Auto Supremo AS/0177/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2016-A

Fecha: 01-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 177-A
Sucre, 01 de julio de 2016

Expediente: 221/2016-S
Demandante: Ana Gabriela Iturri Cuellar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Social (Derechos Laborales)
Distrito : Pando

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Gunar Seballo Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, cursante a fs. 94-97 de obrados; el Auto de Vista Nº 101/2016 de 04 de mayo, cursante a fs. 91-92, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña , Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la demanda sobre pago de derechos laborales que sigue Ana Gabriela Iturri Cuellar contra el recurrente, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 94 a 97 de obrados, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y su foliación; expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 101/2016 de 04 de mayo, de fs. 91-92, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, fue notificado el 06 de mayo de 2016, conforme consta a fs. 93, interponiendo el recurso de casación el 16 de mayo del mismo año, conforme consta del timbre electrónico de fs. 94, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; lo que conlleva a determinar, que el recurso de casación ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277-I del Nuevo Código Procesal Civil; ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Gunar Seballo Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, cursante a fs. 94-97 de actuados.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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