Auto Supremo AS/0255/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 255
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 104/2016-S
Demandante: Roberto José Barbery Ameller
Demandados: Sistema de Regulación Financiera SIREFI
Distrito: La Paz
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación de fs.896 a 904, interpuesto por el actor Roberto José Miguel Barbery Ameller y el de fs. 908 a 910 formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas legalmente representado por María Inés Vera de Ayoroa, contra el Auto de Vista Nº 0102/2015-SSA-II de 2 de octubre de fs. 890 a 894, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales seguido por Roberto José Miguel Barbery Ameller contra el Sistema de regulación Financiera (en adelante SIREFI) del Ministerio de Economía y Finanzas Pública, la respuesta al recurso formulada por el actor con memorial de fs. 914 a 916, el Auto de 3 de febrero de 2016 a fs. 917 que concedió el mismo, el Auto Supremo Nº 60-A de 18 de abril de 2016 a fs. 923 que admite el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por reintegro de beneficios sociales de fs. 62 a 68, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 306/2014 de 17 de diciembre (fs. 849 a 857), declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.119.304,89 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación en duodécimas del año 2003 y bono de antigüedad vacación, menos lo recibido según finiquito que alcanza la suma de 106.222,22, haciendo un total por pagar (reintegro) de Bs. 13.082,67 sujetos a actualización en ejecución de fallos conforme el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, interpusieron recurso de apelación, el Ministerio Economía y Finanzas Públicas (fs. 863 a 868), así como el demandante (fs. 870 a 877), los mismos que fueron resueltos con el Auto de Vista Nº 0102/2015-SSA-II de 2 de octubre (fs. 890 a 894), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada con la modificación del monto a cancelar como reintegro de beneficios sociales que establece en la suma de Bs.2.920,41 a actualizarse en ejecución de sentencia.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por el actor (fs. 896 a 904, y por el Ministerio de Economía y Finanzas con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 908 a 910.
I.3 Motivos de los recursos de casación
I.3.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto José Miguel Barbery Ameller.
1 y 2.- Desconocimiento del principio de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral, de continuidad y verdad material.
Sostiene el actor que el Auto de Vista recurrido desconoce los principios aludidos incurriendo en violación del art. 48-II de la CPE en relación al art. 4-b) y d) del DS N° 28699 toda vez que pretende implantar una inexistente e irreal división entre los primeros 7 contratos de fs. 3 a 42 suscritos con la entidad demandada, respecto de la subsiguiente prosecución de la relación laboral que culminó con la firma del finiquito de fs. 53.
Que, en resguardo de los principios mencionados correspondía se otorgue a la relación laboral la duración más larga y continua sin divisiones mentales y artificiosas que no se acomodan a la verdad material
Cita y transcribe partes de los Autos Supremos N° 078/2013 de 13 de marzo y 423/2013 de 17 de julio señalando que la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales y que el art. 48.II) de la CPE establece el principio de la relación laboral como protector de los trabajadores y reitera que el Auto de Vista recurrido desconoce el principio de verdad material en razón a que todo el decisorio se sustenta en cuestiones insustanciales y formales, la transcripción sesgada y parcial de supuestas confesiones de su parte, sin ingresar a analizar la única verdad, que él trabajó para un mismo empleador, percibiendo remuneración mensual fija, en condiciones de subordinación, dependencia, control y de exclusividad absoluta y total, no pudiendo existir división ficticia entre los primeros 7 contratos que antecedieron a la prestación de servicios sin que existiera solución de continuidad.
Que la realidad no fue negada por la parte empleadora cuyos únicos argumentos se atienen a normas presupuestarias internas que no pueden sobreponerse a la verdad material ya que en el caso se cumplieron los requisitos de la relación laboral conforme al art. 1 del D.S. 23570 frente a declaraciones retóricas que pudiera encontrarse en algunos contratos. Arguye que la única y verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 2 de mayo de 1999 fecha a partir de la cual debe efectuarse su cómputo. Sobre la prevalencia de la justicia material cita y transcribe la SCP 1650/2014 de 29 de agosto y 1662/2012 de 1 de octubre.
3.- Transgresión del art. 1 del DS Nº 23570
Reitera que la resolución recurrida desconoce que desde la firma del primer contrato concurrieron elementos y requisitos típicos de la relación laboral. Que trabajó bajo subordinación, dependencia, control, evaluación y sometimiento al empleador con la obligación de presentar informes mensuales o cada vez que así lo requiera el empleador, que el trabajo fue por cuenta ajena, recibió una remuneración fija pagadera de forma regular (generalmente mensual porque el monto total se dividía entre los meses de duración del trabajo) y que todo el tiempo estuvo sujeto a condiciones de exclusividad absoluta, así se tiene de la revisión minuciosa de los 7 contratos firmados con la entidad demandada.
Refiere el primer contrato y señala que la cláusula séptima (demuestra prestación de servicio por cuenta ajena con remuneración mensual, subordinación y dependencia porque se exigía visto bueno previo del Secretario General de la SRJ para los pagos. Décimo primera, acentúa el rasgo de subordinación ya que le impone ejecutar el servicio con responsabilidad, debiendo someterse a evaluaciones, control y observaciones que formule la ERJ en cualquier momento, aspecto no es característico de una relación civil de prestación de servicios sino de una relación laboral; asimismo se estipuló obligación de informar a la SRJ sobre negocios, empleo profesional o cualquier otra actividad relacionada con la prestación de servicios contratados y no participar directa ni indirectamente en servicios o trabajos de consultoría u obras o de otra naturaleza que se encuentren relacionados y/o que sean consecuencia o resultado del presente contrato, con lo cual –dice- queda demostrada la subordinación.
Prosigue con similar alusión respecto de los contratos Segundo, Tercero y cuarto y sostiene que en definitiva el tenor y características de las cláusulas transcritas y explicadas se encuentran repetidas en todos los contratos suscritos con la entidad demandante, a los cuales el A-quo reconoció correctamente el carácter jurídico laboral, pero el tribunal de alzada incurrió en grave error de derecho por cuanto en aplicación del art. 1 del D.S. N° 23570 y los principios protectores de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral y continuidad debió llegar a la conclusión que la relación laboral comenzó el 2 de mayo de 1999 y prosiguió de forma ininterrumpida hasta el 26 de febrero de 2003.
Transcribe el Auto Supremo N° 509/2014 y señala que el mismo establece diferencias entre contrato de consultoría o civil y uno laboral enfatizando que existe este último cuando concurren las características conforme al Decreto Supremo N° 23570.
4 y 5 .- Error de hecho en la valoración de la prueba documental, violación de la regla de libre valoración
Alega vulneración de la regla de valoración probatoria prevista en el art. 158 del CPT, señalando que el error se hace evidente porque resulta ilógico e inadmisible que existiendo cláusulas similares en los 7 contratos (fs 3 a 42) las que dan cuenta de los elementos propios de una relación laboral, se haya establecido una irreal división e interrupción de la relación laboral entre los 7 contratos y el último periodo de trabajo.
Existe error de hecho –dice- al ser inobjetable en “clausulado” y no habérsele pagado beneficios sociales por la duración de los 7 contratos. La sentencia ni el Auto de Vista valoraron la prueba en su conjunto, la compulsa de la prueba se tradujo en la división de la relación jurídica laboral. Transcribe el Auto Supremo N° 423 de 17 de julio de 2013 sobre valoración conjunta de la prueba y señala que no existió ruptura de la relación laboral la misma que es de carácter indivisible
Asimismo, en el punto 5 del recurso señala que el error de hecho y de derecho se produjo tanto en sentencia como en el Auto de Vista porque no mencionó ni valoró la literal de fs. 44 consistente en certificación emitida por la entidad demandada la misma que demuestra que la relación laboral se inició en mayo de 1999 y no así el 1 de enero de 2001 como erróneamente estableció el finiquito de fs. 53, vulnerando el art. 399-II-4) del CPC. Concluye el punto citando nuevamente el Auto Supremo N° 423/2013 y afirma que la certificación de fs. 44 no es mencionada en sentencia y es apenas referida en el Auto de Vista sin que exista valoración objetiva no obstante no haber sido desconocido por la parte demandada.
Petitorio
Concluye solicitando se mantenga subsistente de forma parcial la sentencia disponiendo el reintegro de los beneficios sociales que no fueron cancelados con finiquito de fs. 53, tomando en cuenta como fecha de inicio de relación laboral el 2 de mayo de 1999.
I.3.2. Recurso de Casación en el fondo formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Aclarando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista solo en su parte dispositiva final, sostiene la entidad recurrente que, el Tribunal de Alzada no disgregó en sana lógica el marco en el que se desarrollaron el quinto, sexto y séptimo contrato de consultoría, evidenciándose que estos siguen la misma analogía que el primero, segundo, tercero y cuarto, por tanto no puede establecerse una línea divisoria entre los mismos teniendo las mismas características y desarrollados en los mismos lineamientos por lo que todos se rigen de acuerdo al art. 732 del Código Civil conforme a la amplia jurisprudencia que ha establecido el ámbito de los contratos entre particulares y el Estado nacidos al amparo de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobado por R.S. N° 216145 de 3 de agosto de 1995 que en su capítulo 13, Art. 92-b) señala que la máxima autoridad ejecutiva podrá decidir la contratación por excepción, sin limitación de monto, de asesores técnicos o empresas especializadas y el art. 165 de la misma norma señala en el primer párrafo que todos los servicios prestados a la entidad por terceros se encuentran comprendidos dentro de las presentes normas, abarcándose desde el inicio de la ejecución del servicios hasta su conclusión. Que, los sistemas y subsistemas establecidos por la Ley 1178 comprenden el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría que también están previstos en los arts. 92 y 93 de la R.S. N° 216145.
Alude la Sentencia N° 0101/2015 SSA-II y transcribe una parte de ella destacando los montos totales (diferentes) por los que suscribió siete contratos y destaca que los mismos nacieron bajo el Régimen del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que el demandante realizó prestación de servicios de consultoría y era remunerado por producto, no tenía horario determinado, ni se encontraba sujeto a control, respecto al lugar de trabajo, el mismo no tenía instalación fija, sus servicios eran realizados en muchos casos en diferentes ciudades del país y diferentes lugares por lo que no cumplía ocho horas laborales, los pagos no se encontraban en sujeción a una escala salarial fija sino que eran determinados por cuotas de acuerdo a la necesidad del producto establecido en los contratos y consignados en la partida 25200 denominada Estudios, Investigaciones y Proyectos que es específica para consultores. Asimismo de acuerdo a las cláusulas el demandante estaba sujeto a tributación debiendo presentar facturas fiscales. Por tanto –dice- los contratos quinto, sexto y séptimo realizados en lapso discontinuado desde el 2 de mayo de 1999 hasta diciembre de 2000 se encuentran en la misma delimitación jurídica al ser contratos de consultorías de servicios por producto
Sobre la nueva liquidación de Bs. 2.980,4 a favor del demandante señala que es gravosa por los siguientes motivos: “En cuanto a la exclusión del bono de antigüedad, bajo el argumento que no se habría cancelado el mismo a Roberto Barbery, por el tiempo que prestó servicios, el Tribunal de Alzada invocó el Auto Supremo N° 147 de 14 de abril de 2010 según el cual no sería menester adjuntar certificado de calificación de años de servicio para exigir su pago, sino acreditar las condiciones previstas en el DS N° 21060 y normas conexas” (sic); interpretación –dice- incorrecta que no es vinculante por cuanto no sustituye la jurisprudencia constitucional conforme señala el art. 203 de la CPE, siendo requisitos que todo trabajador presente la calificación de años de servicio que exige la norma para todos los dependientes de entidades públicas, consecuentemente en relación al reintegro de vacación y aguinaldo, concordante con el bono de antigüedad que se reclama, tampoco correspondería. En lo referente a la excepción de pago documentado, se canceló en su totalidad conforme prueba el finiquito que cursa en antecedentes, y en cuanto a la prescripción, señala que la misma operó por su data ya que se solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003.
PETITORIO
Aclarando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista solo en su parte dispositiva final y únicamente en lo referente a la conclusión que determina el pago del bono de antigüedad, señalando que corresponde reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación por concepto del referido bono.
Pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada en su totalidad la excepción perentoria de pago documentado y prescripción por cuanto el bono de antiguedad de las gestiones referidas en dicha resolución y su reintegro por vacación, aguinaldo y desahucio con corresponden.
I.4 Respuestas al recurso de casación
Corridos los traslados de ley solo el actor respondió el recurso de casación formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con los siguientes argumentos:
I.4.1. Respuesta del actor
En el memorial de fs. 914 a 916 el actor señala que al existir jurisprudencia que garantiza el cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación y siendo que la entidad recurrente los ha incumplido limitándose a comentar el Auto Supremo N° 147 de 14 de abril de 2010 y no enunciando ninguna norma como violada, se declare improcedente el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 Recurso de Casación en el fondo formulado por Roberto José Miguel Barbery Ameller
Del examen de los recursos de casación en el fondo, Auto de Vista recurrido y antecedentes del proceso se advierte que la controversia principal, reside en dilucidar si entre el actor y la entidad demandada, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual de consultoría y si a partir de ello, corresponde o no el pago de reintegro de beneficios sociales que demanda el actor, aspecto que debe resolverse a partir del contenido del Art. 1 del DS N° 23570 y el control de legalidad de la valoración de la prueba que enuncia la parte como mal valorada e incluso no valorada. A ese fin, el actor sostiene que la relación laboral inició en mayo de 1999, fecha en la que suscribió el primer contrato con SIREFI y no así el 1 de enero de 2001.
Por su trascendencia, comenzaremos por referirnos a cuestiones vinculadas a la problemática planteada y a verificar la transgresión del art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, norma general que sirve para diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas dado que la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria desplegada por el Juez y Tribunal de Alzada, refiriendo que los contratos suscritos entre partes son prueba de la existencia de relación laboral pero que fueron apreciadas sin considerar la verdad material y el principio de primacía de la realidad.
Al efecto, uno de los temas necesarios de análisis es la contratación en la administración pública y la situación jurídica del contratista frente a la administración. Debe recordarse que las contrataciones que el Estado pueda convenir se hallan directamente asociadas al cumplimiento de un interés general, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen, por ello en lo que se relaciona al régimen de contrataciones de bienes y servicios la actuación de la administración pública se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas administrativas y supletoriamente en las civiles, que le obligan a cumplir necesariamente procedimientos legales para tener como válida una adquisición o una contratación.
En tal sentido la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, en su art. 10, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto su art. 20, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema, así las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad o autonomía de la voluntad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos previamente determinados especialmente en las llamadas cláusulas excepcionales (o exorbitantes) referidas al objeto, competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, responsabilidad contractual, formas y requisitos de pago, solución de las controversias, etc.
Partiendo entonces de la premisa que la actividad contractual de la administración pública se encuentra sujeta a regímenes preestablecidos en norma, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza", de la interpretación de esta norma en relación al Art. 1 del D.S. 23570 denunciado como vulnerado, debe quedar claro que, por su naturaleza y características propias, el contrato administrativo, si bien puede acarrear la contratación de servicios no puede realizarse bajo la continua dependencia o subordinación de quien se contrata, en ese mismo sentido, la doctrina y jurisprudencia en la materia, son coincidentes en afirmar que la posición de la persona natural o jurídica que contrate con la administración pública es la de un contratista independiente. Sobre esa base, veamos ahora las características esenciales de la relación laboral.
El Art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, regula el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en el país, identificando las características esenciales de la relación laboral: a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
a) Relación de subordinación y dependencia
Sin duda, la subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia de la relación laboral; entendiéndose por tal la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero (empleador) que detenta, según la doctrina laboral, un poder jurídico de mando al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio. Subordinación o dependencia, supone que la prestación de servicios del trabajador se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario o empleador quien de forma continua y permanente tiene la facultad de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral diaria; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Está representada en una labor personal, física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador en beneficio del empleador, por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. La jurisprudencia constitucional a través de la SC Nº 133/2011-R de 21 de febrero, sobre el entendimiento de lo que es remuneración, señaló: “El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador; así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad…”.
Análisis de la problemática planteada en casación.- Identificada la controversia planteada en casación por presunta transgresión del art. 1 del D.S. 23570; error de hecho en la valoración de la prueba documental y violación de la regla de libre valoración respecto de siete contratos y el documento de fs. 44, toda vez que –según el recurrente- desde la firma del primer contrato concurrieron elementos y requisitos típicos de la relación laboral, que trabajó bajo subordinación, dependencia, control, evaluación y sometimiento al empleador con la obligación de presentar informes mensuales o cada vez que así lo requiera el empleador, que todo el tiempo estuvo sujeto a condiciones de exclusividad absoluta, que así se tiene del contenido de los 7 contratos firmados con la entidad demandada. Señala como ejemplo, la cláusula séptima del primer contrato afirmando que la misma demuestra prestación de servicio por cuenta ajena con remuneración mensual, subordinación y dependencia porque se exigía visto bueno previo del Secretario General de la SRJ para los pagos y que la Décimo Primera, acentúa el rasgo de subordinación ya que le impone ejecutar el servicio con responsabilidad, someterse a evaluaciones, control y observaciones que formule la ERJ en cualquier momento, aspecto no característico de una relación civil de prestación de servicios sino de una relación laboral; asimismo se estipuló obligación de informar a la SRJ sobre negocios, empleo profesional o cualquier otra actividad relacionada con la prestación de servicios contratados y no participar directa ni indirectamente en servicios o trabajos de consultoría u obras o de otra naturaleza que se encuentren relacionados y/o que sean consecuencia o resultado del presente contrato, con lo cual –dice- queda demostrada la subordinación.
Con tal punto de partida, revisados los contratos motivo de controversia para determinar si las condiciones pactadas en ellos precisan su pertenencia a un régimen contractual administrativo, o en su caso a la existencia de una relación laboral se constata:
El primer contrato aludido por el recurrente cursante de fs. 3 a 7 en las cláusulas Séptima y Décima Primera estipulan: la primera, que los pagos (el primero del 40% y el segundo del 70%) debían efectuarse “Previo visto bueno del Secretario General de la SRJ, quien se constituirá en contraparte, hará el seguimiento y verificará el cumplimiento de los servicios del CONSULTOR”. Asimismo la cláusula Décimo Primera en el punto 11.1. Establece como otras obligaciones del consultor ejecutar el servicio contratado, con la mayor responsabilidad y eficiencia, de acuerdo a los más altos estándares profesionales y éticos, debiendo someterse a las evaluaciones, control y observaciones que formule la SRJ en cualquier momento y cuando dicho trabajo no se ajuste a los término de referencia del caso”.
Las estipulaciones señaladas se hallan incorporadas en la mayoría de los contratos que suscriben las Instituciones del Estado y no están sino enmarcadas en la regulación específica que imponen ante todo la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, relación contractual que, en la fecha que se suscribió los contratos, emergió, además en el marco de la R.S. N° 216145 de fecha de 3 agosto de 1995 denominada “NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS”, (base de la Resolución Administrativa de fs. 1 que autorizó la contratación del actor bajo régimen de excepción previsto en el art. 92-b de la Resolución Suprema mencionada), la misma que, a partir de la Ley N° 1178, establece la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios (entre ellos los de consultoría) con el objetivo de lograr eficiencia y agilidad que permitan al Estado alcanzar sus objetivos mediante el “uso eficaz y eficiente de los recursos de las entidades públicas” tal cual expresa su Art. 1.
Específicamente, sobre la base de lo establecido en la última parte del art. 47 de la Ley Nº 1178 sobre los contratos de naturaleza administrativa, la mencionada R.S. N° 216145 (vigente durante la suscripción de los contratos) señala en el Art. 16 que la máxima autoridad ejecutiva es responsable principal de la contratación de servicios y de sus resultados. Asimismo el Art. 7 señala taxativamente, en cuanto a los suscritos con entidades públicas (entre ellos el de consultoría o de servicios), que los mismos se regulan por el reglamento específico de cada entidad, el pliego de condiciones, las Normas Básicas para Administración de Bienes y Servicios, disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y otras leyes (según su naturaleza). Añadido a ello, el art. 77 impone las cláusulas que deben incorporarse en el contrato de consultoría entre las que se encuentran: Alcance del Trabajo (Objeto, causa); Presentación de informes parcial y final, precio y condiciones de pago; causales de rechazo parcial o total del trabajo entre otros, de ello emerge que los contratos deben describir las obligaciones de las partes, las condiciones para la entrega y de recepción de los bienes y/o servicios, según corresponda; etc. Así la norma referida no solo establece las especificaciones que le corresponde al Estado sino que impone que sus administradores sean responsables de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el particular.
El Art. 89 de la referida norma señala:“(Recepción de informes de consultoría y otros servicios) El contrato señalará la autoridad que tendrá a su cargo la recepción de los informes parciales y finales emergentes de los contratos de consultoría. El jefe de la unidad solicitante que sea la contraparte de la consultoría …, hará conocer al jefe de la unidad de contrataciones o administrativa, el grado de cumplimiento del contrato para el trámite de pago”. (sic) De la norma resulta claro que es condición sine-quanon para el pago efectuar evaluación y para ello, exigir informes, lo que materialmente, no significa otra cosa que verificar el cumplimiento de las especificaciones pactadas para la obtención del producto esperado, siendo este un poder especial y de privilegio que el Estado y sus entidades pueden usar legítimamente.
En conclusión, el hecho de que no exista subordinación no quiere decir que el contratante (Estado) no pueda poner parámetros de ejecución y determinar las características del servicio, como en el caso, las que de ningún modo, razonablemente, pueden significar subordinación como elemento de relación laboral ya que esta exige, por su naturaleza, la existencia permanente y constante de ordenes e instrucciones que debe ejecutar el trabajador durante la jornada de tal modo que se produzca la pérdida de la autonomía e independencia del “contratado” desde el punto de vista técnico y científico; en el caso, lo que se percibe es que el Estado (a través de SRJ- SIREFI) impuso condiciones de calidad e idoneidad para cumplir su finalidad pero también dejó un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual en el plazo fijado, así el manejo y la coordinación temática de Seminarios como labor técnica e intelectual (que además no está inmersa dentro de las actividades propias del SIREFI), según las estipulaciones contractuales solo debía informar cuando se le solicite y “cuando dicho trabajo no se ajuste a los términos de referencia del caso”. (sic), conforme exigen las normas ya especificadas (la cláusula Décima prevé además la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato cuando el servicio no se desarrolle de acuerdo a lo pactado); por tanto no es evidente que la evaluación sea solo propio de la relación laboral, contrario a ello, constituye obligación en las entidades del Estado en las contrataciones administrativas, verificar su buena ejecución antes de efectuar pagos, bajo advertencia de incurrir en responsabilidad por la función pública.
Asimismo, es evidente que, en los contratos motivo de análisis se convino la obligación de informar a la SRJ sobre negocios, empleo profesional o cualquier otra actividad relacionada con la prestación de servicios contratados y no participar directa ni indirectamente en servicios o trabajos de consultoría u obras o de otra naturaleza, aspecto que tampoco demuestra la subordinación a la que se refiere el art 1 del D.S. 23570 toda vez que tales estipulaciones constituyen la normal derivación del hecho de contratar con entidades del Estado, máxime si de su contenido se entiende, sin lugar a dudas, que la restricción de participar en otros servicios de consultoría estaba dirigida únicamente al caso de que estos “se encuentren relacionados y/o sean consecuencia o resultado del contrato con SIREFI”, por lo que, en lo demás el consultor no tenía ninguna condición de exclusividad, máxime si este elemento, de haber existido, no está descrito en el Art. 1 del D.S. 23570 como característico solo de la relación laboral.
En cuanto a la exigencia de ejecutar el servicio con responsabilidad debe considerarse que por su naturaleza, la contratación de consultoría individual, reitera las exigencias de solvencia académica, profesional y experiencia, se entiende que el consultor debe ser capaz de cumplir las actividades temporales pactadas sobre parámetros de calidad y con autonomía, por lo que su estipulación es absolutamente inocua y no constituye prueba dependencia, toda vez que aún sin estar pactada expresamente es inherente al trabajo profesional.
Por lo expuesto, se concluye que el contrato de consultoría de fs. 3 a 7 en análisis, bajo el principio de primacía de la realidad y verdad material es de naturaleza administrativa y por tanto sujeto a la Ley N° 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y supletoriamente a las normas civiles; asimismo el contrato fue pactado de manera excepcional por el tiempo que resultaba indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, servicios que no se encontraban dentro del ámbito de organización y dirección de la Superintendencia de Recurso Jerárquico del SIREFI, toda vez que el consultor no contaba con horarios de trabajo, tuvo libertad organizativa de horarios y tareas a fin de cumplir el objeto pactado, ello se extrae por un lado del propio contenido de los contratos en los que si bien la entidad estatal se reservó cierto poder de control, este estuvo reducido a la mera exigencia del resultado final, no existiendo prueba alguna que haga concluir razonablemente que existió poder de mando o dirección en la realización cotidiana de las tareas concretas, lo que revela que los contratos motivo de autos se asientan más en la obtención de resultados específicos (conforme a los términos de referencia) en relación a labores ocasionales, lo cual demuestra que la actividad cumplida fue con ajenidad de mercado y sin dependencia operativa.
En suma, el elemento de subordinación o dependencia que es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (sea civil o administrativo), no existe en el contrato aludido y por tanto en ninguno de los seis posteriores, en consecuencia, el actor no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.
El análisis se extiende a los siete contratos suscritos entre las partes toda vez que, tal cual lo admite y afirma el propio actor en el recurso de casación, los mismos contienen cláusulas similares en su contenido, aspecto que releva a esta Sala de mayor argumentación.
Con los fundamentos y las razones expuestas, en vigencia del principio contenido en el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto a la inexistencia de relación laboral es correcta conforme a los fundamentos que expuso a partir de fs. 892 en cuyas partes trascendentales refiere: “De la valoración integral de los contratos y resoluciones administrativas de fs. 1 a 43, 74 a 122, certificado de fs. 44, 46, relación de vacación de fs. 45, boletas de pago de fs. 47 a 52, finiquito de fs. 53, 128, extractos de FCI de fs. 54 a 56, liquidación de beneficios sociales de fs. 123, solicitudes de vacación y permiso de fs. 124 a 126, planilla de sueldos, salarios y aguinaldos de fs. 129 a 160, confesión espontánea del actor expuesta en su recurso de apelación, se tienen que desde el 2 de mayo de 1999 hasta diciembre de 2000 las partes suscribieron siete contratos sobre prestación de servicios especializados…” (sic) Conclusión a la que el Ad-quem arribó luego de ingresar al análisis del contenido de cada uno de ellos destacando su objeto, fecha de inicio y conclusión, monto del contrato, forma de pago, etc. para luego destacar el contenido de la cláusula cuarta de los mismos y señalar que la relación entre partes se rigió por normas civiles “acordando ambas partes expresamente en no reconocer relación laboral de dependencia alguna entre SRJ y el consultor…”. Fundamentación que, con las precisiones efectuadas por este Tribunal sobre aplicación subsidiaria de las normas civiles a los contratos de naturaleza administrativa, resulta totalmente acertada cuando prosigue “…durante la vigencia de los contratos, el actor actuó como contratista y no como trabajador, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, sin estar sometido a horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la entidad contratante como se refiere en las cláusulas tercera y décimo tercera: “se deja constancia que el consultor trabaja por cuenta propia y cumplirá una actividad externa, sin dependencia laboral de la SRJ y solo a los efectos de los resultados contratados estará bajo la supervisión directa del superintendente del SRJ”…; sin embargo por las características de los contratos estuvo obligado a la presentación de informes mensuales y finales del servicio para hacerse acreedor al pago para luego previa emisión y presentación de su factura precisamente como consultor recibir la remuneración convenida…” . Fundamento y decisión conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancia relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se visualiza que su decisión la basó adecuadamente en los antecedentes cursantes en obrados, dándole mayor relevancia a los siete contratos y la prueba ya enunciada, no evidenciándose en ello el error alguno, menos la vulneración del principio de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral, de continuidad y verdad material, art. 48-II de la CPE y 4-b) y d) del DS N° 28699, Art. 1 del DS Nº 23570, asimismo, al no haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba documental tampoco existe vulneración de la regla de valoración probatoria prevista en el art. 158 del CPT, como acusó el recurrente.
A lo anotado es preciso añadir que el actor también arguye error de hecho en la valoración de la prueba documental y violación de la regla de libre valoración toda vez que ni la sentencia ni el Auto de Vista valoraron la prueba en su conjunto, que no se mencionó ni valoró la literal de fs. 44 que demuestra que la relación laboral se inició en mayo de 1999 y no así el 1 de enero de 2001 como erróneamente estableció el finiquito de fs. 53, vulnerándose el art. 399-II-4) del CPC.
Al respecto y sobre la base de todo lo que ya se tiene expuesto sobre la relación laboral, revisada la prueba documental cursante a fs. 44, se constata que la misma consiste en certificación original cuyo texto en la parte trascendental es el siguiente: “ El señor ROBERTO BARBERY AMELLER, TITULAR DEL Carnet de Identidad N° 322257 L.P., trabaja en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos, desde mayo de 1999 a la fecha, desempeñando el cargo de Asesor General” (sic), contenido desvirtuado con toda la prueba analizada en el punto anterior toda vez que conforme a los siete contratos aludidos, las resoluciones administrativas que los respaldan y el finiquito (documental de fs. 1 a 53) el actor no cumplió el cargo de Asesor General sino de Consultor, asumiendo tal cargo recién a partir del 2 de enero de 2001 primero interinamente tal como establece la Resolución Administrativa SRJ N° 25/2001 de 14 de agosto de 2001. Por lo señalado, en el caso, no existió relación laboral entre el actor y la SRJ delSIREFI tal como estableció con acierto el Tribunal ad quem y que no fue analizado adecuadamente por el Juez de primera instancia, no resultando evidente la violación del art. 399-II-4) del CPC menos que el Tribunal Ad.- quem no hubiera mencionado esta prueba, ya que la constancia de su valoración se encuentra a fs. 892 como ya lo tenemos resaltado en párrafos anteriores.
II.2. Recurso de Casación en el fondo formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
La problemática que el Ministerio de Economía y Finanzas plantea, parte de la nueva liquidación de Bs. 2.980,4 que efectuó el Tribunal de Alzada, la misma que incluye el bono de antigüedad a favor del actor bajo el argumento contenido en el Auto Supremo N° 147 de 14 de abril de 2010 según el cual no sería menester adjuntar certificado de calificación de años de servicio para exigir su pago, sino “acreditar las condiciones previstas en el DS N° 21060 y normas conexas” (sic); interpretación –dice- incorrecta que no sustituye la jurisprudencia constitucional conforme señala el art. 203 de la CPE, siendo requisitos que todo trabajador presente la calificación de años de servicio que exige la norma (no dice que norma). Consecuentemente, en relación al reintegro de vacación y aguinaldo, concordante con el bono de antigüedad que se reclama, tampoco correspondería. En lo referente a la excepción de pago documentado, sostiene que se canceló en su totalidad conforme prueba el finiquito que cursa en antecedentes, y sobre la prescripción, señala que la misma operó por su data ya que se solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003.
Al respecto, no obstante que la entidad recurrente, en cuanto al Bono de antigüedad no identifica la norma vulnerada limitándose a hacer alusión a la Jurisprudencia Constitucional sin siquiera identificar a que fallo se refiere; revisado el fundamento expuesto por el Ad-quem sobre el punto, se concluye que el mismo es correcto toda vez que efectivamente, el DS Nº 21060 en su art. 60 solo exige que el beneficiario cumpla como mínimo 2 años de antigüedad para recibir pago del bono de antiguedad conforme a escala que va del 5 al 50%. Asimismo, si se toma en cuenta que en las entidades estatales la antigüedad de años de servicio es acumulativa cuando el trabajador pasa de una entidad a otra, solo en ese supuesto, y con fin del reconocimiento del total de su antigüedad en la rama administrativa, podrá exigirse la calificación de años de servicio previa. En los demás casos, en consideración a que es el propio empleador el que guarda documentación respaldatoria de los años de servicio de sus trabajadores, está en la obligación ineludible de efectuar el pago, según la escala que corresponda, una vez que el mismo ha cumplido dos años y un día, no existiendo en consecuencia agravio alguno en la decisión de alzada. Derivándose de esta decisión, como lógica consecuencia el reintegro de beneficios sociales, es correcta la liquidación efectuada por el Tribunal de Apelación que ha tomado en cuenta lo pagado con el finiquito de fs. 28.
Por último, en lo referente a la prescripción, la entidad recurrente no señala la aplicación de que ley o norma pretende, se limita a sostener: “la misma opera por su data, ya que el demandante solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003”, manifestación insuficiente para explicar por qué el razonamiento de Alzada es erróneo o incorrecto cuando argumenta: “habiendo finiquito la prescripción se computa a partir de él …. desde la data del finiquito de fs. 53 y 128 (marzo de 2003) y siendo la demanda de fs. 62 a 68 de fecha 21 de febrero de 2005, en el caso de autos, no ha transcurrido los dos años para que se opere…” (sic) , decisión coincidente con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia que no es violatoria de norma alguna.
En conclusión, conforme a lo desarrollado en los apartados precedentes, no se ha constatado que el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado ley, derecho o principio alguno, por lo que corresponde resolver los recursos en la forma prescrita por el art. 220-II del Nuevo Código Procesal Civil, En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley No 439., aplicable por la norma permisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs.896 a 904, interpuesto por el actor Roberto José Miguel Barbery Ameller y el de fs. 908 a 910 formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas legalmente representado por María Inés Vera de Ayoroa, contra el Auto de Vista Nº 0102/2015-SSA-II de 2 de octubre de fs. 890 a 894, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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