalmente sobre los fundamentos que fueron expuestos por el Tribunal de Alzada, para concluir señalando que el Tribunal de Apelación confirmó una sentencia que sería ultrapetita; al respecto corresponde señalar que la parte recurrente, en este punto de su recurso de casación, simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada habría confirmado una Sentencia que sería ultra petita, reiterando las razones por las cuales considera que la Sentencia de primera instancia tendría esa calidad, las mismas que conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido cursante de fs. 289 a 292, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Alzada por lo que dicho Tribunal emitió Auto de Visa confirmando dicha Sentencia, con la única modificación de no haber lugar al pago de daños y perjuicios.
Consiguientemente, se infiere que si la recurrente considera que la resolución de segunda instancia sería ultra petita, esta debió atacar las razones y fundamentos en las cuales ese Tribunal sustento su decisión, pues el limitarse a transcribir extractos tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, lo único que demuestran es que el Tribunal de Alzada en estricto cumplimiento del principio de congruencia si dio respuesta al recurso de apelación, tal y como lo demuestran los fundamentos expuestos en los incisos 1), 2), 3) y 3) del segundo considerando del Auto de Vista, donde el Tribunal de Alzada, como ya se señaló, explicó las razones por las que el Juez A quo no habría otorgado más de lo pedido a la parte actora, no resultando de esta manera evidentes los reclamos acusados, o en su defecto ser estas intrascendentes o encontrarse convalidadas, por lo que no resulta evidente que el Tribunal de Alzada haya incurrido en la causal inmersa en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la acción reconvencional deducida en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior; ante este reclamo que está referido a una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme a los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia verificar si dicha omisión resulta ser evidente o no, de esta manera y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, en el inciso d) del numeral 3) del segundo considerando, señala: “Al respecto de una simple lectura de la sentencia, tanto en lo referente al examen de la demanda principal y la acción reconvencional, así como el análisis y examen de la prueba y finalmente, el veredicto, se tiene que la misma no adolece de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, por cuanto no se debe perder de vista que la prueba alimenta y nutre la convicción razonada del Juez para lanzar un veredicto, y en el caso de análisis No se ha demostrado que dicha convicción se haya visto afectada por una razonamiento discorde a lo pedido y demostrado en autos. Por el contrario la Jueza A quo adecuo sus actuaciones a lo previsto por el art. 190 de nuestro adjetivo civil…”; de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se refirió a la acción reconvencional, pues de los fundamentos citados supra, se infiere que dicho Tribunal, para llegar a la conclusión de que el juez A quo si cumplió con lo establecido en el inc. 2 del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tuvo que realizar un análisis de la acción reconvencional, así como de la prueba cursante en obrados, resultando en consecuencia infundado el reclamo que acusa en este punto, sin embargo si la recurrente considera que con la prueba que produjo en obrados demostró la acción reconvencional que interpuso, debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y no así omisión de la misma, pues como ya se señaló en la doctrina aplicable, ante la acusación de omisión este Tribunal únicamente se encuentra facultado para corroborar si dicho extremo resulta o no evidente.
De esta manera, conforme a los fundamentos que fueron desarrollados supra, se infiere que al margen de no resultar evidente la omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, la recurrente se encontraba facultaba para, dentro del plazo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la enmienda y complementación correspondiente, empero de obrados se puede advertir que la recurrente simplemente se limitó a interponer el presente recurso de casación, acusando tales omisiones, es decir que esta no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal, por lo que se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación del mismo, como ocurrió en Autos, razón por la cual el presente reclamo referido a la supuesta omisión de la acción reconvencional, que fue objeto del recurso de apelación, en que habría incurrido el Tribunal de Apelación, al margen de no ser evidente se encuentran convalidado.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría convalidado un vicio procesal insubsanable como es el hecho de que el Juez de la causa no se habría referido sobre un vicio de nulidad que esta acusó respecto al ofrecimiento de prueba; al respecto debemos señalar que cuando dicho reclamo fue acusado en apelación el Tribunal de Alzada señaló: “…que si bien el auto de relación procesal fue objetado por la parte demandada, sin que su resultado hubiese sido nuevamente observado, siendo así que inclusive las partes se sometieron al bloque fáctico determinado en el auto de calificación del proceso, proponiendo y presentado las pruebas acumuladas en la estación probatoria, por lo que consideró que cualquier reclamo ulterior resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a la convalidación manifestada por las partes.”, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las nulidades solo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y toda vez que de la revisión de obrados se tiene que la parte recurrente una vez notificada con el decreto del memorial donde observa el supuesto vicio procesal (fs. 140 vta.,) esta continuó con la tramitación del proceso, sin realizar observación alguna sobre la falta de pronunciamiento de dicha observación, que ahora trae a casación, lo que demuestra que no existió reclamo en el momento oportuno, por cuanto, en base a los principios de preclusión y convalidación no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender la recurrente retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma (art. 16-II Ley 025), ya que, con su silencio ha convalidando ese actuar. Asimismo, se debe señalar que el momento de la presentación de alegatos y conclusiones, donde la recurrente señala que hizo el reclamo respectivo, por lo que no habría convalidado dicho vicio, tampoco se constituye en el momento procesal oportuno para hacer dicho reclamo.
Continuando con las omisiones que acusa la recurrente, corresponde referirnos a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, sobre este reclamo en particular y conforme a la revisión de obrados, una vez más se advierte que el Tribunal de Alzada en el considerando segundo, inciso f) del numeral 3.- señalo: “Al respecto la excepción de prescripción fue sustanciada y resuelta en la vía de previo y especial pronunciamiento, mereciendo el fundamento y determinación contenidos en la Resolución Nº 508/2011 cursante de Fs. 77 a 78 vta., que la declaró IMPROBADA, no siendo evidente lo manifestado en este agravio en sentido de que el Juzgador hubiese reservado su consideración en sentencia.”; conforme a lo citado, claramente se advierte que el Tribunal de Alzada si se refirió y consideró el reclamo que fue acusado en apelación sobre la excepción de prescripción, pues en base a las consideraciones que realizó sobre dicha excepción concluyó que la denuncia expuesta por la recurrente en su memorial de apelación no era evidente.
Sin embargo, pese a que en principio la recurrente señaló que no había pronunciamiento sobre dicha excepción, se advierte que posteriormente y de manera totalmente contradictoria, esta acusa que el fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada no sería evidente, lo que da a entender que la recurrente confunde la falta de pronunciamiento con la disconformidad que tendría sobre lo expuesto por los jueces de Alzada, sin embargo, pese a esa deficiencia, corresponde señalar que el Juez A quo al emitir la Resolución Nº 508/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 cursante de fs. 77 a 78, refiriéndose a la excepción de prescripción, la cual evidentemente fue declarada improbada, como lo refirió el Tribunal de Alzada, sin embargo, el hecho de que el Juez A quo haya señalado que dicha excepción “no puede ser admitida por cuanto no se trata de cumplimiento de obligación de dinero, sino de entrega de documentos de transferencia que esa aseveración es la que se reclama, aspecto que se verá en sentencia”, este es un fundamento que no puede ser considerado como si la Juez de la causa hubiese dejado el análisis de dicha excepción para resolverse en sentencia, pues si se analiza correctamente lo que la Juez A quo quiso decir, la recurrente podrá advertir que el aspecto a verse en Sentencia no es la excepción que fue declarada improbada, sino el tema de fondo que es la entrega de documentos de transferencia que es lo que en realidad fue solicitada por la parte actora, por lo tanto el análisis expuesto por el Tribunal de Alzada si resulta evidente.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 294 a 303 vta., interpuesto por Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, contra el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: LP-157-15-S
Partes: Ruth Elizabeth Ríos Bueno. c/ Nila Zenobia Durán Jurado.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 303 vta., interpuesto por Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, contra el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, y pago de daños y perjuicios, seguido por Ruth Elizabeth Ríos Bueno contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 307; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 266, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 39 interpuesta por Ruth Elizabeth Ríos Bueno, e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Nila Zenobia Durán Jurado, disponiendo en consecuencia lo siguiente: 1) No haber lugar a la regularización de la documentación del inmueble, pues estos se constituirían en actos administrativos y de carácter personal que deberán ser realizados oportunamente. 2) La suscripción de la minuta de transferencia definitiva, así como la firma de los protocolos correspondientes debiendo la parte demandada suscribir la minuta de transferencia a favor de Ruth Elizabeth Ríos Bueno, debiendo en la misma evocarse los antecedentes de la transferencia realizada en 1993, los antecedentes de la presente causa, y no existiendo aún fraccionamiento en propiedad horizontal deberá realizarse en acciones y derechos a registrarse en el Folio Real Nº 2010990050184, registrado a nombre de Durán Jurado Nila Zenobia, ubicado en la Av. Libertador Simón Bolívar con una superficie de 286,90 mts2., debiendo evocarse claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, con todos los datos que se cuenten y sea dentro de tercero día con su legal notificación con la Sentencia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 3) La entrega de los documentos de tradición del inmueble por parte de Durán Jurado Nila Zenobia a Ruth Elizabeth Ríos Bueno, dentro de tercer día de su notificación con la Sentencia. 4) El pago de daños y perjuicios a favor de la actora, hacer calculados en ejecución de sentencia. 5) No ha lugar a las costas por ser proceso doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, mediante memorial cursante de fs. 268 a 277 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, arguyendo que la Jueza de primera instancia arguyó como referencia el hecho de que se habría demostrado que la pretensora se halla en posesión del departamento por más de diez años, y que tal aspecto no debe ser considerado siquiera como una sugerencia de presunta usucapión, porque dicha autoridad no hizo alusión de dicho instituto; que si bien no existe antecedente que demuestre que el departamento era nuevo, empero aquello no enervaría o restaría validez al razonamiento esgrimido en la sentencia pues el contrato objeto del proceso no adolecería de vicio o ausencia de elemento constitutivo o de validez; que el haber ordenado la Juez A quo la suscripción de la minuta definitiva y que en el mismo se incorporen datos concernientes a la información del inmueble donde se avoquen claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, sería un aspecto que no se constituye en un otorgamiento mayor al pedido pues dicho hecho sería un efecto de la demanda acogida; que la resolución de primera instancia no adolecería de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, pues contrariamente a lo acusado por la parte apelante la Juez A quo si habría adecuado su accionar al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; que el reclamo referido al auto de relación procesal resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a que el mismo fue convalidado por los sujetos procesales; finalmente respecto a los daños y perjuicios, señaló que la Juez A quo de manera contradictoria, pese a señalar que la parte actora no probó en qué consistiría y a cuanto alcanzaría el monto de la pretensión, señaló que la misma debe ser averiguado en ejecución de sentencia, por lo que señaló que dicho aspecto merece ser enmendado. En base a estos argumentos el Tribunal de Alzada, CONFIRMÓ las resoluciones Nº 508/2011 de fs. 77 a 78 y vta., Nº 011/2012 de fs. 91 a 92, providencia de fecha 15 de agosto de 2013 saliete a fs. 237 vta., y Sentencia Nº 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014,, cursante a fs. 261 a 266 de obrados, con la modificación en el numeral cuarto de su parte dispositiva, en sentido de: no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la etapa probatoria, sin costas por la modificación.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno representado por Marina López Durán, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Denuncia que el Auto de Vista confirma una Sentencia ultra petita otorgando más de lo pedido por la parte actora, en ese entendido la recurrente de manera amplia realiza una exposición de los antecedentes del presente proceso, relacionándolos con los fundamentos de la sentencia, los cuales fueron motivo de su recurso de apelación, es decir, que la recurrente reitera los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, empero esta vez añade los fundamentos que fueron vertidos por el Tribunal de Alzada, para así concluir señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en lo establecido en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior, relativas a la acción reconvencional, limitándose a justificar la actuación del inferior sin considerar la acción reconvencional en toda su extensión y que habría sido cabalmente demostrada; para dicho fin señala que la Sentencia habría realizado una simple descripción de la prueba y una supuesta valoración de la misma incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante, por lo que realizó una descripción de su acción reconvencional, de los hechos a probar por ambas partes, y de la prueba que habría producido en proceso.
Denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre el vicio de nulidad invocado respecto al ofrecimiento de prueba de la parte actora y que el Auto de Vista convalido dicho defecto, pese a que el mismo sería un vicio insubsanable que no fue convalidado por su parte, pues observó tal aspecto en el memorial de conclusiones, por lo que no sería evidente lo expuesto por el Tribunal de Alzada de que su persona habría convalidado ese aspecto.
Acusa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la apelación relativa a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, pues el Juez de la causa habría dispuesto que dicha excepción sería vista en Sentencia, pese a que la misma era de especial y previo pronunciamiento, y contrariamente habría rechazado dicha excepción declarándola improbada; reclamo que fue objeto de apelación y mereció la respuesta del Tribunal de Alzada refiriendo que el reclamo no sería evidente, cuando de obrados se advertiría que el Juez A quo si dejo para sentencia en análisis de dicha excepción.
Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal Supremo de Justicia Anular obrados hasta fs. 77 inclusive a fin de que el Juez de Partido en lo Civil se pronuncie de manera fundamentada y razonada respecto a la excepción de prescripción liberatoria y en ambos casos sea con multa al Tribunal infractor.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora, dando respuesta al recurso de casación expuesto supra, señala que el Auto de Vista se encuentra claramente fundamentado y con apego a los datos del proceso.
Refiere que la parte recurrente solo hace una retórica de lo resuelto y que no es motivo de lo que está contenido en el Auto de Vista, que esta no señalaría la normativa en la cual se apoya y que no merece mayor tratamiento, por lo que pide rechazar in limine el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De la explicación y complementación.
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero de 2015, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, y conforme a la doctrina aplicable que fue desarrollada en el punto anterior, a continuación corresponde ingresar a analizar los mismos.
Sobre el primer reclamo, donde la recurrente realiza una amplia exposición de los antecedentes del proceso, de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia, así como de los reclamos que fueron objeto de su recurso de apelación y finalmente sobre los fundamentos que fueron expuestos por el Tribunal de Alzada, para concluir señalando que el Tribunal de Apelación confirmó una sentencia que sería ultrapetita; al respecto corresponde señalar que la parte recurrente, en este punto de su recurso de casación, simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada habría confirmado una Sentencia que sería ultra petita, reiterando las razones por las cuales considera que la Sentencia de primera instancia tendría esa calidad, las mismas que conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido cursante de fs. 289 a 292, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Alzada por lo que dicho Tribunal emitió Auto de Visa confirmando dicha Sentencia, con la única modificación de no haber lugar al pago de daños y perjuicios.
Consiguientemente, se infiere que si la recurrente considera que la resolución de segunda instancia sería ultra petita, esta debió atacar las razones y fundamentos en las cuales ese Tribunal sustento su decisión, pues el limitarse a transcribir extractos tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, lo único que demuestran es que el Tribunal de Alzada en estricto cumplimiento del principio de congruencia si dio respuesta al recurso de apelación, tal y como lo demuestran los fundamentos expuestos en los incisos 1), 2), 3) y 3) del segundo considerando del Auto de Vista, donde el Tribunal de Alzada, como ya se señaló, explicó las razones por las que el Juez A quo no habría otorgado más de lo pedido a la parte actora, no resultando de esta manera evidentes los reclamos acusados, o en su defecto ser estas intrascendentes o encontrarse convalidadas, por lo que no resulta evidente que el Tribunal de Alzada haya incurrido en la causal inmersa en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la acción reconvencional deducida en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior; ante este reclamo que está referido a una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme a los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia verificar si dicha omisión resulta ser evidente o no, de esta manera y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, en el inciso d) del numeral 3) del segundo considerando, señala: “Al respecto de una simple lectura de la sentencia, tanto en lo referente al examen de la demanda principal y la acción reconvencional, así como el análisis y examen de la prueba y finalmente, el veredicto, se tiene que la misma no adolece de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, por cuanto no se debe perder de vista que la prueba alimenta y nutre la convicción razonada del Juez para lanzar un veredicto, y en el caso de análisis No se ha demostrado que dicha convicción se haya visto afectada por una razonamiento discorde a lo pedido y demostrado en autos. Por el contrario la Jueza A quo adecuo sus actuaciones a lo previsto por el art. 190 de nuestro adjetivo civil…”; de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se refirió a la acción reconvencional, pues de los fundamentos citados supra, se infiere que dicho Tribunal, para llegar a la conclusión de que el juez A quo si cumplió con lo establecido en el inc. 2 del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tuvo que realizar un análisis de la acción reconvencional, así como de la prueba cursante en obrados, resultando en consecuencia infundado el reclamo que acusa en este punto, sin embargo si la recurrente considera que con la prueba que produjo en obrados demostró la acción reconvencional que interpuso, debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y no así omisión de la misma, pues como ya se señaló en la doctrina aplicable, ante la acusación de omisión este Tribunal únicamente se encuentra facultado para corroborar si dicho extremo resulta o no evidente.
