TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente : Chuquisaca 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luís Germán Leytón
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 351 a 354, Luís Germán Leytón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, de fs. 335 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Crescencia Mollinedo Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del Delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo (fs. 133 a 142), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo eximido de la imposición de la sanción agravada, en razón a que no se demostró la concurrencia de víctimas múltiples conforme lo previsto por el art. 346 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Germán Leytón (fs. 172 a 178), interpuso recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 4 de agosto de 2015 (fs. 310 a 311 vta.) y resuelto por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso de apelación restringida, quedando incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito; aspecto inobservado por el Tribunal de alzada, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que su persona simplemente acompañó a otra a una casa y sin tomar en cuenta que en el caso de autos, no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA, pues la supuesta víctima demostró que los depósitos los hizo a favor de la referida Cooperativa; por lo que, señala que la resolución hoy impugnada es ilegal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se considere su recurso y siendo ciertos como evidentes las contradicciones fundamentadas determinar la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo acorde a los precedentes contradictorios invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 366 a 367 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, bajo las siguientes conclusiones:
1) Por la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de la víctima, corroborada por los testigos Armando Peñaranda Mercado, Marcelo Manjón Mollinedo y Felicidad Solis Toledo, en junio del 2008, Javier Echalar juntamente a Luis Germán Leyton, fueron al domicilio de la primera para pedirle que el dinero ahorrado que tenía lo depositara en la cooperativa COMFIA, ofertándole pagar un interés del 14%, pudiendo en cualquier tiempo retirarlo, que dada su situación de discapacidad de desplazamiento de sus miembros inferiores, no era necesario que ella vaya personalmente a depositar; en esas circunstancias, el dinero fue entregado en presencia de los testigos mencionados que resultan ser familiares de la víctima, quienes afirman que el dinero fue entregado a Javier Echalar en el monto de cinco mil dólares e inmediatamente éste traspaso a manos de Luis Leytón.
2) La solicitud de entrega del dinero ahorrado bajo el pretexto de que estando en sus manos sería “dinero dormido”, es la argucia o conducta que se manifiesta en la falta de verdad en lo que se dice o se hace, que viene a constituirse en el elemento motor que es el engaño, que tiene como efecto de que la víctima crea en algo que no es verdad, produciendo en error que induce a realizar un acto de disposición patrimonial como incurrió, cuya génesis del hecho radica en la amistad y confianza que sostenía la víctima con Javier Echalar; y, segundo la existencia del dinero que conocida esas circunstancias y dada la calidad de funcionarios ejecutivos que ostentaban al interior de la cooperativa, el acusado por interpósita persona como era su compañero de trabajo y aprovechando el cargo que desempeñaba, a sabiendas tuvo que planificar para acudir hasta el domicilio de la víctima para consumar el hecho a título de pagarle buenos intereses, situación que no fue cumplida conforme la promesa hecha, prueba de ello es que a los meses siguientes Armando Peñaranda, esposo de la víctima habría sufrido un accidente de tránsito y requerían retirar con urgencia ese dinero para su curación; no obstante, las constantes suplicas con renuncia de intereses, fue negada su restitución con innumerables pretextos, ante esa situación la víctima tuvo que obtener un préstamo de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) monto pignorado de su propio depósito conforme se acredita de la prueba documental A-1, A-2 y A-3 de la acusación particular, consistentes en el certificado de depósito a plazo fijo PDF, carta notariada de 29 de enero de 2009 dirigida al acusado solicitando la devolución de su depósito con renuncia de intereses, respuesta de la Cooperativa COMFIA Ltda., suscrita por el imputado en su calidad de Gerente y Luis Velásquez presidente del consejo de administración de 26 de junio de 2009, mediante el cual hace conocer a la víctima que por determinación adoptada por la asamblea de socios que no habría retiro en caja de ahorros por el plazo de seis meses, hace notar de ahorros a plazo fijo por el lapso de un año, cancelación de los intereses devengados de los mismos de seis meses. Hace notar que estas decisiones tienden a ser más de carácter unilateral y no del directorio, debido a que el acusado durante el debate no mostró ni corroboró con medio probatorio alguno que las decisiones asumidas por la Asamblea eran ciertas, si bien existe una rúbrica del presidente del consejo de administración de la Cooperativa, esta no resulta suficientemente creíble, en razón de que tampoco se acreditó la existencia de un acta de elección, memorándum de designación o acta de posesión de este personero que acredite su condición de miembro de esa directiva, que al tratarse de una entidad colectiva; inexcusablemente, debe acreditarse esos extremos, situación extrañada.
3) Por la prueba documental de cargo consistente en el DPF, se tiene acreditado que la víctima efectuó un depósito a plazo fijo en la Cooperativa COMFIA Ltda., el 20 de junio de 2008, por la suma de Bs. 36.250.- (treinta y seis mil doscientos cincuenta bolivianos), con un interés anual del 14% importe que resulta coincidente con el monto demandado; sin embargo, de la misma suma fue pignorada la suma de Bs. 4.000 Bs.- (cuatro mil bolivianos) el 1 de diciembre de 2008 quedando en depósito un efectivo de Bs. 32.250.- ( treinta y dos mil doscientos cincuenta bolivianos) conforme se tiene demostrado por el certificado de depósito a plazo fijo de 26 de diciembre de 2008 prueba MP2, extremo corroborado por la prueba documental de cargo MP3, consistente en un informe preliminar del investigador asignado al caso que revela las circunstancias en las que hubiese ocurrido el hecho, accionar que provocó en la víctima una falsa creencia, que tiene lugar en el origen o producción de un error en el sujeto pasivo, lo que la llevó a actuar bajo una falsa presuposición dando lugar al traspaso o desprendimiento patrimonial de un valor como ocurrió en la especie, que se logró materializar la entrega de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y no como refiere el acusado en su declaración que fue la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) siendo lógico deducir, que esta disposición no se hubiere dado si el acusado hubiera actuado con honestidad señalándole que la Cooperativa estaba en quiebra cual se acredita por la prueba documental MP1, situación extrañada en juicio, resultando el comportamiento del acusado absolutamente doloso, ya que al haber tomado conocimiento de la existencia del dinero éste conjuntamente con Javier Echalar se trasladó hasta el domicilio de la víctima con la firme intención de beneficiarse para sí y no la empresa, si no hubiere tenido ningún interés de beneficiarse o causar perjuicio a la víctima cuál el motivo como ejecutivo de la empresa para acudir hasta los domicilios de las personas para recoger el dinero si esas no son atribuciones de un gerente de una entidad financiera según el manual de funciones, esta labor incumbe a los responsables de cobranzas y no como se pretende hacer creer que las personas discapacitadas gozaban de preferencias conforme manifiesta en su declaración, si esa manifestación fuera creíble porque no se actuó con la misma diligencia para su restitución cuando fue reclamada, esa imaginaria y falsa argucia ingresa a la esfera de la incredibilidad subjetiva, puesto que no existe medio probatorio alguno que sustente tal aseveración, de ello se infiere que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de sacar ventaja en provecho suyo y en desmedro de la víctima.
Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas para convencer a la víctima al desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa, por ello resulta incomprensible que en corto plazo cuando se solicitó la devolución por razones de salud la entidad ya hubiese ingresado en déficit financiero lo que conlleva a establecer que esa entidad se fundó con fines de lucro y no social, no negando el acusado en su declaración que estaba a la espera de un reflote de la Cooperativa San Luis y del propio gobierno, si este argumento fuera creíble porque no se presentó los descargos correspondientes durante el debate, otra argucia falsa es que solo recibió la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses) y no $us. 5.000 (cinco mil dólares estadounindes) afirmación que no es evidente según el DPF de 20 de junio de 2008 cuya conversión a moneda nacional alcanzó a la suma de Bs. 36.250.- (treinta seis mil doscientos cincuenta bolivianos) equivalentes a los cinco mil dólares
según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble lo señalado por el acusado que solo recibió $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), efectuada la transacción al tipo de cambio alcanzaría a la suma de Bs. 29.000.- (veintinueve nueve mil bolivianos), resultando la postura de la defensa incongruente e inconsistente para lograr un convencimiento.
4) Se tiene demostrado por la prueba testimonial que el acusado en compañía de otra persona y por las funciones que desempeñaban, sin duda han fortalecido en error en la víctima, haciéndole creer situaciones totalmente ficticias que no respondían a la realidad de la empresa, esta forma de maquinaciones es la que configura la conducta dolosa.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente agravio, relacionado al motivo de casación: Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] por cuanto, los juzgadores debían establecer si su conducta se subsumió a los elementos del delito de Estafa que son: conducta engañosa, ya que dentro de la prueba incorporada en juicio no existen elementos objetivos de prueba sobre las supuestas maniobras fraudulentas o engañosas realizadas por su parte; toda vez, que el tribunal considera que existe engaño en virtud a que su persona por intermedio de Javier Echalar habría hecho creer a Cresencia Mollinedo Romero que la cooperativa tenía una buena situación económica y que la misma podía pagar altos intereses, solicitándole que les entregara su dinero ya que en sus manos estaría dormido; empero, no existe elemento de convicción que demuestre que su persona hubiere solicitado a la víctima que la misma deposite su dinero en la cooperativa; al contrario, todos los elementos de prueba de cargo de manera clara corroboraron que Javier Echalar, fue quien pidió a la víctima que deposite su dinero en la cooperativa, ya que era amigo de la víctima desde varios años, motivo por el que la víctima confió en Javier Echalar y no así en su persona, extremo que hace imposible atribuirle la conducta engañosa ya que la víctima ni siquiera lo conocía tal cual lo señaló en audiencia. Inducir al error, no existe prueba alguna que evidencie que su persona hubiere intentado provocar error en la víctima, ya que la víctima depositó ese dinero en virtud a que confiaba en Javier Echalar con quien ya había realizado negociaciones de ese tipo en la Cooperativa San Lázaro, todas las declaraciones acreditan que fue quien le ofreció los intereses altos y los servicios de la Cooperativa. Beneficio económico indebido, puesto que el Tribunal llegó a la conclusión de “Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas, para convencerá la víctima el desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera que regentaba era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa,…”, aplicando equivocadamente el derecho sustantivo, ya que, en la sentencia no detecta la existencia de beneficio económico indebido alguno, con el cual se haya beneficiado conforme lo acreditan los certificados de depósito, la víctima depositó su dinero a la Cooperativa COMFIA y no así a su persona a título personal, lo que hace evidente que al tener la víctima un certificado de depósito de una entidad financiera, su depósito jamás le benefició de manera indebida; no obstante, el Tribunal de sentencia en base a meras suposiciones y ninguna prueba objetiva y de manera oficiosa considera que la Cooperativa fue fundada con fines de lucro y no sociales, argumentos subjetivos y parcializados en los que incurrió el Tribunal de juicio para adecuar su conducta al delito de Estafa.
II.3. De la subsanación al recurso de apelación.
Radicado la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 29 de julio de 2015 (fs. 192), observó el recurso interpuesto; toda vez, que el primer motivo de la apelación, si bien indicaría las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas; no habría explicado la aplicación pretendida, observación que fue corregida por el apelante mediante memorial de fs. 310 a 311 vta., bajo los siguientes argumentos: Errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, el art. 335 del CP tiene elementos constitutivos la conducta engañosa, el inducir al error, el beneficio económico indebido, los cuales fueron erróneamente aplicados por el Tribunal de sentencia y a efectos de subsanar la observación realizada la aplicación que se pretende del art. 335 del CP, es que habiéndose probado que no existen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa se debe efectuar una correcta calificación de los hechos acusados y probados determinando la inexistencia fehaciente de un hecho con carácter penal; toda vez, que su conducta es totalmente atípica, por tanto no perseguible penalmente por no constituirse en delito.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos con relación al motivo de casación que comprende el análisis de fondo.
En relación al primer motivo, conviene precisar que el tipo penal de injusto previsto en la sanción del art 335 del CP, constituye un delito de orden patrimonial, cuyos elementos constitutivos son: a) La existencia de una representación; b) Que, dicha representación engañe e induzca al error de la víctima; c) Que, exista disposición patrimonial; y, d) Que, esa disposición patrimonial cause perjuicio a la víctima, constituyendo el verbo rector del tipo penal de injusto “intención de obtener beneficio económico indebido”; ahora bien, con relación al primer aspecto cuestionado referido a la –conducta engañosa-, contrastada con los fundamentos expuestos en la Sentencia confutada, ésta es clara, explicita y concreta en la parte segunda y tercera de la fundamentación, Considerando III de la Sentencia, al establecer a partir de la valoración de toda la prueba testifical, que el acusado Germán Leyton junto a Javier Echalar, se constituyeron en el domicilio de la víctima para pedirle que deposite sus ahorros en la Cooperativa que dirigían ofreciéndole pagar intereses del 14%, ya que
estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía retirar dicho depósito el momento que creyera necesario, esa representación engañosa de hacer creer a la víctima en algo que no era verdad (pues la Sentencia refiere que nunca se le pagó los intereses pactados, como tampoco le fue restituido el depósito) hizo que incurriera en error, que la indujo a disponer de su patrimonio, depositando sus ahorros en manos propias del ahora acusado, pues la Sentencia refiere con total amplitud y convicción, que fue el acusado quien se constituyó en el domicilio de la víctima, fue él quien le hizo ver que el dinero que tenía la víctima lo tenía dormido y que depositando dichos ahorros ganaría intereses del 14 % y que si requería su dinero antes podía retirarlo, así como que esas aseveraciones engañosas las vertió juntamente con Javier Echalar; es más, refiere que dada la confianza que tenía con este último señor, el dinero ni siquiera fue depositado en la Institución, sino que fue entregado primero en manos de Javier Echalar, quien inmediatamente en vista de la víctima y los testigos de cargo, entregó el dinero al ahora acusado para posteriormente recién hacerle llegar la constancia del depósito, elementos fundamentales que hacen precisamente a la existencia de la representación engañosa que indujo en error a la víctima, careciendo en consecuencia de sustento, las alegaciones del apelante.
En relación al beneficio económico la norma es amplia al establecer que el mismo beneficie al sujeto activo o a un tercero y esa –conducta engañosa- importa fortalecimiento del error; sobre el particular, la fundamentación de la Sentencia también es clara y precisa en la parte cuarta, quinta y sexta de la fundamentación probatoria, que desarrolla prácticamente el resto de los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, la disposición patrimonial, el perjuicio en el patrimonio de la víctima y el beneficio del sujeto activo o de un tercero extrañados por el ahora apelante, refiriendo la Sentencia, de forma clara cómo el ahora apelante obtuvo los ahorros de la víctima, el perjuicio causado a la misma no obstante los problemas de salud que padecía y que fueron de conocimiento directo del acusado y el beneficio que obtuvo no solo el acusado, sino también la institución a la que representaba, todo ello en base a la prueba de cargo que individualiza y fue judicializada durante el trámite del juicio oral, no habiendo el acusado destruido ni restado mérito alguno a los elementos probatorios que ingresaron al juicio, que sostiene la Sentencia.
El Tribunal de alzada concluye que la Sentencia es clara, precisa y positiva al identificar y establecer los hechos que fueron probados durante el contradictorio que sobre el particular de las cuestiones extrañadas por el apelante, se encuentran desarrolladas de forma suficiente, pertinente y congruente en las conclusiones a las que arribó la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA; puesto que, los depósitos fueron a favor de la referida Cooperativa, no adecuándose su conducta al tipo penal de Estafa, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planeada.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invoca en su recurso el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista al confirmar la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no observó que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del delito; sino, que al encontrarse el imputado transportando en su vehículo público la sustancia controlada, su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, aspecto no observado por el Tribunal de alzada incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, situación por la que fue dejada sin efecto la resolución recurrida de casación con la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
También invoca el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que fue pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista confirmó la sentencia condenatoria, sin ninguna fundamentación de orden legal y menos resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida, referidas a la tipificación del delito y la imposición de la pena, inobservando la previsión del art. 398 del CPP, situación por la que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
Finalmente el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada no observó que la conducta del imputado, no se subsumió al delito de Suministro; por cuanto, fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, acto que se constituye previo al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; aspecto, no tomado en cuenta por el Auto de Vista entonces recurrido, situación por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
III.2.El recurso de casación.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste, entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley; así, la Constitución Política del Estado en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado, no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero debe identificarse plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito, aspecto inobservado en el Auto de Vita recurrido, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA; puesto que, los depósitos fueron a favor de la referida Cooperativa. A los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados por el recurrente, a objeto de verificar si concurre o no la contradicción alegada.
