TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 768/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: O-49-15-A
Partes: Fabiana Choqueticlla Pérez c/ Anastacia Villca Albino de Callahuara.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Anastacia Villca Albino de Callahuara, de fs. 408 a 411, impugnando el Auto de Vista Nº 111/2015 de fecha 08 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Fabiana Choqueticlla Pérez en contra de la recurrente, la contestación de fs. 415 a 416, la concesión de fs. 417, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata, mediante Auto Definitivo Nº 44/2015 de fecha 17 de abril, cursante de fs. 376 a 377, declaró, la existencia de COSA JUZGADA de la demanda reconvencional de Nulidad de Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Partido en lo Penal , del Trabajo y SS.SS Niñez y Adolescencia de las Provincia E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador, intentada mediante escrito de Fs. 364 y 365 presentada por Anastacia Villca Albino de Callahuara, disponiéndose el archivo de obrados respecto a la demanda reconvencional.
Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 111/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada resolvió los agravios planteados en apelación, estableció que la resolución emitida por el Juez A quo cumple con lo dispuesto en la línea jurisprudencia constitucional establecida en la S.C. Nº 0618/2007-R de fecha 17 de Julio, que la resolución impugnada contiene la suficiente motivación y fundamento para haber decido por declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la demanda reconvencional, concluyendo que si bien el Auto definitivo no es ampuloso, pero es conciso, claro y expone las razones de su determinación.
Por otro lado, indicó que al haberse adjuntado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009 de fecha 15 de mayo de 2009 y ser declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 381 de 5 de septiembre de 2014, dicho proceso de unión conyugal libre o de hecho adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual se encuentra totalmente justificada la excepción planteada.
También estableció sobre el segundo presunto agravio que se adjuntó, al proceso, fotocopias legalizadas de todo el proceso que declara judicialmente la unión conyugal libre o de hecho, por lo que resulta ser falso que no se hubiera adjuntado a la presente demanda el testimonio de sentencia donde se demostraría la calidad de cosa juzgada.
Por todo ello se estableció que no se encuentra ninguna incorrecta observancia de criterios o principios o falta de fundamentación en la resolución impugnada, siendo que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, confirmándose la resolución emitida por el Juez Aquo
Auto de Vista que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Bajo el amparo de lo determinado en el art. 253 num. 3) del C.P.C., señala que la demanda inicia por Fabiola Choquectilla Pérez resulta totalmente falso porque nunca existió singularidad que hace a las familias porque la partida matrimonial de la actora recién fue cancelada en fecha 23 de febrero de 2005, lo que quiere decir que la actora no tenía libertad de estado para poder convivir con su hijo fallecido, por dicho motivo a tiempo de solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho ha violado la norma jurídica.
En su punto segundo reitera sobre la libertad de estado de la actora; al igual que en el punto tercero, motivo por el cual plantea la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, Del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro.
En el cuarto punto la parte recurrente señala que el proceso judicial de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho el cual según la actora supuestamente tiene calidad de cosa juzgada ha vulnerado claramente el art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, derecho vulnerado en virtud que la actora no procedió en su oportunidad con la cancelación de la partida matrimonial en la vía administrativa por parte de la actora la misma que vulneró el art. 46 del Código de Familia y art. 140 de la Ley Nº 603.
En el quinto punto señala que se realiza una valoración formal y no de fondo del problema en cuestión convirtiéndose en cómplices de poligamia al validar una unión libre o de hecho cuando no tenía la actora libertad de estado y cuando existía un certificado de matrimonio totalmente válido y vigente a tiempo de instaurar la actora dicha acción legal.
Finalmente señala que el Tribunal Ad quem no se manifiesta sobre la normativa legal descrita la cual fue objeto de violación por parte de la actora y desconocida por el Juez de Primera instancia, lo cual constituye una violación de los derechos de la recurrente.
Termina peticionado que en base a lo indicado se Case la resolución de Alzada y se disponga la prosecución de la demanda reconvencional sobre nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre de 2008.
Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora responde al recurso en base a la existencia de un proceso de declaratoria judicial de unión libre o de hecho el cual ya tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y se encuentra totalmente ejecutoriado, donde la parte contraria fue parte activa del mismo y ahora nuevamente pretende inducir en error para que se revea dicho proceso que tiene calidad de cosa juzgada.
Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "...corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en éste examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto exprésamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituyen aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del Código Civil; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del Código de Familia..."
"...Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial".
Finalmente, respecto a la cosa juzgada es necesario observar lo determinado en el Auto Supremo Nº 665/2013 de fecha 26 de diciembre, donde se indicó que: “…conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, se tiene que, el Juez a tiempo de administrar justicia, al igual que los Tribunales de instancia, están obligados a revisar los antecedentes fácticos expuestos en cada problema judicial, verificación que muchas veces debe ser realizada de oficio con la única intensión de una aplicación correcta de los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, como el principio de eficacia y eficiencia que orientan la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado en un proceso deba cumplir la eficacia respectiva, lógicamente respetando el debido proceso y la decisión que se asuma tenga el efecto de haberse impartido justicia (eficacia); principio que se complementa con las acciones y promociones de una administración pronta y oportuna, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. (Eficiencia).
En ese entendido, la labor de los operadores de justicia se diversifica no solo a los hechos fácticos que se exponen en el recurso de casación, sino también a una revisión íntegra del proceso, con la única finalidad de no contar con causas que no cumplan estos dos principios tan importantes en la jurisdicción ordinaria; por lo cual, y en apoyo de lo normado en el art. 106.I del Código Procesal Civil, de oficio se pasa a considerar lo siguiente:
1.- De la revisión de obrados se puede advertir que en la litis, FABIANA CHOQUETICLLA PERÉZ pretende la NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, bajo los hechos fácticos que su suegra ANASTACIA VILLCA ALBINO DE CALLAGUARA se declaró heredera forzosa ad intestato al fallecimiento de su hijo NESTOR JUAN CALLAHUARA VILLCA, con quien -a la actora- se reconoció su Unión Conyugal libre o de hecho, de acuerdo a los efectos que establecen los art. 158 y 159 del Código de Familia, por dicho motivo, al haberse declarado heredera la madre (parte demandada) a criterio de la parte actora, se violó su comunidad ganancial y luego la sucesión hereditaria, basando su derecho en los arts. 1083 (orden de los llamados a suceder) y 1094 (sucesión de hijos y descendientes), ambos del Código Civil.
Siendo así lo expuesto en la demanda principal, habrá que tomar en cuenta que nos encontramos frente a un proceso donde la “nuera” pretende la nulidad de la declaratoria de herederos de su “suegra”, petitum principal que desde el enfoque normativo legal, no es viable, debido a que la parte actora confunde éste instituto jurídico, como es la sucesión y los llamados a suceder, aspecto que se puede comprobar en base al siguiente análisis:
a) Conforme norma el art. 1094 del Código Civil, la sucesión corresponde en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvos los derechos del cónyuge y del conviviente, disposición que orienta sobre la sucesión legal pertenece en primer lugar a los hijos, en el caso de Autos NO EXISTEN HIJOS así se entiende de la propia declaración de la actora en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho (fs. 90), donde se señala que con el fallecido NESTOR JUAN CALLLAGUARA VILLCA, NO SE TUVO DESCENDENCIA; al ser así, lo dispuesto en el artículo analizado, no es aplicable al caso de Autos.
b) Estando establecido que no existen HIJOS o descendientes del fallecido NESTOR JUAN CALLLAGUARA VILLCA, lo aplicable en los hechos fácticos expuestos en la litis (Nulidad de Declaratoria de Herederos), es lo normado en el art. 1104 del Código Civil que señala: “(CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES) Al cónyuge se le difiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se difiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los art. 1097 y 1099.”, disposición legal, perfectamente aplicable al caso de Autos, donde se discute la nulidad de la declaratoria de herederos realizada por la ascendiente (madre) en relación de su hijo; al ser así, y toda vez que no existe hijos o descendencia que tengan el derecho primigenio a ser llamados a la sucesión y el debate solamente se centra entre la “nuera y la suegra”, técnicamente entre la cónyuge y la ascendiente (madre), la herencia dejada por el de cujus se la difiere a la mitad, conforme a la regla establecida en el indicado artículo. Que conforme señala Carlos Morales Guillen dicha normativa “no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas…”, estando claramente identificado la forma de la sucesión pretendida.
c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada a la mitad de la herencia dejada por el de cujus, su solicitud de nulidad de la declaratoria de herederos efectuada en la litis, no resulta procedente o lo que se denomina en el ámbito jurídico como IMPROPONIBLE, debido al simple hecho que su pretensión, nunca será favorable ni tendrá un resolución positiva en Sentencia; por dicho motivo, su admisión y posterior trámite, ciertamente vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben reinar en la resolución de todo proceso judicial que pasa a conocimiento de los operadores judiciales.
Por dicho motivo, y conforme a lo desarrollado en el punto III del presente Auto Supremo, y en aplicación a lo normado en el art. 106.I. del Código Procesal Civil corresponde regularizar procedimiento y anular obrados hasta que el Juez de la causa observe lo establecido en la presente resolución.
2.- Por otro lado, respecto a la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el señor Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro, bajo los hechos fácticos de que la señora Fabiana Choqueticlla Pérez contaba con partida matrimonial que fue cancelada recién en fecha 23 de febrero del año 2005 y conforme a lo que señala y norma el art. 46 del Código de Familia no contaba con libertad de estado para poder solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho. (Criterio de la demandada)
En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción de cosa juzgada bajo el entendido que: “…ya existe un proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO que fue iniciada por mi persona la cual me ha favorecido y he ganado según puedo acreditar por la sentencia emitida por EL JUZGADO DE PARTIDO, DE SENTENCIA EN LO PENAL, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LAS PROVINCIAS EDUARDO AVAROA, LADISLAO CABRERA Y PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, la misma que se encuentra en Fs. 230 de las fotocopias legalizadas que presente como prueba, del proceso señalado, la misma que ha sido apelada por la ahora reconvencionista, y que dicha sentencia ha sido confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009, por la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior del Distrito de Oruro, cuyo AUTO también se encuentra como prueba en las fotocopias legalizadas (…) la reconvencionista hace uso de su último Recurso y que además es su derecho, como es el Recurso de Casación, la cual señor juez también fue resuelta a favor de mi persona la cual ha sido declarado INFUNDADO, dicho recurso, mediante AUTO SUPREMO Nº 381 de fecha 5 de noviembre de 2014 que acredito con el auto mencionado que se encuentra también en fotocopia legalizada del proceso referido en fs. 309 a 313…”. En base a lo descrito, la parte actora, planteó la excepción de cosa juzgada, la misma que fue resuelta por el Juez A quo, estableciéndose que la excepción cumple con los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, vale decir la existencia de la triple identidad, concluyendo que los sujetos son los mismos, la causa es el mismo y también el objeto, aunque con otro nombre, por dicho motivo declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Determinación que fue revisada por el Tribunal de Alzada en base a lo determinado por el art. 236 del C.P.C., otorgando respuesta a los agravios planteados en su recurso de apelación.
Ahora, la parte recurrente, mediante un recurso de casación en el fondo, pretende objetar la decisión asumida del Juez A quo y del Tribunal de alzada (cosa juzgada), bajo argumentos enteramente de fondo del problema debatido en el proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, aduciendo que Fabiola Choqueticlla Pérez no tenía libertad de estado conforme lo establece el art. 46 del Código de Familia y otros detalles de fondo de lo debatido dentro del proceso indicado, el mismo que se adjuntó en la litis; la parte recurrente no desvirtúa el análisis efectuado por el Juez A quo y por el Tribunal de Alzada respecto a existencia de cosa juzgada, al contrario pretende que se analice hechos de fondo de un anterior proceso, aspecto que no resulta viable dentro de éste nuevo proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos.
De lo que se entiende que la recurrente con la pretensión de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 (fs. 230 a 236 y vta., del legajo de fotocopias legalizadas) pretende rever la decisión tomada en dicho proceso, donde ya se debatió sobre la libertad de estado de la actora Fabiana Choqueticlla Pérez, proceso en el cual la parte recurrente fue parte demandada, quien agotó todos los recursos que la ley le otorga para hacer prevalecer su derecho.
Al ser así, ciertamente la pretensión de la parte recurrente es inviable y perfectamente aplicable la excepción de cosa juzgada en la demanda reconvencional de la recurrente, quien bajo el nomen juris de nulidad de sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre de 2008, pretende reabrir el proceso de declaración judicial de unión libro o de hecho, ya concluido, aspecto que como lo expusieron el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, no es procedente.
En ese entendido concluiremos indicando que AMBAS PRETENSIONES, DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA RECONVENCIONAL no son viables en la litis, el primero por ser improponible y la segunda por la procedencia de la excepción de cosa juzgada , donde concurren los tres elementos que configuran a la misma (identidad de sujetos, objeto y causa), conforme lo establece nuestra normativa legal vigente en su art. 1319 del Código Civil, los cuales no serán objeto de mayor análisis, debido a que el recurso de casación no se encuentra enmarcado al desarrollo de los mismos.
Por lo cual, y en base a lo ampliamente expuesto, corresponde emitir Resolución en base a lo normado en el art. 106.I y 220.III num. 2) inc. a) del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 106.I y 220.III num. 2) inc. a) del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439): ANULA todo lo obrado hasta el decreto de admisión cursante a fs. 359, ordenando al Juez A quo desestimar la presente demanda, conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por el Juez A quo y el Tribunal de alzada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 17. IV de la Ley 025, remítase copias al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 768/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: O-49-15-A
Partes: Fabiana Choqueticlla Pérez c/ Anastacia Villca Albino de Callahuara.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Anastacia Villca Albino de Callahuara, de fs. 408 a 411, impugnando el Auto de Vista Nº 111/2015 de fecha 08 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Fabiana Choqueticlla Pérez en contra de la recurrente, la contestación de fs. 415 a 416, la concesión de fs. 417, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata, mediante Auto Definitivo Nº 44/2015 de fecha 17 de abril, cursante de fs. 376 a 377, declaró, la existencia de COSA JUZGADA de la demanda reconvencional de Nulidad de Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Partido en lo Penal , del Trabajo y SS.SS Niñez y Adolescencia de las Provincia E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador, intentada mediante escrito de Fs. 364 y 365 presentada por Anastacia Villca Albino de Callahuara, disponiéndose el archivo de obrados respecto a la demanda reconvencional.
Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 111/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada resolvió los agravios planteados en apelación, estableció que la resolución emitida por el Juez A quo cumple con lo dispuesto en la línea jurisprudencia constitucional establecida en la S.C. Nº 0618/2007-R de fecha 17 de Julio, que la resolución impugnada contiene la suficiente motivación y fundamento para haber decido por declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la demanda reconvencional, concluyendo que si bien el Auto definitivo no es ampuloso, pero es conciso, claro y expone las razones de su determinación.
Por otro lado, indicó que al haberse adjuntado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009 de fecha 15 de mayo de 2009 y ser declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 381 de 5 de septiembre de 2014, dicho proceso de unión conyugal libre o de hecho adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual se encuentra totalmente justificada la excepción planteada.
También estableció sobre el segundo presunto agravio que se adjuntó, al proceso, fotocopias legalizadas de todo el proceso que declara judicialmente la unión conyugal libre o de hecho, por lo que resulta ser falso que no se hubiera adjuntado a la presente demanda el testimonio de sentencia donde se demostraría la calidad de cosa juzgada.
Por todo ello se estableció que no se encuentra ninguna incorrecta observancia de criterios o principios o falta de fundamentación en la resolución impugnada, siendo que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, confirmándose la resolución emitida por el Juez Aquo
Auto de Vista que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Bajo el amparo de lo determinado en el art. 253 num. 3) del C.P.C., señala que la demanda inicia por Fabiola Choquectilla Pérez resulta totalmente falso porque nunca existió singularidad que hace a las familias porque la partida matrimonial de la actora recién fue cancelada en fecha 23 de febrero de 2005, lo que quiere decir que la actora no tenía libertad de estado para poder convivir con su hijo fallecido, por dicho motivo a tiempo de solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho ha violado la norma jurídica.
En su punto segundo reitera sobre la libertad de estado de la actora; al igual que en el punto tercero, motivo por el cual plantea la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, Del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro.
En el cuarto punto la parte recurrente señala que el proceso judicial de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho el cual según la actora supuestamente tiene calidad de cosa juzgada ha vulnerado claramente el art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, derecho vulnerado en virtud que la actora no procedió en su oportunidad con la cancelación de la partida matrimonial en la vía administrativa por parte de la actora la misma que vulneró el art. 46 del Código de Familia y art. 140 de la Ley Nº 603.
En el quinto punto señala que se realiza una valoración formal y no de fondo del problema en cuestión convirtiéndose en cómplices de poligamia al validar una unión libre o de hecho cuando no tenía la actora libertad de estado y cuando existía un certificado de matrimonio totalmente válido y vigente a tiempo de instaurar la actora dicha acción legal.
Finalmente señala que el Tribunal Ad quem no se manifiesta sobre la normativa legal descrita la cual fue objeto de violación por parte de la actora y desconocida por el Juez de Primera instancia, lo cual constituye una violación de los derechos de la recurrente.
Termina peticionado que en base a lo indicado se Case la resolución de Alzada y se disponga la prosecución de la demanda reconvencional sobre nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre de 2008.
Respuesta al Recurso de Casación:
La parte actora responde al recurso en base a la existencia de un proceso de declaratoria judicial de unión libre o de hecho el cual ya tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y se encuentra totalmente ejecutoriado, donde la parte contraria fue parte activa del mismo y ahora nuevamente pretende inducir en error para que se revea dicho proceso que tiene calidad de cosa juzgada.
Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "...corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en éste examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto exprésamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituyen aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del Código Civil; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del Código de Familia..."
"...Que, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial".
Finalmente, respecto a la cosa juzgada es necesario observar lo determinado en el Auto Supremo Nº 665/2013 de fecha 26 de diciembre, donde se indicó que: “…conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De lo expuesto en la doctrina aplicable al caso, se tiene que, el Juez a tiempo de administrar justicia, al igual que los Tribunales de instancia, están obligados a revisar los antecedentes fácticos expuestos en cada problema judicial, verificación que muchas veces debe ser realizada de oficio con la única intensión de una aplicación correcta de los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, como el principio de eficacia y eficiencia que orientan la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado en un proceso deba cumplir la eficacia respectiva, lógicamente respetando el debido proceso y la decisión que se asuma tenga el efecto de haberse impartido justicia (eficacia); principio que se complementa con las acciones y promociones de una administración pronta y oportuna, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. (Eficiencia).
En ese entendido, la labor de los operadores de justicia se diversifica no solo a los hechos fácticos que se exponen en el recurso de casación, sino también a una revisión íntegra del proceso, con la única finalidad de no contar con causas que no cumplan estos dos principios tan importantes en la jurisdicción ordinaria; por lo cual, y en apoyo de lo normado en el art. 106.I del Código Procesal Civil, de oficio se pasa a considerar lo siguiente:
1.- De la revisión de obrados se puede advertir que en la litis, FABIANA CHOQUETICLLA PERÉZ pretende la NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, bajo los hechos fácticos que su suegra ANASTACIA VILLCA ALBINO DE CALLAGUARA se declaró heredera forzosa ad intestato al fallecimiento de su hijo NESTOR JUAN CALLAHUARA VILLCA, con quien -a la actora- se reconoció su Unión Conyugal libre o de hecho, de acuerdo a los efectos que establecen los art. 158 y 159 del Código de Familia, por dicho motivo, al haberse declarado heredera la madre (parte demandada) a criterio de la parte actora, se violó su comunidad ganancial y luego la sucesión hereditaria, basando su derecho en los arts. 1083 (orden de los llamados a suceder) y 1094 (sucesión de hijos y descendientes), ambos del Código Civil.
Siendo así lo expuesto en la demanda principal, habrá que tomar en cuenta que nos encontramos frente a un proceso donde la “nuera” pretende la nulidad de la declaratoria de herederos de su “suegra”, petitum principal que desde el enfoque normativo legal, no es viable, debido a que la parte actora confunde éste instituto jurídico, como es la sucesión y los llamados a suceder, aspecto que se puede comprobar en base al siguiente análisis:
a) Conforme norma el art. 1094 del Código Civil, la sucesión corresponde en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvos los derechos del cónyuge y del conviviente, disposición que orienta sobre la sucesión legal pertenece en primer lugar a los hijos, en el caso de Autos NO EXISTEN HIJOS así se entiende de la propia declaración de la actora en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho (fs. 90), donde se señala que con el fallecido NESTOR JUAN CALLLAGUARA VILLCA, NO SE TUVO DESCENDENCIA; al ser así, lo dispuesto en el artículo analizado, no es aplicable al caso de Autos.
b) Estando establecido que no existen HIJOS o descendientes del fallecido NESTOR JUAN CALLLAGUARA VILLCA, lo aplicable en los hechos fácticos expuestos en la litis (Nulidad de Declaratoria de Herederos), es lo normado en el art. 1104 del Código Civil que señala: “(CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES) Al cónyuge se le difiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se difiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los art. 1097 y 1099.”, disposición legal, perfectamente aplicable al caso de Autos, donde se discute la nulidad de la declaratoria de herederos realizada por la ascendiente (madre) en relación de su hijo; al ser así, y toda vez que no existe hijos o descendencia que tengan el derecho primigenio a ser llamados a la sucesión y el debate solamente se centra entre la “nuera y la suegra”, técnicamente entre la cónyuge y la ascendiente (madre), la herencia dejada por el de cujus se la difiere a la mitad, conforme a la regla establecida en el indicado artículo. Que conforme señala Carlos Morales Guillen dicha normativa “no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas…”, estando claramente identificado la forma de la sucesión pretendida.
c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada a la mitad de la herencia dejada por el de cujus, su solicitud de nulidad de la declaratoria de herederos efectuada en la litis, no resulta procedente o lo que se denomina en el ámbito jurídico como IMPROPONIBLE, debido al simple hecho que su pretensión, nunca será favorable ni tendrá un resolución positiva en Sentencia; por dicho motivo, su admisión y posterior trámite, ciertamente vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben reinar en la resolución de todo proceso judicial que pasa a conocimiento de los operadores judiciales.
Por dicho motivo, y conforme a lo desarrollado en el punto III del presente Auto Supremo, y en aplicación a lo normado en el art. 106.I. del Código Procesal Civil corresponde regularizar procedimiento y anular obrados hasta que el Juez de la causa observe lo establecido en la presente resolución.
2.- Por otro lado, respecto a la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el señor Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro, bajo los hechos fácticos de que la señora Fabiana Choqueticlla Pérez contaba con partida matrimonial que fue cancelada recién en fecha 23 de febrero del año 2005 y conforme a lo que señala y norma el art. 46 del Código de Familia no contaba con libertad de estado para poder solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho. (Criterio de la demandada)
En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción de cosa juzgada bajo el entendido que: “…ya existe un proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO que fue iniciada por mi persona la cual me ha favorecido y he ganado según puedo acreditar por la sentencia emitida por EL JUZGADO DE PARTIDO, DE SENTENCIA EN LO PENAL, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LAS PROVINCIAS EDUARDO AVAROA, LADISLAO CABRERA Y PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, la misma que se encuentra en Fs. 230 de las fotocopias legalizadas que presente como prueba, del proceso señalado, la misma que ha sido apelada por la ahora reconvencionista, y que dicha sentencia ha sido confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009, por la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior del Distrito de Oruro, cuyo AUTO también se encuentra como prueba en las fotocopias legalizadas (…) la reconvencionista hace uso de su último Recurso y que además es su derecho, como es el Recurso de Casación, la cual señor juez también fue resuelta a favor de mi persona la cual ha sido declarado INFUNDADO, dicho recurso, mediante AUTO SUPREMO Nº 381 de fecha 5 de noviembre de 2014 que acredito con el auto mencionado que se encuentra también en fotocopia legalizada del proceso referido en fs. 309 a 313…”. En base a lo descrito, la parte actora, planteó la excepción de cosa juzgada, la misma que fue resuelta por el Juez A quo, estableciéndose que la excepción cumple con los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, vale decir la existencia de la triple identidad, concluyendo que los sujetos son los mismos, la causa es el mismo y también el objeto, aunque con otro nombre, por dicho motivo declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Determinación que fue revisada por el Tribunal de Alzada en base a lo determinado por el art. 236 del C.P.C., otorgando respuesta a los agravios planteados en su recurso de apelación.
Ahora, la parte recurrente, mediante un recurso de casación en el fondo, pretende objetar la decisión asumida del Juez A quo y del Tribunal de alzada (cosa juzgada), bajo argumentos enteramente de fondo del problema debatido en el proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, aduciendo que Fabiola Choqueticlla Pérez no tenía libertad de estado conforme lo establece el art. 46 del Código de Familia y otros detalles de fondo de lo debatido dentro del proceso indicado, el mismo que se adjuntó en la litis; la parte recurrente no desvirtúa el análisis efectuado por el Juez A quo y por el Tribunal de Alzada respecto a existencia de cosa juzgada, al contrario pretende que se analice hechos de fondo de un anterior proceso, aspecto que no resulta viable dentro de éste nuevo proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos.
De lo que se entiende que la recurrente con la pretensión de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 (fs. 230 a 236 y vta., del legajo de fotocopias legalizadas) pretende rever la decisión tomada en dicho proceso, donde ya se debatió sobre la libertad de estado de la actora Fabiana Choqueticlla Pérez, proceso en el cual la parte recurrente fue parte demandada, quien agotó todos los recursos que la ley le otorga para hacer prevalecer su derecho.
Al ser así, ciertamente la pretensión de la parte recurrente es inviable y perfectamente aplicable la excepción de cosa juzgada en la demanda reconvencional de la recurrente, quien bajo el nomen juris de nulidad de sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre de 2008, pretende reabrir el proceso de declaración judicial de unión libro o de hecho, ya concluido, aspecto que como lo expusieron el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, no es procedente.
En ese entendido concluiremos indicando que AMBAS PRETENSIONES, DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA RECONVENCIONAL no son viables en la litis, el primero por ser improponible y la segunda por la procedencia de la excepción de cosa juzgada , donde concurren los tres elementos que configuran a la misma (identidad de sujetos, objeto y causa), conforme lo establece nuestra normativa legal vigente en su art. 1319 del Código Civil, los cuales no serán objeto de mayor análisis, debido a que el recurso de casación no se encuentra enmarcado al desarrollo de los mismos.
Por lo cual, y en base a lo ampliamente expuesto, corresponde emitir Resolución en base a lo normado en el art. 106.I y 220.III num. 2) inc. a) del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 106.I y 220.III num. 2) inc. a) del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439): ANULA todo lo obrado hasta el decreto de admisión cursante a fs. 359, ordenando al Juez A quo desestimar la presente demanda, conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por el Juez A quo y el Tribunal de alzada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 17. IV de la Ley 025, remítase copias al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.