TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 135/2016-S
Demandante: Luis Carlos Martínez Caro
Demandada: Empresa Minera Huanuni
Materia: Social - Reincorporación
Distrito: Oruro
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso por reincorporación seguido por Luis Carlos Martínez Caro contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 53 de 4 de abril de 2016 que concedió el recurso de fs. 182; Auto Supremo Nº 93-A de 11 de mayo de 2016 de fs. 188) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de reincorporación de fs. 13 y como efecto del Auto Supremo N° 65/2015 de 11 de febrero de 2015 (fs. 100 a 102) que declaró infundado el recurso de casación formulado por la Empresa Minera Huanuni contra el Auto de Vista 57/2014 (fs. 61 a 64) que Anuló totalmente la Sentencia de grado; el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en Huanuni - Oruro, pronunció Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo (fs. 114 a 118), declarando probada la demanda y dispuso la reincorporación del trabajador Luis Carlos Martínez Caro al puesto de trabajo que tenía en la Empresa Minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le corresponden entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 125 a 127 por la Empresa demandada, fue resuelto por Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero de fs. 143 a 146, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificada con el precitado Auto de Vista la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs.177 a 179), en el que expone lo siguiente:
Primero.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180-I) de la CPE y la S.C. 2264/2013 de 16 de diciembre, al no valorar en forma integral las pruebas generadas en el proceso, tales como las boletas de infracción por faltas injustificadas del trabajador a lo largo de su relación laboral sobreponiendo la verdad formal ”establecida por los documentos que cursan en el legajo procesal y no la verdad material que es el hecho que el trabajador incurrió en contravención al reglamento interno de la empresa y al contrato individual de trabajo por ende al art. 16–e) de la LGT y 9-e) de su reglamento” (sic) mismos que señalan que el incumplimiento total o parcial del convenio o del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa como causales justificadas para el despido.
Señala que en el Considerando III reconoció la existencia de las de ocho faltas contabilizándose un total de 193 faltas desde el año 2006 al 2010 y 21 días de faltas en el periodo de los tres meses anteriores a su retiro definitivo y que esos hechos no se valoraron, que pese a estas faltas injustificadas y al mandato del artículo 57 del reglamento Interno Tipo de la COMIBOL (que se aplica a la empresa Minera Huanuni por ser su filial) que señala como causal de retiro definitivo la reincidencia de constantes faltas o atrasos injustificados, el auto recurrido sostiene que “el reglamento interno no establece el parámetro de ocasiones que se considere constantes faltas y por ello se aplica la ley para estos casos” (sic), razonamiento atentatorio al principio de seguridad jurídica ya que desconoce el concepto básico de “constante”, repetitivo o reiterado.
Segundo.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er y tercer agravio”, Considerando III, señala que no se le puede exigir al juez que “debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó de ese actuado por ello su valoración fue de los hechos que se presentaron en el dossier procesal”, sin embargo la sentencia debe sustentarse en los principios de legalidad, dirección transparencia, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y verdad material por lo que el juez debió haber realizado los actuados necesarios para llegar a dicha verdad y los de alzada no pueden justificar que el juez dicte sentencia basándose en los documentos que cursan en el cuaderno (verdad formal) al no ser el juez que vio el proceso en primera instancia, desconociendo la facultad que tiene para la producción de prueba antes de emitir sentencia tal cual señalan los arts. 155 al 158, del CPT, más aún si recién estaba conociendo la causa ya que el Tribunal Supremo anuló obrados.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
I.4 Contestación al recurso
El actor, legalmente notificado con el Auto de Vista conforme a diligencia de fs. 181 reverso, no contestó al recurso concediéndose el mismo en su rebeldía.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El objeto del reclamo por parte de la entidad en su recurso de casación encuentra dos motivos puntuales a saber:
a)Vulneración del art. 180 de la CPE, art. 16 –c) de la LGT y 9-e) de su reglamento y 57 del Reglamento Interno de la Empresa, toda vez que los de alzada al no valorar de manera integral las boletas de infracción, no percibieron que el actor incumplió con el contrato individual de trabajo e incurrió en causal para su despido por faltas injustificadas al trabajo, verdad material que no tuvo preeminencia frente a la verdad formal.