II.3.1. Contraste con el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.
Conforme se extractó en el acápite III.1., de esta Resolución, el referido Auto Supremo, fue resuelto por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista entonces recurrido, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que al confirmar la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no observó, que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal; ello en virtud, de que evidenció de que el imputado se encontraba transportando en su vehículo público sustancias controladas, situación por el que concluyó que su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y no al delito de Tráfico de Sustancia Controladas, aspecto no observado por el Tribunal de alzada, razón por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada de manera subjetiva y contradictoria habría concluido que su conducta se adecuó al delito de Estafa, no considerando que en su caso no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada por el Auto Supremo invocado, el Tribunal de casación evidenció que existió contradicción en los argumentos del Auto de Vista entonces impugnado; por cuanto, el imputado fue hallado en su vehículo transportando sustancias controladas, situación por la que su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y no al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el que fue condenado; lo que implica, que se está ante situaciones que de ningún modo resultan similares.
Ahora bien, evidentemente conforme refiere el recurrente, el precedente invocado concluyó, que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta; a cuyo efecto, se debe añadir, que el recurrente conforme se tiene de lo extractado en los acápites II.2., y II.3., de este Auto Supremo reclamó en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que la Sentencia (a parte de la conducta engañosa y el inducir al error) no detectó el beneficio económico indebido, reclamo sobre el que el Tribunal de apelación, de acuerdo a lo resumido en el apartado II.4. de esta Resolución desestimó su denuncia; por cuanto, señaló que respecto al beneficio económico, la fundamentación de la sentencia era clara y precisa en la parte cuarta, quinta y sexta de la fundamentación probatoria, donde observó que el Tribunal de mérito desarrolló los elementos constitutivos del tipo penal, que la Sentencia refirió de forma clara cómo el apelante obtuvo los ahorros de la víctima, el perjuicio causado a la misma y “el beneficio que obtuvo no sólo el acusado, sino, también la institución a la que representaba”; argumento, que evidencia que la resolución recurrida, efectuó el correcto control a la sentencia y observó que concurrió el elemento constitutivo del delito de Estafa que extraña el recurrente, resultándole correcta la sentencia.
En consecuencia, al evidenciarse que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.
III.3.2. Contraste con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
Conforme se extracto en el acápite III.1., de esta Resolución, el citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista entonces impugnado incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, no resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida, referidas a la tipificación del delito (Complicidad en tentativa de Transporte de Sustancias Controladas) y la imposición de la pena, motivo por el que fue dejado sin efecto; empero, la problemática difiere por completo de la temática del presente caso; toda vez, que el precedente invocado, está circunscrito a la vulneración del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de alzada no respondió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida entonces interpuesto y no ante la falta de demostración del elemento beneficio económico lo que significaría que el hecho no constituyó delito de Estafa como alega el recurrente.
Por lo expuesto, el precedente invocado al que acude el recurrente para amparar su reclamo, no encuentra punto alguno de vinculación con relación al reclamo planteado, pues si bien la doctrina de dicho Auto Supremo, hace hincapié, entre otros puntos, en que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, empero, esa conclusión, fue emergente, del entendido de que al ser interceptados por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN), los imputados llevando sustancias controladas, sus conductas se adecuaron al delito de Transporte de Sustancias Controladas y no a Complicidad en tentativa del delito de Transporte de Sustancias Controladas como pretendían en que caso los recurrentes, circunstancia que no se presenta en la especie, pues el recurrente reclama que no se demostró el elemento beneficio económico, situación por la que a su criterio, no constituiría el delito de Estafa; argumento, distinto al resuelto por el Auto Supremo citado, por lo que se tiene que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, no contiene una situación de hecho similar a la contenida en la Resolución impugnada; por tanto, no se visualiza la existencia de contradicción.
III.3.3. Contraste con el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre
Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, conforme se extrajo en al apartado III.1., de esta Resolución, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada no observó que la conducta del imputado, no se subsumió al delito de Suministro; por cuanto, fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer, acto que se constituiría previo al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsumiría al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; toda vez, que la sustancia controlada no habría llegado a los consumidores, aspecto no considerado por el Auto de Vista entonces recurrido; por lo que, fue dejado sin efecto.
Previo a analizar si el precedente invocado resulta contradictorio o no a los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido; corresponde recordar, que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, así lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP al disponer que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación"; en ese entendido, se tiene que el entendimiento asumido por el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, resultó contrario a varios Autos Supremos y ante esa falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el Suministro son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la tentativa, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto (invocado por el recurrente); razón por la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008, de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio se emitió el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre, que estableció que: “Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos,…”; de donde se tiene, que al encontrarse el Auto Supremo invocado por el recurrente modulado y superado por otro entendimiento y la temática difiere completamente de la problemática ahora planteada, se descarta contradicción con la Resolución ahora impugnada.
Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación que fue desarrollado en el acápite III.2., de este Auto Supremo, queda establecido, que los fallos invocados que fueron extractados en el apartado III.1., de esta Resolución no contienen una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada; en consecuencia, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, deviniendo el presente recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Germán Leyton.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 546/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente : Chuquisaca 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luís Germán Leytón
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 351 a 354, Luís Germán Leytón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, de fs. 335 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Crescencia Mollinedo Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del Delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo (fs. 133 a 142), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo eximido de la imposición de la sanción agravada, en razón a que no se demostró la concurrencia de víctimas múltiples conforme lo previsto por el art. 346 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Germán Leytón (fs. 172 a 178), interpuso recurso de apelación restringida, corregido por memorial de 4 de agosto de 2015 (fs. 310 a 311 vta.) y resuelto por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso de apelación restringida, quedando incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito; aspecto inobservado por el Tribunal de alzada, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que su persona simplemente acompañó a otra a una casa y sin tomar en cuenta que en el caso de autos, no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA, pues la supuesta víctima demostró que los depósitos los hizo a favor de la referida Cooperativa; por lo que, señala que la resolución hoy impugnada es ilegal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se considere su recurso y siendo ciertos como evidentes las contradicciones fundamentadas determinar la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo acorde a los precedentes contradictorios invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 366 a 367 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a Luís Germán Leytón, autor del delito de Estafa, bajo las siguientes conclusiones:
1) Por la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de la víctima, corroborada por los testigos Armando Peñaranda Mercado, Marcelo Manjón Mollinedo y Felicidad Solis Toledo, en junio del 2008, Javier Echalar juntamente a Luis Germán Leyton, fueron al domicilio de la primera para pedirle que el dinero ahorrado que tenía lo depositara en la cooperativa COMFIA, ofertándole pagar un interés del 14%, pudiendo en cualquier tiempo retirarlo, que dada su situación de discapacidad de desplazamiento de sus miembros inferiores, no era necesario que ella vaya personalmente a depositar; en esas circunstancias, el dinero fue entregado en presencia de los testigos mencionados que resultan ser familiares de la víctima, quienes afirman que el dinero fue entregado a Javier Echalar en el monto de cinco mil dólares e inmediatamente éste traspaso a manos de Luis Leytón.
2) La solicitud de entrega del dinero ahorrado bajo el pretexto de que estando en sus manos sería “dinero dormido”, es la argucia o conducta que se manifiesta en la falta de verdad en lo que se dice o se hace, que viene a constituirse en el elemento motor que es el engaño, que tiene como efecto de que la víctima crea en algo que no es verdad, produciendo en error que induce a realizar un acto de disposición patrimonial como incurrió, cuya génesis del hecho radica en la amistad y confianza que sostenía la víctima con Javier Echalar; y, segundo la existencia del dinero que conocida esas circunstancias y dada la calidad de funcionarios ejecutivos que ostentaban al interior de la cooperativa, el acusado por interpósita persona como era su compañero de trabajo y aprovechando el cargo que desempeñaba, a sabiendas tuvo que planificar para acudir hasta el domicilio de la víctima para consumar el hecho a título de pagarle buenos intereses, situación que no fue cumplida conforme la promesa hecha, prueba de ello es que a los meses siguientes Armando Peñaranda, esposo de la víctima habría sufrido un accidente de tránsito y requerían retirar con urgencia ese dinero para su curación; no obstante, las constantes suplicas con renuncia de intereses, fue negada su restitución con innumerables pretextos, ante esa situación la víctima tuvo que obtener un préstamo de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) monto pignorado de su propio depósito conforme se acredita de la prueba documental A-1, A-2 y A-3 de la acusación particular, consistentes en el certificado de depósito a plazo fijo PDF, carta notariada de 29 de enero de 2009 dirigida al acusado solicitando la devolución de su depósito con renuncia de intereses, respuesta de la Cooperativa COMFIA Ltda., suscrita por el imputado en su calidad de Gerente y Luis Velásquez presidente del consejo de administración de 26 de junio de 2009, mediante el cual hace conocer a la víctima que por determinación adoptada por la asamblea de socios que no habría retiro en caja de ahorros por el plazo de seis meses, hace notar de ahorros a plazo fijo por el lapso de un año, cancelación de los intereses devengados de los mismos de seis meses. Hace notar que estas decisiones tienden a ser más de carácter unilateral y no del directorio, debido a que el acusado durante el debate no mostró ni corroboró con medio probatorio alguno que las decisiones asumidas por la Asamblea eran ciertas, si bien existe una rúbrica del presidente del consejo de administración de la Cooperativa, esta no resulta suficientemente creíble, en razón de que tampoco se acreditó la existencia de un acta de elección, memorándum de designación o acta de posesión de este personero que acredite su condición de miembro de esa directiva, que al tratarse de una entidad colectiva; inexcusablemente, debe acreditarse esos extremos, situación extrañada.
3) Por la prueba documental de cargo consistente en el DPF, se tiene acreditado que la víctima efectuó un depósito a plazo fijo en la Cooperativa COMFIA Ltda., el 20 de junio de 2008, por la suma de Bs. 36.250.- (treinta y seis mil doscientos cincuenta bolivianos), con un interés anual del 14% importe que resulta coincidente con el monto demandado; sin embargo, de la misma suma fue pignorada la suma de Bs. 4.000 Bs.- (cuatro mil bolivianos) el 1 de diciembre de 2008 quedando en depósito un efectivo de Bs. 32.250.- ( treinta y dos mil doscientos cincuenta bolivianos) conforme se tiene demostrado por el certificado de depósito a plazo fijo de 26 de diciembre de 2008 prueba MP2, extremo corroborado por la prueba documental de cargo MP3, consistente en un informe preliminar del investigador asignado al caso que revela las circunstancias en las que hubiese ocurrido el hecho, accionar que provocó en la víctima una falsa creencia, que tiene lugar en el origen o producción de un error en el sujeto pasivo, lo que la llevó a actuar bajo una falsa presuposición dando lugar al traspaso o desprendimiento patrimonial de un valor como ocurrió en la especie, que se logró materializar la entrega de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y no como refiere el acusado en su declaración que fue la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) siendo lógico deducir, que esta disposición no se hubiere dado si el acusado hubiera actuado con honestidad señalándole que la Cooperativa estaba en quiebra cual se acredita por la prueba documental MP1, situación extrañada en juicio, resultando el comportamiento del acusado absolutamente doloso, ya que al haber tomado conocimiento de la existencia del dinero éste conjuntamente con Javier Echalar se trasladó hasta el domicilio de la víctima con la firme intención de beneficiarse para sí y no la empresa, si no hubiere tenido ningún interés de beneficiarse o causar perjuicio a la víctima cuál el motivo como ejecutivo de la empresa para acudir hasta los domicilios de las personas para recoger el dinero si esas no son atribuciones de un gerente de una entidad financiera según el manual de funciones, esta labor incumbe a los responsables de cobranzas y no como se pretende hacer creer que las personas discapacitadas gozaban de preferencias conforme manifiesta en su declaración, si esa manifestación fuera creíble porque no se actuó con la misma diligencia para su restitución cuando fue reclamada, esa imaginaria y falsa argucia ingresa a la esfera de la incredibilidad subjetiva, puesto que no existe medio probatorio alguno que sustente tal aseveración, de ello se infiere que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de sacar ventaja en provecho suyo y en desmedro de la víctima.
Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas para convencer a la víctima al desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa, por ello resulta incomprensible que en corto plazo cuando se solicitó la devolución por razones de salud la entidad ya hubiese ingresado en déficit financiero lo que conlleva a establecer que esa entidad se fundó con fines de lucro y no social, no negando el acusado en su declaración que estaba a la espera de un reflote de la Cooperativa San Luis y del propio gobierno, si este argumento fuera creíble porque no se presentó los descargos correspondientes durante el debate, otra argucia falsa es que solo recibió la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses) y no $us. 5.000 (cinco mil dólares estadounindes) afirmación que no es evidente según el DPF de 20 de junio de 2008 cuya conversión a moneda nacional alcanzó a la suma de Bs. 36.250.- (treinta seis mil doscientos cincuenta bolivianos) equivalentes a los cinco mil dólares
según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble lo señalado por el acusado que solo recibió $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), efectuada la transacción al tipo de cambio alcanzaría a la suma de Bs. 29.000.- (veintinueve nueve mil bolivianos), resultando la postura de la defensa incongruente e inconsistente para lograr un convencimiento.
4) Se tiene demostrado por la prueba testimonial que el acusado en compañía de otra persona y por las funciones que desempeñaban, sin duda han fortalecido en error en la víctima, haciéndole creer situaciones totalmente ficticias que no respondían a la realidad de la empresa, esta forma de maquinaciones es la que configura la conducta dolosa.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente agravio, relacionado al motivo de casación: Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] por cuanto, los juzgadores debían establecer si su conducta se subsumió a los elementos del delito de Estafa que son: conducta engañosa, ya que dentro de la prueba incorporada en juicio no existen elementos objetivos de prueba sobre las supuestas maniobras fraudulentas o engañosas realizadas por su parte; toda vez, que el tribunal considera que existe engaño en virtud a que su persona por intermedio de Javier Echalar habría hecho creer a Cresencia Mollinedo Romero que la cooperativa tenía una buena situación económica y que la misma podía pagar altos intereses, solicitándole que les entregara su dinero ya que en sus manos estaría dormido; empero, no existe elemento de convicción que demuestre que su persona hubiere solicitado a la víctima que la misma deposite su dinero en la cooperativa; al contrario, todos los elementos de prueba de cargo de manera clara corroboraron que Javier Echalar, fue quien pidió a la víctima que deposite su dinero en la cooperativa, ya que era amigo de la víctima desde varios años, motivo por el que la víctima confió en Javier Echalar y no así en su persona, extremo que hace imposible atribuirle la conducta engañosa ya que la víctima ni siquiera lo conocía tal cual lo señaló en audiencia. Inducir al error, no existe prueba alguna que evidencie que su persona hubiere intentado provocar error en la víctima, ya que la víctima depositó ese dinero en virtud a que confiaba en Javier Echalar con quien ya había realizado negociaciones de ese tipo en la Cooperativa San Lázaro, todas las declaraciones acreditan que fue quien le ofreció los intereses altos y los servicios de la Cooperativa. Beneficio económico indebido, puesto que el Tribunal llegó a la conclusión de “Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas, para convencerá la víctima el desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera que regentaba era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa,…”, aplicando equivocadamente el derecho sustantivo, ya que, en la sentencia no detecta la existencia de beneficio económico indebido alguno, con el cual se haya beneficiado conforme lo acreditan los certificados de depósito, la víctima depositó su dinero a la Cooperativa COMFIA y no así a su persona a título personal, lo que hace evidente que al tener la víctima un certificado de depósito de una entidad financiera, su depósito jamás le benefició de manera indebida; no obstante, el Tribunal de sentencia en base a meras suposiciones y ninguna prueba objetiva y de manera oficiosa considera que la Cooperativa fue fundada con fines de lucro y no sociales, argumentos subjetivos y parcializados en los que incurrió el Tribunal de juicio para adecuar su conducta al delito de Estafa.
II.3. De la subsanación al recurso de apelación.
Radicado la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 29 de julio de 2015 (fs. 192), observó el recurso interpuesto; toda vez, que el primer motivo de la apelación, si bien indicaría las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas; no habría explicado la aplicación pretendida, observación que fue corregida por el apelante mediante memorial de fs. 310 a 311 vta., bajo los siguientes argumentos: Errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que, el art. 335 del CP tiene elementos constitutivos la conducta engañosa, el inducir al error, el beneficio económico indebido, los cuales fueron erróneamente aplicados por el Tribunal de sentencia y a efectos de subsanar la observación realizada la aplicación que se pretende del art. 335 del CP, es que habiéndose probado que no existen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa se debe efectuar una correcta calificación de los hechos acusados y probados determinando la inexistencia fehaciente de un hecho con carácter penal; toda vez, que su conducta es totalmente atípica, por tanto no perseguible penalmente por no constituirse en delito.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos con relación al motivo de casación que comprende el análisis de fondo.
En relación al primer motivo, conviene precisar que el tipo penal de injusto previsto en la sanción del art 335 del CP, constituye un delito de orden patrimonial, cuyos elementos constitutivos son: a) La existencia de una representación; b) Que, dicha representación engañe e induzca al error de la víctima; c) Que, exista disposición patrimonial; y, d) Que, esa disposición patrimonial cause perjuicio a la víctima, constituyendo el verbo rector del tipo penal de injusto “intención de obtener beneficio económico indebido”; ahora bien, con relación al primer aspecto cuestionado referido a la –conducta engañosa-, contrastada con los fundamentos expuestos en la Sentencia confutada, ésta es clara, explicita y concreta en la parte segunda y tercera de la fundamentación, Considerando III de la Sentencia, al establecer a partir de la valoración de toda la prueba testifical, que el acusado Germán Leyton junto a Javier Echalar, se constituyeron en el domicilio de la víctima para pedirle que deposite sus ahorros en la Cooperativa que dirigían ofreciéndole pagar intereses del 14%, ya que
estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía retirar dicho depósito el momento que creyera necesario, esa representación engañosa de hacer creer a la víctima en algo que no era verdad (pues la Sentencia refiere que nunca se le pagó los intereses pactados, como tampoco le fue restituido el depósito) hizo que incurriera en error, que la indujo a disponer de su patrimonio, depositando sus ahorros en manos propias del ahora acusado, pues la Sentencia refiere con total amplitud y convicción, que fue el acusado quien se constituyó en el domicilio de la víctima, fue él quien le hizo ver que el dinero que tenía la víctima lo tenía dormido y que depositando dichos ahorros ganaría intereses del 14 % y que si requería su dinero antes podía retirarlo, así como que esas aseveraciones engañosas las vertió juntamente con Javier Echalar; es más, refiere que dada la confianza que tenía con este último señor, el dinero ni siquiera fue depositado en la Institución, sino que fue entregado primero en manos de Javier Echalar, quien inmediatamente en vista de la víctima y los testigos de cargo, entregó el dinero al ahora acusado para posteriormente recién hacerle llegar la constancia del depósito, elementos fundamentales que hacen precisamente a la existencia de la representación engañosa que indujo en error a la víctima, careciendo en consecuencia de sustento, las alegaciones del apelante.
En relación al beneficio económico la norma es amplia al establecer que el mismo beneficie al sujeto activo o a un tercero y esa –conducta engañosa- importa fortalecimiento del error; sobre el particular, la fundamentación de la Sentencia también es clara y precisa en la parte cuarta, quinta y sexta de la fundamentación probatoria, que desarrolla prácticamente el resto de los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, la disposición patrimonial, el perjuicio en el patrimonio de la víctima y el beneficio del sujeto activo o de un tercero extrañados por el ahora apelante, refiriendo la Sentencia, de forma clara cómo el ahora apelante obtuvo los ahorros de la víctima, el perjuicio causado a la misma no obstante los problemas de salud que padecía y que fueron de conocimiento directo del acusado y el beneficio que obtuvo no solo el acusado, sino también la institución a la que representaba, todo ello en base a la prueba de cargo que individualiza y fue judicializada durante el trámite del juicio oral, no habiendo el acusado destruido ni restado mérito alguno a los elementos probatorios que ingresaron al juicio, que sostiene la Sentencia.
El Tribunal de alzada concluye que la Sentencia es clara, precisa y positiva al identificar y establecer los hechos que fueron probados durante el contradictorio que sobre el particular de las cuestiones extrañadas por el apelante, se encuentran desarrolladas de forma suficiente, pertinente y congruente en las conclusiones a las que arribó la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA; puesto que, los depósitos fueron a favor de la referida Cooperativa, no adecuándose su conducta al tipo penal de Estafa, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planeada.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invoca en su recurso el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista al confirmar la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no observó que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del delito; sino, que al encontrarse el imputado transportando en su vehículo público la sustancia controlada, su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, aspecto no observado por el Tribunal de alzada incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, situación por la que fue dejada sin efecto la resolución recurrida de casación con la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
También invoca el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que fue pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista confirmó la sentencia condenatoria, sin ninguna fundamentación de orden legal y menos resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida, referidas a la tipificación del delito y la imposición de la pena, inobservando la previsión del art. 398 del CPP, situación por la que se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
Finalmente el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada no observó que la conducta del imputado, no se subsumió al delito de Suministro; por cuanto, fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, acto que se constituye previo al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; aspecto, no tomado en cuenta por el Auto de Vista entonces recurrido, situación por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
III.2.El recurso de casación.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste, entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley; así, la Constitución Política del Estado en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado, no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero debe identificarse plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431/2006 de 11 de octubre, que establecerían que la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, debe ser exacta y que en caso de faltar algún elemento del tipo penal, los hechos juzgados no constituyen delito, aspecto inobservado en el Auto de Vita recurrido, que de manera subjetiva y contradictoria concluyó que su conducta se adecuó al delito de Estafa, sin considerar que no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo en su condición de Gerente de la Cooperativa Multiactiva COMFIA; puesto que, los depósitos fueron a favor de la referida Cooperativa. A los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados por el recurrente, a objeto de verificar si concurre o no la contradicción alegada.
II.3.1. Contraste con el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.
Conforme se extractó en el acápite III.1., de esta Resolución, el referido Auto Supremo, fue resuelto por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista entonces recurrido, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que al confirmar la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no observó, que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal; ello en virtud, de que evidenció de que el imputado se encontraba transportando en su vehículo público sustancias controladas, situación por el que concluyó que su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y no al delito de Tráfico de Sustancia Controladas, aspecto no observado por el Tribunal de alzada, razón por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el ahora recurrente, reclama que el Tribunal de alzada de manera subjetiva y contradictoria habría concluido que su conducta se adecuó al delito de Estafa, no considerando que en su caso no se demostró cuál fue el beneficio económico que obtuvo, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, pues en la problemática analizada por el Auto Supremo invocado, el Tribunal de casación evidenció que existió contradicción en los argumentos del Auto de Vista entonces impugnado; por cuanto, el imputado fue hallado en su vehículo transportando sustancias controladas, situación por la que su conducta se adecuó al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y no al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el que fue condenado; lo que implica, que se está ante situaciones que de ningún modo resultan similares.
Ahora bien, evidentemente conforme refiere el recurrente, el precedente invocado concluyó, que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta; a cuyo efecto, se debe añadir, que el recurrente conforme se tiene de lo extractado en los acápites II.2., y II.3., de este Auto Supremo reclamó en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que la Sentencia (a parte de la conducta engañosa y el inducir al error) no detectó el beneficio económico indebido, reclamo sobre el que el Tribunal de apelación, de acuerdo a lo resumido en el apartado II.4. de esta Resolución desestimó su denuncia; por cuanto, señaló que respecto al beneficio económico, la fundamentación de la sentencia era clara y precisa en la parte cuarta, quinta y sexta de la fundamentación probatoria, donde observó que el Tribunal de mérito desarrolló los elementos constitutivos del tipo penal, que la Sentencia refirió de forma clara cómo el apelante obtuvo los ahorros de la víctima, el perjuicio causado a la misma y “el beneficio que obtuvo no sólo el acusado, sino, también la institución a la que representaba”; argumento, que evidencia que la resolución recurrida, efectuó el correcto control a la sentencia y observó que concurrió el elemento constitutivo del delito de Estafa que extraña el recurrente, resultándole correcta la sentencia.
En consecuencia, al evidenciarse que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado.
III.3.2. Contraste con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
Conforme se extracto en el acápite III.1., de esta Resolución, el citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista entonces impugnado incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, no resolvió las cuestiones planteadas en la apelación restringida, referidas a la tipificación del delito (Complicidad en tentativa de Transporte de Sustancias Controladas) y la imposición de la pena, motivo por el que fue dejado sin efecto; empero, la problemática difiere por completo de la temática del presente caso; toda vez, que el precedente invocado, está circunscrito a la vulneración del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de alzada no respondió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida entonces interpuesto y no ante la falta de demostración del elemento beneficio económico lo que significaría que el hecho no constituyó delito de Estafa como alega el recurrente.
Por lo expuesto, el precedente invocado al que acude el recurrente para amparar su reclamo, no encuentra punto alguno de vinculación con relación al reclamo planteado, pues si bien la doctrina de dicho Auto Supremo, hace hincapié, entre otros puntos, en que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, empero, esa conclusión, fue emergente, del entendido de que al ser interceptados por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN), los imputados llevando sustancias controladas, sus conductas se adecuaron al delito de Transporte de Sustancias Controladas y no a Complicidad en tentativa del delito de Transporte de Sustancias Controladas como pretendían en que caso los recurrentes, circunstancia que no se presenta en la especie, pues el recurrente reclama que no se demostró el elemento beneficio económico, situación por la que a su criterio, no constituiría el delito de Estafa; argumento, distinto al resuelto por el Auto Supremo citado, por lo que se tiene que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, no contiene una situación de hecho similar a la contenida en la Resolución impugnada; por tanto, no se visualiza la existencia de contradicción.
III.3.3. Contraste con el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre
Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, conforme se extrajo en al apartado III.1., de esta Resolución, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, donde el Tribunal de casación evidenció que el Tribunal de alzada no observó que la conducta del imputado, no se subsumió al delito de Suministro; por cuanto, fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer, acto que se constituiría previo al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsumiría al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; toda vez, que la sustancia controlada no habría llegado a los consumidores, aspecto no considerado por el Auto de Vista entonces recurrido; por lo que, fue dejado sin efecto.
Previo a analizar si el precedente invocado resulta contradictorio o no a los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido; corresponde recordar, que la jurisprudencia no es estática, motivo por el cual va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, así lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP al disponer que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación"; en ese entendido, se tiene que el entendimiento asumido por el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, resultó contrario a varios Autos Supremos y ante esa falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el Suministro son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la tentativa, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto (invocado por el recurrente); razón por la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008, de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio se emitió el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre, que estableció que: “Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos,…”; de donde se tiene, que al encontrarse el Auto Supremo invocado por el recurrente modulado y superado por otro entendimiento y la temática difiere completamente de la problemática ahora planteada, se descarta contradicción con la Resolución ahora impugnada.
Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación que fue desarrollado en el acápite III.2., de este Auto Supremo, queda establecido, que los fallos invocados que fueron extractados en el apartado III.1., de esta Resolución no contienen una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada; en consecuencia, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, deviniendo el presente recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Germán Leyton.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA