Auto Supremo AS/0518/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2016-RA

Fecha: 05-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente: Oruro 14/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Demetrio Callapa Hilary
Delitos: Sustracción de Prenda Aduanera y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 224 a 234, Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrado por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vanessa Mendoza Aguilar, Boris Osmar Miranda Zapata, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia contra Ana María Michel Gallego, Juan Alberto Flores Pérez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al 181 ter del Código Tributario (CTB); y, 158 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2015 de 03 de febrero (fs. 568 a 584), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Edwin Demetrio Callapa Hilary y Mario Huarachi Mamani, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la LGA, modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, con relación al art. 181 ter del CTB, imponiéndoles a cada uno la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento de los daños y perjuicios; y, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor del consignatario, con costas a favor del Estado. En cuanto a los acusados Ana María Michel Gallego y Juan Alberto Flores Pérez, en observancia de lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por unanimidad de votos, dictan sentencia absolutoria; por cuanto, la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en grado de autores por los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera y cohecho Activo, este último previsto y sancionado por el art. 158 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 144 a 148), resuelto por Auto de Vista 15/2016 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 y 4 de abril de 2016 (fs. 212 y fs. 213), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 08 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En grado de apelación restringida se cuestionó que la Sentencia incurría en el defecto de no existencia de fundamentación o que esa sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la supuesta fundamentación que señala es altamente contradictoria con los datos mismos del cuaderno del proceso, a partir de los pliegos acusatorios, habida cuenta que los condena por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera, sin que se habría explicado o fundamentado de qué forma podían haber cumplido con los requisitos de dicho tipo penal, “como es el de sustraer o apoderarse”, más aún cuando es la misma Sentencia que señala en repetidas ocasiones que supuestamente habrían permitido salir la mercancía faltante y en ninguna parte señala que hubiere sustraído o se hubiesen apoderado de la mercancía; por lo que, alega que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; además, agrega que supuestamente participaron en “cooperación necesaria”; sin embargo, dicha figura no existe, al haberse derogado el art. 21 del CP por la Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, sobre este último punto, sostienen que el Auto de Vista no dio una respuesta cabal en sentido de si era posible a título de fundamentación, hacer mención a normas derogadas; sino, que únicamente señaló que el grado de participación de cooperador necesario aún persistiría en el art. 20 del CP, afirmación que además de ser falsa es altamente alarmante, con el único afán de justificar una Sentencia que desde todo punto de vista es muy contradictoria.

La Sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto no obstante de la relación de hechos contenidos en las acusaciones, habrían sido acusados por el tipo penal de Sustracción de Prendas Aduaneras, al igual que Ana María Michel Gallego; y, Juan Alberto Flores Pérez, por el delito de Cohecho Activo, en la fundamentación de la Sentencia resulta que todos fueron acusados por los delitos de Sustracción de Prendas Aduaneras y de Cohecho Activo; sin embargo, en la parte dispositiva se los condena por Sustracción de Prendas Aduaneras; y, a los coimputados se los absuelve por el referido tipo penal y por Cohecho Activo.

Bajo tales circunstancias, concluye que la dictación del Auto de Vista que tienen a bien “casar”, sin una fundamentación adecuada y suficiente les declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, agregando que el referido Auto de Vista, no resolvió dichos aspectos, incurriendo también en contradicción cuando reconoce (en el considerando II.7) que nunca fueron acusados por cohecho activo, no siendo verdad lo que señalan los Vocales, en sentido de necesitar un poder para hacer su reclamo o que sólo “ellos” podían reclamar sobre esos puntos, en sentido de que la Sentencia es única, que se alegó que la misma no tiene una fundamentación y que sería altamente contradictoria.

Sobre este punto, finalmente alegan que el Auto de Vista recurrido, señala que la causal prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, indica tres presupuestos (no exista fundamentación de la Sentencia, que sea insuficiente o contradictoria), las que no se habrían señalado con precisión por ellos; sin embargo, sobre el particular la apelación restringida fue clara al señalar la causal de la “formalización de dicho instituto jurídico”, lo que no fue valorado correctamente por los Vocales, quebrantando el principio de verdad material.

2) Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, sostienen que de la fundamentación de la Sentencia, hubieren sido acusados también por el delito de Cohecho Activo cuando no es así, para finalmente absolver a Ana María Michel Gallego, también del delito de Cohecho activo, cuando nunca fue acusada por dicho delito, el Auto de Vista tampoco respondió este reclamo con el argumento de que correspondería a Ana María Michel Gallego hacer el reclamo y no los co-imputados impugnantes de casación por lo que resultaría ocioso responder su reclamo; sin embargo, el reclamo efectuado en apelación, radicó en que toda la parte considerativa se señaló que hubiesen sido acusados también por el delito de Cohecho activo, cuando revisadas las acusaciones, simplemente se les acusó por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera y no así por el de Cohecho Activo, además que la coimputada fue acusada por sustracción empero fue absuelta por Cohecho Activo, denuncias que no fueron absueltas por los de alzada.

Finalmente arguyen que, la resolución en forma generalizada y ficticia, basada en cuestiones inexistentes y subjetivas, constituyen una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso, como es la motivación de sus resoluciones, más aún si se trata de una sentencia condenatoria y que se traduce en un defecto de sentencia absoluto, conforme acredita la amplia doctrina legal sentada a través de los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 1 y 4 de abril de 2016, Edwin Demetrio Callapa Hilary y Mario Huarachi Mamani, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año interpusieron de manera conjunta el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, como primer motivo, los recurrentes alegan que el Auto de Vista recurrido, sobre la denuncia de concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que cuestionaron que la fundamentación de la Sentencia era altamente contradictoria con los datos contenidos en el cuaderno del proceso, a partir de los pliegos acusatorios, debido a que no fundamentó de qué forma subsumieron su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, a los requisitos “como es el de sustraer o apoderarse”, que supuestamente participaron en “cooperación necesaria” cuando dicha figura no existe por la derogatoria del art. 21 del CP; y que, no obstante haber sido acusados por los tipos penales de Sustracción de Prendas Aduaneras al igual que Ana María Michel Gallego; y, Juan Alberto Flores Pérez, por el delito de Cohecho Activo, en la fundamentación de la Sentencia resulta que todos fueron acusados por los delitos de Sustracción de Prendas Aduaneras y de Cohecho Activo; sin embargo, en la parte dispositiva se los condena por Sustracción de Prendas Aduaneras; y, a los co-imputados se los absuelve por el referido tipo penal y por Cohecho Activo.

Al respecto, los recurrentes sostienen que el Auto de Vista recurrido, no otorga una respuesta cabal, en sentido de si era posible a título de fundamentación, hacer mención a normas derogadas, habiéndose limitado a establecer que la participación de cooperador necesario aún persistiría en el art. 20 del CP, afirmación que consideran falsa y alarmante; asimismo, sin una fundamentación adecuada y suficiente les declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, incurriendo en contradicción cuando reconoce que nunca fueron acusados por Cohecho Activo; y, en falsedad, al señalar que necesitaban un poder para hacer su reclamo o que sólo “ellos” podían reclamar sobre esos puntos y que no habrían especificado a cuál de los tres presupuestos del art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal se dirigió su denuncia, citando al efecto los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 206, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006, efectuando una cita parcial de su contenido, soslayando su obligación procesal de explicar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por cuanto, conforme se discurrió en el apartado III del presente Auto Supremo, no es suficiente la mención, invocación o transcripción del precedente, como ocurre en el caso concreto; sino, que es deber del recurrente, explicar la denunciada contradicción, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, entre las Resoluciones comparadas (la impugnada y el precedente). Al no haber cumplido mínimamente con la referida carga procesal, detectándose el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 417 del CPP, el motivo de casación resulta inadmisible.

Por otro lado, no obstante que este Tribunal en reiterados fallos abrió la posibilidad de admitir de manera excepcional un recurso de casación, ante la denuncia de lesión de derechos y/o garantías, como efecto de la existencia de un defecto no susceptible de convalidación, supeditó dicha admisibilidad al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe cumplir el recurrente a tiempo de efectuar dicha denuncia, conforme se glosó en el apartado IV de la presente Resolución. Así, específicamente cuando se trata de denuncias de falta de una debida fundamentación del Auto de Vista, como ocurre en el caso de autos, alegándose que constituye vulneración flagrante a la garantía del debido proceso, en su elemento motivación de las resoluciones, la parte recurrente tenía la carga procesal de denunciar los aspectos de su recurso de apelación que no habrían recibido la debida fundamentación, extremo que fue observado por los recurrentes; así como identificar la deficiencias y errores atribuidas al Auto de Vista, lo que efectivamente hizo la parte recurrente; sin embargo, en cuanto a la relevancia o incidencia de la falencia en la fundamentación denunciada, no cumplió de ningún modo en explicar de qué modo la falta de una debida fundamentación sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye de tal importancia en la resolución de su causa, que pueda significar un cambio sustancial en su situación jurídica, habiéndose limitado a expresar que las afirmaciones del Auto de Vista resultaban falsas, altamente alarmantes y contradictorias, referencias generales que no permiten establecer la relevancia de su denuncia; por lo que, en definitiva el motivo resulta inadmisible.

Con relación al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista sobre la denuncia de incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, no habría respondido al referido reclamo con el argumento de que correspondería a Ana María Michel Gallego hacerlo y no a los impugnantes, resultando ocioso responder a su reclamo; sin embargo, los recurrentes sostienen que, la denuncia efectuada, radicó en que toda la parte considerativa de la Sentencia se señaló que fueron acusados también por el delito de Cohecho Activo, cuando revisadas las acusaciones, simplemente se les acusó por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera y no así por el de Cohecho Activo; además, que la co-imputada fue acusada por sustracción; empero, fue absuelta por Cohecho Activo al igual que en el motivo antes analizado, se restringieron a citar y transcribir los Autos Supremos invocados, sin señalar de ninguna forma las razones por las cuales consideran que los mismos fueron contradichos por el Auto de Vista recurrido, denotando incumplimiento del art. 417 del CPP, razón por la cual resulta inadmisible.

Ahora bien, con relación a la denuncia de posible existencia de defectos absolutos, por flagrante vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de la motivación de las resoluciones, los recurrentes si bien identificaron los aspectos que no habrían sido respondidos de manera debida, así como la deficiencia y errores atribuidas al Auto de Vista, soslayaron establecer cuál la relevancia o incidencia de la denunciada falta de respuesta debida sobre la presunta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, en relación a los tipos penales por los que se los acusó y por los que se los condenó; y, absolvió a la co-imputada Ana María Michel Gallego, pues únicamente expresaron que el Tribunal de alzada argumentó que le correspondía a la aludida coacusada efectuar el reclamo y no a los impugnantes, volviendo a reiterar los aspectos que contendrían la incongruencia alegada, sin explicar de qué modo la forma de resolución de dicha denuncia fue trascendental en la resolución final de su causa; en consecuencia, al no haber cumplido todos los requisitos para la admisión excepcional del recurso, en definitiva, resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Huarachi Mamani y Edwin Demetrio Callapa Hilary, cursante de fs. 224 a 234.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO