TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 257
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 101/2016-S
Demandante: Juvenal Flores Maldonado y otros
Demandada: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE
Materia: Devolución de Descuentos en Demasía
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante de fs. 172 a 174; el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165; el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por devolución de descuentos en demasía que sigue Juvenal Flores Maldonado y otros contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto N° 286 b/2013
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, por el que de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPC, da por no presentada la demanda de fs. 51, 53, disponiendo el archivo de obrados.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165, por el que REVOCA el Auto N° 286/2013 de 12 de agosto, cursante a fs. 140 de obrados, disponiendo que la Juez de Instancia, admita la demanda e imprima el trámite correspondiente.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que del análisis del Auto de Vista se establece que el Tribunal incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, citando a ese efecto el art. 253-1) y art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, norma final que establece los deberes de los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; afirmando a continuación, que el Auto de Vista incumple lo dispuesto por la citada norma, pues la parte demandante no cumplió con lo dispuesto por el A quo, que en el Auto N° 133/2012 anuló obrados hasta la admisión de la demanda cumpliendo rigurosamente con la Ley y regularizando el proceso, ya que el demandante omitió señalar la norma en la que basa su demanda, citando erróneamente el art. 124 de la CPE, por lo que dispone la Juez, tener por no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del CPC. Aspectos estos no tomados en cuenta por el Auto de Vista, al afirmar en su segundo considerando, que la parte actora procedió a subsanar las observaciones realizadas, señalando de forma clara la normativa legal en la que ampara su demanda, normativa que según el recurrente, versa sobre traición a la Patria, dejando patente así la errónea interpretación en la que incurre el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I. Citando a continuación a la SCP N° 0614/2013 de 27 de mayo y al art. 333 del CPC.
En ese sentido, el recurrente manifiesta, que una demanda se considera defectuosa cuando existe ausencia de requisitos previstos en el art. 327 del CPC, los que si son omitidos deben ser subsanados en un plazo prudencial, caso contrario se tendrá por no presentada la demanda; aspecto este que en criterio del recurrente, aplicó correctamente la Juez A quo en el Auto N° 133/2012 de 10 de abril que aplicó la previsión contenida en el art. 333 del CPC, vulnerada por el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril. Señalando a continuación, que las normas enunciadas en el memorial de fs. 128 por los demandantes entre ellas el Decreto Ley N° 1178, no existe, pero que entendiendo que se refieren a la Ley N° 1178 sobre administración y control gubernamentales, no tiene relación con las pretensiones de la demanda, no siendo suficientes para fundamentar la acción, citadas de manera errónea incumpliendo el art. 117 – e) del CPT.
Al finalizar el recurrente señala, que el Auto de Vista revoca el Auto N° 286/2013, de 12 de agosto de 2103, resolución que no existe en el expediente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 236 del CPC e incurriendo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tal como estipula el art. 253 -1) del CPC aplicables en virtud del art. 252 del CPT.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, conforme el art. 271-4) del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, y deliberando en el fondo confirme el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto y se tenga por no presentada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponden las siguientes consideraciones:
El recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley", “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En función de lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 -2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo impugnando el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril, que revoca el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, disponiendo que la Juez de instancia, admita la demanda e imprima el trámite correspondiente, con el fundamento central de que por memorial de fs. 128 la parte actora ha procedido a subsanar las observaciones realizadas por providencia de fs. 52, señalando en forma clara la normativa legal en la que ampara su demanda.
De lo anterior, revisados los antecedentes se puede evidenciar, que mediante Auto N° 133/2012 de 10 de abril de fs. 125, la Juez de instancia anula obrados hasta la admisión de la demanda realizada mediante decreto de 02 de octubre de 2008, cursante a fs. 54, decisión tomada en observancia de la inexistencia de fundamentación legal especial en la cual ampare sus pretensiones el demandante conforme al art. 117-e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinado al final de dicho fallo subsanar dichas observaciones. Subsanadas las mismas, conforme se aprecia del memorial de fs. 128, mediante Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, la Juez de la causa, desarrolla consideraciones de fondo referidas a la vigencia, alcance, aplicación de normativa y resoluciones, así como de sugerencia de la vía administrativa a la que debía acudir el demandante, afirmando que este último ha inobservado el Auto de fs. 125, es decir, aquel que anula obrados hasta fs. 54 y determina subsanar lo observado, pese a que conforme se verifica del Auto 286b/2013 en análisis, el memorial de fs. 128, considerado por la Juez en dicha resolución, incorpora y subsana las observaciones ya mencionadas.
En ese entendido, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, contrariamente a lo manifestado, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) determina tener por no presentada la demanda de fs. 51 y 53, disponiendo el archivo de obrados; pese a que conforme se verifica del contenido del Auto N° 286b/2013, sus fundamentos versan precisamente sobre la normativa alegada por el demandante en el memorial de fs. 128, demostrándose de esta manera que el demandante ha cumplido lo dispuesto en el Auto N° 133/2012, que al margen de la nulidad establece subsanar lo observado. Por lo que y conforme los fundamentos del Tribunal de Alzada, la Juez de instancia no podía resolver la causa mediante Auto N° 286b/2013 de fs. 140, debiendo, conforme lo determinado por el Auto de Vista recurrido, admitir la demanda y proseguir con la tramitación del proceso hasta pronunciar resolución final conforme a procedimiento, cumpliendo de esta manera con la garantía al debido proceso.
En consecuencia, los fundamentos esgrimidos por el recurrente, referidos a que el Tribunal de Alzada que dictó el Auto de Vista N° 44 /2015-SSA-I de 17 de abril, incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3-1) y 236 del CPC-1975, carecen de asidero legal, en razón a que dicho Tribunal se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, dando continuidad al proceso con sus determinaciones, precisamente cuidando que el proceso, por demás extendido en su tramitación, se desarrolle sin más vicios de nulidad, debiendo para ello la Juez de instancia imprimir el trámite de ley, previa admisión de la demanda.
Por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del CPC-1975, concordante con el art. 220-II del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante a fs. 172 a 174. contra el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165 y el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 257
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 101/2016-S
Demandante: Juvenal Flores Maldonado y otros
Demandada: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE
Materia: Devolución de Descuentos en Demasía
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante de fs. 172 a 174; el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165; el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por devolución de descuentos en demasía que sigue Juvenal Flores Maldonado y otros contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto N° 286 b/2013
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, por el que de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPC, da por no presentada la demanda de fs. 51, 53, disponiendo el archivo de obrados.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165, por el que REVOCA el Auto N° 286/2013 de 12 de agosto, cursante a fs. 140 de obrados, disponiendo que la Juez de Instancia, admita la demanda e imprima el trámite correspondiente.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que del análisis del Auto de Vista se establece que el Tribunal incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, citando a ese efecto el art. 253-1) y art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, norma final que establece los deberes de los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; afirmando a continuación, que el Auto de Vista incumple lo dispuesto por la citada norma, pues la parte demandante no cumplió con lo dispuesto por el A quo, que en el Auto N° 133/2012 anuló obrados hasta la admisión de la demanda cumpliendo rigurosamente con la Ley y regularizando el proceso, ya que el demandante omitió señalar la norma en la que basa su demanda, citando erróneamente el art. 124 de la CPE, por lo que dispone la Juez, tener por no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del CPC. Aspectos estos no tomados en cuenta por el Auto de Vista, al afirmar en su segundo considerando, que la parte actora procedió a subsanar las observaciones realizadas, señalando de forma clara la normativa legal en la que ampara su demanda, normativa que según el recurrente, versa sobre traición a la Patria, dejando patente así la errónea interpretación en la que incurre el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I. Citando a continuación a la SCP N° 0614/2013 de 27 de mayo y al art. 333 del CPC.
En ese sentido, el recurrente manifiesta, que una demanda se considera defectuosa cuando existe ausencia de requisitos previstos en el art. 327 del CPC, los que si son omitidos deben ser subsanados en un plazo prudencial, caso contrario se tendrá por no presentada la demanda; aspecto este que en criterio del recurrente, aplicó correctamente la Juez A quo en el Auto N° 133/2012 de 10 de abril que aplicó la previsión contenida en el art. 333 del CPC, vulnerada por el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril. Señalando a continuación, que las normas enunciadas en el memorial de fs. 128 por los demandantes entre ellas el Decreto Ley N° 1178, no existe, pero que entendiendo que se refieren a la Ley N° 1178 sobre administración y control gubernamentales, no tiene relación con las pretensiones de la demanda, no siendo suficientes para fundamentar la acción, citadas de manera errónea incumpliendo el art. 117 – e) del CPT.
Al finalizar el recurrente señala, que el Auto de Vista revoca el Auto N° 286/2013, de 12 de agosto de 2103, resolución que no existe en el expediente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 236 del CPC e incurriendo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tal como estipula el art. 253 -1) del CPC aplicables en virtud del art. 252 del CPT.
I.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, conforme el art. 271-4) del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, y deliberando en el fondo confirme el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto y se tenga por no presentada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponden las siguientes consideraciones:
El recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley", “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En función de lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 -2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo impugnando el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril, que revoca el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, disponiendo que la Juez de instancia, admita la demanda e imprima el trámite correspondiente, con el fundamento central de que por memorial de fs. 128 la parte actora ha procedido a subsanar las observaciones realizadas por providencia de fs. 52, señalando en forma clara la normativa legal en la que ampara su demanda.
De lo anterior, revisados los antecedentes se puede evidenciar, que mediante Auto N° 133/2012 de 10 de abril de fs. 125, la Juez de instancia anula obrados hasta la admisión de la demanda realizada mediante decreto de 02 de octubre de 2008, cursante a fs. 54, decisión tomada en observancia de la inexistencia de fundamentación legal especial en la cual ampare sus pretensiones el demandante conforme al art. 117-e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinado al final de dicho fallo subsanar dichas observaciones. Subsanadas las mismas, conforme se aprecia del memorial de fs. 128, mediante Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, la Juez de la causa, desarrolla consideraciones de fondo referidas a la vigencia, alcance, aplicación de normativa y resoluciones, así como de sugerencia de la vía administrativa a la que debía acudir el demandante, afirmando que este último ha inobservado el Auto de fs. 125, es decir, aquel que anula obrados hasta fs. 54 y determina subsanar lo observado, pese a que conforme se verifica del Auto 286b/2013 en análisis, el memorial de fs. 128, considerado por la Juez en dicha resolución, incorpora y subsana las observaciones ya mencionadas.
En ese entendido, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, contrariamente a lo manifestado, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) determina tener por no presentada la demanda de fs. 51 y 53, disponiendo el archivo de obrados; pese a que conforme se verifica del contenido del Auto N° 286b/2013, sus fundamentos versan precisamente sobre la normativa alegada por el demandante en el memorial de fs. 128, demostrándose de esta manera que el demandante ha cumplido lo dispuesto en el Auto N° 133/2012, que al margen de la nulidad establece subsanar lo observado. Por lo que y conforme los fundamentos del Tribunal de Alzada, la Juez de instancia no podía resolver la causa mediante Auto N° 286b/2013 de fs. 140, debiendo, conforme lo determinado por el Auto de Vista recurrido, admitir la demanda y proseguir con la tramitación del proceso hasta pronunciar resolución final conforme a procedimiento, cumpliendo de esta manera con la garantía al debido proceso.
En consecuencia, los fundamentos esgrimidos por el recurrente, referidos a que el Tribunal de Alzada que dictó el Auto de Vista N° 44 /2015-SSA-I de 17 de abril, incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3-1) y 236 del CPC-1975, carecen de asidero legal, en razón a que dicho Tribunal se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, dando continuidad al proceso con sus determinaciones, precisamente cuidando que el proceso, por demás extendido en su tramitación, se desarrolle sin más vicios de nulidad, debiendo para ello la Juez de instancia imprimir el trámite de ley, previa admisión de la demanda.
Por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del CPC-1975, concordante con el art. 220-II del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante a fs. 172 a 174. contra el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165 y el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA