Auto Supremo AS/0201/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2016-I

Fecha: 11-Jul-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 201/2016-I.
Sucre, 11 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.249/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por el Grupo Industrial de Bebidas (BEBIDAS S.A.), representada legalmente por Juan Caros Sánchez León, impugnando el Auto de Vista Nº 009/2015 de 15 de 22 julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto a fs. 152 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Resolución emitida.
Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 44/2014 de 11 de noviembre de fs. 107 a 112 vta., disponiendo anular obrados hasta fs. 62 inclusive (Auto de admisión de la demanda), declarando no tener competencia vía proceso contencioso para conocer, modificar o ratificar las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00033-09, 18-00034-09, 18-00035-09, 18-00036-09, 18-00037-09, 18-00038-09, 18-00039-09, 18-00040-09, 18-00041-09, 18-00042-09, 18-00043-09, 18-00044-09, 18-00045-09 y 18-00046-09, todos de 03 de junio de 2009, por los periodos fiscales 11/2008 y 12/2008, por haberse presentado la demanda contencioso tributaria de forma extemporánea, la que se admitió y tramitó con base en un erróneo cálculo de plazos.
I.2 Auto de Vista.
Interpuesta la apelación por la empresa BEBIDAS S.A. de fs. 121 a 122, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 009/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 138 a 139, conformó la Sentencia Nº 44/2014 de 11 de noviembre.
Contra el auto de vista, la empresa BEBIDAS S.A., a través de su representante legal, por memorial de 149 a 150, interpuso el recurso de casación en el fondo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La empresa BEBIDAS S.A., como antecedentes señala que GRACO Cochabamba, emitió Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00033-09, 18-00034-09, 18-00035-09, 18-00036-09, 18-00037-09, 18-00038-09, 18-00039-09, 18-00040-09, 18-00041-09, 18-00042-09, 18-00043-09, 18-00044-09, 18-00045-09 y 18-00046-09, todos de 03 de junio de 2009, por los periodos fiscales 11/2008 y 12/2008, y que los hechos sujetos a fiscalización, son de la gestión 2009, en vigencia de la Ley Nº 1340.
Refiere que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento señalado en los arts. 166 y 168 del Código Tributario (CTB), que establecen el procedimiento de sumario contravencional para aplicar sanciones; que, estado suspendida la competencia de la Administración Tributaria se aplicó el 100% de un monto que se impugnó por no estar de acuerdo.
Expresó como agravio, que el auto de vista que motivó impugnado, sin fundamento en derecho, señaló que en los hechos ya no existe un proceso judicial, al haberse producido la caducidad de instancia por voluntad propia de la empresa BEBIDAS S.A.
Finalmente, cita y transcribe los arts. 227 de la Ley Nº 1340, 140 y 142 del CPC anterior de 1975 y 1488 del Código Civil (CC), para concluir afirmando que al demanda fue presentada dentro de plazo.
Petitorio: Solicita se pronuncie Resolución revocando el auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Con carácter previo, se debe tener presente que en la materia, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, el régimen de impugnaciones se encuentra regulado por el CPC anterior de 1975, que sin embargo, a la fecha se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439, compilado normativo que en su art. 277.I impone al Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, la obligación de examinar si en la presentación del recurso se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 274 del citado código, relativos a la forma de interponer la impugnación acusatoria, estableciendo de forma taxativa, que en caso de incumpliendo, el Tribunal debe dictar Resolución declarando improcedente el recurso, tendiéndose en consecuencia por ejecutoriado el fallo recurrido, para su consiguiente cumplimiento por el inferior en grado.
Ahora bien, el CPC en su disposición abrogatoria segunda, abroga el CPC anterior de 1975, con el advertido, en su Disposición Transitoria Sexta, de que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
De lo anteriormente señalado se tiene, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en todos los recursos casacionales ingresados a partir de la vigencia plena del CPC, realizar examen de admisibilidad, en cumplimiento del mandato precedente, con la finalidad de verificar la observancia de los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC o en su defecto en el art. 258 del CPC anterior de 1975 cuando correspondan.
En coherencia con lo anteriormente señalado, habiendo sido planteado y concedido el recurso de casación en vigencia plena el nuevo CPC de la Ley Nº 439 CPC, el recurso debe adecuarse y cumplir de forma ineludible los requisitos establecidos en dicha Ley.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad que debe observar el recurrente, el art. 274 del CPC, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de manera taxativa establece que: i) debe ser presentado por escrito; ii) se debe citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación; iii) el recurrente debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, detallando en cada caso, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. La misma normativa manda que las citadas especificaciones deben hacerse en el memorial de casación, y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
El precitado artículo, se encuentra directamente vinculado con el art. 271.I del mismo cuerpo normativo, que establece las causales del recurso de casación, y señala que el recurso debe fundarse: i) en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o ii) en la existencia de error de derecho o error de hecho, en la que hubiera incurrido el Tribual, en la apreciación de la prueba; con la aclaración, de que en caso de que se denuncie error de hecho, éste debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren de forma cierta la equivocación manifiesta del juzgador.
Por su parte, el parágrafo II de la misma norma legal, en cuanto a las normas procesales, establece que únicamente constituirá causal de casación, la infracción o la errónea aplicación de aquellas normas adjetivas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, con el advertido de que la infracción debe ser reclamada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. En tanto que el parágrafo III, es concreto al señalar que no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso examinado, en cuanto al requisito temporal, se verifica que fue presentado el 6 de mayo de 2016, y que la empresa recurrente fue notificada con el auto de vista que impugna, el 25 de abril del mismo año, de lo que se establece que el recurso fue planteado el plazo previsto por el art. 257 del CPC anterior de 1975.
Respecto a los demás requisitos, se advierte que el recurso casacional fue planteado de forma defectuosa, puesto que tuvo como única base normativa, los arts. 70 y 75 del CPC, relativos a la procedencia y a los efectos del recurso casacional, cuando debió sustentar en alguna de las causales señaladas en el art. 271, ajustando su memorial a los requisitos señalados en el art. 274, ambos del precitado cuerpo normativo; sin embargo, la empresa BEBIDAS S.A., citando normativa legal como vulnera, si bien menciona que se siente agraviada con lo resuelto en el auto de vista, en su expresión de agravios se limitó a señalar que el fallo recurrido, cuando estableció que se produjo la caducidad de instancia por voluntad propia de la parte actora, fue expedido sin fundamento de derecho.
La denuncia precedente, requería de la parte actora, que precise de qué manera los arts. 227 de la Ley Nº 1340, 140 y 142 del CPC anterior de 1975 y 1488 del Código Civil (CC) citados en el recurso, desvirtuarían lo aseverado por los de alzada, si existió violación, aplicación indebida o errónea interpretación de alguna de esas normas y en qué consistió o consistieron cada una de ellas, o si hubo error de derecho o error de hecho, en la apreciación de la prueba y de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en alguno o en cada uno de los supuestos, puesto que no es suficiente que se presente el recurso por escrito y se identifique de forma precisa la resolución recurrida en casación; sino, también debe dar cumplimiento estricto al del art. 274.3.I del CPC.
Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye, que las citadas deficiencias en el planteamiento del recurso, impide al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para revisar las cuestiones planteadas, correspondiendo en consecuencia resolver en aplicación de la última parte del art. 277.I de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 277.I y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil Ley Nº 439, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por Grupo Industrial de Bebidas S.A.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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