TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 432/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Hugo Franco Paniagua
Demandado: Universidad “Gabriel René Moreno”
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 316, interpuesto por Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 302 a 303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Universidad Gabriel René Moreno; la respuesta de la parte demandada de fs. 319 a 320; el Auto de 20 de noviembre de 2015 a fs. 323, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, declarando improbada la demanda sin costas cursante de fs. 11 a 12, complementada de fs. 17 a 19, interpuesta por Hugo Franco Paniagua, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 213 a 215, por Hugo Franco Paniagua; que, después de haber sido anulado el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014 de fs. 247 a 248, mediante el Auto Supremo Nº 136/2015 de 12 de mayo de 2015 cursante de fs. 282 a 284, se dictó un nuevo Auto de Vista N° 226 de 01 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 302 a 303 de obrados, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo determinado en Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital; sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 312 a 316, la parte demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:
1. Señaló que el Tribunal Ad quem, habría infringido, vulnerado, violado e interpretado incorrectamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, el art. 19 de la LGT, art. 2 del D.L. de 09 de marzo de 1937; DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y arts. 48 y 49 de la CPE, toda vez de que no se ha considerado las literales de fs. 9 y 10 respecto a la Resolución de Consejo Universitario Nº 039/2007 que en su art. 2, se determinó la cancelación de la indemnización a todos los docentes y administrativos que tengan sueldo superior a Bs.14.990 indemnización que se dio a otros trabajadores y no así al demandante; que ante la rebaja del sueldo de forma intempestiva de Bs.20.85 a Bs.14.989, conforme se acreditaría con la boleta de pago a fs.7, habiéndose conculcado y violado el art. 2. III) del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009 y el art. 19 de la LGT, al no haberle indemnizado conforme al cálculo que resultaría del promedio de los tres últimos meses; así a fs. 3 cursaría la liquidación elaborada por el Ministerio del Trabajo, que haciende a la suma de Bs.481.073, tomándose como fecha de ingreso el 28 de abril de 1989 al 17 de julio de 2009, fecha y año en la que le rebajaron el sueldo; a fs. 5, cursa la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2009, con un sueldo de Bs.18.094, suma a la que se debería de agregarse el 12% decretado por el Gobierno, haciendo la suma de Bs.20.085, en consecuencia se tendría un total de Bs. 481.073 por los 20 años de servicios.
2) Asimismo, ampliada la demanda que fue de fs. 16 a 19, se omitió considerar los 4 quinquenios consolidados (20 años), que amparado en el DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y 13. IV de la CPE, dicho derecho no se le podría prohibir; en ese sentido, habría acudido a la Inspectoría del Trabajo, instancia en la que se elaboró la proforma del finiquito de 4 quinquenios consolidados por 361.890 bolivianos, liquidación que según el recurrente debe aumentarse en un 12% ordenado por el Gobierno más la multa, haciendo un total de Bs.517.502 quinquenio que ninguna ley le prohibiría recibir, tomando en cuenta el art. 4 del DS Nº 0522, más aún por habérsele rebajado el sueldo y siendo víctima de retiro indirecto, pidiendo se tome en cuenta la boleta de pago a fs. 5, que fue la base para elaborar el finiquito a fs. 15; en ese sentido, no le cancelaron ninguna de las dos opciones; vale decir, los 4 quinquenios o las indemnización por los 20 años de servicio, pese a los respaldos legales; por lo que, el Tribunal de Alzada, violó el art. 4 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, modificado por el art. 2 del DS Nº 11478, que determina el quinquenio acumulable; sin embargo, ni el quinquenio ni la indemnización han sido reconocidos en razón a la disminución de salario y despido indirecto, violando los principios: protector, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con el art. 48 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y declare probada la demanda de fs. 11 a 12 y la ampliación de fs. 17 a 19 de obrados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En relación al punto 1. La problemática central y única radica en determinar si los de instancia habrían establecido correctamente la no otorgación del beneficio social de la indemnización por el tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 20 días; siendo que el actor, en su condición de docente, trabajaría en la Universidad Gabriel René Moreno de la ciudad de Santa Cruz, con un sueldo de Bs.20.085 y como consecuencia de la rebaja de salario, emitido por el Consejo Universitario, emergente de la reducción salarial, emitido por el Gobierno Nacional, nadie podría ganar un salario mayor al del Presidente del Estado; por lo que, su salario se habría reducido a Bs.-14.989,97; que según el demandante, dicha rebaja salarial constituiría un despido indirecto; en ese sentido, el Tribunal Ad quem, al haber confirmado la no otorgación del beneficio social de la indemnización definida en sentencia, habría infringido, vulnerado, violado e interpretado incorrectamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, el art. 19 de la LGT, art. 2 del D.L. de 09 de marzo de 1937; DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y arts. 48 y 49 de la CPE; pese a que la Resolución de Consejo Universitario Nº 039/2007 que en su art. 2, habría determinado la cancelación de la indemnización a todos los docentes y administrativos que tengan sueldo superior a Bs.14.990 indemnización que se habría cancelado a otros trabajadores y no así al demandante.
Debemos partir del entendimiento sustancial de la norma laboral, respecto al beneficio social de la indemnización por tiempo de servicios, dispuesta en el art. 19 de la LGT, que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por otra parte, el art. 2 del DS No 0110 de 01 de mayo de 2009, define a la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral.
Asimismo, el art. 2 del DS Nº de 09 de marzo de 1937 señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”.
Respecto al pago de los beneficios sociales, el art. 36 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”; (las negrillas nos corresponde).
En el caso de análisis, los de instancia al determinar el no pago del beneficio de la indemnización a favor del trabajador, obraron correctamente y conforme a derecho; puesto que, el demandante al solicitar el pago de tal beneficio en su demanda de fs. 11 a 12 y de fs. 17 a 19, confundió la otorgación y/o el pago de dicho beneficio, en razón a que éste no se ha desvinculado totalmente de la relación existente con la Universidad Gabriel René Moreno, continuando sus servicios de docencia con dicha institución hasta la fecha conforme se desprende del informe No. 127/2011 de 05 de julio de 2011 cursante a fs. 27 y 87 de obrados, además de la manifestado por el propio demandante en su demanda conforme lo señalado; por ello, conforme el art. 36 de DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, el pago de la indemnización, por tiempo de servicios, está prohibido en tanto y cuanto exista la relación laboral, como sucede en el caso de autos y sólo procede cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa, aspecto que no ocurrió en caso de análisis; en ese sentido el pago anticipado del beneficio que el actor reclama respecto a la indemnización, queda terminantemente prohibido, no sólo en la entidad pública como es la Universidad; sino, en las entidades y empresas de todo el sector público; en ese sentido, por los fundamentos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de casación en el fondo, no corresponde el pago del beneficio social de la indemnización demandado por el actor Hugo Franco Paniagua, por el tiempo se servicios demandado, en contra de la Universidad Gabriel René Moreno, conforme y acertadamente determinación los de instancia; por cuanto, según el entendimiento y razonamiento del art. el art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937, el demandante optó por permanecer en el cargo de docente, aceptando y percibiendo el salario de Bs. 14.989,97 monto reducido o rebajado; y sólo en el caso de haberse retirado que es la otra opción que posibilita la norma, correspondería en su caso percibir el pago de la indemnización por los años de servicio, hecho que no habría sucedió en el caso de autos.
Se salva el derecho del actor, a efectos de la indemnización respecto a la diferencia salarial, emergente de la rebaja salarial ocasionada en contra del actor, pretensión diferente a los fundamentos de su demanda y recurso de casación intentado; lo que posibilitaría de modo alguno a percibir la indemnización por dicha diferencia, por el tiempo de trabajo anterior a suscitarse la reducción del salario, en razón a que los beneficios sociales son irrenunciables y constituye un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador.
En relación al punto 2. Manifestó que, el Tribunal de Alzada habría omitido considerar los 4 quinquenios consolidados (20 años), que le corresponde; puesto que, según el art. 4 del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y el art 13. IV de la CPE, dicho derecho no se le podría prohibir; más aún por habérsele rebajado el sueldo y siendo víctima de retiro indirecto, pidiendo se tome en cuenta la boleta de pago de fs. 5, que fue la base para elaborar el finiquito de fs. 15; en ese sentido, no le habrían cancelado ninguna de las dos opciones; vale decir, los 4 quinquenios o las indemnización por los 20 años de servicio, pese a los respaldos legales.
Al respecto, el art. 1 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010, respecto al objeto del mencionado decreto señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador”. (Las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 36 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en la parte in fine señala: “…Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”.
A partir de la normativa señalada precedentemente, es observable admitir que en el sector público, como es la Universidad Gabriel René Moreno, institución en la que trabaja el actor como docente, pudiese cancelarse el derecho al quinquenio como erróneamente pretende el demandante hoy recurrente; puesto que dicho beneficio ha sido concebido sólo para el sector privado, como señala taxativamente la normativa laboral del art. 1 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; máxime, si en el sector público, está prohibido el pago anticipado de los beneficios sociales que sería el caso; en consecuencia, la pretensión del demandante o actor, no corresponde en razón a la normativa señalada precedentemente; por lo que el art. 4 del mencionado decreto, no es aplicable al caso de autos.
Bajo esos parámetros y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se concluye que, el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado, obró conforme a derecho, valorando correctamente el elenco probatorio; por lo que, no vulnero ni violó norma legal alguna como erróneamente señaló el actor hoy recurrente, correspondiendo resolver el recurso en la forma que prevé el art. 220. II) del Nuevo Código Procesal Civil vigente, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 316, interpuesto por Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 302 a 303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente: 432/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Hugo Franco Paniagua
Demandado: Universidad “Gabriel René Moreno”
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 316, interpuesto por Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 302 a 303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Universidad Gabriel René Moreno; la respuesta de la parte demandada de fs. 319 a 320; el Auto de 20 de noviembre de 2015 a fs. 323, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, declarando improbada la demanda sin costas cursante de fs. 11 a 12, complementada de fs. 17 a 19, interpuesta por Hugo Franco Paniagua, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 213 a 215, por Hugo Franco Paniagua; que, después de haber sido anulado el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014 de fs. 247 a 248, mediante el Auto Supremo Nº 136/2015 de 12 de mayo de 2015 cursante de fs. 282 a 284, se dictó un nuevo Auto de Vista N° 226 de 01 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 302 a 303 de obrados, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo determinado en Sentencia Nº 500 de 02 de septiembre de 2013, cursante de fs. 205 a 208, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital; sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 312 a 316, la parte demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:
1. Señaló que el Tribunal Ad quem, habría infringido, vulnerado, violado e interpretado incorrectamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, el art. 19 de la LGT, art. 2 del D.L. de 09 de marzo de 1937; DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y arts. 48 y 49 de la CPE, toda vez de que no se ha considerado las literales de fs. 9 y 10 respecto a la Resolución de Consejo Universitario Nº 039/2007 que en su art. 2, se determinó la cancelación de la indemnización a todos los docentes y administrativos que tengan sueldo superior a Bs.14.990 indemnización que se dio a otros trabajadores y no así al demandante; que ante la rebaja del sueldo de forma intempestiva de Bs.20.85 a Bs.14.989, conforme se acreditaría con la boleta de pago a fs.7, habiéndose conculcado y violado el art. 2. III) del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009 y el art. 19 de la LGT, al no haberle indemnizado conforme al cálculo que resultaría del promedio de los tres últimos meses; así a fs. 3 cursaría la liquidación elaborada por el Ministerio del Trabajo, que haciende a la suma de Bs.481.073, tomándose como fecha de ingreso el 28 de abril de 1989 al 17 de julio de 2009, fecha y año en la que le rebajaron el sueldo; a fs. 5, cursa la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2009, con un sueldo de Bs.18.094, suma a la que se debería de agregarse el 12% decretado por el Gobierno, haciendo la suma de Bs.20.085, en consecuencia se tendría un total de Bs. 481.073 por los 20 años de servicios.
2) Asimismo, ampliada la demanda que fue de fs. 16 a 19, se omitió considerar los 4 quinquenios consolidados (20 años), que amparado en el DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y 13. IV de la CPE, dicho derecho no se le podría prohibir; en ese sentido, habría acudido a la Inspectoría del Trabajo, instancia en la que se elaboró la proforma del finiquito de 4 quinquenios consolidados por 361.890 bolivianos, liquidación que según el recurrente debe aumentarse en un 12% ordenado por el Gobierno más la multa, haciendo un total de Bs.517.502 quinquenio que ninguna ley le prohibiría recibir, tomando en cuenta el art. 4 del DS Nº 0522, más aún por habérsele rebajado el sueldo y siendo víctima de retiro indirecto, pidiendo se tome en cuenta la boleta de pago a fs. 5, que fue la base para elaborar el finiquito a fs. 15; en ese sentido, no le cancelaron ninguna de las dos opciones; vale decir, los 4 quinquenios o las indemnización por los 20 años de servicio, pese a los respaldos legales; por lo que, el Tribunal de Alzada, violó el art. 4 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, modificado por el art. 2 del DS Nº 11478, que determina el quinquenio acumulable; sin embargo, ni el quinquenio ni la indemnización han sido reconocidos en razón a la disminución de salario y despido indirecto, violando los principios: protector, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, concordante con el art. 48 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y declare probada la demanda de fs. 11 a 12 y la ampliación de fs. 17 a 19 de obrados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En relación al punto 1. La problemática central y única radica en determinar si los de instancia habrían establecido correctamente la no otorgación del beneficio social de la indemnización por el tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 20 días; siendo que el actor, en su condición de docente, trabajaría en la Universidad Gabriel René Moreno de la ciudad de Santa Cruz, con un sueldo de Bs.20.085 y como consecuencia de la rebaja de salario, emitido por el Consejo Universitario, emergente de la reducción salarial, emitido por el Gobierno Nacional, nadie podría ganar un salario mayor al del Presidente del Estado; por lo que, su salario se habría reducido a Bs.-14.989,97; que según el demandante, dicha rebaja salarial constituiría un despido indirecto; en ese sentido, el Tribunal Ad quem, al haber confirmado la no otorgación del beneficio social de la indemnización definida en sentencia, habría infringido, vulnerado, violado e interpretado incorrectamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; asimismo el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, el art. 19 de la LGT, art. 2 del D.L. de 09 de marzo de 1937; DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y arts. 48 y 49 de la CPE; pese a que la Resolución de Consejo Universitario Nº 039/2007 que en su art. 2, habría determinado la cancelación de la indemnización a todos los docentes y administrativos que tengan sueldo superior a Bs.14.990 indemnización que se habría cancelado a otros trabajadores y no así al demandante.
Debemos partir del entendimiento sustancial de la norma laboral, respecto al beneficio social de la indemnización por tiempo de servicios, dispuesta en el art. 19 de la LGT, que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por otra parte, el art. 2 del DS No 0110 de 01 de mayo de 2009, define a la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral.
Asimismo, el art. 2 del DS Nº de 09 de marzo de 1937 señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”.
Respecto al pago de los beneficios sociales, el art. 36 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”; (las negrillas nos corresponde).
En el caso de análisis, los de instancia al determinar el no pago del beneficio de la indemnización a favor del trabajador, obraron correctamente y conforme a derecho; puesto que, el demandante al solicitar el pago de tal beneficio en su demanda de fs. 11 a 12 y de fs. 17 a 19, confundió la otorgación y/o el pago de dicho beneficio, en razón a que éste no se ha desvinculado totalmente de la relación existente con la Universidad Gabriel René Moreno, continuando sus servicios de docencia con dicha institución hasta la fecha conforme se desprende del informe No. 127/2011 de 05 de julio de 2011 cursante a fs. 27 y 87 de obrados, además de la manifestado por el propio demandante en su demanda conforme lo señalado; por ello, conforme el art. 36 de DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, el pago de la indemnización, por tiempo de servicios, está prohibido en tanto y cuanto exista la relación laboral, como sucede en el caso de autos y sólo procede cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa, aspecto que no ocurrió en caso de análisis; en ese sentido el pago anticipado del beneficio que el actor reclama respecto a la indemnización, queda terminantemente prohibido, no sólo en la entidad pública como es la Universidad; sino, en las entidades y empresas de todo el sector público; en ese sentido, por los fundamentos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de casación en el fondo, no corresponde el pago del beneficio social de la indemnización demandado por el actor Hugo Franco Paniagua, por el tiempo se servicios demandado, en contra de la Universidad Gabriel René Moreno, conforme y acertadamente determinación los de instancia; por cuanto, según el entendimiento y razonamiento del art. el art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937, el demandante optó por permanecer en el cargo de docente, aceptando y percibiendo el salario de Bs. 14.989,97 monto reducido o rebajado; y sólo en el caso de haberse retirado que es la otra opción que posibilita la norma, correspondería en su caso percibir el pago de la indemnización por los años de servicio, hecho que no habría sucedió en el caso de autos.
Se salva el derecho del actor, a efectos de la indemnización respecto a la diferencia salarial, emergente de la rebaja salarial ocasionada en contra del actor, pretensión diferente a los fundamentos de su demanda y recurso de casación intentado; lo que posibilitaría de modo alguno a percibir la indemnización por dicha diferencia, por el tiempo de trabajo anterior a suscitarse la reducción del salario, en razón a que los beneficios sociales son irrenunciables y constituye un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador.
En relación al punto 2. Manifestó que, el Tribunal de Alzada habría omitido considerar los 4 quinquenios consolidados (20 años), que le corresponde; puesto que, según el art. 4 del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010 y el art 13. IV de la CPE, dicho derecho no se le podría prohibir; más aún por habérsele rebajado el sueldo y siendo víctima de retiro indirecto, pidiendo se tome en cuenta la boleta de pago de fs. 5, que fue la base para elaborar el finiquito de fs. 15; en ese sentido, no le habrían cancelado ninguna de las dos opciones; vale decir, los 4 quinquenios o las indemnización por los 20 años de servicio, pese a los respaldos legales.
Al respecto, el art. 1 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010, respecto al objeto del mencionado decreto señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador”. (Las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 36 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en la parte in fine señala: “…Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público”.
A partir de la normativa señalada precedentemente, es observable admitir que en el sector público, como es la Universidad Gabriel René Moreno, institución en la que trabaja el actor como docente, pudiese cancelarse el derecho al quinquenio como erróneamente pretende el demandante hoy recurrente; puesto que dicho beneficio ha sido concebido sólo para el sector privado, como señala taxativamente la normativa laboral del art. 1 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; máxime, si en el sector público, está prohibido el pago anticipado de los beneficios sociales que sería el caso; en consecuencia, la pretensión del demandante o actor, no corresponde en razón a la normativa señalada precedentemente; por lo que el art. 4 del mencionado decreto, no es aplicable al caso de autos.
Bajo esos parámetros y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se concluye que, el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado, obró conforme a derecho, valorando correctamente el elenco probatorio; por lo que, no vulnero ni violó norma legal alguna como erróneamente señaló el actor hoy recurrente, correspondiendo resolver el recurso en la forma que prevé el art. 220. II) del Nuevo Código Procesal Civil vigente, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 312 a 316, interpuesto por Hugo Franco Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 226 de 01 de septiembre de 2015 (fs. 302 a 303), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA