Auto Supremo AS/0216/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2016

Fecha: 20-Jul-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 216/2016.
Sucre, 20 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.092/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 308 a 313 vta., interpuesto por Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, en representación legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), contra el Auto de Vista Nº 173/2015 -SSA-I de 18 de diciembre, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Julio Juan Pedro Castellón Valdez contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 320 a 321; el Auto Nº 55/16 de 23 de febrero de 2016, cursante a fs. 322 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral señalado, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 72/2015 de 30 de abril de fs. 268 a 283, declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 47, subsanada a fs. 49, 55 a 57 y 59 de obrados, debiendo la AASANA Regional La Paz a través de su representante legal, cancelar la suma total de Bs.90.119,93.- en favor del actor, por concepto indemnización, más la multa del 30%, monto de dinero que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 286 a 291 vta., interpuesto por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 173/2015 -SSA-I de 18 de diciembre, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra el referido auto de vista, Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, en representación legal de la AASANA Regional La Paz, presentó Recurso de Nulidad de fs. 308 a 313 vta., esgrimiendo en síntesis los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE NULIDAD
II.1 Motivos del recurso de nulidad
Fundamenta que el auto de vista recurrido no ha valorado las pruebas de descargo, como el Memorándum de designación YGYA/152/98-YGYC/119/98 de 1 de mayo de 1998, Informe A.J.137/2013 de 15 de julio, Informe YGYC-LP/0039/2013 de 5 de agosto, Informe PLLAS/017/2015 de 31 de marzo, Certificado de trabajo de 19 de agosto de 2010 y de 10 de diciembre de 2010, planillas de salarios de mayo de 2004, abril de 2010, abril de 2013, mayo de 2013, junio de 2013 y julio de 2013; registro de ejecución de gastos de 7 de agosto de 2013, reporte de pago por Entidad y Dirección Administrativa; orden de transferencia de 18 de noviembre de 2014. Documentos que demuestran la relación de trabajo, el tiempo de servicios, la causal de retiro y el salario promedio indemnizable.
Continuó refiriendo que, no corresponde aplicar la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699, toda vez que el actor percibió el pago de sus beneficios sociales el 7 de agosto de 2013. Asimismo manifiesta que la confesión convocada de oficio a la entidad demandada es contradictoria con las pruebas de descargo presentadas.
Alega también que, la certificación de fecha 26 de noviembre de 1997 emitida por el asesor jurídico de AASANA Regional La Paz, contradice lo señalado en audiencia de confesión provocada sobre su existencia, además que dicha certificación debía ser emitida por el Jefe de personal y el encargado de planillas y no por el asesor jurídico, por lo que no debe ser considerado como prueba en el proceso.
Sostiene que bajo el principio de verdad material, el juez está obligado a valorar toda la prueba que se haya propuesto y producido en el proceso, en la que debe prevalecer la búsqueda de la verdad, observando la preeminencia de la justicia material sobre la formal, citando jurisprudencia constitucional al respecto.
II.2 Petitorio: Concluyó el memorial del recurso, señalando que recurre de nulidad contra la Sentencia Nº 72/2015 de fecha 30 de abril, dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, y el Auto de Vista – Resolución A.V. Nº 173/2015 SSA-I de fecha 18 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, solicitando se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así los fundamentos del recurso de nulidad por la entidad recurrente, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
A efectos de establecer coherencia procesal en el presente caso, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce a través del art. 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado “de nulidad”, sin embargo a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos a lo establecido en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; en ese sentido, lo denominado en la jurisdicción laboral como “recurso de nulidad”, en la práctica forense se lo tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Complementando a lo manifestado precedentemente, se tiene que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero es denominado “casación en el fondo”, cuyo objetivo es acreditar la existencia de “errores in judicando”, los cuales hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del art. 253 del Código Adjetivo Civil. El segundo recurso es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo”, el cual tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el art. 254 de la misma norma legal.
En el presente proceso, la entidad recurrente interpone su recurso como “recurso de nulidad” y cita el art. 210 del CPT, pero no realiza diferenciación alguna si recurre de casación en el fondo o en la forma; en sus argumentos refiere en lo principal que no se ha valorado la prueba sin precisar, si se trata de error de derecho o de hecho como manda el art. 253.3 del adjetivo civil. En ese marco, el recurso en análisis carece de técnica recursiva, limitándose a efectuar una repetición de los argumentos expuestos en la apelación, error que demuestra el desconocimiento de la entidad recurrente al instituto de la casación. Asimismo se advierte en la parte de su petitorio un claro desconocimiento y confusión de la naturaleza y efectos de este recurso extraordinario al expresar: “…interpongo recurso de nulidad en contra de la Sentencia Nº 72/2015, de fecha 30 de abril 2015, dictado por la Juez Segundo de trabajo y S.S. de la ciudad de El Alto, y el Auto de Vista – Resolución A.V. No. 173/2015 SSA-I, de fecha 18 de diciembre de 2015 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera…” (Sic).
En ese sentido, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, como por este Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código Adjetivo Civil. Fundamento por el cual, este Tribunal considera que la entidad recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y claros, en qué consiste la infracción que se acusa.
En relación a la falta de valoración de la prueba acusada, corresponde dejar claramente establecido que, sobre la apreciación y valoración de la prueba, el recurrente no tomó en cuenta que de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y aprehendida por este Tribunal Supremo de Justicia y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que, la apreciación y valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. A mayor abundamiento sobre el tema, debemos señalar que la valoración de la prueba debe entenderse a la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños son: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, la primera que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y segundo que a su vez se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el presente recurso no sucedió, por lo que podemos deducir que el Tribunal de Alzada concluyó adecuadamente en su considerando segundo al señalar: “…el Juez valora la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia y los principios enunciados en el art. 3 del CPT y especialmente en el Inc. j) del citado cuerpo adjetivo de leyes (…) la sentencia pronunciada en su contexto contiene decisiones claras, positivas y expresas, además que en la misma de hallan resueltos todos los puntos demandados considerándose toda la prueba relevante en el caso tal cual prevé el Art. 202 del CPT…”.
En cuanto a la alegación de que no corresponde el pago del 30% por haberse pagado los beneficios sociales, se tiene que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 refiere textualmente que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
De la norma señalada precedentemente, se establece que la obligación de pago del empleador, en lo que corresponde a los beneficios sociales a favor de un trabajador, es imperativa, sin que la misma pueda quedar sujeta al cumplimiento de condición o término distinto al inserto en la misma; y si bien es cierto que la entidad demandada efectuó el pago parcial de los beneficios sociales conforme acredita la prueba cursante a fs. 121; empero, no es cierto haberse efectuado el pago en su totalidad, por lo que, dicha multa solo comprende al saldo no cancelado dentro los quince días; consiguientemente no es evidente la acusación planteada por la recurrente.
Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal ad quem, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 308 a 313 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar lo establecido en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 308 a 313 vta., deducido por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz). Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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