Auto Supremo AS/0265/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 424/2015-S
Demandante: Edwin Gallardo Ramos
Demandada: Empresa INMETAL
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1039 a 1044, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil; contra el Auto de Vista N° 90/2015 SSA-I de 19 de junio, cursante a fs. 1027, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reliquidación de beneficios sociales sigue Edwin Gallardo Ramos y otros contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 038/2014 de 18 de febrero, cursante de fs. 975 a 986 de actuados, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado y de cosa juzgada de fs. 143 a 146, e IMPROBADA la demanda de fs. 615 a 616.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del memorial de fs. 991 a 999, una vez concedido conforme el Auto N° 181/2014 de 02 de abril cursante a fs. 1004, fue resuelto por el Auto de Vista N° 90/2015 SSA-I de 19 de junio, cursante a fs. 1027, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULA obrados hasta fs. 975 inclusive, es decir hasta el estado en que el Juez de instancia pronuncie nueva Sentencia, cumpliendo las observaciones señaladas en el referido auto.
Contra el Auto de Vista referido, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 1039 a 1044, concedido mediante Auto N° 337/2015 SSA-I de 11 de noviembre de 2015, a fs. 1081 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación
Fundamentos en el fondo.-
El recurrente inicia sus argumentos señalando que, realizada la contestación a la demanda conjuntamente a las excepciones perentorias de pago documentado y cosa juzgada, se ha demostrado que la parte demandante confiesa que recibieron la suma de dólares 2.000, que de acuerdo al art. 404 del Código de Procedimiento Civil, constituye confesión judicial espontanea, hecho que no ha sido considerado por el Tribunal a tiempo de resolver el recurso planteado, omisión que vicia la Resolución A.V. N° 90/2015-SSA-I de 19 de junio.
En ese mismo sentido señala, que el Auto de Vista que anula obrados hasta fs. 975 Inclusive, menciona, que omite los planteamientos del demandante y se remite a las excepciones opuestas, afirmación que está fuera de lugar, en vista de que dentro de la sentencia, en su parte resolutiva, declara como improbada la demanda, es decir, que sí consideró y valoró la prueba adjuntada por los demandantes; por lo que la afirmación del Auto de Vista no está conforme a la documentación existente. Asimismo, menciona que la parte recurrente no realizó dicha observación en su oportunidad, aplicándose el parágrafo II del art. 16 de la Ley N° 025, acto que debó realizar en su memorial de complementación y enmienda, en el que solo observa que no se ha tomado en cuenta la sentencia N° 73/1999 de 22 de noviembre de 1999, por lo que habría precluido su derecho apelar, y de manera tácita aceptado lo mencionado en la sentencia N° 38/2014 de 18 de febrero, por lo que no correspondía anular la sentencia.
El recurrente continuando con sus argumentos manifiesta, que el Auto de Vista menciona el art. 108-I del CPC, sin especificar si se trata del Código de procedimiento Civil o Procesal Civil, por lo que la base legal para dictar el referido Auto de Vista no corresponde y no es aplicable para dictar resoluciones, ya que dicho artículo corresponde a la devolución de expedientes y no así a la emisión de resoluciones por lo que fue aplicada erróneamente. Refiriéndose al art. 108-I del Código procesal Civil, indica que dicha normativa menciona que la solicitud de nulidad debe ser de parte y no así de oficio, por lo que el Tribunal actuó ultrapetita, para lo que se debe tomar en cuenta la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 del Código Procesal Civil. Por lo que en el marco del art. 253 -1) y2) del Código de Procedimiento Civil existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en sentido de que la referida disposición transitoria en la que se apoya el Auto de Vista solo es aplicable a los arts. 89 al 95 y no así al 108-I del Código Procesal Civil, hecho que hace ver que existen disposiciones contradictorias incurriendo también en oscuridad y ambigüedad en los fundamentos del referido Auto de Vista.
Fundamentos en la forma.-
Al respecto el recurrente indica que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ha otorgado más de lo pedido, incurriendo en lo establecido por el art. 254 inc. 4 y 5 el Código de Procedimiento Civil, lo anterior en vista de que solamente se apela de la Sentencia y no así del Auto Complementario N° 113/2014 de 24 de febrero, actuando de manera ultrapetita en vista de que el apelante solicitó se anule la Sentencia excluyendo al Auto complementario, lo que quiere decir que su derecho a apelar habría precluido o prescrito su derecho apelar, quedando de esta manera ejecutoriado el auto complementario, cerrándose una etapa del proceso de acuerdo al parágrafo II del art. 16 de la Ley N° 025 (LOJ), por lo que el Tribunal además de resolver ultrapetita lo hace una vez concluida una etapa del proceso y vencido el plazo de apelación contra el auto complementario, por lo que se ha violado el principio de congruencia. A continuación el recurrente transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 01899/2014 de 10 de junio, 1327/2014 de 30 de junio, por lo que el art. 254 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en vista de que de manera tácita no se plantea apelación en contra del auto complementario, desistiendo indirectamente del recurso de apelación perfeccionando así la ejecutoria del Auto Complementario, no pudiendo el Tribunal Departamental fallar sobre una resolución no apelada. A lo que se suma el hecho de que la parte demandante, erróneamente interpone demanda de pago de beneficios sociales, cuando lo que solicita es reliquidación, en razón de que no tiene certeza sobre la cuantía de las presuntas obligaciones atribuidas a la entidad, en consecuencia no existe una suma líquida exigible que cancelar, máxime si los beneficios sociales fueron cancelados oportunamente.
Petitorio
En consecuencia, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, solicitando casar la resolución dictada por el Tribunal Departamental de La Paz.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
En mérito y aplicación del art. 106-I del Código Procesal Civil, el cual establece la posibilidad de declarar la nulidad procesal, revisados los antecedentes, es preciso desarrollar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que surgen del proceso en cuestión:
Es así que, el Auto de Vista N° 90/2015-SSA-I de 19 de junio de 2015, cursante a fs. 1027, dispone la nulidad de obrados bajo el fundamento de que la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social a tiempo de dictar Sentencia, ha prescindido referirse a aspectos contenidos en el proceso hasta ese momento sustanciado y relativos de manera concreta a los derechos demandados, violando lo previsto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; a la vulneración a su vez la garantía al debido proceso y; a la no consideración a momento de conceder la apelación del Auto de explicación y complementación de fs. 989 de obrados. En consecuencia, en el marco del art. 108-I del Código Procesal Civil, aplicable conforme las Disposiciones Transitorias Segunda num. 3 del mismo cuerpo adjetivo civil, disponer la anulación de la Sentencia N° 038/2014 de 18 de febrero.
En ese sentido es pertinente dejar claramente establecido que este Tribunal a través de diversos fallos ha sido taxativo al referir que: “…el instituto de la nulidad procesal en la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”.
Con ese antecedente, el art. 16 de la Ley N° 025 (LOJ) al respecto establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por su parte el art. 17 del mismo cuerpo normativo legal señala: I. “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”. II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En ese entendido, las disposiciones legales precedentemente transcritas definen el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo, como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser declarada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. De lo que se infiere, que el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido y anular la Sentencia, concretamente bajo el fundamento legal establecido en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta las facultades y atribuciones en su calidad de Tribunal de segunda instancia, las que por su naturaleza, son similares a las que ejerce el Juez de primera instancia, ya que, en apego a las mismas, puede solicitar la producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de resolver la causa, confirmar o revocar total o parcialmente la resolución apelada, siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del código adjetivo civil, o en su caso, anular obrados como medida de ultima ratio conforme se tiene expuesto.
En ese entendimiento, conforme las atribuciones y facultades del Tribunal de Alzada, tras evidenciarse que el recurso de apelación, contiene fundamentos de fondo de la causa, los mismos que deben ser respondidos por el Tribunal de segunda instancia con la finalidad de resolver el conflicto jurídico puesto a conocimiento del órgano judicial; en aplicación de los principios de verdad material, celeridad, justicia pronta y oportuna, corresponde anular el Auto de Vista N° 90/2015-SSA-I de 19 de junio de 2015, a efecto de que el Tribunal de alzada, en el marco de los fundamentos desarrollados precedentemente, ejerza sus facultades y atribuciones, pronunciando nueva resolución por la que dé respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el demandante en el recurso de apelación cursante de fs. 991 a 999 de obrados.
Por consiguiente, en aplicación de los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 106.I del Nuevo Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del NCPC-2013, normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 252 del CPT; debe este Alto Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010: ANULA el Auto de Vista N° 90/2015 de 19 de junio, cursante a fs. 1027, debiendo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo dictar nuevo Auto de Vista en aplicación del art. 236 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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