Auto Supremo AS/0209/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2016

Fecha: 20-Jul-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 209/2016.
Sucre, 20 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.084/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 411 a 413, interpuesto por Erland Zeballos Oliva, contra el Auto de Vista Nº 55 de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, signado dentro del proceso laboral, por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente Erland Zeballos Oliva, contra Luis Pradel Toledo, la respuesta de fs. 417 a 419 vta., y por el representante legal de Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), como tercero interesado, el auto a fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 167 de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 363 a 366 de obrados, declarando probado parcialmente lo demandado de fs. 12 a 15, con costas, disponiendo que el demandado, pague al actor la suma de Bs.1.045.013.33.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo de 22 días y horas extras.
En grado de apelación, interpuesta por la CBN S.A. representada por Fernando Hurtado Fuentes fs. 385 a 387 vta., de obrados, por Auto de Vista N° 55 de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 402 a 404 vta., revocó en parte la sentencia Nº 167, no correspondiendo al pago de horas extras, disponiendo así el pago de Bs.95.013.33.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salario pendiente de pago.
Ante esta circunstancia el demandante Erland Zeballos Oliva, por memorial cursante de fs. 411 a 413, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando en síntesis:
Que, el Auto de Vista recurrido, viola el derecho a la justicia, a la seguridad jurídica, vulnerando el principio perfeccionalista del trabajador y de la inversión de la prueba, porque toma como verdad material a las simples insinuaciones del tercero interesado de la CBN S.A. que en su apelación pidió la aplicación de la prescripción en apoyo del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT)., norma que no es aplicable, por la imprescriptibilidad de los derechos laborales, consignados en el art. 48 de la Constitución Política de Estado (CPE)., vigente desde el año 2009.
Asimismo agrega que, el auto de vista recurrido, no señala cuál es la resolución, prueba o indicio que declara que el demandado hubiera quebrado, o tenga el inicio o conclusión definitiva de un proceso de quiebra, conforme señala el art. 1542 y sgts. del Código de Comercio Boliviano (CCB); porque la resolución que declare en quiebra una empresa, debe estar registrada en el respectivo Registro de Comercio, conforme prevé el art. 29.3 del citado Código, norma que hubiera sido desconocida por el tribunal ad quem.
De otra parte sostuvo que, en el fallo de segunda instancia se señaló que, el actor fue simplemente administrador de una agencia de cerveza denominada “Ciudad Cerveza”, cargo que ocupó solo por un par de años al principio de la relación laboral, ya que a la conclusión de dicha relación, ocupaba el cargo de distribuidor de productos, por lo que no corresponde la aplicación del art. 36 del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT)., ni la excepción prevista en la última parte del art. 46 de la LGT.
Añadió que, los arts. 72 y sgts. del CCB, establecen los requisitos para ser administrador de un negocio, además se debe contar con un mandato, norma legal que fue desconocida por el tribunal ad quem, que de forma subjetiva arguyó que el juez a quo no valoró las pruebas, sin señalar que pruebas, pues la sentencia cumple con las formalidades exigidas por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así también cuestiona la intervención del tercer interesado dentro del proceso.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en definitiva confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Que, en el caso de objeto de análisis el demandante ahora recurrente, no estaría de acuerdo con la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado en parte la Sentencia N° 167, emitida por el juez a quo que, donde excluyó el pago de horas extras concedidas en sentencia, extremo que es reclamado por el actor en el recurso de casación.
Que, siendo el único punto controvertido el pago de horas extras, solicitada por el actor, corresponde manifestar lo siguiente:
Al respecto, si bien el pago de horas extras está permitido en nuestra legislación laboral, evitando de esta manera la explotación laboral y el trabajo no remunerado después de las 8 horas diarias de trabajo establecidas por ley, reconocimiento que está reservado para aquellos trabajadores o empleados que por lo general son de rango inferior o de bajo nivel adquisitivo.
Sin embargo, existen excepciones a esta regla; los trabajadores que desempeñan u ocupan cargos altos, están excluidos de este derecho, así trabajen más de 8 horas.
Es así que, las leyes sociales han previsto esta situación que se encuentra regulada en los arts. 36 del DR-LGT al disponer: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.”(sic), (el resaltado es de nuestra autoría) por su parte, el art. 46 de la LGT, prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 horas por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúan de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial: La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puesto de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo…”.
El art. 41 del DR-LGT, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de julio de 1999.
Así, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: (Horas Extraordinarias).- “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que además debería existir acuerdo escrito entre las partes, debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, por consiguiente en ningún caso pueden ni debe estar predeterminada unilateralmente; máxime si de obrados no consta si el actor también cumplía funciones de distribuidor de productos.
Que, en el caso de autos, en base a la normativa descrita, al haberse determinado que el actor desempeño funciones de administrador, se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del R-LGT, por lo que no corresponde el pago de las horas extras reclamadas por el actor, como acertadamente y con mejor criterio que el Juez a quo, determinó el Tribunal ad quem, signado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron correctamente toda la prueba aportada al proceso, conforme faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el actor.
Que, en todo caso este Tribunal en casos similares, resolvió en este sentido en los Autos Supremos (AS) Nº 137/2011 de 13 de mayo, AS Nº 431 de 1 de noviembre de 2010, AS Nº 543 de 10 de diciembre de 2010, AS Nº 90 de 25 de marzo de 2010, AS Nº 217 de 27 de junio de 2012, entre otros.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 411 a 413, interpuesto por Erland Zeballos Oliva, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase
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