Auto Supremo AS/0548/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 548/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : Pando 11/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Salomón Alfredo Orbes García
Delito : Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 191 a 194 vta., Salomón Alfredo Orbes García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, de fs. 121 a 123, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales Germán A. Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Rosmeri Corañi Álvarez en representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/2014 de 5 de febrero (fs. 27 a 32 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Salomón Alfredo Orbes García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más multa de trecientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 54), resuelto por Auto de Vista de 3 de julio de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre (fs. 111 a 115); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronunció el Auto de Vista de 3 de febrero de 2015 (fs. 121 a 123), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de la multa al abogado, quedando en la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos), motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1.Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 513/2015-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que nuevamente el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los motivos de su apelación restringida lo cual se traduce en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el inc. 5) del art. 370 del Código de Procediendo Penal (CPP) y en consecuencia el art. 124 del mismo cuerpo legal, precisando para el efecto que el fundamento expresado en el considerando IV de la resolución recurrida, en la que solo se hubiese efectuado una relación simple y superficial de los actuados de la Sentencia que no justifican el fallo, por no constituir un verdadero análisis con la contrastación de los hechos y su supuesta participación en base a los elementos producidos en juicio; y, la correspondiente subsunción de su conducta con el tipo penal del cual se le acusa, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda.

I.1.2.Petitorio.

Pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido o en su caso se anule hasta su notificación personal con el Auto Supremo que resolvió su recurso de casación, o finalmente se revoque lo resuelto por el inferior y se declare probada su excepción de prejudicialidad.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 513/2015-RA de 27 de julio cursante a fs. 204 a 206 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el acusado, para el análisis de fondo de su segundo motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, declara a Salomón Alfredo Obres García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, además de trecientos días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, al haberse establecido la apropiación de dineros por parte del acusado, quien indujo a que se depositen dineros a su cuenta personal, siendo que los referidos depósitos debieron ser depositados a las cuentas del SENASAG-PANDO; puesto que, el acusado en su condición de servidor público, tenía la obligación de cumplir con sus funciones de proporcionar la cuenta de la institución, para que los empresarios realicen sus depósitos a fin de cumplir con el correcto funcionamiento de la administración pública.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado interpuso recurso de apelación restringida argumentado lo siguiente:

1) Como primer motivo de su recurso de casación, solicita se revoquen las Resoluciones que rechazaron los incidentes referidos a la multa de su abogado y a la pretensión de exclusión probatoria, así como a la excepción opuesta de prejudicialidad.

2) Como segundo motivo, acusa el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunciando violación y errónea aplicación del art. 124 del mismo Código adjetivo, indicando que la sentencia apelada en su acápite III, habría señalado los fundamentos de derecho, dividiendo los mismo en dos puntos que serían: 1) Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, donde describe el tipo penal de Peculado como: a) Delito propio; b) Que el sujeto activo sería la servidora o servidor público; c) El bien jurídico protegido sería el correcto desenvolvimiento de la administración pública; y, d) Que el hecho se consumaría en el momento en que el infractor se apropia de los bienes valores que tiene en su poder, a continuación indica que según este entendimiento es obligación el adecuar las pruebas al tipo penal, respaldando cada uno de los puntos establecidos en la descripción del tipo penal; y, 2) Adecuación típica y valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia se habría limitado a efectuar una transcripción de la prueba ofrecida, sin establecer qué demostraron cada una de ellas y qué pruebas sirvieron para considerar que su conducta se adecuó al tipo penal acusado; señala que en el caso de autos sería contradictoria la declaración del señor Nasser Chami, cuando señala que el depósito lo realizó el año 2008, cuando el supuesto depósito por el que se le acusa habría sido realizado el año 2010, lo mismo ocurriría con la declaración de la testigo Lidia Rosmery Corañi Álvarez, cuando señala que una Empresa que tiene registro vencido no puede realizar su trámite de permiso de inocuidad, situación que estaría respaldada por la prueba MP-11, de otro lado indica que la literal MP-12, sería también contradictoria porque en la misma no se encontraría el número de cuenta fiscal de las instituciones, tampoco la cuenta particular del acusado; asimismo, menciona que la documental MP-13 no demostraría que el depósito era producto del trámite del permiso de inocuidad alimentaria, para concluir transcribe casi in extenso el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, precedente que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado porque constató que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, a una debida fundamentación; además, de advertir incongruencia al momento de valorar la prueba, al concluir que no se habría reparado la falta de fundamentación fáctica, analítica y jurídica, realizando suposiciones dubitativas; y, llegando a conclusiones que no cumplen en lo más mínimo con las exigencias de una resolución fundamentada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, admite y declara improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado y confirma la Sentencia apelada, modificando la multa impuesta al abogado a Bs. 1.000.- (mil bolivianos), con los siguientes argumentos:

1) Respecto a incidentes: a. Concluyó que la multa de Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) contra el abogado defensor, fue interpuesta sin explicación ni motivación; por lo que, concluye que la misma desde todo punto de vista es excesiva; en consecuencia, disminuyó la misma a Bs. 1.000.- (mil bolivianos); b. Respecto al incidente de prejudicialidad, concluyó que en el caso de Autos no existe un proceso extrapenal, sea penal, civil, familiar, administrativo, u otro en contra del acusado, para que preceda la norma, siendo que el acusado además habría planteado la excepción sin prueba que respalde su pedido; y, c. Referente a la Exclusión probatoria, concluyó que la testifical de “Adriano Do Nacimiento” (sic), habría sido renunciada por el Ministerio Público, además indicó que ese aspecto debió ser planteado y resuelto en la etapa conclusiva; por lo que, al no haberlo hecho en la referida etapa su derecho habría precluido.

2) Invocando la Sentencia Constitucional 073/2013, destaca que la sentencia hace una descripción del tipo penal y del bien jurídico protegido, luego se refiere a los elementos constitutivos del tipo penal; asimismo, hace referencia al sujeto activo, indicando que el mismo es un servidor público encargado de administrar u custodiar dineros públicos; también, se refiere al bien jurídico protegido. Con esos antecedentes, establece que el Tribunal de Sentencia subsumió el tipo penal acusado a la conducta del acusado, además advierte que se valoró la prueba producida, dando valor a cada una de las mismas conforme al art. 173 del CPP, también indica que se efectuó la valoración intelectiva, conforme a los principios de la sana crítica, como la libre valoración de la prueba, la lógica, la experiencia y la buena fe, finalmente señala que se fundamentó el quantum de la pena impuesta, siendo la mínima prevista en la norma. Por último, concluye que la Sentencia cumple con todos los requisitos de forma.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme lo establecido en el Auto de Admisión 513/2015-RA de 27 de julio; a cuyo fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 del CPP establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir, entonces criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se hubiere formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente formula su recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva; consiguientemente, denuncia que se habría vulnerado el inc. 5) del art. 370 del CPP, además del art. 124 del mismo cuerpo normativo, porque a decir del recurrente la resolución recurrida de casación no habría resuelto todos los motivos de su apelación restringida, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, al constatar en casación la Corte Suprema de Justicia que la Resolución impugnada, incumplió con lo previsto por el art. 398 del CPP, por no manifestarse el Tribunal de alzada respecto a una de las apelaciones restringidas, limitándose solo a realizar una deficiente relación de su contenido, incumpliendo de esa manera con la aplicación del art. 124 del CPP; por lo que, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.

Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo…“.

En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado que corre de fs. 121 a 123, se observa que el Tribunal de alzada resolvió los dos motivos acusados en el recurso de apelación restringida, pues se pronunció sobre las denuncias referentes a los incidentes planteados en los tres primeros considerados de manera motivada, resaltándose que como consecuencia de su análisis rebajó la sanción impuesta al abogado defensor y sobre el segundo punto del recurso de apelación, que es el punto denunciado en casación, dejó sentado que procedió a la revisión de la sentencia emitida dentro de la presente causa, para luego indicar que la referida resolución judicial inicialmente realizó una descripción del tipo penal del Peculado, de los elementos constitutivos del referido tipo penal; además, de establecer el bien jurídico protegido y que subsumió la conducta del imputado al tipo penal acusado, concluyendo que valoró toda la prueba ofrecida y producida en el juicio; además, otorgó valor a cada prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, en mérito a la operación mental intelectiva y en aplicación de los principios de la sana crítica. Por otra parte, destacó que la sentencia explicó el porqué del quantum de la pena, para finalmente concluir que la sentencia impugnada cumplió con todos los requisitos de forma, conforme lo establecen los arts. 360, 361 y siguientes del CPP.

Ahora bien, considerando que la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se produce cuando la autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que en el caso de autos, que el tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, brindó una respuesta a los dos motivos del recurso de apelación restringida, motivando y fundamentando suficientemente las razones por las cuales desestimó los cuestionamientos planteados en apelación por el recurrente, teniendo en cuenta que la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa, con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma; y, de fondo, siendo que el caso de autos se observa que la motivación es concisa, clara y responde los dos puntos demandados; en esa línea de análisis, no se advierte la concurrencia de contradicción con el precedente invocado, cuya doctrina legal fue establecida al constarse que el Tribunal de apelación en lo absoluto no se pronunció respecto a una de la apelaciones restringidas, limitándose solamente a hacer una resumen de la misma; es decir, incurrió en incongruencia omisiva, situación que es ajena al caso de autos, porque el Tribunal de apelación, se pronunció sobre los dos motivos denunciados de manera motivada y fundamentada; en consecuencia, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Salomón Alfredo Obres García, cursante de fs. 191 a 194 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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