Auto Supremo AS/0505/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2016-RRC
Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : La Paz 9/2016
Parte Acusadora : José Luis Valencia Avendaño
Parte Imputada : Lucía Fuentes Nina
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 604 a 618, José Luis Valencia Avendaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, de fs. 568 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lucía Fuentes Nina, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs. 433 a 439), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Lucía Fuentes Nina, absuelta de pena y culpa de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 441 vta.), la parte querellante (fs. 460 a 468) y la parte imputada (fs. 471 a 477), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio (fs. 558 a 563 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre (fs. 568 a 571 vta.), que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 220/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 489/2015 de 17 de julio (fs. 558 a 563 vta.), dictado en la presente causa, subsistiendo el defecto en el Auto de Vista recurrido, que tilda como defecto absoluto; en cuanto, a las denuncias que efectuó sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 11 inc. 2) del CP] y de la ley adjetiva [art. 370 incs. 5), 6) y 8)], aclarando que no obstante que el referido Auto Supremo declaró fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Sala no dio cumplimiento a la doctrina legal establecida y a las consideraciones trasuntadas en el “Análisis del caso en concreto”, en el que se analizó la falta de fundamentación respecto a los motivos de apelación descritos, efectuando a continuación, una transcripción inextensa de la referida Resolución.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que resolviendo en el fondo se declare procedente su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 568 a 571 vta.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 220/2016-RA cursante de fs. 628 a 630, este Tribunal declaró admisible por precedente el recurso interpuesto por José Luis Valencia Avendaño, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación de los hechos, el querellante en su condición de abogado de Josefina Ticona Vallejo de Carvajal en el caso seguido en su contra a instancia de Janette Tito Vallejos, proceso a cargo de la Dra. Lucía Fuentes Nina (imputada) en su condición de Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, ante la solicitud de extinción de la acción, la referida Jueza mediante Resolución 020/2010 de 2 de octubre, denegó la solicitud, situación por la que la patrocinada del querellante interpuso querella penal contra dicha autoridad judicial por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado; así también, la denunció ante el Ministerio de Transparencia, Anticorrupción y otros.

Ante tales denuncias, el 17 de diciembre de 2013 la imputada interpuso una denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en contra del abogado patrocinante José Luís Valencia Avendaño, por supuesta violación a los arts. 58 y 59 del Código de Ética Profesional, argumentando: “…falta de profesionalidad, de ética y de absoluta falta de lealtad procesal, que estoy empleando recursos innecesarios y de esa manera coaccionando a la autoridad jurisdiccional y se le sancione de manera ejemplarizadora como si fuera un vulgar delincuente” (sic), no consideró que como querellante, no actuó con interés personal, sino como abogado, situación por la que el Colegio de Abogados mediante resolución de rechazo de denuncia 09/2011 de 23 de marzo, determinó su improcedencia, fundamentos que llevaron al querellante a presentar acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.

El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

1) El acusador judicializó pruebas documentales, consistentes en el memorial de ratificación de 21 de diciembre de 2010, que presentó la parte imputada ante la comisión de régimen interno del Colegio de Abogados y Auto de admisión, que convocados a conciliación conforme las Pruebas Nº 2 y Nº 3 por resolución 9/2011 de 23 de marzo, la denuncia fue declarada improcedente; por cuanto, no se acreditó con prueba el empleo de recursos innecesarios o influencia o coacción sobre la juzgadora conforme la prueba 4; que por la prueba signada como Nº 7, consistente en resolución 15/2010 de 5 de mayo, correspondería a un pronunciamiento de recusación de la imputada dentro del proceso caratulado Tito contra Ticona por delitos contra el honor, donde el ahora querellante patrocinó a la parte imputada, desempeñando la ahora imputada el cargo de Jueza, quien no se allanó a la recusación haciendo referencia a un mal asesoramiento del abogado ahora querellante. Alegó que por las pruebas judicializadas no se demostró la comisión del delito de Calumnia.

2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que hubo denuncias en su contra.

3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en el presente caso; sin embargo, el sujeto pasivo en la presente acción sería una persona que ejerce un mandato cual es el de Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que su conducta expresada en una denuncia la realizó en ejercicio de dicho cargo, donde vulneró el honor del querellante, emergiendo de un proceso penal de su conocimiento y no de un problema surgido de manera particular ajeno al juzgado, adecuándose su accionar al art. 11 inc. 2) del CP, estando exenta de responsabilidad, lo contrario significaría que los juzgadores sean punibles por los fallos que emitan.

4) Con relación al delito de Calumnia, no se consideró como prueba suficiente las aportadas.

II.2. Apelación Restringida del acusador particular.

Notificado el acusador particular José Luis Valencia Avendaño con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios:

a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el actuar de la imputada no devendría de sus atribuciones conferidas por ley, sino que actuó como persona particular, que el ostentar un cargo público, no implicaría el dañar la dignidad y honorabilidad de su persona o cualquier otro ciudadano por sus funciones judiciales; por el contrario, quienes administran justicia deberían velar por el cumplimiento y el respeto de la ley; por cuanto, el dañar la honorabilidad no devendría de las funciones de la imputada, entonces, la eximente establecida en el art. 11 inc. 2) del CP, que sería considerada como una causa de justificación, en el presente caso no operó, ya que el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, debe estar fundado según las normas que lo regulan; de ahí que, al emitirse la Sentencia expresando que se comprobaron los arts. “282 y 283”; por cuanto, se dañó su honor, correspondía la emisión de una Sentencia condenatoria conforme prevé el art. 365 del CPP y no aplicar erróneamente el inc. 2) del art. 11 del CP.

b) Errónea aplicación de la ley adjetiva; por cuanto, si bien la Sentencia determinó que se cometieron los hechos previstos por los arts. 282 y 287 del CP; de forma errónea y contradictoria, absolvió a la imputada en aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 365 del CPP.

Agregó además, que el Tribunal de juicio no consideró los defectos del art. 370 del CPP en sus incisos: 5) puesto que la Sentencia por un lado reconoció que se cometieron los delitos previstos en los arts. 282 y 287 del CP; empero, erradamente sin la debida fundamentación aplicó el art. 11 inc. 2) de la citada ley; por lo que, no estableció cuáles son las funciones de la imputada que le amparen presentar denuncia ante el colegio de abogados, no considerando que su actuar estuvo fuera de lo que implica su jurisdicción y competencia; 8) porque la sentencia señaló que se vulneró el bien jurídico del honor adecuándose los ilícitos de los arts. 282 y 287 del CP; empero, absolvió a la imputada aplicando erróneamente el art. 11 inc. 2) del CPP; 6) ya que la prueba de cargo signada como “1” no fue valorada, se dispuso su exclusión alegando que eran fotocopias simples; pero, en ningún momento se solicitó su exclusión probatoria, actuando el juez de juicio más allá de lo solicitado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad, independencia e Igualdad; toda vez, que dicha prueba no fue cuestionada respecto a la veracidad de su contenido; sin embargo, ante la emisión del Auto de exclusión probatoria se vulneró el principio de libertad probatoria conforme prevé el art. 171 del CPP, reclamo sobre el que afirmó haber efectuado la reserva correspondiente.

Concluyó solicitando la aplicación del art. 365 del CPP; y consecuentemente, la sanción prevista en los arts. 282 y 287 del CP de conformidad a los arts. 14, 20, 25, 26, 27 incs. 2) y 3), 28, 29, 34, 36, 37 y 38 de la citada norma penal, así también, refirió que respecto a la exclusión de la prueba AP-1, con fundamentos que no corresponden y de forma ultra petita, correspondería respecto al delito de Calumnia disponer el reenvío del proceso para que sea tramitado por otro juzgado y sea valorada la referida prueba.

II.3. Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio de 2015.

El correspondiente Auto Supremo dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo los argumentos a desarrollarse, los cuales que de acuerdo a la previsión de la parte in fine del art. 420 del CPP, debieron ser cumplidos en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido:

En el acápite análisis del caso en concreto.

“…En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme se extractó en el apartado II.2 de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó esta situación, alegando que el actuar de la imputada no devendría de sus atribuciones conferidas por ley, sino que actuó como persona particular, que el ostentar un cargo público, no implicaba el dañar la dignidad y honorabilidad de su persona o de cualquier otro ciudadano; situación por la que no operaría la eximente establecida en el art. 11 inc. 2) del CP, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento de una sentencia condenatoria conforme prevé el art. 365 del CPP; por cuanto, la Sentencia expresó que se comprobaron los arts. “282 y 283”; empero, erróneamente aplicó el inc. 2) del art. 11 del CP.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando en su segundo considerando, numeral 2, en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que el apelante debió tener presente que el Juez de mérito motivó y explicó en forma correcta sobre el delito y ello se reflejó de la Sentencia apelada a fs. 437 en su punto cuarto, más aun considerando que el art. 9.9 de la Ley 387 conmina a todas las partes, abogados y jueces a basar sus actuaciones en el marco del respeto mutuo, concluyendo que como tribunal de apelación, le quedó claro la posición sobre dicha cuestionante.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no respondió de forma expresa ni completa al punto denunciado por el recurrente referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues de la formulación de su recurso de apelación se evidencia que el recurrente cuestionó la mala aplicación a su criterio, de la eximente prevista en el art. 11 inc. 2) del CP, con relación a los delitos previstos en los arts. 282 y 287 de la citada norma penal, por cuanto en su planteamiento la imputada actuó como persona particular y que el ostentar un cargo público, no implicaba la posibilidad de dañar la dignidad y honorabilidad de su persona, aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, incumpliendo de esta manera con su deber de dictar una resolución debidamente motivada; toda vez, que otorgó una respuesta general, limitándose a señalar que el Juez de Sentencia motivó y explicó en forma correcta sobre el delito, sin explicar las razones por las que consideró que le quedó clara la posición sobre dicha cuestionante….

Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley adjetiva, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se advierte que el recurrente a consecuencia del anterior reclamo, también denunció la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; por cuanto, la Sentencia sería contradictoria, ya que en su parte considerativa reconoció que se probaron los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, en vez de resolver conforme lo previsto por el art. 365 del CPP, aplicó el art. 11 inc. 2) del CP, absolviendo a la imputada sin fundamentar debidamente el porqué de la aplicación del referido artículo, cuando la acción cometida por la imputada no fue un acto que derive de sus funciones o atribuciones como propio de su competencia, al presentar una denuncia ante el Colegio de Abogados, mellando su dignidad y honorabilidad; y, por otra parte, denunció el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que la prueba de la acusación particular signada como “1”, no habría sido valorada, por cuanto se hubiere dispuesto su exclusión arguyendo que serían fotocopias simples; empero, en ningún momento la defensa habría solicitado su exclusión, actuando a su criterio el juez de mérito, más allá de lo solicitado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad, independencia e igualdad, y el principio de libertad probatoria conforme prevé el art. 171 del CPP, reclamo sobre el que afirmó haber efectuado la reserva correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que la Sentencia carecería de fundamentación, desestimó ese reclamo señalando en su considerando II punto 3ro que la sentencia se hallaría contemplada en la valoración que exige el art. 173 del CPP, por cuanto otorgó valor a cada uno de los medios de prueba producidos en la etapa de juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, que serían recogidas por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, del cual realizó una transcripción, concluyendo que se desprendería su cumplimiento por la sentencia apelada.

Del argumento expuesto, se constata que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada al reclamo del recurrente, debido a que no explicó el por qué consideró correcta la aplicación de la eximente prevista en el art. 11.I inc. 2) del CP al caso de autos, sin que pueda asumirse que la Resolución se halle fundamentada con la simple referencia de una doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en todo caso correspondía al tribunal exponer el por qué la doctrina legal citada resultaba aplicable en la causa objeto de análisis.

En ese mismo sentido, continuando con el análisis de la respuesta del Tribunal de apelación respecto a la denuncia de defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, en la que habría incurrido la sentencia, ello en torno a que no se habría valorado una de las pruebas debido a que habría sido excluida con el argumento de que serían fotocopias simples, señaló en su considerando II punto 5to que como Tribunal de alzada no cuenta con la facultad de revalorizar las pruebas, ya que el recurso de apelación restringida no contemplaría la doble instancia, más cuando el art. 173 del CPP, prevé que sólo el juez tiene la potestad de ejercer la valoración, transcribiendo al efecto una parte del Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, para luego concluir que no le correspondía valorar el fundamento del recurso de apelación correspondiente a la revalorización de la prueba.

De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de fundamentación, al resultar equivocado el justificativo de que el ejercicio de la labor de verificación probatoria constituiría revalorización de la prueba; toda vez, que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, habida cuenta que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, teniendo en cuenta que como Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida tiene el deber de verificar el proceso lógico seguido por el juzgador a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia; advirtiendo, si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, aspecto que en el presente caso se extraña; considerando además, que el recurrente en su recurso de apelación restringida, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ello en relación a la exclusión probatoria, alegó haber efectuado la reserva correspondiente, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación, en franca vulneración del debido proceso, cuando debió emitir una respuesta clara y completa sobre la problemática planteada.

Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido no respondió de manera fundamentada a los puntos denunciados por el recurrente, aspecto que resulta contrario a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que la fundamentación de las resoluciones judiciales, exige de parte del Tribunal de alzada brindar a las partes una explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias son acogidas de forma positiva o negativa, exigencia ausente en la resolución impugnada de casación, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ajuste su actividad jurisdiccional y emita una nueva resolución debidamente fundamentada en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los criterios contenidos en el apartado III.1 de esta Resolución; consecuentemente, el recurso sujeto a análisis de fondo deviene en fundado”.

II.4. Auto de Vista motivo del recurso de casación.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio, emitió el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, mismo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2):

1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, referida a que la denunciada efectuada por la querellada contra el recurrente ante el Colegio de Abogados, no hubiese sido efectuada en su calidad de Juez sino de manera personal, el Tribunal de alzada citando a la literal de fs. 27 judicializada en audiencia de 7/06/2013, señala que la misma se refiere a: “Resolución 09/2011…la Dra. Lucia Fuentes Nina manifestó que se encuentra cumpliendo la función de Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y que consecuencia de la resolución de una objeción de querella, dentro de un caso que patrocina el abogado denunciado, está siendo objeto de denuncias en distintas instituciones del Estado…”, de dicha documental se acreditó la existencia de una denuncia formulada ante el colegio de Abogados; empero, esta es a raíz de una resolución que emite como Juez del Juzgado Quinto de Sentencia; es decir, no la presento como persona particular, sino como Jueza en el ejercicio de su oficio o cargo público, lo que hace que dicha actuación o presentación hace que efectivamente se encuadre en lo dispuesto por el art. 11 inc. 2) del CP; es decir, a raíz de resolución que pronunció en el ejercicio de su cargo, dentro de un proceso patrocinado por el acusador y también a consecuencia de las varias denuncias de que estaba siendo objeto por parte del acusador.

2) Respecto de la errónea aplicación de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada estableció que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba signada como Nº 1, consistente en el oficio de denuncia de la acusada contra el recurrente, la misma que fue incorporada de manera correcta a raíz de un incidente de exclusión probatoria por haberse establecido la vulneración de art. 44 del Código de Ética Profesional y arts. 172 y 13 del CPP, pues pese a que el recurrente ofreció presentar el original de dicho documento y/o en su caso fotocopia legalizada (ofrecimiento que fue aceptado por el Tribunal); sin embargo, no cumplió con la presentación oportuna por causa atribuible al querellante. Al respecto (exclusión probatoria) de la revisión del acta tampoco se estableció que se habría efectuada mayor reclamo sobre este extremo no constando el uso del recurso previsto en los arts. 401 y siguientes del CPP, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16 inc. II) de la LOJ; tampoco, se hubiese fundamentado de qué manera con la judicialización de la mencionada prueba y posterior valoración en Sentencia se hubiere determinado un resultado distinto al arribado; por lo que, incluso de dicha literal se tendría que está fue suscrita y lleva el sello y firma de Lucia Fuentes Nina como Jueza Quinto de partido y Sentencia en lo Penal; es decir, se ratifica que no fue una actuación personal o particular, sino como funcionaria judicial.

Sobre la presunta contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, se estableció que en la sentencia de manera por demás clara y precisa se estableció que la acusada presenta denuncia como jueza y no como persona particular y es precisamente a raíz de un proceso penal existente en el juzgado de la acusada en consecuencia correspondía la aplicación del art. 11 inc. 2) del CP; es decir, que si bien existen hechos probados en juicio estos no constituyen delito por aplicación de la noma penal citada; por lo tanto, no existe la contradicción alegada porque precisamente se debe tener presente el capítulo en el que se encuentra inmerso la norma sustantiva denunciada [art. 11 inc. 2) del CP] que señala expresamente Bases de Punibilidad, expresando que está exento de responsabilidad el que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, que es precisamente lo que sucedió en la presente causa; sin bien, el propio juzgador determinó la existencia de elementos configurativos de los ilícitos; sin embargo, cuando se procedió a determinar la imposición de la pena o responsabilidad de la acusada hizo el análisis integral de todo el contexto dentro del cual se dieron los elementos configuradores o hechos acusados; por lo tanto, no existió la contradicción demandada.

Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria se estableció que en el recurso, en su reclamo no determinó con precisión cual debería haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los principios de forma interior y cual debería de haber sido la conclusión a la que debió arribar el juzgador, siendo insuficiente referirse de forma reiterada a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva sin efectuar mayor sustento legal probatorio, de la observación a las pruebas mismas de debieron haber generado condena de la acusada, no se aclaró de forma específica teniendo en cuenta el contexto en el que se dieron los hechos, limitándose a señalar que no se debió aplicar el art. 11 inc. 2) del CP; sino, en contrario efectuar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba presuntamente valorada erróneamente, no siendo suficiente ni legal el argumento sobre esta materia que exista una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la misma, pues de la revisión del cuaderno de acusación si estableció que la Sentencia objeto de apelación fue emitida conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión realizando el análisis integral de toda la prueba producida, afianzado su convencimiento sobre las pruebas y que las conclusiones no reflejan la contradicción alegada determinándose el cumplimiento de lo previsto en el art. 359 del CPP.

En conclusión sobre la valoración defectuosa de la prueba debió tenerse presente lo establecido por la Sentencia Constitucional 903/2012-R, respecto a establecer la referencia expresa sobre la afectación e incidencia en la resolución en términos integrales, resultando insuficiente para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos y criticas al razonamiento efectuado por el juzgador, en consecución el Tribunal de alzada al con contar con dichos insumos concluyó que no se podía efectuar la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el juez de mérito como consecuencia no sería evidente la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes.

III. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL AUTO SUPREMO 489/2015-RRC DE 17 DE JULIO

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar el presunto incumplimiento a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio, por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 80/2016 de 12 de noviembre.

La parte in fine del art. 420 del CPP, establece que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, en consecuencia sobre dicha base legal corresponde verificar el cumplimiento o no de los Vocales (constituidos en Tribunal de alzada) de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, lo dispuesto por el Auto Supremo identificado en el presente acápite, para ello debe quedar claro cuáles fueron los argumentos que dispusieron la emisión de un nuevo Auto de Vista; i) Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 11 inc. 2) del CP], se estableció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a haber resuelto el agravio con el argumento de que; “el juez de mérito motivó y explicó de forma correcta sobre el delito y ello se reflejó en la sentencia apelada, más aun considerando que el art. 9.9 de la Ley 387 conmina a todas las partes, abogados y jueces a basar sus actuación en el marco del respeto mutuo”, argumento que denotó que no se dio respuesta expresa ni completa el punto denunciado, siendo una respuesta general al limitarse a señalar que el “Juez de sentencia motivó y explicó de forma correcta” sin expresar las razones del porque se consideró que quedo clara dicha posición vulnerándose así los arts. 124 y 398 del CPP; ii) En cuanto a la errónea aplicación de la Ley adjetiva [incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP] agravio que también fue acogido por el merituado Auto Supremo, al haber establecido que sobre la problemática planteada el Tribunal de alzada incurrió en la misma inobservancia del primer motivo, es decir, falta de fundamentación ya que se limitó a señalar que “…en la Sentencia se cumplió con lo previsto en el art. 173 del CPP al haberse otorgado valor a cada uno de los medios de prueba producidos en la etapa de juicio…” conclusión que no aclara por qué se considera que la aplicación del art. 11 inc. 2) del CPP (eximente de responsabilidad) es correcta, de igual manera en cuanto a la defectuosa valoración de las pruebas por la exclusión de la documental (Nº 1) con el argumento de que se trataría de fotocopias simples, el Tribunal de alzada no dio respuesta correcta al respecto al señalar que no cuenta con facultad para revalorizar prueba, justificativo equivocado ya que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio de revalorización probatoria el Tribunal de apelación debe ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria y con ello evidenciar si el juez aplicó o no la sana critica.

Siendo la falta de fundamentación la razón para dejas sin efecto el primer Auto de Vista, a efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que a partir de lo establecido por el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”

Para que exista una correcta fundamentación en el Auto de Vista impugnado, se debe verificar que este se haya pronunciado de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los agravios cuestionados en el recurso de apelación restringida pues, el cumplimiento de estas exigencias exteriorizan el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja; por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco garantiza que lo sea, lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.

Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP, asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación deben necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según sea el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del primer agravio referido a la incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, en el Considerando V numeral 1 del Auto de Vista impugnado, se señaló; “En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, referida a que la denunciada efectuada por la querellada contra el recurrente ante el Colegio de Abogados, no hubiese sido efectuada en su calidad de Juez sino de manera personal, el Tribunal de alzada citando a la literal de fs. 27 judicializada en audiencia de 7/06/2013, señala que la misma se refiere a: “Resolución 09/2011…la Dra. Lucia Fuentes Nina manifestó que se encuentra cumpliendo la función de Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y que consecuencia de la resolución de una objeción de querella, dentro de un caso que patrocina el abogado denunciado, está siendo objeto de denuncias en distintas instituciones del Estado…”, de dicha documental se acreditó la existencia de una denuncia formulada ante el colegio de Abogados; empero esta es a raíz de una resolución emita como Juez del Juzgado 5to. De Sentencia, es decir no la presento como persona particular, sino como Jueza en el ejercicio de su oficio o cargo público, lo que hace que dicha actuación o presentación hace que efectivamente se encuadre en lo dispuesto por el art. 11 inc. 2) del CP, es decir a raíz de resolución que pronunció en el ejercicio de su cargo, dentro de un proceso patrocinado por el acusador, y también a consecuencia de las varias denuncias de que estaba siendo objeto por parte del acusador” De lo descrito anteriormente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista motivo del presente recurso, cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 489/2015-RRC, pues a diferencia del primer Auto de Vista (dejado sin efecto) no se limitó a señalar que la aplicación de la norma sustantiva denunciada estaba correctamente explicada, sino que en contrario ahora señala de manera expresa porque correspondía la aplicación de dicha norma, pues estableció en base a los hechos probados que la denuncia efectuada por la acusada contra el recurrente no fue de manera personal ni por un hecho aislado, sino que la referida denuncia fue a raíz de la actuación del recurrente en su calidad de abogado en un causa que se encontraba sometida a su conocimiento y a efectos de dicho proceso en su calidad de Juez 5to de Sentencia en lo Penal procedió a realizar la merituada denuncia, en consecuencia queda respondido lo extrañado por el recurrente; es decir, el Tribunal de forma expresa señala cuales los hechos probados en juicio que acreditan la correcta aplicación de la norma penal demandada.

Sobre el segundo agravio resuelto por el Tribunal de alzada y que presuntamente hubiese incumplido la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 489/2015-RRC, en el considerando V numeral 2 del Auto de Vista recurrido en lo esencial se argumentó que: “… al respecto (exclusión probatoria) de la revisión del acta tampoco se estableció que ese haya efectuada mayor reclamo sobre este extremo no constando el uso del recurso previsto en los arts. 401 y siguientes del CPP, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16 inc. II) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tampoco se hubiese fundamentado de qué manera con la judicialización de la mencionada prueba y posterior valoración en Sentencia se hubiera determinado un resultado distinto al arribado…sobre la presunta contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, se estableció que en la sentencia de manera por demás clara y precisa se estableció que la acusada presenta denuncia como jueza y no como persona particular y es precisamente a raíz de un proceso penal existente en el juzgado de la acusada en consecuencia correspondía la aplicación del art. 11 inc. 2) del CP….sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria se estableció que en el recurso, en su reclamo no determinó con precisión cual debería haber sido la valoración correcta y que hubiera afectado a los principios de forma interior y cual debería de haber sido la conclusión a la que debió arribar el juzgador siendo insuficiente referirse de forma reiterada a la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva sin efectuar mayor sustento legal probatorio, de la observación a las pruebas mismas de debieron haber generado condena de la acusada, no se aclaró de forma específica teniendo en cuenta el contexto en el que se dieron los hechos, limitándose a señalar que no se debió aplicar el art. 11 inc. 2) del CP, sino en contrario efectuar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba presuntamente valorada erróneamente, no siendo suficiente ni legal el argumento sobre esta materia que exista una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la misma pues de la revisión del cuaderno de acusación si estableció que la sentencia objeto de apelación fue emitida conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión realizando el análisis integral de toda la prueba producida, afianzado su convencimiento sobre las pruebas y que las conclusiones no reflejan la contradicción alegada determinándose el cumplimiento de lo previsto en el art. 359 del CPP”. De lo desarrollado sucintamente se tiene que el Tribunal de alzada tomó en cuenta cada una de las observaciones del Auto Supremo tantas veces mencionado, pues respecto de la exclusión probatoria de la documental Nº1 procedió a efectuar el control legal de si fue o no correcta la exclusión probatoria, y de manera correcta ratifico el argumento del juez de mérito, pues el recurrente en su momento debió cumplir con la normativa procesal penal para la producción de dicha prueba aspecto que fue omitido no solo por no presentar el documento en original o copia legalizada, sino que tampoco observó el cumplimiento el art. 44 del Código de Ética Profesional y más aún que el recurrente en su momento no hubiere efectuado la formulación de recurso alguno para preservar su derecho que creyere vulnerado operando en este caso la preclusión; en consecuencia, este punto fue correctamente resulto por el Tribunal de alzada. Respecto de la presunta contradicción de la Sentencia, de manera clara está expuesta en la respuesta al primer motivo; es decir, que si bien existieron hechos probados en juicio estos no podían ser condenados por disposición expresa del art. 11 inc. 2) del CP, en consecuencia se encuentra salvada la omisión extrañada en el Auto de Vista dejado sin efecto y finalmente en cuanto a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de alzada de forma correcta observó la formulación de dicho agravio, pues al respecto se debe tener presente que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; sin embargo, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural, aspecto no sustentado o respaldado de manera objetiva por el recurrente; consiguientemente, no resulta evidente la contradicción demandada.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución no se advierte que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido hubiese incumplido lo dispuesto por el Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luís Valencia Avendaño, cursante de fs. 604 a 618.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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