SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 218/2016.
Sucre, 21 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.276/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18 a 19 interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 cursante a fojas 3, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO I: Que, Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial de fojas 18 a 19, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la Ejecutoria de la Resolución A.I. N° 102/16 de 5 de mayo de 2016 pronunciado por la misma Sala de dicho Tribunal (fojas 1 y vta.), dentro del proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), actual compulsante, contra la Empresa “El Diario” S.A.
Que, el compulsante refiere que el 28 de junio de 2016 interpuso recurso de casación contra la Resolución A.I. N° 102/2016 de 5 de mayo, empero, no obstante de la interposición del recurso, en fecha 5 de julio del año en curso, fue notificado con el Auto de 24 de junio de 2016, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz declaró la ejecutoria de la resolución recurrida y con el decreto de 30 de junio del mismo año, que providenciando al memorial del recurso planteado, dispuso que se esté al Auto de Ejecutoria.
Que, ante la negativa indebida del recurso de casación interpone recurso de compulsa contra el auto que declaró la ejecutoria de la resolución recurrida, en virtud a que el cómputo del plazo realizado por el Tribunal de Apelación se realizó de manera errada, pues, fueron compatibilizados días sábados y domingos, sin considerar la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 273 establece el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación, debiendo ser considerados en su cómputo solamente los días hábiles, conforme disposición del art. 90 de dicha Norma. En apoyo de lo manifestado, adjunta fotocopias de los Autos Supremos N° 346/2016-RA de 14 de abril; 396/2016-RA de 26 de abril y 273/2016-RA de 31 de marzo, todos referentes a la admisión de recursos de casación, para cuyo cómputo de plazo se toman en cuenta únicamente los días hábiles y no sábados, domingos y feriados.
Que, el compulsante manifiesta que por mandato de los arts. 180.I, 232, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15.1 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones se encuentran sometidos a las Leyes y en ellas deben fundar sus fallos
Que, en el proceso social seguido en su contra, el Tribunal de Alzada para negar indebidamente el recurso interpuesto de su parte, aplica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016, por lo que la decisión estuvo enmarcada en una Ley inexistente, siendo lo correcto la aplicación del Código Procesal Civil
Por último, señala que la concesión del recurso de casación fue indebidamente negada, privando a la entidad demandante (compulsante) del derecho a recurrir y que al mantener firme la diligencia de notificación de fs. 504 del expediente original, que no cumple con los requisitos del art. 121.II del Adjetivo Civil, se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad a los arts. 273, 279, 280, 281 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, interpone el recurso de compulsa en análisis.
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil o, en su caso las disposiciones del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016.
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), contra la Empresa “El Diario” S.A. tramitado en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Coactiva Social en virtud a la norma remisiva de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que, conforme la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el Código de Procedimiento Civil y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el art. Citado, corresponderá aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso Coactivo Social mencionado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto A.I. N° 102/2016 de 5 de mayo que discurre a fs. 1 y vta. del cuadernillo de compulsa, en el que dicho Tribunal, resolviendo el recurso de apelación deducido por la entidad demandante contra la Resolución N° 44/2014 de 28 de marzo, pronunciada por la Jueza 1° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz (que rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Resolución N° 316/2011 emitida en ejecución de fallos, que aceptó la sustitución de medidas precautorias solicitada por la entidad coactivada, manteniendo firme y subsistente la diligencia de fs. 504 del expediente original, debiendo continuarse la tramitación de la causa), determinó confirmar aquella resolución apelada.
Con el Auto A.I. N° 102/2016, la entidad demandante, ahora compulsante, fue notificada el 13 de junio de 2016 (fs. 2), pronunciando el Ad-quem el Auto N° 239/16 SSA-III que declara la ejecutoria de esa resolución, por no existir recurso ulterior que pueda ser presentado.
Ahora bien, la entidad demandante dedujo recurso de casación contra el Auto N° 102/2016, mediante memorial de fs. 6 a 10 presentado el 28 de junio de 2016 que mereció el decreto de fs. 10 vta., que dispuso: “Estese al Auto N° 236/2016 de 24 de junio de 2016”, es decir que el Tribunal de Alzada, remitió el recurso de casación al Auto de Ejecutoria, en mérito a que la Resolución N° 102/2016 no admitía recurso ulterior.
CONSIDERANDO III: Que, con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad: a) Protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; b) Garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, que quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el principio procesal de igualdad de las partes que debe ser observado en todas las actuaciones procesales.
Consecuentemente, el recurso de compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, tarea que corresponde a este Tribunal Supremo.
El art. 283 del CPC, establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de Apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incisos 1) al 3) del Adjetivo Civil, modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, no existió un auto expreso que niegue la concesión del recurso de casación, pronunciándose la resolución de 24 de junio que determinó la Ejecutoria del Auto cuya impugnación mediante el recurso de casación pretendía el compulsante y la providencia de 30 de junio de 2016 que remitió el recurso de compulsa al Auto de Ejecutoria, motivo por el cual, independientemente del plazo y la forma del cómputo del mismo que es el fundamento del recurso de compulsa, este tribunal debe analizar el contenido del art. 255 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Resoluciones contra las que procede el recurso de casación). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”
En estricta relación con el artículo glosado precedentemente, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley, es decir que si la resolución a ser impugnada a través del recurso de casación no se encuentra expresamente señalada por la ley, el recurso de casación no puede ser concedido.
En autos, el compulsante pretende la impugnación de una resolución pronunciada en “Ejecución de fallos”, decisión judicial que no se enmarca en los presupuestos legales del art. 255 del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262.3) del CPC al negar la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código citado establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, al que también se aplica la disposición contenida en el art. 518 del Código citado que prevé: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, (las negrillas y subrayado han sido añadidas), resultando entonces que el argumento del compulsante en sentido de que se efectuó de mala manera el cómputo del plazo para presentar el recurso de casación carece de contenido jurídico ante la normativa citada en la que se funda la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
No corresponde la aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, por ser la entidad compulsante una entidad pública dependiente del Estado Boliviano.
Regístrese, notifíquese y remítase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 218/2016.
Sucre, 21 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.276/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18 a 19 interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 cursante a fojas 3, los antecedentes del cuadernillo de compulsa, y;
CONSIDERANDO I: Que, Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial de fojas 18 a 19, interpone recurso de compulsa contra el Auto Nº 239/16 SSA-III de 24 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la Ejecutoria de la Resolución A.I. N° 102/16 de 5 de mayo de 2016 pronunciado por la misma Sala de dicho Tribunal (fojas 1 y vta.), dentro del proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), actual compulsante, contra la Empresa “El Diario” S.A.
Que, el compulsante refiere que el 28 de junio de 2016 interpuso recurso de casación contra la Resolución A.I. N° 102/2016 de 5 de mayo, empero, no obstante de la interposición del recurso, en fecha 5 de julio del año en curso, fue notificado con el Auto de 24 de junio de 2016, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz declaró la ejecutoria de la resolución recurrida y con el decreto de 30 de junio del mismo año, que providenciando al memorial del recurso planteado, dispuso que se esté al Auto de Ejecutoria.
Que, ante la negativa indebida del recurso de casación interpone recurso de compulsa contra el auto que declaró la ejecutoria de la resolución recurrida, en virtud a que el cómputo del plazo realizado por el Tribunal de Apelación se realizó de manera errada, pues, fueron compatibilizados días sábados y domingos, sin considerar la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 273 establece el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación, debiendo ser considerados en su cómputo solamente los días hábiles, conforme disposición del art. 90 de dicha Norma. En apoyo de lo manifestado, adjunta fotocopias de los Autos Supremos N° 346/2016-RA de 14 de abril; 396/2016-RA de 26 de abril y 273/2016-RA de 31 de marzo, todos referentes a la admisión de recursos de casación, para cuyo cómputo de plazo se toman en cuenta únicamente los días hábiles y no sábados, domingos y feriados.
Que, el compulsante manifiesta que por mandato de los arts. 180.I, 232, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15.1 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones se encuentran sometidos a las Leyes y en ellas deben fundar sus fallos
Que, en el proceso social seguido en su contra, el Tribunal de Alzada para negar indebidamente el recurso interpuesto de su parte, aplica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que el mismo dejó de tener vigencia el 6 de febrero de 2016, por lo que la decisión estuvo enmarcada en una Ley inexistente, siendo lo correcto la aplicación del Código Procesal Civil
Por último, señala que la concesión del recurso de casación fue indebidamente negada, privando a la entidad demandante (compulsante) del derecho a recurrir y que al mantener firme la diligencia de notificación de fs. 504 del expediente original, que no cumple con los requisitos del art. 121.II del Adjetivo Civil, se atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad a los arts. 273, 279, 280, 281 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, interpone el recurso de compulsa en análisis.
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en primer término establecer cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme la afirmación del compulsante, deberán observarse las normas del Código de Procedimiento Civil o, en su caso las disposiciones del Código Procesal Civil, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016.
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso coactivo social seguido por la Ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en liquidación), contra la Empresa “El Diario” S.A. tramitado en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Coactiva Social en virtud a la norma remisiva de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que, conforme la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el Código de Procedimiento Civil y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el art. Citado, corresponderá aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso Coactivo Social mencionado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto A.I. N° 102/2016 de 5 de mayo que discurre a fs. 1 y vta. del cuadernillo de compulsa, en el que dicho Tribunal, resolviendo el recurso de apelación deducido por la entidad demandante contra la Resolución N° 44/2014 de 28 de marzo, pronunciada por la Jueza 1° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz (que rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Resolución N° 316/2011 emitida en ejecución de fallos, que aceptó la sustitución de medidas precautorias solicitada por la entidad coactivada, manteniendo firme y subsistente la diligencia de fs. 504 del expediente original, debiendo continuarse la tramitación de la causa), determinó confirmar aquella resolución apelada.
Con el Auto A.I. N° 102/2016, la entidad demandante, ahora compulsante, fue notificada el 13 de junio de 2016 (fs. 2), pronunciando el Ad-quem el Auto N° 239/16 SSA-III que declara la ejecutoria de esa resolución, por no existir recurso ulterior que pueda ser presentado.
Ahora bien, la entidad demandante dedujo recurso de casación contra el Auto N° 102/2016, mediante memorial de fs. 6 a 10 presentado el 28 de junio de 2016 que mereció el decreto de fs. 10 vta., que dispuso: “Estese al Auto N° 236/2016 de 24 de junio de 2016”, es decir que el Tribunal de Alzada, remitió el recurso de casación al Auto de Ejecutoria, en mérito a que la Resolución N° 102/2016 no admitía recurso ulterior.
CONSIDERANDO III: Que, con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad: a) Protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; b) Garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, que quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el principio procesal de igualdad de las partes que debe ser observado en todas las actuaciones procesales.
Consecuentemente, el recurso de compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, tarea que corresponde a este Tribunal Supremo.
El art. 283 del CPC, establece que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de Apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incisos 1) al 3) del Adjetivo Civil, modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, no existió un auto expreso que niegue la concesión del recurso de casación, pronunciándose la resolución de 24 de junio que determinó la Ejecutoria del Auto cuya impugnación mediante el recurso de casación pretendía el compulsante y la providencia de 30 de junio de 2016 que remitió el recurso de compulsa al Auto de Ejecutoria, motivo por el cual, independientemente del plazo y la forma del cómputo del mismo que es el fundamento del recurso de compulsa, este tribunal debe analizar el contenido del art. 255 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Resoluciones contra las que procede el recurso de casación). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”
En estricta relación con el artículo glosado precedentemente, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley, es decir que si la resolución a ser impugnada a través del recurso de casación no se encuentra expresamente señalada por la ley, el recurso de casación no puede ser concedido.
En autos, el compulsante pretende la impugnación de una resolución pronunciada en “Ejecución de fallos”, decisión judicial que no se enmarca en los presupuestos legales del art. 255 del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262.3) del CPC al negar la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código citado establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, al que también se aplica la disposición contenida en el art. 518 del Código citado que prevé: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, (las negrillas y subrayado han sido añadidas), resultando entonces que el argumento del compulsante en sentido de que se efectuó de mala manera el cómputo del plazo para presentar el recurso de casación carece de contenido jurídico ante la normativa citada en la que se funda la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
No corresponde la aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, por ser la entidad compulsante una entidad pública dependiente del Estado Boliviano.
Regístrese, notifíquese y remítase.