De esta manera, conforme a los fundamentos que fueron desarrollados supra, se infiere que al margen de no resultar evidente la omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, la recurrente se encontraba facultaba para, dentro del plazo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la enmienda y complementación correspondiente, empero de obrados se puede advertir que la recurrente simplemente se limitó a interponer el presente recurso de casación, acusando tales omisiones, es decir que esta no hizo uso del mecanismo de protección respectivo, pues no solicitó al Tribunal de Alzada la solicitud de complementación de los reclamos que hubiese expuesto en su recurso de apelación y que no hubiesen sido considerados por dicho Tribunal, por lo que se entiende que la supuesta irregularidad que acusa, fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó, pues si los defectos no son observados oportunamente estos quedan cubiertos, produciéndose la convalidación del mismo, como ocurrió en Autos, razón por la cual el presente reclamo referido a la supuesta omisión de la acción reconvencional, que fue objeto del recurso de apelación, en que habría incurrido el Tribunal de Apelación, al margen de no ser evidente se encuentran convalidado.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría convalidado un vicio procesal insubsanable como es el hecho de que el Juez de la causa no se habría referido sobre un vicio de nulidad que esta acusó respecto al ofrecimiento de prueba; al respecto debemos señalar que cuando dicho reclamo fue acusado en apelación el Tribunal de Alzada señaló: “…que si bien el auto de relación procesal fue objetado por la parte demandada, sin que su resultado hubiese sido nuevamente observado, siendo así que inclusive las partes se sometieron al bloque fáctico determinado en el auto de calificación del proceso, proponiendo y presentado las pruebas acumuladas en la estación probatoria, por lo que consideró que cualquier reclamo ulterior resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a la convalidación manifestada por las partes.”, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las nulidades solo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y toda vez que de la revisión de obrados se tiene que la parte recurrente una vez notificada con el decreto del memorial donde observa el supuesto vicio procesal (fs. 140 vta.,) esta continuó con la tramitación del proceso, sin realizar observación alguna sobre la falta de pronunciamiento de dicha observación, que ahora trae a casación, lo que demuestra que no existió reclamo en el momento oportuno, por cuanto, en base a los principios de preclusión y convalidación no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender la recurrente retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma (art. 16-II Ley 025), ya que, con su silencio ha convalidando ese actuar. Asimismo, se debe señalar que el momento de la presentación de alegatos y conclusiones, donde la recurrente señala que hizo el reclamo respectivo, por lo que no habría convalidado dicho vicio, tampoco se constituye en el momento procesal oportuno para hacer dicho reclamo.
Continuando con las omisiones que acusa la recurrente, corresponde referirnos a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, sobre este reclamo en particular y conforme a la revisión de obrados, una vez más se advierte que el Tribunal de Alzada en el considerando segundo, inciso f) del numeral 3.- señalo: “Al respecto la excepción de prescripción fue sustanciada y resuelta en la vía de previo y especial pronunciamiento, mereciendo el fundamento y determinación contenidos en la Resolución Nº 508/2011 cursante de Fs. 77 a 78 vta., que la declaró IMPROBADA, no siendo evidente lo manifestado en este agravio en sentido de que el Juzgador hubiese reservado su consideración en sentencia.”; conforme a lo citado, claramente se advierte que el Tribunal de Alzada si se refirió y consideró el reclamo que fue acusado en apelación sobre la excepción de prescripción, pues en base a las consideraciones que realizó sobre dicha excepción concluyó que la denuncia expuesta por la recurrente en su memorial de apelación no era evidente.
Sin embargo, pese a que en principio la recurrente señaló que no había pronunciamiento sobre dicha excepción, se advierte que posteriormente y de manera totalmente contradictoria, esta acusa que el fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada no sería evidente, lo que da a entender que la recurrente confunde la falta de pronunciamiento con la disconformidad que tendría sobre lo expuesto por los jueces de Alzada, sin embargo, pese a esa deficiencia, corresponde señalar que el Juez A quo al emitir la Resolución Nº 508/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 cursante de fs. 77 a 78, refiriéndose a la excepción de prescripción, la cual evidentemente fue declarada improbada, como lo refirió el Tribunal de Alzada, sin embargo, el hecho de que el Juez A quo haya señalado que dicha excepción “no puede ser admitida por cuanto no se trata de cumplimiento de obligación de dinero, sino de entrega de documentos de transferencia que esa aseveración es la que se reclama, aspecto que se verá en sentencia”, este es un fundamento que no puede ser considerado como si la Juez de la causa hubiese dejado el análisis de dicha excepción para resolverse en sentencia, pues si se analiza correctamente lo que la Juez A quo quiso decir, la recurrente podrá advertir que el aspecto a verse en Sentencia no es la excepción que fue declarada improbada, sino el tema de fondo que es la entrega de documentos de transferencia que es lo que en realidad fue solicitada por la parte actora, por lo tanto el análisis expuesto por el Tribunal de Alzada si resulta evidente.
Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 294 a 303 vta., interpuesto por Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, contra el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.