Al respecto, no obstante que la empresa recurrente no señala a que fojas se encuentran las boletas de infracción o las pruebas no valoradas de manera integral, de la revisión de antecedentes se constata que la única prueba documental presentada con la respuesta a la demanda fue la boleta de movimiento de personal de fs. 20 en la que consta como motivo de retiro “fallas discontinuas de fechas 1,2,3,4,5,26,28 y 29 de marzo del 2011” (sic). Asimismo, de la lectura y análisis del Considerando III del Auto de Vista recurrido, al que se alude en el recurso, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en partes trascendentales del fundamento relativo al motivo del despido del trabajador, resaltó que la empresa recurrente expuso que “el motivo fue la falta injustificada por más de 21 días en tres meses o 193 días en 4 años ”; al respecto la mencionada resolución sostiene: “ el primer elemento que la sentencia reconoció fue que la relación laboral del actor culminó con un despido por la empresa empleadora por el motivo de 8 faltas al trabajo del mes de marzo de 2011 según literal de fs. 2, este hecho no es controvertido porque el actor y el demandado lo han demostrado y así lo determina la sentencia. Si este fue el hecho que motivó el despido del trabajador lo que correspondía era analizar si este era legal o ilegal y así lo analizó el juzgador porque determinó dos elementos importantes: que para que sea justificable el despido la incomparecencia del trabajo a su fuente laboral debe ser por 6 días hábiles continuos..” (sic).
Así el Tribunal llegó a la conclusión que el criterio del A quo se encuentra“…en base a la ley, y la jurisprudencia citada, para sostener como verdad material que la empresa no cumplió con el presupuesto legal para terminar la relación laboral de manera justificada, es decir que el trabajador haya abandonado o inasistido a la fuente laboral por más de 6 días hábiles continuos, en los hechos solo se demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos” (sic)
Más adelante prosigue señalando el Ad-quem que tal interpretación no está alejada del principio proteccionista pues si el abandono injustificado no es por este lapso, no puede utilizarse como causal de despido justificado, por ello –dice- el “juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado … al existir días discontinuos no se acomoda al parámetro legal, por ese motivo la empresa demandada debió iniciar un proceso interno para comprobar las faltas que pueden establecer justas las causales para despedir al trabajador, al hacerlo sin causa justificada, ha incurrido en un despido intempestivo que habilita al trabajador solicitar la reincorporación a su fuente laboral…. toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de ocho días discontinuos …” (sic). Prosigue añadiendo: “…además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó sentencia no participó de ese actuado, por ello su valoración fue de los hechos que se le presentaron en el dossier procesal, es así que el acta de inspección de viso de fs. 44 si bien hace referencia por parte del abogado del actor a una boleta de movimiento en el que no consta la firma de su patrocinado, pero hace referencia también a que en dicho actuado se ha visto el file del actor donde consta las faltas del trabajador y que de estos datos corresponde establecer (se entiende por parte del juez) si son continuas o discontinuas, que en resolución si lo hizo el juez, por este motivo no se comprueba el agravio…evaluada como está la prueba de inspección judicial, no tienen relevancia en el proceso porque el elemento que se aportó fue considerado por el juzgador…” (sic)
Sobre la certeza de este razonamiento, en relación a la denuncia contenida en el recurso sobre vulneración de los arts.180 de la CPE, 16-e) de la LGT, 9-e) de su Reglamento y Art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL normativa que según expresa el recurrente, establece que el incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa son causales justificadas para el despido; es necesario dejar presente que en ninguna parte de la respuesta a la demanda, la empresa ahora demandada sostuvo como causal de despido el incumplimiento del contrato individual de trabajo, en consecuencia tampoco señaló que parte de lo estipulado se incumplió, no adjuntó el mismo (si hubiere sido escrito), menos adujo los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de su Decreto Reglamentario, aspecto que tampoco fue denunciado expresamente en el recurso de apelación, en el que se limitó a transcribir el Auto Supremo N° 355/2005 para señalar que el Juez A-quo, tiene facultad para apreciar las pruebas en un retiro justificado.
No obstante, sobre el mismo punto, de la lectura del memorial de respuesta a la demanda (fs. 21) se tiene que la Empresa demandada confesó:“ el señor Luis Carlos Martínez Caro fue retirado de Empresa Minera Huanuni a raíz de que faltó a su trabajo en las fechas 1,2,3,4,5,26,28 y 29 de marzo de 2011 dando lugar a que se lo retire por faltas discontinuas…” (sic). Así también consta en la documental citada por el Tribunal de Alzada, especialmente la cursante a fs. 2 y fs. 20 consistente en constancia de movimiento de personal en cuyas observaciones reza idéntica afirmación a la que se suma la confesión provocada por la empresa recurrente a fs. 42-43 y el acta de audiencia de inspección de fs. 44 en la que la Empresa demandada se limitó a resaltar las papeletas de retiro donde describe las fechas en las que había faltado el actor: 1, 2, 3, 4, 5, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2011 (esta vez no tomó en cuenta que el día 27 de marzo fue domingo). Es oportuno en este punto, resaltar sobre el acta de inspección de fs. 44 que las partes bien pudieron en el mismo acto hacer presentación de prueba documental que pretendían sea valorada, o pedir se haga constar en el acta aspectos específicos que convenían a su estrategia, tal aspecto no consta en el mencionado documento, no pudiendo la parte en casación reclamar por las consecuencias de su propia omisión o negligencia.
Sobre esa base, en relación al art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL cuya aplicación se reclama, también corresponde hacer presente que quien pretende impugnar error de hecho o de derecho en la valoración probatoria tiene la carga procesal de demostrar con prueba el error que alega; en el caso, de los antecedentes procesales no se encuentra prueba que demuestre que la empresa hubiese notificado al actor con documento alguno en el que conste que el motivo de su despido fue el incumplimiento de contrato que ahora alude, tampoco justificó por qué el Reglamento tipo que cita debe aplicarse con preeminencia frente al D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 en el que tanto la Sentencia como el Auto de Vista fundamentan su decisión y cuyo art. 7 establece que “…interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”.
No puede perderse de vista que, el Reglamento aludido, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, es de inferior rango que el Decreto Supremo que fue aplicado correctamente por los tribunales inferiores, aplicación que se encuentra justificada además en el principio proteccionista, toda vez el citado Reglamento, tal cual lo acepta la entidad recurrente, es genérico cuando alude inasistencia “constante”, desconociendo que una de las características de las normas sancionatorias así sean de tipo administrativo, como es el caso, es precisamente su taxatividad en función del principio de legalidad y del debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE en cuyo mérito la acción u omisión a considerarse falta sancionable, debe estar descrita de forma suficientemente precisa al igual que la sanción que le corresponda en caso de infracción, no aceptándose la analogía en materia sancionatoria. Pocos principios limitativos del derecho de castigar gozan de una aceptación teórica tan generalizada como la exigencia de taxatividad que exige la suficiente predeterminación normativa del ilícito, falta y/o contravención y sus consecuencias jurídicas, tanto en relación con el Derecho Penal, como respecto del Derecho administrativo sancionador. No es difícil comprender que así sea ya que la suficiente determinación tanto del hecho incriminado cuanto de su sanción constituye requisito sin el cual resulta imposible asegurar el resto de garantías históricamente vinculadas al principio de legalidad.
En el caso, si bien el Reglamento Tipo aludido describe y define conductas que constituyen faltas y merecen sanción de destitución, dicha descripción no cumple con la exigencia de suficiente precisión. Admitir la indeterminación de la palabra “constante” ligada a la inasistencia injustificada al trabajo, supondría deslegalización material encubierta, pues delegaría al aplicador del Reglamento (autoridad administrativa o judicial) la tarea de definir ex post facto las conductas sancionables las que quedarían como una facultad libre, contrario al principio proteccionista que caracteriza el derecho laboral que, en todo caso, protege al trabajador posibilitándole conocer previamente, a partir del texto de la norma y de su interpretación apropiada, que conductas resultan “prohibidas” o “sancionables” y que clase de sanciones pueden aplicarse al eventual infractor. Por lo expuesto, la interpretación realizada por el juzgador, del Reglamento tipo así como del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, es razonable y correcta, no resultando evidente la vulneración norma alguna, menos del principio de seguridad jurídica aludido por la empresa recurrente, si bien “constante” significa repetitivo o reiterado, no es una palabra que otorgue determinación precisa a la norma sancionatoria que pretende aplicarse, razón suficiente para aplicar el D.S. N° 1592 referido.
Por último, debe tenerse presente que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se expresa con claridad en el Auto Supremo Nº 614 de 08 de septiembre de 2015, fallo pronunciado por esta Sala Especializada en el que se expone: “ … Asimismo, debe considerarse que las faltas continuas al trabajo, por un tiempo inferior a 6 días (art. 7 del DS. Nº 1592), no constituyen interrupción del tiempo de servicios. De igual modo, con arreglo al art. 41 del DS Nº 4325 de 25 de febrero de 1956, la ASISTENCIA MÍNIMA es de 280 jornadas de trabajo en el año calendario, a los que deberán descontarse los feriados nacionales y departamentales, deduciéndose un total de 23 faltas discontinuas al año…” (sic). Razonamiento que al ser claro no requiere de mayor exposición, llevándonos a la conclusión de no ser evidente la denuncia de infracción de normas y de la verdad material al verificarse que la prueba fue valorada integralmente dando lugar al fallo con sustento en el principio de proteccionismo ya que la empresa demandada no desvirtuó con prueba fundante la pretensión del demandante.
b)Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er y tercer agravio”, Considerando III, señala que no se le puede exigir al juez que “debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó de ese actuado por ello su valoración fue de los hechos que se presentaron en el dossier procesal”, sin embargo la sentencia debe sustentarse en los principio de legalidad, dirección transparencia, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y verdad material por lo que el juez debió haber realizado los actuados necesarios para llegar a dicha verdad y los de alzada no pueden justificar que el juez dicte sentencia basándose en los documentos que cursan en el cuaderno (verdad formal) al no ser el juez que vio el proceso en primera instancia, desconociendo la facultad que tiene para la producción de prueba antes de emitir sentencia tal cual señalan los arts. 155 al 158, del CPT, más aún si recién estaba conociendo la causa ya que el Tribunal Supremo anuló obrados.
Respecto al punto, es necesario puntualizar que la alusión que hizo el Tribunal de Apelación es solo un añadido a la fundamentación que expuso para concluir que “la empresa no cumplió con el presupuesto legal es decir de poder terminar la relación laboral de manera justificada es decir que el trabajador haya ABANDONADO O INASISTIDO A LA FUENTE LABORAL POR MAS DE 6 DÍAS HABILES CONTINUOS, en los hechos solo demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos… por ello el Juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado …(sic).
Más adelante prosigue: “…toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de 8 días discontinuos, hecho que el juzgador valoró desde la perspectiva constitucional aplicando el principio proteccionista hacia el trabajador, además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó en ese actuado…” (sic)
De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, si bien refiere equivocadamente la posibilidad de valorar prueba en el acto de inspección, es necesario resaltar que la valoración de la prueba se produce en sentencia, no en el acto de inspección ocular, momento en el que las partes pueden producir otros medios de prueba tales como declaraciones testificales, presentar documentos, etc. los que, arrimados a los antecedentes, serán valorados en la resolución final de primera instancia.
En suma, no habiendo demostrado el recurrente que la alusión efectuada por el Tribunal de Alzada es relevante para la determinación de fondo del caso, resulta inocua por impertinente.
Sumado a ello, en cuanto a la facultad del juez para producir prueba y la presunta vulneración de los arts. 155 al 158 del CPT, debe recordarse que como efecto del Auto de Vista AV-SSA-57/2014 (fs. 61 a 64) y el Auto Supremo N° 65/2015 (fs. 100 a 102), la sentencia fue anulada y se ordenó se emita una nueva en el que el Aquo se pronuncie conforme a derecho, decisión que fue cumplida por el nuevo Juez de Partido Ordinario del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni, constando en la nueva sentencia que la mencionada autoridad valoró el acta de inspección de visu en el numeral 5 del Considerando II; por lo demás la fundamentación de la sentencia revela la existencia de suficiente la prueba que llevó a declarar los hechos probados de manera fundamentada, por ello no resulta vulneratorio del art. 155 al 158 el hecho de que el juez no hubiere ejercido la facultad que se reclama, ello en mérito a que los artículos 155 al 158 del CPT tienen como común denominar el presupuesto de que sea el propio juez el que considere necesaria la práctica de nuevas pruebas, siendo esta atribución facultativa, puede ejercerse o no de acuerdo a criterio del juez, máxime si la parte tampoco efectuó solicitud alguna al respecto.
Complementando lo anterior, en cuanto a la inspección de visu, de la lectura del acta de fs. 44, prima facie, se concluye que su contenido confirma la certeza de la decisión del Aquo y la conclusión a la que arribó al señalar que la empresa no demostró que el actor hubiera faltado 6 días contínuos al trabajo; en el acta consta que el abogado de la Empresa Minera Huanuni, dejó en claro que “las papeletas de retiro donde se describe las fechas en que hubo faltado son 1,2,3,4,5, 25,26,27,28 y 29 de marzo de 2011… no es por otra razón el alejamiento del señor Luis Caro” (sic).
Sumado a ello, si bien el medio de prueba no fue practicado personalmente por el juez que dictó la sentencia, debe recordarse que, en la materia, por previsión del segundo párrafo del art. 152 ya aludido, el juez que tramita el asunto puede incluso comisionar a otro la práctica de las pruebas, sin que ello signifique vulneración de principio o norma alguna.
No puede dejar de mencionarse, que de la revisión de antecedentes cursantes a fs. 3, 8 y 12, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la parte demandada y de lo expuesto en la demanda, se constata que el actor intentó justificar su inasistencia al efectuar solicitudes de reincorporación a la empresa ahora demandada, haciendo constar que el motivo de su inasistencia fue su estado de salud, no habiendo recibido respuesta alguna a las mismas, razón más que suficiente para que el empleador si consideraba que el desempeño del trabajador en la empresa fue deficiente o constituía incumplimiento de contrato; tal como lo afirma el Aquo debió realizar procedimiento interno para el despido del trabajador, así se determina en los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 las que hacen referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que “…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública …” (sic)
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer las denuncias de sustento legal, y toda vez que por mandato del Art. 271. (causales de casación) del Código Procesal Civil vigente, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores y no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los art. 220.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 135/2016-S
Demandante: Luis Carlos Martínez Caro
Demandada: Empresa Minera Huanuni
Materia: Social - Reincorporación
Distrito: Oruro
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso por reincorporación seguido por Luis Carlos Martínez Caro contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 53 de 4 de abril de 2016 que concedió el recurso de fs. 182; Auto Supremo Nº 93-A de 11 de mayo de 2016 de fs. 188) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de reincorporación de fs. 13 y como efecto del Auto Supremo N° 65/2015 de 11 de febrero de 2015 (fs. 100 a 102) que declaró infundado el recurso de casación formulado por la Empresa Minera Huanuni contra el Auto de Vista 57/2014 (fs. 61 a 64) que Anuló totalmente la Sentencia de grado; el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en Huanuni - Oruro, pronunció Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo (fs. 114 a 118), declarando probada la demanda y dispuso la reincorporación del trabajador Luis Carlos Martínez Caro al puesto de trabajo que tenía en la Empresa Minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le corresponden entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 125 a 127 por la Empresa demandada, fue resuelto por Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero de fs. 143 a 146, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia Nº 04/2015 de 25 de mayo.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificada con el precitado Auto de Vista la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs.177 a 179), en el que expone lo siguiente:
Primero.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180-I) de la CPE y la S.C. 2264/2013 de 16 de diciembre, al no valorar en forma integral las pruebas generadas en el proceso, tales como las boletas de infracción por faltas injustificadas del trabajador a lo largo de su relación laboral sobreponiendo la verdad formal ”establecida por los documentos que cursan en el legajo procesal y no la verdad material que es el hecho que el trabajador incurrió en contravención al reglamento interno de la empresa y al contrato individual de trabajo por ende al art. 16–e) de la LGT y 9-e) de su reglamento” (sic) mismos que señalan que el incumplimiento total o parcial del convenio o del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa como causales justificadas para el despido.
Señala que en el Considerando III reconoció la existencia de las de ocho faltas contabilizándose un total de 193 faltas desde el año 2006 al 2010 y 21 días de faltas en el periodo de los tres meses anteriores a su retiro definitivo y que esos hechos no se valoraron, que pese a estas faltas injustificadas y al mandato del artículo 57 del reglamento Interno Tipo de la COMIBOL (que se aplica a la empresa Minera Huanuni por ser su filial) que señala como causal de retiro definitivo la reincidencia de constantes faltas o atrasos injustificados, el auto recurrido sostiene que “el reglamento interno no establece el parámetro de ocasiones que se considere constantes faltas y por ello se aplica la ley para estos casos” (sic), razonamiento atentatorio al principio de seguridad jurídica ya que desconoce el concepto básico de “constante”, repetitivo o reiterado.
Segundo.- Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er y tercer agravio”, Considerando III, señala que no se le puede exigir al juez que “debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó de ese actuado por ello su valoración fue de los hechos que se presentaron en el dossier procesal”, sin embargo la sentencia debe sustentarse en los principios de legalidad, dirección transparencia, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y verdad material por lo que el juez debió haber realizado los actuados necesarios para llegar a dicha verdad y los de alzada no pueden justificar que el juez dicte sentencia basándose en los documentos que cursan en el cuaderno (verdad formal) al no ser el juez que vio el proceso en primera instancia, desconociendo la facultad que tiene para la producción de prueba antes de emitir sentencia tal cual señalan los arts. 155 al 158, del CPT, más aún si recién estaba conociendo la causa ya que el Tribunal Supremo anuló obrados.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
I.4 Contestación al recurso
El actor, legalmente notificado con el Auto de Vista conforme a diligencia de fs. 181 reverso, no contestó al recurso concediéndose el mismo en su rebeldía.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El objeto del reclamo por parte de la entidad en su recurso de casación encuentra dos motivos puntuales a saber:
a)Vulneración del art. 180 de la CPE, art. 16 –c) de la LGT y 9-e) de su reglamento y 57 del Reglamento Interno de la Empresa, toda vez que los de alzada al no valorar de manera integral las boletas de infracción, no percibieron que el actor incumplió con el contrato individual de trabajo e incurrió en causal para su despido por faltas injustificadas al trabajo, verdad material que no tuvo preeminencia frente a la verdad formal.
Al respecto, no obstante que la empresa recurrente no señala a que fojas se encuentran las boletas de infracción o las pruebas no valoradas de manera integral, de la revisión de antecedentes se constata que la única prueba documental presentada con la respuesta a la demanda fue la boleta de movimiento de personal de fs. 20 en la que consta como motivo de retiro “fallas discontinuas de fechas 1,2,3,4,5,26,28 y 29 de marzo del 2011” (sic). Asimismo, de la lectura y análisis del Considerando III del Auto de Vista recurrido, al que se alude en el recurso, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en partes trascendentales del fundamento relativo al motivo del despido del trabajador, resaltó que la empresa recurrente expuso que “el motivo fue la falta injustificada por más de 21 días en tres meses o 193 días en 4 años ”; al respecto la mencionada resolución sostiene: “ el primer elemento que la sentencia reconoció fue que la relación laboral del actor culminó con un despido por la empresa empleadora por el motivo de 8 faltas al trabajo del mes de marzo de 2011 según literal de fs. 2, este hecho no es controvertido porque el actor y el demandado lo han demostrado y así lo determina la sentencia. Si este fue el hecho que motivó el despido del trabajador lo que correspondía era analizar si este era legal o ilegal y así lo analizó el juzgador porque determinó dos elementos importantes: que para que sea justificable el despido la incomparecencia del trabajo a su fuente laboral debe ser por 6 días hábiles continuos..” (sic).
Así el Tribunal llegó a la conclusión que el criterio del A quo se encuentra“…en base a la ley, y la jurisprudencia citada, para sostener como verdad material que la empresa no cumplió con el presupuesto legal para terminar la relación laboral de manera justificada, es decir que el trabajador haya abandonado o inasistido a la fuente laboral por más de 6 días hábiles continuos, en los hechos solo se demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos” (sic)
Más adelante prosigue señalando el Ad-quem que tal interpretación no está alejada del principio proteccionista pues si el abandono injustificado no es por este lapso, no puede utilizarse como causal de despido justificado, por ello –dice- el “juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado … al existir días discontinuos no se acomoda al parámetro legal, por ese motivo la empresa demandada debió iniciar un proceso interno para comprobar las faltas que pueden establecer justas las causales para despedir al trabajador, al hacerlo sin causa justificada, ha incurrido en un despido intempestivo que habilita al trabajador solicitar la reincorporación a su fuente laboral…. toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de ocho días discontinuos …” (sic). Prosigue añadiendo: “…además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó sentencia no participó de ese actuado, por ello su valoración fue de los hechos que se le presentaron en el dossier procesal, es así que el acta de inspección de viso de fs. 44 si bien hace referencia por parte del abogado del actor a una boleta de movimiento en el que no consta la firma de su patrocinado, pero hace referencia también a que en dicho actuado se ha visto el file del actor donde consta las faltas del trabajador y que de estos datos corresponde establecer (se entiende por parte del juez) si son continuas o discontinuas, que en resolución si lo hizo el juez, por este motivo no se comprueba el agravio…evaluada como está la prueba de inspección judicial, no tienen relevancia en el proceso porque el elemento que se aportó fue considerado por el juzgador…” (sic)
Sobre la certeza de este razonamiento, en relación a la denuncia contenida en el recurso sobre vulneración de los arts.180 de la CPE, 16-e) de la LGT, 9-e) de su Reglamento y Art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL normativa que según expresa el recurrente, establece que el incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa son causales justificadas para el despido; es necesario dejar presente que en ninguna parte de la respuesta a la demanda, la empresa ahora demandada sostuvo como causal de despido el incumplimiento del contrato individual de trabajo, en consecuencia tampoco señaló que parte de lo estipulado se incumplió, no adjuntó el mismo (si hubiere sido escrito), menos adujo los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de su Decreto Reglamentario, aspecto que tampoco fue denunciado expresamente en el recurso de apelación, en el que se limitó a transcribir el Auto Supremo N° 355/2005 para señalar que el Juez A-quo, tiene facultad para apreciar las pruebas en un retiro justificado.
No obstante, sobre el mismo punto, de la lectura del memorial de respuesta a la demanda (fs. 21) se tiene que la Empresa demandada confesó:“ el señor Luis Carlos Martínez Caro fue retirado de Empresa Minera Huanuni a raíz de que faltó a su trabajo en las fechas 1,2,3,4,5,26,28 y 29 de marzo de 2011 dando lugar a que se lo retire por faltas discontinuas…” (sic). Así también consta en la documental citada por el Tribunal de Alzada, especialmente la cursante a fs. 2 y fs. 20 consistente en constancia de movimiento de personal en cuyas observaciones reza idéntica afirmación a la que se suma la confesión provocada por la empresa recurrente a fs. 42-43 y el acta de audiencia de inspección de fs. 44 en la que la Empresa demandada se limitó a resaltar las papeletas de retiro donde describe las fechas en las que había faltado el actor: 1, 2, 3, 4, 5, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2011 (esta vez no tomó en cuenta que el día 27 de marzo fue domingo). Es oportuno en este punto, resaltar sobre el acta de inspección de fs. 44 que las partes bien pudieron en el mismo acto hacer presentación de prueba documental que pretendían sea valorada, o pedir se haga constar en el acta aspectos específicos que convenían a su estrategia, tal aspecto no consta en el mencionado documento, no pudiendo la parte en casación reclamar por las consecuencias de su propia omisión o negligencia.
Sobre esa base, en relación al art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL cuya aplicación se reclama, también corresponde hacer presente que quien pretende impugnar error de hecho o de derecho en la valoración probatoria tiene la carga procesal de demostrar con prueba el error que alega; en el caso, de los antecedentes procesales no se encuentra prueba que demuestre que la empresa hubiese notificado al actor con documento alguno en el que conste que el motivo de su despido fue el incumplimiento de contrato que ahora alude, tampoco justificó por qué el Reglamento tipo que cita debe aplicarse con preeminencia frente al D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 en el que tanto la Sentencia como el Auto de Vista fundamentan su decisión y cuyo art. 7 establece que “…interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”.
No puede perderse de vista que, el Reglamento aludido, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, es de inferior rango que el Decreto Supremo que fue aplicado correctamente por los tribunales inferiores, aplicación que se encuentra justificada además en el principio proteccionista, toda vez el citado Reglamento, tal cual lo acepta la entidad recurrente, es genérico cuando alude inasistencia “constante”, desconociendo que una de las características de las normas sancionatorias así sean de tipo administrativo, como es el caso, es precisamente su taxatividad en función del principio de legalidad y del debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE en cuyo mérito la acción u omisión a considerarse falta sancionable, debe estar descrita de forma suficientemente precisa al igual que la sanción que le corresponda en caso de infracción, no aceptándose la analogía en materia sancionatoria. Pocos principios limitativos del derecho de castigar gozan de una aceptación teórica tan generalizada como la exigencia de taxatividad que exige la suficiente predeterminación normativa del ilícito, falta y/o contravención y sus consecuencias jurídicas, tanto en relación con el Derecho Penal, como respecto del Derecho administrativo sancionador. No es difícil comprender que así sea ya que la suficiente determinación tanto del hecho incriminado cuanto de su sanción constituye requisito sin el cual resulta imposible asegurar el resto de garantías históricamente vinculadas al principio de legalidad.
En el caso, si bien el Reglamento Tipo aludido describe y define conductas que constituyen faltas y merecen sanción de destitución, dicha descripción no cumple con la exigencia de suficiente precisión. Admitir la indeterminación de la palabra “constante” ligada a la inasistencia injustificada al trabajo, supondría deslegalización material encubierta, pues delegaría al aplicador del Reglamento (autoridad administrativa o judicial) la tarea de definir ex post facto las conductas sancionables las que quedarían como una facultad libre, contrario al principio proteccionista que caracteriza el derecho laboral que, en todo caso, protege al trabajador posibilitándole conocer previamente, a partir del texto de la norma y de su interpretación apropiada, que conductas resultan “prohibidas” o “sancionables” y que clase de sanciones pueden aplicarse al eventual infractor. Por lo expuesto, la interpretación realizada por el juzgador, del Reglamento tipo así como del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, es razonable y correcta, no resultando evidente la vulneración norma alguna, menos del principio de seguridad jurídica aludido por la empresa recurrente, si bien “constante” significa repetitivo o reiterado, no es una palabra que otorgue determinación precisa a la norma sancionatoria que pretende aplicarse, razón suficiente para aplicar el D.S. N° 1592 referido.
Por último, debe tenerse presente que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se expresa con claridad en el Auto Supremo Nº 614 de 08 de septiembre de 2015, fallo pronunciado por esta Sala Especializada en el que se expone: “ … Asimismo, debe considerarse que las faltas continuas al trabajo, por un tiempo inferior a 6 días (art. 7 del DS. Nº 1592), no constituyen interrupción del tiempo de servicios. De igual modo, con arreglo al art. 41 del DS Nº 4325 de 25 de febrero de 1956, la ASISTENCIA MÍNIMA es de 280 jornadas de trabajo en el año calendario, a los que deberán descontarse los feriados nacionales y departamentales, deduciéndose un total de 23 faltas discontinuas al año…” (sic). Razonamiento que al ser claro no requiere de mayor exposición, llevándonos a la conclusión de no ser evidente la denuncia de infracción de normas y de la verdad material al verificarse que la prueba fue valorada integralmente dando lugar al fallo con sustento en el principio de proteccionismo ya que la empresa demandada no desvirtuó con prueba fundante la pretensión del demandante.
b)Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er y tercer agravio”, Considerando III, señala que no se le puede exigir al juez que “debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó de ese actuado por ello su valoración fue de los hechos que se presentaron en el dossier procesal”, sin embargo la sentencia debe sustentarse en los principio de legalidad, dirección transparencia, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y verdad material por lo que el juez debió haber realizado los actuados necesarios para llegar a dicha verdad y los de alzada no pueden justificar que el juez dicte sentencia basándose en los documentos que cursan en el cuaderno (verdad formal) al no ser el juez que vio el proceso en primera instancia, desconociendo la facultad que tiene para la producción de prueba antes de emitir sentencia tal cual señalan los arts. 155 al 158, del CPT, más aún si recién estaba conociendo la causa ya que el Tribunal Supremo anuló obrados.
Respecto al punto, es necesario puntualizar que la alusión que hizo el Tribunal de Apelación es solo un añadido a la fundamentación que expuso para concluir que “la empresa no cumplió con el presupuesto legal es decir de poder terminar la relación laboral de manera justificada es decir que el trabajador haya ABANDONADO O INASISTIDO A LA FUENTE LABORAL POR MAS DE 6 DÍAS HABILES CONTINUOS, en los hechos solo demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos… por ello el Juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado …(sic).
Más adelante prosigue: “…toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de 8 días discontinuos, hecho que el juzgador valoró desde la perspectiva constitucional aplicando el principio proteccionista hacia el trabajador, además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó en ese actuado…” (sic)
De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, si bien refiere equivocadamente la posibilidad de valorar prueba en el acto de inspección, es necesario resaltar que la valoración de la prueba se produce en sentencia, no en el acto de inspección ocular, momento en el que las partes pueden producir otros medios de prueba tales como declaraciones testificales, presentar documentos, etc. los que, arrimados a los antecedentes, serán valorados en la resolución final de primera instancia.
En suma, no habiendo demostrado el recurrente que la alusión efectuada por el Tribunal de Alzada es relevante para la determinación de fondo del caso, resulta inocua por impertinente.
Sumado a ello, en cuanto a la facultad del juez para producir prueba y la presunta vulneración de los arts. 155 al 158 del CPT, debe recordarse que como efecto del Auto de Vista AV-SSA-57/2014 (fs. 61 a 64) y el Auto Supremo N° 65/2015 (fs. 100 a 102), la sentencia fue anulada y se ordenó se emita una nueva en el que el Aquo se pronuncie conforme a derecho, decisión que fue cumplida por el nuevo Juez de Partido Ordinario del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni, constando en la nueva sentencia que la mencionada autoridad valoró el acta de inspección de visu en el numeral 5 del Considerando II; por lo demás la fundamentación de la sentencia revela la existencia de suficiente la prueba que llevó a declarar los hechos probados de manera fundamentada, por ello no resulta vulneratorio del art. 155 al 158 el hecho de que el juez no hubiere ejercido la facultad que se reclama, ello en mérito a que los artículos 155 al 158 del CPT tienen como común denominar el presupuesto de que sea el propio juez el que considere necesaria la práctica de nuevas pruebas, siendo esta atribución facultativa, puede ejercerse o no de acuerdo a criterio del juez, máxime si la parte tampoco efectuó solicitud alguna al respecto.
Complementando lo anterior, en cuanto a la inspección de visu, de la lectura del acta de fs. 44, prima facie, se concluye que su contenido confirma la certeza de la decisión del Aquo y la conclusión a la que arribó al señalar que la empresa no demostró que el actor hubiera faltado 6 días contínuos al trabajo; en el acta consta que el abogado de la Empresa Minera Huanuni, dejó en claro que “las papeletas de retiro donde se describe las fechas en que hubo faltado son 1,2,3,4,5, 25,26,27,28 y 29 de marzo de 2011… no es por otra razón el alejamiento del señor Luis Caro” (sic).
Sumado a ello, si bien el medio de prueba no fue practicado personalmente por el juez que dictó la sentencia, debe recordarse que, en la materia, por previsión del segundo párrafo del art. 152 ya aludido, el juez que tramita el asunto puede incluso comisionar a otro la práctica de las pruebas, sin que ello signifique vulneración de principio o norma alguna.
No puede dejar de mencionarse, que de la revisión de antecedentes cursantes a fs. 3, 8 y 12, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la parte demandada y de lo expuesto en la demanda, se constata que el actor intentó justificar su inasistencia al efectuar solicitudes de reincorporación a la empresa ahora demandada, haciendo constar que el motivo de su inasistencia fue su estado de salud, no habiendo recibido respuesta alguna a las mismas, razón más que suficiente para que el empleador si consideraba que el desempeño del trabajador en la empresa fue deficiente o constituía incumplimiento de contrato; tal como lo afirma el Aquo debió realizar procedimiento interno para el despido del trabajador, así se determina en los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 las que hacen referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que “…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública …” (sic)
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer las denuncias de sustento legal, y toda vez que por mandato del Art. 271. (causales de casación) del Código Procesal Civil vigente, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores y no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los art. 220.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA