TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 764/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-137-15-S
Partes: Deysi Llanos López y otros. c/ Carlos Saavedra Saavedra.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 Bis/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documentos y otros seguido a instancia de Deysi Llanos López y otros; contra Carlos Saavedra Saavedra, la respuesta de fs. 717 a 718, la concesión de fs. 719, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 115/2008 cursante de fs. 496 a 499 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 26 improbada la reconvencional y las excepciones de incapacidad, impersonería y cosa juzgada interpuestas por el demandado en memorial de fs. 320 a 321, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado en memorial de fs. 320 a 321 no se condena a costas por ser proceso doble.
Contra esta Resolución los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 517 a 520, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 178/2009, de fecha 27 de mayo, por el cual anuló obrados hasta fs. 318 inclusive debiendo el juzgador proveer la petición habida en el memorial de fs. 317, contra la Resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación cursante de fs. 540 a 541 y vta., en conocimiento del recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el A.S. N º 363 de 27 de Octubre de 2010 cursante de fs. 556 a 557 y vta. declarando infundado el recurso.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Noveno de lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 2/2014, cursante de fs. 632 a fs. 635 y vta., por la cual declaro IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 26 interpuesta por los demandantes, se condena en costas a los mismos.
En conocimiento de la Sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 684 a 686 y vta., así como el demandado de fs. 689 a 690, en mérito a los mencionados recursos la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 411 “Bis” de fecha 23 de julio de 2015 por el cual confirmó la Sentencia con el fundamento de que cursante de que la Sentencia es producto de una interpretación correcta de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración integral de la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso. Nótese que los aparentes vicios de los documentos cuya nulidad se pretenden no se encuentran dentro del catálogo previsto en el art. 549 del Código Civil. Es más los argumentos en que se base resultan erróneas, pues como acertadamente lo refiere el Juez A quo en la Resolución impugnada el testimonio en el que se basa la demanda contiene datos que no son correctos y que no corresponden a la minuta de fs. 386 cuya nulidad se impetra, por consiguiente en base a esas premisas las conclusiones plasmadas en la Sentencia son concordantes con la legalidad y la verdad material.
Contra esta los recurrentes Deisy Llano López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes a través de su apoderada legal Claudia Verónica Vélez Fernández interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 717 y vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Los recurrentes acusan que el Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz habida cuenta que al existir Juez de Partido en lo Civil en la ciudad de Cotoca debió excusarse de su conocimiento y remitirla a esa instancia en mérito a que en la presente causa se litigan hechos y derechos que se litigan en la ciudad de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez, siendo el proceso de competencia de este Juez.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Los recurrentes denuncian que en el documento de transferencia de fecha 02 de abril de 1993 del cual se pretende su nulidad, el reconocimiento de firmas es del 2 de abril de 1992, es decir cuando el documento todavía no había nacido a la vida jurídica, así como el mismo fue efectuado ante Juez de mínima cuantía y no ante Notario de Fe Pública, siendo una Escritura Pública, razón por la cual el documento sería falso.
2.- Manifiestan que el documento de fecha 11 de marzo de 1993, saliente a fs. 74 de obrados sobre la transferencia de inmueble de 346 ubicada en la ciudad de Cotoca sobre la calle Santa Cruz, por la suma de $us. 7.500, la cual fue dirigida a un notario de Fe Pública pero que termina siendo reconocida por Juez de Mínima Cuantía Nº 27, razón por la cual el mencionado documento sería falso.
3.- Reclaman que los registros en Derechos Reales de las ventas efectuadas al demandado Carlos Saavedra Saavedra, tienen como antecedente una supuesta adjudicación municipal realizada a Maximiliano Llanos Castedo, la cual no corresponde porque el espacio donde supuestamente se ha adjudicado tiene derecho Carmen Castedo.
Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda de usucapión.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta del recurso de casación el demandado Carlos Saavedra Saavedra contesta manifestando que el mismo es una mera relación del expediente con cita de artículos del Código Civil y su procedimiento, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no citar en términos claros y precisos las leyes violadas o aplicadas erróneamente, sin expresar en el recurso los fundamentos legales y jurídicos tanto en la forma como en el fondo, debiendo ser declarado el mismo improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- De la prórroga de competencia en razón del territorio:
El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
El art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse por razón del territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión.
III.-2.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil:
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 276 /2013 de fecha 27 de mayo, oriento: El art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Sentencia).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, esta norma obliga a los jueces a emitir una Sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, en la forma en que se hubiera demandado.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto imprescindible de la administración de justicia, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez, esto implica que el operador de primera instancia haya evacuado una Sentencia con la debida motivación o fundamentación, en la que subsuma el hecho demandado y probado a la normativa sustantiva.
III.3.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil:
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
Entre las causales de nulidad que señala el art. 549 del código Civil se encuentran 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato 5) En los demás casos determinados por Ley.
Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L se orientó: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al recurso de casación en la forma:
1.-Los recurrentes traen como primer agravio que el Juez de la causa debió excusarse del conocimiento de la misma, en mérito a que en el presente proceso se resuelven cuestiones referentes a un inmueble sito en la Localidad de Cotoca, siendo esta la autoridad jurisdiccional la que debió asumir conocimiento.
Con relación al reclamo debemos decir que la parte recurrente confunde una excusa con la declinatoria de competencia de un Juez, al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, la misma que es la facultad que tiene un Juez, Vocal y Magistrado para conocer un determinado asunto y que solamente puede prorrogarse en razón al territorio conforme lo establece el art. 13 de la Ley del Órgano judicial, pudiendo haber una prorroga tácita o expresa. En el caso de Autos los recurrentes al momento de plantear la demanda cursante de fs. 12 a 14 interponen la presente causa ante el Juez de Partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz, asumiendo de manera expresa que la competencia le corresponde al Juez de Partido de esa ciudad haciendo conocer además a la autoridad jurisdiccional que el demandado radica en la localidad de Cotoca razón por la cual solicitan orden instruida, ampliando además la demanda por memorial de fs. 26 donde solicitan la cancelación definitiva en Derechos Reales del registro del bien inmueble del cual pretenden su nulidad, sin embargo en ningún momento en el transcurso del proceso observan aspectos de competencia, sino por el contrario, de manera expresa al plantear la demanda reconocen la competencia del Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, estableciéndose que los mismos al plantear la presente demanda al momento de interponer la demanda y al contestar el demandado sin observar la competencia ha operado la prórroga de competencia en razón del territorio, siendo impertinente lo acusado.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
1.- El recurrente trae como reclamo que el documento del cual se pretende la nulidad de fecha 2 de abril de 1993, el reconocimiento se habría realizado en una fecha anterior 2 de abril de 1992, es decir cuando el documento todavía no habría nacido a la vida jurídica. Refiere que ese documento sería falso por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo
Al respecto debemos manifestar que la demanda fue planteada por los recurrentes solicitando la nulidad de dos documentos de venta suscritos entre Maximiliano Llanos Castedo y Carlos Saavedra, relativos a la compra de un bien inmueble ubicado en la Localidad de Cotoca, Manzano 50 suscrita en fecha 2 de abril de 1993 cuyo reconocimiento se habría realizado en fecha 17 de abril de 1992, ante el juzgado de mínima cuantía No 81 adjuntando una fotocopia simple cursante de fs. 5 a 6, en la que efectivamente existe ese error, sin embargo durante el proceso la parte demandada presento un segundo testimonio de dicha escritura pública cursante de fs. 69 a 71 y vta., emitida por el Sub registrador de derechos Reales Mario Osinaga Flores, el mismo que en el formulario Nº 369263 aclara en la parte que dice rectificación indicando que: “por un error de máquina en el testimonio que se expido originalmente había un error que se puede verificar inmediatamente, ya que al copiar el acta de reconocimiento original que se encuentra en esa Oficina se puso como fecha el 2 de abril de mil novecientos noventa y dos, cuando lo cierto es que fue el año de 1993, ante el Juez de mínima cuantía No 81 del registro a fs. 208, folio 3 Libro 3/42/93. Si realmente el error proviene por haber copiado erróneamente, ruego rectificar en el segundo testimonio que solicita”. Con lo que se aclara que existió un error en el primer testimonio, asimismo este documento corroborado por la documental que cursa de fs. 391 a 392 y vta., que es el testimonio emitido por el Sub Registrador de derechos Reales en el que el reconocimiento de firmas del documento se realizó en fecha 2 de abril de 1993 años, prueba documental que hace fe probatoria tal cual lo establece el art. 1309 del Código Civil, y que aclaran que existen datos errados en la fotocopia del primer testimonio que cursa a fs. 5 a 6, razón por la cual el reclamo que trae el recurrente no tiene fundamento jurídico, no pudiendo argumentar que por ese error numérico de transcripción el cual es aclarado en el proceso el documento sería nulo.
Asimismo los demandantes al interponer la presente demanda fundan la nulidad en las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, sin especificar en cuál de las cinco causales habría basado su pretensión, como tampoco en el transcurso del proceso han demostrado cuál de las causales se adecua a los hechos en los cuales argumentan la nulidad y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. al margen de indicar los hechos dentro de los cuales se encuadra la demanda, los mismos deben ser subsumidos por el actor a las causales establecidas en el mencionado artículo, debiendo además las partes litigantes probar durante el proceso la causal invocada, situación que no se ha dado en el presente caso.
Sobre el reclamo que la nulidad pretendida se encuadraría en las causales del num. 3) del artículo 549 del Código Civil es decir por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, debemos decir que la parte recurrente recién en el presente recurso trae a colación que la nulidad pretendida se basaría en la supuesta ilicitud, sin embargo debemos decir que la ilicitud en la causa está orientado al fin económico y social que persigue el contrato de compra venta, siendo en el caso de la venta el intercambio de una cosa a través de un precio, situación que no es aplicable al caso, ya que en obrados no existe prueba eficaz que determine que el documento sea falso, pues la contradicción que el recurrente refiere en la fecha del reconocimiento del documento, determina la falsedad del documento, no determina la falsedad de dicho contrato más si se toma en cuenta que por documental cursante de fs. 391 a 392 el Juez registrador de Derechos reales aclara dicha contradicción, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Sobre el punto de que la minuta de venta ha sido reconocida por Juez de mínima cuantía y no por el Notario de Fe Pública, debemos decir que este reclamo no tiene mayor transcendencia, porque todavía el año 1993, los jueces de mínima cuantía tenían como atribución realizar reconocimientos de firmas y al margen de ello dicha observación no tiene incidencia ni se engloba dentro de ninguna de las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razón por lo cual lo observado no tiene transcendencia ni sustento jurídico,
2.- Sobre el segundo documento del cual se pretende su nulidad de fecha 11 de marzo de 1993, saliente a fs. 74, mencionan que estando dirigido a un notario de Fe pública termina siendo reconocido por Juez de mínima cuantía con lo también se vulnera o viola según establece el art. 491 y 493 Código Civil
Aunque el reclamo resulta repetitivo con relación al primero, debemos decir que lo acusado no tiene mayor relevancia, remitiéndonos a la respuesta del punto precedente, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
Con relación a que los documentos de los cuales pretende su nulidad al ser reconocidos por Juez de mínima cuantía se estaría violando los arts. 491 y 493 del Código Civil; debemos decir que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil, en ese sentido el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas solo se da para fines de registro, razón por la cual no resulta evidente que se hubiese vulnerado el mencionado artículo, deviniendo su reclamo en infundado
Respecto a la vulneración del art. 493 que refiere el recurrente, debemos partir del hecho de que este artículo establece que si la ley exige en el contrato determinadas formalidades, solo tendrá validez el contrato mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley, en el caso de Autos la compra venta como ya lo referimos en el anterior párrafo no es un contrato solemne, que requiera de ciertas formalidades para su validez, sino que el mismo solo se perfecciona con el consentimiento de partes, razón por la cual no resulta aplicable al caso de Autos el mencionado artículo, debiendo lo reclamado en infundado.
3.- Reclaman que los registros en Derechos Reales de las ventas efectuadas al demandado Carlos Saavedra Saavedra, tienen como antecedente una supuesta adjudicación municipal realizada a Maximiliano Llanos Castedo, la cual no corresponde porque el espacio donde supuestamente se habría adjudicado tiene derecho Carmen Castedo.
Sobre lo reclamado debemos decir que resulta impertinente toda vez que la pretensión jurídica de la presente demanda es la nulidad de dos documentos de venta y su registro las mismas que se encuentran debidamente registradas, que si bien el derecho propietario del vendedor Maximiliano Llanos proviene de una adjudicación judicial el hecho de que esta adjudicación pertenezca a otra persona no es un aspecto que atañe al presente proceso, toda vez que no es tema de debate del mismo la adjudicación judicial, sino como ya lo referimos la nulidad de las ventas realizadas por Maximiliano Llanos Castedo en favor del demandado Carlos Saavedra Saavedra, por lo que su reclamo deviene en infundado
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 “Bis”/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 764/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-137-15-S
Partes: Deysi Llanos López y otros. c/ Carlos Saavedra Saavedra.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 Bis/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documentos y otros seguido a instancia de Deysi Llanos López y otros; contra Carlos Saavedra Saavedra, la respuesta de fs. 717 a 718, la concesión de fs. 719, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 115/2008 cursante de fs. 496 a 499 y vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 26 improbada la reconvencional y las excepciones de incapacidad, impersonería y cosa juzgada interpuestas por el demandado en memorial de fs. 320 a 321, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado en memorial de fs. 320 a 321 no se condena a costas por ser proceso doble.
Contra esta Resolución los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 517 a 520, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 178/2009, de fecha 27 de mayo, por el cual anuló obrados hasta fs. 318 inclusive debiendo el juzgador proveer la petición habida en el memorial de fs. 317, contra la Resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación cursante de fs. 540 a 541 y vta., en conocimiento del recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el A.S. N º 363 de 27 de Octubre de 2010 cursante de fs. 556 a 557 y vta. declarando infundado el recurso.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Noveno de lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 2/2014, cursante de fs. 632 a fs. 635 y vta., por la cual declaro IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 26 interpuesta por los demandantes, se condena en costas a los mismos.
En conocimiento de la Sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 684 a 686 y vta., así como el demandado de fs. 689 a 690, en mérito a los mencionados recursos la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 411 “Bis” de fecha 23 de julio de 2015 por el cual confirmó la Sentencia con el fundamento de que cursante de que la Sentencia es producto de una interpretación correcta de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración integral de la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso. Nótese que los aparentes vicios de los documentos cuya nulidad se pretenden no se encuentran dentro del catálogo previsto en el art. 549 del Código Civil. Es más los argumentos en que se base resultan erróneas, pues como acertadamente lo refiere el Juez A quo en la Resolución impugnada el testimonio en el que se basa la demanda contiene datos que no son correctos y que no corresponden a la minuta de fs. 386 cuya nulidad se impetra, por consiguiente en base a esas premisas las conclusiones plasmadas en la Sentencia son concordantes con la legalidad y la verdad material.
Contra esta los recurrentes Deisy Llano López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes a través de su apoderada legal Claudia Verónica Vélez Fernández interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 717 y vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Los recurrentes acusan que el Juez Noveno de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz habida cuenta que al existir Juez de Partido en lo Civil en la ciudad de Cotoca debió excusarse de su conocimiento y remitirla a esa instancia en mérito a que en la presente causa se litigan hechos y derechos que se litigan en la ciudad de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez, siendo el proceso de competencia de este Juez.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Los recurrentes denuncian que en el documento de transferencia de fecha 02 de abril de 1993 del cual se pretende su nulidad, el reconocimiento de firmas es del 2 de abril de 1992, es decir cuando el documento todavía no había nacido a la vida jurídica, así como el mismo fue efectuado ante Juez de mínima cuantía y no ante Notario de Fe Pública, siendo una Escritura Pública, razón por la cual el documento sería falso.
2.- Manifiestan que el documento de fecha 11 de marzo de 1993, saliente a fs. 74 de obrados sobre la transferencia de inmueble de 346 ubicada en la ciudad de Cotoca sobre la calle Santa Cruz, por la suma de $us. 7.500, la cual fue dirigida a un notario de Fe Pública pero que termina siendo reconocida por Juez de Mínima Cuantía Nº 27, razón por la cual el mencionado documento sería falso.
3.- Reclaman que los registros en Derechos Reales de las ventas efectuadas al demandado Carlos Saavedra Saavedra, tienen como antecedente una supuesta adjudicación municipal realizada a Maximiliano Llanos Castedo, la cual no corresponde porque el espacio donde supuestamente se ha adjudicado tiene derecho Carmen Castedo.
Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda de usucapión.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta del recurso de casación el demandado Carlos Saavedra Saavedra contesta manifestando que el mismo es una mera relación del expediente con cita de artículos del Código Civil y su procedimiento, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no citar en términos claros y precisos las leyes violadas o aplicadas erróneamente, sin expresar en el recurso los fundamentos legales y jurídicos tanto en la forma como en el fondo, debiendo ser declarado el mismo improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III. 1.- De la prórroga de competencia en razón del territorio:
El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
El art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse por razón del territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión.
III.-2.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil:
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 276 /2013 de fecha 27 de mayo, oriento: El art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Sentencia).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, esta norma obliga a los jueces a emitir una Sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, en la forma en que se hubiera demandado.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto imprescindible de la administración de justicia, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez, esto implica que el operador de primera instancia haya evacuado una Sentencia con la debida motivación o fundamentación, en la que subsuma el hecho demandado y probado a la normativa sustantiva.
III.3.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil:
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
Entre las causales de nulidad que señala el art. 549 del código Civil se encuentran 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato 5) En los demás casos determinados por Ley.
Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L se orientó: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al recurso de casación en la forma:
1.-Los recurrentes traen como primer agravio que el Juez de la causa debió excusarse del conocimiento de la misma, en mérito a que en el presente proceso se resuelven cuestiones referentes a un inmueble sito en la Localidad de Cotoca, siendo esta la autoridad jurisdiccional la que debió asumir conocimiento.
Con relación al reclamo debemos decir que la parte recurrente confunde una excusa con la declinatoria de competencia de un Juez, al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, la misma que es la facultad que tiene un Juez, Vocal y Magistrado para conocer un determinado asunto y que solamente puede prorrogarse en razón al territorio conforme lo establece el art. 13 de la Ley del Órgano judicial, pudiendo haber una prorroga tácita o expresa. En el caso de Autos los recurrentes al momento de plantear la demanda cursante de fs. 12 a 14 interponen la presente causa ante el Juez de Partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz, asumiendo de manera expresa que la competencia le corresponde al Juez de Partido de esa ciudad haciendo conocer además a la autoridad jurisdiccional que el demandado radica en la localidad de Cotoca razón por la cual solicitan orden instruida, ampliando además la demanda por memorial de fs. 26 donde solicitan la cancelación definitiva en Derechos Reales del registro del bien inmueble del cual pretenden su nulidad, sin embargo en ningún momento en el transcurso del proceso observan aspectos de competencia, sino por el contrario, de manera expresa al plantear la demanda reconocen la competencia del Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, estableciéndose que los mismos al plantear la presente demanda al momento de interponer la demanda y al contestar el demandado sin observar la competencia ha operado la prórroga de competencia en razón del territorio, siendo impertinente lo acusado.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
1.- El recurrente trae como reclamo que el documento del cual se pretende la nulidad de fecha 2 de abril de 1993, el reconocimiento se habría realizado en una fecha anterior 2 de abril de 1992, es decir cuando el documento todavía no habría nacido a la vida jurídica. Refiere que ese documento sería falso por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo
Al respecto debemos manifestar que la demanda fue planteada por los recurrentes solicitando la nulidad de dos documentos de venta suscritos entre Maximiliano Llanos Castedo y Carlos Saavedra, relativos a la compra de un bien inmueble ubicado en la Localidad de Cotoca, Manzano 50 suscrita en fecha 2 de abril de 1993 cuyo reconocimiento se habría realizado en fecha 17 de abril de 1992, ante el juzgado de mínima cuantía No 81 adjuntando una fotocopia simple cursante de fs. 5 a 6, en la que efectivamente existe ese error, sin embargo durante el proceso la parte demandada presento un segundo testimonio de dicha escritura pública cursante de fs. 69 a 71 y vta., emitida por el Sub registrador de derechos Reales Mario Osinaga Flores, el mismo que en el formulario Nº 369263 aclara en la parte que dice rectificación indicando que: “por un error de máquina en el testimonio que se expido originalmente había un error que se puede verificar inmediatamente, ya que al copiar el acta de reconocimiento original que se encuentra en esa Oficina se puso como fecha el 2 de abril de mil novecientos noventa y dos, cuando lo cierto es que fue el año de 1993, ante el Juez de mínima cuantía No 81 del registro a fs. 208, folio 3 Libro 3/42/93. Si realmente el error proviene por haber copiado erróneamente, ruego rectificar en el segundo testimonio que solicita”. Con lo que se aclara que existió un error en el primer testimonio, asimismo este documento corroborado por la documental que cursa de fs. 391 a 392 y vta., que es el testimonio emitido por el Sub Registrador de derechos Reales en el que el reconocimiento de firmas del documento se realizó en fecha 2 de abril de 1993 años, prueba documental que hace fe probatoria tal cual lo establece el art. 1309 del Código Civil, y que aclaran que existen datos errados en la fotocopia del primer testimonio que cursa a fs. 5 a 6, razón por la cual el reclamo que trae el recurrente no tiene fundamento jurídico, no pudiendo argumentar que por ese error numérico de transcripción el cual es aclarado en el proceso el documento sería nulo.
Asimismo los demandantes al interponer la presente demanda fundan la nulidad en las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, sin especificar en cuál de las cinco causales habría basado su pretensión, como tampoco en el transcurso del proceso han demostrado cuál de las causales se adecua a los hechos en los cuales argumentan la nulidad y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. al margen de indicar los hechos dentro de los cuales se encuadra la demanda, los mismos deben ser subsumidos por el actor a las causales establecidas en el mencionado artículo, debiendo además las partes litigantes probar durante el proceso la causal invocada, situación que no se ha dado en el presente caso.
Sobre el reclamo que la nulidad pretendida se encuadraría en las causales del num. 3) del artículo 549 del Código Civil es decir por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, debemos decir que la parte recurrente recién en el presente recurso trae a colación que la nulidad pretendida se basaría en la supuesta ilicitud, sin embargo debemos decir que la ilicitud en la causa está orientado al fin económico y social que persigue el contrato de compra venta, siendo en el caso de la venta el intercambio de una cosa a través de un precio, situación que no es aplicable al caso, ya que en obrados no existe prueba eficaz que determine que el documento sea falso, pues la contradicción que el recurrente refiere en la fecha del reconocimiento del documento, determina la falsedad del documento, no determina la falsedad de dicho contrato más si se toma en cuenta que por documental cursante de fs. 391 a 392 el Juez registrador de Derechos reales aclara dicha contradicción, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Sobre el punto de que la minuta de venta ha sido reconocida por Juez de mínima cuantía y no por el Notario de Fe Pública, debemos decir que este reclamo no tiene mayor transcendencia, porque todavía el año 1993, los jueces de mínima cuantía tenían como atribución realizar reconocimientos de firmas y al margen de ello dicha observación no tiene incidencia ni se engloba dentro de ninguna de las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razón por lo cual lo observado no tiene transcendencia ni sustento jurídico,
2.- Sobre el segundo documento del cual se pretende su nulidad de fecha 11 de marzo de 1993, saliente a fs. 74, mencionan que estando dirigido a un notario de Fe pública termina siendo reconocido por Juez de mínima cuantía con lo también se vulnera o viola según establece el art. 491 y 493 Código Civil
Aunque el reclamo resulta repetitivo con relación al primero, debemos decir que lo acusado no tiene mayor relevancia, remitiéndonos a la respuesta del punto precedente, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
Con relación a que los documentos de los cuales pretende su nulidad al ser reconocidos por Juez de mínima cuantía se estaría violando los arts. 491 y 493 del Código Civil; debemos decir que el contrato de compra venta no es un contrato solemne que requiera de ciertas formalidades que deben respetarse en su elaboración razón por la cual no se encuentra dentro de los contratos establecidos en el art. 491 del Código Civil, en ese sentido el recurrente debe tener en cuenta que la compra venta es un contrato consensual, el mismo que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes por lo que el hecho de que sea reconocido por un Juez de mínima cuantía no va determinar que este sea nulo, siendo que además el reconocimiento de firmas solo se da para fines de registro, razón por la cual no resulta evidente que se hubiese vulnerado el mencionado artículo, deviniendo su reclamo en infundado
Respecto a la vulneración del art. 493 que refiere el recurrente, debemos partir del hecho de que este artículo establece que si la ley exige en el contrato determinadas formalidades, solo tendrá validez el contrato mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley, en el caso de Autos la compra venta como ya lo referimos en el anterior párrafo no es un contrato solemne, que requiera de ciertas formalidades para su validez, sino que el mismo solo se perfecciona con el consentimiento de partes, razón por la cual no resulta aplicable al caso de Autos el mencionado artículo, debiendo lo reclamado en infundado.
3.- Reclaman que los registros en Derechos Reales de las ventas efectuadas al demandado Carlos Saavedra Saavedra, tienen como antecedente una supuesta adjudicación municipal realizada a Maximiliano Llanos Castedo, la cual no corresponde porque el espacio donde supuestamente se habría adjudicado tiene derecho Carmen Castedo.
Sobre lo reclamado debemos decir que resulta impertinente toda vez que la pretensión jurídica de la presente demanda es la nulidad de dos documentos de venta y su registro las mismas que se encuentran debidamente registradas, que si bien el derecho propietario del vendedor Maximiliano Llanos proviene de una adjudicación judicial el hecho de que esta adjudicación pertenezca a otra persona no es un aspecto que atañe al presente proceso, toda vez que no es tema de debate del mismo la adjudicación judicial, sino como ya lo referimos la nulidad de las ventas realizadas por Maximiliano Llanos Castedo en favor del demandado Carlos Saavedra Saavedra, por lo que su reclamo deviene en infundado
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 “Bis”/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran