Auto Supremo AS/0534/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente: Santa Cruz 48/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Esperanza Flores Gonzales y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 2300 a 2304, Yaskara Vania Torrez Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 4 de diciembre de 2015, de fs. 2281 a 2286, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Flores Gonzales (fallecida), Bernardo Alfredo Castillo Jiménez, José Rubén Sobrevilla Amador y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 y 185 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 35/2014 de 17 de noviembre (fs. 2107 a 2120 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Esperanza Flores Gonzáles y Yaskara Vania Torrez Flores, absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y art. 185 Bis del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2136 a 2137), resuelto por Auto de Vista 101 de 4 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedentes el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) De los antecedes remitidos a este Tribunal de casación no cursa la diligencia de notificación con el Auto de Vista recurrido a la imputada Yaskara Vania Torrez Flores.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente haciendo referencia a la Sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, misma que fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público, señala que de la verificación del Auto de Vista hoy recurrido se podrá establecer que fue emitido fuera de todo contexto de lo que es una correcta resolución, procediendo a desarrollar los siguientes argumentos; i) Denunció que el recurso de apelación restringida presentado por el representante del Ministerio Público no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues este no mencionaba concretamente que disposiciones legales se consideraban violadas o erróneamente aplicadas; ii) Se tiene establecido que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho, ya que los mismos son realizados en el juicio; sin embargo, el Auto de Vista recurrido indicó que no existe fundamentación en la Sentencia apelada, denotándose claramente que no se analizó la citada resolución; iii) Respecto del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Auto de Vista no consideró que de todas las pruebas presentadas por la Fiscal no se demostró que las ciudadanas Esperanza Flores Gonzales (+) y Yaskara Vania Torres Flores, hubiesen estado dedicadas a la comercialización de sustancias controladas; por lo que, en los diferentes allanamientos que se realizaron no se encontró grandes cantidades de droga y tampoco se probó grandes cantidades de dinero o extractos bancarios sobre la supuesta legitimación de ganancias ilícitas. Al respecto los Vocales hubiesen revalorizado los hechos como si se estuviera en un segundo juicio oral a su criterio sin la participación de los actores principales; iv) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido se hubiese observado que en la Sentencia no se estableció ni cito de manera precisa en cuál de los numerales del art. 363 del CPP, se sustentó la absolución de las imputadas; sin embargo, al respecto la recurrente refiere que dicha observación es errada ya que en el por tanto de la Sentencia apelada, se estableció que la absolución estaba sustentada en lo establecido en el inc. 2) del art. 363 del CPP, y; v) En cuanto a la conclusión del Auto de Vista recurrido observando la falta de fundamentación de la Sentencia, se denotaría la parcialidad de los Vocales que actuaron como coadyuvantes del apelante, tratando de acomodar pobremente el recurso de apelación restringida del fiscal, que no tenía fundamento legal alguno.

La recurrente en el punto II de su recurso de casación (análisis jurídico de la Sentencia 35/2014 del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo penal) reiterando que se emitió Sentencia absolutoria a su favor, refiere que dicha resolución que fue motivo de apelación por el representante del Ministerio Publicó, mismo que a su decir incumplió con la exposición o invocación fundamentada del mismo al no nombrarse que artículos o que parte del procedimiento se hubiere infringido o incurrido en error en cuanto a su aplicación, procediendo a efectuar una parcial transcripción de lo que establecería el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, resolución que etaria referida a la concepción doctrinal de la apelación restringida. Continua señalando nuevamente el incumplimiento del art. 407 del CPP y que el Tribunal de alzada se encontraba obligado de revisar la Sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho y si se hubiese incurrido en defectos para su aplicación, ya sea en el derecho materia o procesal, siendo este el ámbito de consideración; sin embargo, no se consideró que el recurso del representante del Ministerio Público era impertinente al no haber establecido de manera objetiva los agravios que implicaban la violación de derechos fundamentales, apartándose así el Tribunal de alzada de su verdadera función cual es la de verificar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y más al contrario se dedicó a revalorizar la prueba y revisar las cuestiones que no le competen. Sobre el mismo tópico señala que no se verificó lo establecido en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, que estableció los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley”, pues los mismos son importantes para establecer que los hechos acusados por la fiscalía debieron ser probados y que solo resultaría valida la comprobación realizada conforme a ley; sin embargo, nuevamente señala que en el presenta caso el fiscal apelante no fundamento correctamente, observando que los agravios denunciado por el Ministerio Público en cuanto a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, no contaron con una correcta argumentación, y aun así el Auto de Vista se adhirió a ellos (argumento de la apelación) para justificar su decisión.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, conforme se señaló en el inc. c) del acápite I de la presente resolución, se tiene que, de los antecedentes remitidos a este Tribunal de casación se extraña la diligencia de notificación practicada a la recurrente con el Auto de Vista recurrido aspecto que impide a este Tribunal contar con un dato fehaciente sobre la fecha de notificación que permita establecer el cumplimiento del plazo previsto en el art. 417 del CPP, ahora bien dicha omisión no puede ser atribuía a la parte recurrente, corresponde aplicar en el principio de favorabilidad y presumir que el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por ley. Al respecto corresponde llamar severamente la atención a los funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -Oficial de Diligencias y Secretario de Sala- encargados de la remisión de expedientes a este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las denuncia de; i) Incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, por parte de la apelación restringida del Ministerio Público y que no fue observada por el Tribunal de alzada; ii) Que el Auto de Vista hubiese revisado cuestiones de hecho (aspecto prohibido) al señalar que la Sentencia no contenida fundamentación; iii) Respecto del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Auto de Vista no hubiese procedido a revalorizar pruebas; iv) Que, en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido de manera incorrecta se observó que en la Sentencia no se estableció ni citó de manera precisa en cuál de los numerales del art. 363 del CPP, cuando en el por tanto de la Sentencia apelada se estableció que la absolución estaba sustentada en lo establecido en el inc. 2) del art. 363 del CPP, y; v) La falta de imparcialidad a tiempo de resolverse la apelación restringida del Ministerio Público. En cuanto a los agravios denunciados procedió a efectuar una parcial transcripción de lo que establecería el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.

Ahora bien a los fines de establecer el cumplimiento o no de los demás requisitos de formalidad del recurso motivo de análisis, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado en el recurso, aspectos completamente omitidos por la parte recurrente, ya que en todos los fundamentos del recurso se reiteró que la Sentencia emitida a su favor fue correcta y que en todo caso el Tribunal de alzada se parcializó con el Ministerio Público para asumir la decisión de dejar sin efecto la sentencia apelada, sin efectuar la precisión de las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en cada uno de los puntos planteados con relación al precedente invocado, pues de este último se limitó a transcribir parte de lo que señalaría dicha resolución, pero no argumenta de manera clara cual la prueba supuestamente revalorizada, cuales las cuestiones de hechos ilegalmente considerados; asimismo, respecto de la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público no se advierte la invocación de precedente contradictorio ateniente al tema pues, el citado en el presente recurso no tiene relación a la problemática planteada, en consecuencia al no poderse establecer de manera clara cuales las contradicciones se pretenden sean verificadas en cuanto al precedente invocado, hace que el recurso devenga en inadmisible por incumplimiento del art. 417 del CPP.

Finalmente se aclara que la recurrente en el otrosí primero de su recurso hace referencia a que adjunta al mismo Auto de Vista y Autos Supremos como precedentes; sin embargo, al respecto debe tenerse presente que la norma procesal penal (art. 417 del CPP) no se limita disponer que los precedentes sean invocados o adjuntado si no que estos deban ser contrastados; en cuanto, a su origen y decisión jurídica con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, consiguientemente ante su incumplimiento no merecen mayor consideración.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yaskara Vania Torrez Flores, cursante de fs. 2300 a 2304.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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