TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 194-I
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: 239/2016
Demandante : Erika Paola Corrales Morales
Demandado: Galo Muller González y Emma Casas Siñani
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
VISTOS: El recurso de casación (fs. 167 a 168), interpuesto por Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, impugnando el Auto de Vista N° 018/2016 de 8 de abril (fs.163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por pago de beneficios sociales que sigue Erika Paola Corrales Morales contra los recurrentes; la respuesta de fs. 171 a 172, el Auto de fs. 173 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 15 a 16, aclarada con memorial de fs. 18, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 319/2013 de 24 de diciembre (fs. 145 a 147), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen a favor de la actora la suma de Bs. 2.227,32 por concepto de indemnización y aguinaldo en duodécimas, incremento salarial retroactivo y multa del 30% de conformidad al D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, (fs. 151) resuelto con el Auto de Vista Nº 018/2016-SSA-II de 8 de abril (fs. 163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificados con el precitado Auto de Vista, Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, interpusieron recurso de casación con en el memorial de fs. 167 a 168 en el que exponen lo siguiente:
Que durante la tramitación del proceso “se ha demostrado todos y cada uno de los conceptos que se alegan en la demanda que infringe disposiciones legales” (sic), la actora ingresó a trabajar el 4 de diciembre de 2012 de forma eventual con una remuneración de 1000 Bs. y el incremento al salario mínimo es desde enero de 2013 y por tanto no le corresponde el incremento de 800 Bs. porque se le canceló oportunamente.
Que el juzgador no tomó en cuenta el perjuicio que causó la actora al ser la causante de la clausura realizada por impuestos internos por no emisión de factura, tampoco los “hechos demostrados donde la demandante realizaba fuertes cargas de crédito a su celular” por lo que la causal de su retiro fue el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, prueba que no fue considerada por el juzgador.
Concluye solicitando se Case “el presente recurso” (sic)
I.3. Respuesta al recurso de casación
La actora Erika Paola Corrales, con memorial de fs. 171 a 172, responde al recurso de casación, señalando que los recurrentes con falta de lealtad procesal y temeridad hacen mal uso del recurso que no cumple los requisitos de interposición previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especifica violación alguna por tanto pide se declare improcedente el mismo con costas.
CONSIDERANDO II:
Requisitos de Admisibilidad del recurso
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Que, el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 17 de mayo de 2016, es decir, en vigencia plena la nueva norma procesal civil, por tanto, para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013 (Código Procesal Civil vigente), norma en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, los recurrentes, se limitan a efectuar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; no acusan violación de norma alguna por lo tanto tampoco especifican, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil aspecto que impide conjeturar sobre el requisito extrañado.
Es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente en el que no se señala cual sería la prueba no valorada o mal valorada.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Nuevo Código Procesal Civil, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista N° 018/2016 SSA II de 8 de abril de 2016.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 194-I
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: 239/2016
Demandante : Erika Paola Corrales Morales
Demandado: Galo Muller González y Emma Casas Siñani
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
VISTOS: El recurso de casación (fs. 167 a 168), interpuesto por Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, impugnando el Auto de Vista N° 018/2016 de 8 de abril (fs.163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por pago de beneficios sociales que sigue Erika Paola Corrales Morales contra los recurrentes; la respuesta de fs. 171 a 172, el Auto de fs. 173 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 15 a 16, aclarada con memorial de fs. 18, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 319/2013 de 24 de diciembre (fs. 145 a 147), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que los demandados paguen a favor de la actora la suma de Bs. 2.227,32 por concepto de indemnización y aguinaldo en duodécimas, incremento salarial retroactivo y multa del 30% de conformidad al D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, (fs. 151) resuelto con el Auto de Vista Nº 018/2016-SSA-II de 8 de abril (fs. 163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificados con el precitado Auto de Vista, Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, interpusieron recurso de casación con en el memorial de fs. 167 a 168 en el que exponen lo siguiente:
Que durante la tramitación del proceso “se ha demostrado todos y cada uno de los conceptos que se alegan en la demanda que infringe disposiciones legales” (sic), la actora ingresó a trabajar el 4 de diciembre de 2012 de forma eventual con una remuneración de 1000 Bs. y el incremento al salario mínimo es desde enero de 2013 y por tanto no le corresponde el incremento de 800 Bs. porque se le canceló oportunamente.
Que el juzgador no tomó en cuenta el perjuicio que causó la actora al ser la causante de la clausura realizada por impuestos internos por no emisión de factura, tampoco los “hechos demostrados donde la demandante realizaba fuertes cargas de crédito a su celular” por lo que la causal de su retiro fue el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, prueba que no fue considerada por el juzgador.
Concluye solicitando se Case “el presente recurso” (sic)
I.3. Respuesta al recurso de casación
La actora Erika Paola Corrales, con memorial de fs. 171 a 172, responde al recurso de casación, señalando que los recurrentes con falta de lealtad procesal y temeridad hacen mal uso del recurso que no cumple los requisitos de interposición previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especifica violación alguna por tanto pide se declare improcedente el mismo con costas.
CONSIDERANDO II:
Requisitos de Admisibilidad del recurso
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Que, el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 17 de mayo de 2016, es decir, en vigencia plena la nueva norma procesal civil, por tanto, para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013 (Código Procesal Civil vigente), norma en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, los recurrentes, se limitan a efectuar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; no acusan violación de norma alguna por lo tanto tampoco especifican, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil aspecto que impide conjeturar sobre el requisito extrañado.
Es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia; es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente en el que no se señala cual sería la prueba no valorada o mal valorada.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274-3) del Nuevo Código Procesal Civil, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Galo Muller Gonzáles y Emma Casas Siñani, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista N° 018/2016 SSA II de 8 de abril de 2016.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA