TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente: La Paz 3/2016
Parte Acusadora : Elena Gemio de Guarachi
Parte Imputada: Rubén Carlos Limachi Miranda
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 78 a 79 vta., Rubén Carlos Limachi Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Jeaneth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por Elena Gemio de Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/2014 de 25 de noviembre (fs. 35 a 40), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; y, culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elena Gemio de Guarachi (fs. 44 a 46 vta.) y el imputado Rubén Carlos Limachi Miranda (fs. 48 a 49), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la rectificación de la pena, que fue aumentada en un tercio de la impuesta; es decir, dos años y ocho meses de privación de libertad.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incrementó la pena sin la fundamentación adecuada, pues en su segundo considerando justificaría su determinación aplicando el art. 346 del CPP, referido a la declaración del imputado y presentación de la defensa; argumento, que le resulta incongruente configurándose el incumplimiento del art. 124 de la citada Ley; puesto que, no establece los motivos por los cuales determinó el incremento de la pena, aspecto que vulneraría sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación, se devuelva obrados a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista, a fin de que anule totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y en consideración al ámbito de análisis del presente recurso, se destaca lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2014 de 25 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; y, culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir que el 24 de julio de 2014, al imputado se le entregó un vehículo para que realice el mantenimiento y reparación, y devolverlo reparado a la querellante; sin embargo, dispuso el vehículo en su beneficio para realizar trabajo de auxilio mecánico sin ninguna autorización, expresándose en el acápite destinado a la fundamentación de la pena, lo siguiente: “Habiéndose demostrado con prueba objetiva la autoría prevista en el Art. 20 del Código Pernal, respecto a uno de los delitos se pasa a dictar lo que corresponde” (sic).
II.2. De la apelación restringida de la parte acusadora.
La acusadora particular Elena Gemio de Guarachi, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que se declaró al imputado culpable de la comisión del delito de Abuso de confianza; empero, el Juez de Sentencia no habría considerado las agravantes establecidas en el art. 349 del CP, por lo que solicitó la aplicación de la agravante establecida en el inc. 3) de la citada disposición legal y por ende, se aumente la pena impuesta en un tercio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Elena Gemio de Guarachi; por lo que, confirmó la Sentencia apelada e incrementó el quantum de la pena en un tercio, quedando en dos años y ocho meses de privación de libertad, resaltando que el autor del hecho acusado recibió el vehículo en razón de su oficio; es decir, en su condición de mecánico, para su reparación, no así para utilizarlo menos para sacarlo el mismo a la vía pública como lo hizo el acusado; por lo que estableció que en el caso de autos concurría la agravante establecida en el inc. 3) del art. 349 del CP. Es así, que en virtud del art. 414 del CPP, rectificó el quantum de la pena aumentando la misma en un tercio.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, ante la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada incrementó la sanción impuesta sin una fundamentación adecuada al haber justificado su decisión en el art. 346 del CPP.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley, y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la contenida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que estableció lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el imputado denuncia que el Tribunal de alzada en vulneración a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, incurrió en incongruencia en su fundamentación al asumir la determinación de incrementar la pena impuesta en el art. 346 del CPP, que norma la declaración del imputado y presentación de la defensa.
En ese ámbito de denuncia, se establece de los antecedentes del proceso que emitida la sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de Abuso de Confianza, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida impetrando la aplicación de la agravante prevista por el art. 349 inc. 3) del CP; es así, que el Tribunal de alzada declaró procedente el citado medio de impugnación disponiendo la rectificación de la pena incrementándola a dos años y ocho meses de privación de libertad; advirtiéndose del contenido del Auto de Vista impugnado que si bien en el punto 4 del cuarto considerando se hace referencia a los arts. 346 y 349 “del CPP” (sic), no es menos evidente que hace la transcripción de las citadas normas pero del Código Penal; lo que implica, la concurrencia de un error de tipeo que de modo alguno tiene trascendencia que amerite el dejarse sin efecto la resolución recurrida como pretende la parte recurrente, al constarse de la comprensión y lectura integral de la resolución impugnada, que las normas legales que sustentaron la decisión de incremento punitivo no son las contenidas en el código procesal penal sino en el Código Penal conforme se destaca en el numeral 5 del mismo cuarto considerando de la resolución cuestionada, en el que se afirmó lo siguiente: “razón por la cual al haberse establecido error en la fijación de la pena judicial, toda vez que concurre la agravante prevista en el art, 349 del Código Penal, se rectifica la sentencia con relación a la pena debiendo ser aumentada en un tercio, es decir 8 meses” (las negrillas nos pertenecen), a tiempo de destacar que en el presente caso, se estableció que el imputado recibió el vehículo en cuestión en razón de su oficio como mecánico
para hacer reparaciones y no así para utilizarlo y menos sacarlo a la vía pública.
Con esa precisión de antecedentes, es menester resaltar que en materia de nulidades rige, entre otros principios, el de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
En consecuencia, se constata que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere fundamentado el incremento de la pena con el art. 346 del CPP, sino en el inc. 3) del art. 349 del CP y si bien es cierto se incurrió en un error de tipeo resulta aplicable el principio de trascendencia, dado que el recurrente omite señalar fundadamente la concurrencia de los presupuestos para que opere la nulidad, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones; en consecuencia, al no estar acreditada la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso o tutela judicial efectiva como indica el recurrente, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, cursante de fs. 78 a 79 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente: La Paz 3/2016
Parte Acusadora : Elena Gemio de Guarachi
Parte Imputada: Rubén Carlos Limachi Miranda
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 78 a 79 vta., Rubén Carlos Limachi Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Jeaneth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por Elena Gemio de Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/2014 de 25 de noviembre (fs. 35 a 40), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; y, culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elena Gemio de Guarachi (fs. 44 a 46 vta.) y el imputado Rubén Carlos Limachi Miranda (fs. 48 a 49), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la rectificación de la pena, que fue aumentada en un tercio de la impuesta; es decir, dos años y ocho meses de privación de libertad.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incrementó la pena sin la fundamentación adecuada, pues en su segundo considerando justificaría su determinación aplicando el art. 346 del CPP, referido a la declaración del imputado y presentación de la defensa; argumento, que le resulta incongruente configurándose el incumplimiento del art. 124 de la citada Ley; puesto que, no establece los motivos por los cuales determinó el incremento de la pena, aspecto que vulneraría sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso de casación, se devuelva obrados a la Sala Penal que emitió el Auto de Vista, a fin de que anule totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado, únicamente para el análisis de fondo de su segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y en consideración al ámbito de análisis del presente recurso, se destaca lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2014 de 25 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; y, culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir que el 24 de julio de 2014, al imputado se le entregó un vehículo para que realice el mantenimiento y reparación, y devolverlo reparado a la querellante; sin embargo, dispuso el vehículo en su beneficio para realizar trabajo de auxilio mecánico sin ninguna autorización, expresándose en el acápite destinado a la fundamentación de la pena, lo siguiente: “Habiéndose demostrado con prueba objetiva la autoría prevista en el Art. 20 del Código Pernal, respecto a uno de los delitos se pasa a dictar lo que corresponde” (sic).
II.2. De la apelación restringida de la parte acusadora.
La acusadora particular Elena Gemio de Guarachi, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que se declaró al imputado culpable de la comisión del delito de Abuso de confianza; empero, el Juez de Sentencia no habría considerado las agravantes establecidas en el art. 349 del CP, por lo que solicitó la aplicación de la agravante establecida en el inc. 3) de la citada disposición legal y por ende, se aumente la pena impuesta en un tercio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante Elena Gemio de Guarachi; por lo que, confirmó la Sentencia apelada e incrementó el quantum de la pena en un tercio, quedando en dos años y ocho meses de privación de libertad, resaltando que el autor del hecho acusado recibió el vehículo en razón de su oficio; es decir, en su condición de mecánico, para su reparación, no así para utilizarlo menos para sacarlo el mismo a la vía pública como lo hizo el acusado; por lo que estableció que en el caso de autos concurría la agravante establecida en el inc. 3) del art. 349 del CP. Es así, que en virtud del art. 414 del CPP, rectificó el quantum de la pena aumentando la misma en un tercio.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 207/2016-RA de 21 de marzo, ante la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada incrementó la sanción impuesta sin una fundamentación adecuada al haber justificado su decisión en el art. 346 del CPP.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley, y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la contenida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que estableció lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el imputado denuncia que el Tribunal de alzada en vulneración a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, incurrió en incongruencia en su fundamentación al asumir la determinación de incrementar la pena impuesta en el art. 346 del CPP, que norma la declaración del imputado y presentación de la defensa.
En ese ámbito de denuncia, se establece de los antecedentes del proceso que emitida la sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de Abuso de Confianza, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida impetrando la aplicación de la agravante prevista por el art. 349 inc. 3) del CP; es así, que el Tribunal de alzada declaró procedente el citado medio de impugnación disponiendo la rectificación de la pena incrementándola a dos años y ocho meses de privación de libertad; advirtiéndose del contenido del Auto de Vista impugnado que si bien en el punto 4 del cuarto considerando se hace referencia a los arts. 346 y 349 “del CPP” (sic), no es menos evidente que hace la transcripción de las citadas normas pero del Código Penal; lo que implica, la concurrencia de un error de tipeo que de modo alguno tiene trascendencia que amerite el dejarse sin efecto la resolución recurrida como pretende la parte recurrente, al constarse de la comprensión y lectura integral de la resolución impugnada, que las normas legales que sustentaron la decisión de incremento punitivo no son las contenidas en el código procesal penal sino en el Código Penal conforme se destaca en el numeral 5 del mismo cuarto considerando de la resolución cuestionada, en el que se afirmó lo siguiente: “razón por la cual al haberse establecido error en la fijación de la pena judicial, toda vez que concurre la agravante prevista en el art, 349 del Código Penal, se rectifica la sentencia con relación a la pena debiendo ser aumentada en un tercio, es decir 8 meses” (las negrillas nos pertenecen), a tiempo de destacar que en el presente caso, se estableció que el imputado recibió el vehículo en cuestión en razón de su oficio como mecánico
para hacer reparaciones y no así para utilizarlo y menos sacarlo a la vía pública.
Con esa precisión de antecedentes, es menester resaltar que en materia de nulidades rige, entre otros principios, el de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
En consecuencia, se constata que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere fundamentado el incremento de la pena con el art. 346 del CPP, sino en el inc. 3) del art. 349 del CP y si bien es cierto se incurrió en un error de tipeo resulta aplicable el principio de trascendencia, dado que el recurrente omite señalar fundadamente la concurrencia de los presupuestos para que opere la nulidad, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones; en consecuencia, al no estar acreditada la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso o tutela judicial efectiva como indica el recurrente, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, cursante de fs. 78 a 79 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA