Auto Supremo AS/0248/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 248
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 416/2015-S
Demandante: Daniela Jadue Jiménez
Demandado : Grupo de Consultores ECOFITSEM
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98, interpuesto por Cinthya Ruth Ruiz Lozada de Auza Gerente General de Grupo de Consultores ECOFITSEM, contra el Auto de Vista No 499/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Daniela Jadue Jiménez contra el Grupo de Consultores ECOFITSEM; la respuesta de fs. 101 a 102 vta.; el Auto No 582/2015 de 17 de noviembre de fs. 103, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No 44/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 67 a 70, que declaró probada en parte la demanda de fs. 20 a 23, sin costas, ordenando a la parte demandada Grupo de Consultores ECOFITSEM cancelar a favor del actora la suma de Bs.11.909,70 (once mil novecientos nueve 70/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, monto que en ejecución de sentencia será actualizado y sujeto a la multa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Cinthya Ruth Ruiz Lozada de Auza Gerente General de Grupo de Consultores ECOFITSEM (fs. 75), mediante Auto de Vista No 499/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 93 a 94, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia No 44/2015 de 26 de mayo, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98, interpuesto por Cinthya Ruth Ruiz Lozada de Auza Gerente General de Grupo de Consultores ECOFITSEM, quien señaló:
I.2.1 Recurso de casación en la forma
Que el Auto de Vista no se habría pronunciado debidamente respecto de la prueba cursante a fs. 40, que establecería la obligación a favor de la demandante, por lo que resultaría lesivo a sus intereses, por cuanto se trataría de un monto absolutamente diferente a la suma establecida en Sentencia.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo
Que el Tribunal de Alzada no habría valorado la prueba cursante a fs. 40 de obrados, falta de valoración que definiría la controversia, violando el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto se trataría de un monto diferente al confirmado por el Tribunal ad quem.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto case y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la obligación demandada.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 101 a 102, Daniela Jadue Jiménez respondió al recurso de casación, señalando que el recurso no cumpliría con el art. 258.2) del CPC.
I.4 Admisión
Al haber sido presentado el recurso de casación antes de la vigencia plena de la Ley No 439, no se consideró lo dispuesto en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil (NCPC).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en la forma
En cuanto a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, sobre la prueba cursante a fs. 40, que establecería la obligación a favor de la demandante, aspectos que según la recurrente, constituiría causal de casación en la forma prevista en el art. 254.4) del CPC, de modo que, conllevaría la nulidad de la resolución recurrida.
Inicialmente es necesario señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, ahora establecidos en los arts. 106 y 220.III del NCPC permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el art. 251.I del CPC, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Además, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como es el principio de legalidad, principio que también es reconocido en la jurisdicción ordinaria, en el art. 251.I del CPC ahora en el art. 106 del NCPC, aplicable por disposición remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a través del cual se establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; por otra parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio; este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá aquella si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; por el Principio de Trascendencia, la nulidad para ser determinada debe superar el incumplimiento o desviación de la forma procesal, es decir, el efecto debe converger un daño o perjuicio ocasionado a una de las partes; dicho de otro modo no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía.
Es evidente que, los Tribunales de segundo grado, al constituirse en Órganos Judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, ahora en los arts. 216 y 218 del NCPC, pues de no ser así, se vulnera una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que tiene como consecuencia la nulidad de obrados, conforme se desprende de los arts. 90 y 190 del CPC y 216 del NCPC.
En el caso de autos y en virtud a lo señalado en el párrafo que precede, de la revisión del fallo recurrido en casación de fs. 98, y en contraste con el memorial de apelación de la Sentencia de primera instancia de fs. 75, se advierte que el fallo pronunciado en Alzada, respondió y se pronunció con respecto a todos los agravios llevados en apelación por la parte demandante, que fue desfavorecida en la Sentencia de primer grado; en consecuencia, no resulta procedente la nulidad de obrados impetrada en casación, bajo la causal contenida en el art. 254.4) del Adjetivo Civil, pues como quedó anotado, no se encuentra evidente una falta de pronunciamiento de los aspectos llevados ante el Tribunal de segunda instancia.
Lo concluido en el anterior párrafo, tiene su base en el hecho que, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, señaló que no se habría valorado la prueba de fs. 40; al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido de fs. 93 a 94, en su considerando segundo, se advierte que, si bien el Tribunal ad quem, no se pronunció de forma ampulosa sobre el punto en cuestión; empero, se ha pronunciado con la debida fundamentación jurídica y motivación sobre el punto llevado como agravio por la parte demandante, de conformidad a los arts. 216 y 218 del NCPC, señalando al respecto que la apelante no formuló impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en la Sentencia, limitándose a señalar que existiría una mala valoración de la prueba o errónea aplicación de la realidad, sin fundamentar cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva en que hubiese incurrido el administrador de justicia, sin embargo de ello refirió respecto de la prueba cuestionada cursante a fs. 40 que el objeto de la litis es el pago de beneficios sociales, aspecto que se habría demostrado, evidenciándose que la actora trabajó en la empresa demandada con contrato indefinido, dejando de asistir por voluntad propia el 4 de diciembre de 2013, conclusión a que llego la Juez a quo de acuerdo a las pruebas presentadas, en virtud a que la parte demandante no presentó elementos de prueba suficientes para desvirtuar lo afirmado, por lo que no resultaría ser evidente que no se hubiera analizado dicha literal.
Por lo señalado, éste Tribunal de casación no encuentra fundado el recurso de casación en la forma, planteado por la parte recurrente como errores in procedendo; por lo tanto, no es viable la nulidad de la resolución pretendida por la empresa recurrente, al no encontrarse evidencia de infracción denunciada, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, no violó, ni infringió norma alguna al confirmar la sentencia de primer grado; por lo que obró conforme correctamente en el marco de las normativa señalada precedentemente.
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el NCPC a partir del art. 270 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274 del NCPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, vale decir cuando se acredite que la resolución objeto del recurso contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 271 del NCPC, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del Tribunal de Casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíje acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 220.IV del NCPC, se dispone que “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de Casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar:“con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274 del NCPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la recurrente planteó su recurso de casación también en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, expresando en términos claros y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente señalar que no se habría valorado correctamente la prueba, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba, siendo importante señalar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.3) del CPC, se señala como infringida por el Tribunal de apelación, cuando tal disposición no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que la misma constituye simplemente norma de carácter procesal que hace viable el recurso de casación, es decir señala las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no puede entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley No 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98, interpuesto por Cinthya Ruth Ruiz Lozada de Auza Gerente General de Grupo de Consultores ECOFITSEM. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del Abogado la parte demandante, en la suma de Bs.500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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