Auto Supremo AS/0223/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2016

Fecha: 28-Jul-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 223/2016.
Sucre, 28 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.361/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 301 vta., interpuesto por María Cecilia Castedo de Gutiérrez, en su condición de Gerente Administradora de la Empresa PREMOLTEC SRL, contra el Auto de Vista N° 179 de 8 de mayo de 2015 de fs. 294 a 295, dictado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Nelson Salazar, contra la Empresa PREMOLTEC SRL, el auto de fs. 307 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 119 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 279 a 281 vta.), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs65967,20.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y multa del 30 %.
Ante esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 284 a 285 vta., siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 179, confirmando la sentencia de 8 de septiembre de 2014 de fs. 279 a 281, con costas.
Contra esta determinación, María Cecilia Castedo de Gutiérrez, Administradora de la Empresa PROMELTEC SRL, de fs. 300 a 301 interpuso recurso de casación, señalando en síntesis que:
El auto de vista recurrido, en su parte considerativa sostuvo que no se mencionó cuáles fueron los agravios que sufrió, pero no tomo en cuenta que el juez a quo, no valoró sus pruebas, aceptando unas pruebas que están fuera de término, dando una mala valoración a las pruebas aportadas por el demandante, las que no debieron ser tomadas en cuenta, agraviando sus derechos establecidos en los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 89, 90 del nuevo Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Adujo que, según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, pero que excepcionalmente se puede revisar y valorar, en la medida que se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, conforme lo previsto en el art. 253.3 del Código de procedimiento Civil (CPC).
Que, las pruebas presentadas por el demandante de fs. 254, no debieron ser admitidas y que, al haberse otorgado día y hora para la declaración de testigos, se violentó los arts. 89 a 90 del nuevo Código Procesal Civil y 377 del CPC, pues a causa de su admisión, el a quo hizo una mala valoración de todo el proceso, dando por comprobado lo esgrimido por el actor, obligándole a pagar supuestos beneficios sociales que no le corresponden, pues el juez a quo, a tiempo de que el actor presentó la prueba de fs. 254 y vta., debió ser rechazada de oficio, ya que dicho periodo probatorio no estaba vigente por no haberse practicado las diligencias pertinentes, violentándose de esa forma, el art. 3.1) y 2) del CPC.
Concluyó solicitando se emita Auto Supremo, revocando la sentencia de 8 de septiembre de 2014 y se anulen obrados hasta la apertura del término probatorio.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al examen del recurso interpuesto, se advierte impericia en su planteamiento, pues en primer lugar no precisa si recurre en el fondo o en la forma, y, en segundo lugar, en su petitorio solicita se “revoque” la sentencia y al mismo tiempo se anulen obrados, forma de resolución que no se ajusta a los cánones previstos en el art. 271 del Código Procesal Civil, no obstante de esta deficiencia, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, se ingresa a su examen.
En el caso presente, en el recurso reclama que no se debió valorar la prueba presentada por el actor cursante a fs. 254, puesto que el periodo probatorio no se encontraba vigente.
Al respecto, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que, el juez a quo, mediante Auto de 28 de mayo de 2013, cursante a fs. 242 de obrados, trabó la relación procesal y sujetó la causa a prueba con el término de 10 días, acto procesal con el que el actor fue notificado conforme se evidencia a fs. 244 de antecedentes, habiendo mediante memorial de fs. 251 ratificado sus pruebas y presentado su lista de testigos de cargo, en tanto que la parte demandada fue notificada con el mismo auto, el 18 de septiembre de 2013, según consta a fs. 252, habiendo de forma posterior, ratificado sus pruebas y ofreciendo sus testigos de descargo, como corre a fs. 256 de actuados.
Que como corolario de lo expuesto, se advierte que, este aspecto no fue reclamado oportunamente por la parte demandada ahora recurrente, pues si consideró que el ofrecimiento de prueba y su ratificación por parte del actor, se hizo cuando aún no estaba abierto el termino probatorio, debió efectuar esta observación en la etapa procesal correspondiente y no de manera extemporánea, como equívocamente pretende el recurrente, puesto que este reclamo recién lo hizo en casación, activándose en consecuencia, el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, toda vez que, el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, por cuanto en el supuesto de una presunta causal de nulidad, está no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los artículos 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 300 a 301. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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