TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: Santa Cruz 8/2016
Parte Acusadora: Ronaldo Ladislao Meneses Paz
Parte Imputada: Guillermo Balderrama Durán
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 678 a 684, Guillermo Balderrama Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 651 a 653, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sifrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por Ronaldo Ladislao Meneses Paz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs. 624 a 630), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Guillermo Balderrama Durán, absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su apoderado Marcelino Patiño Panique, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 635 a 639 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia valoración ilegal de pruebas en segunda instancia, señalando que el Tribunal de alzada emitió juicios de valoración sobre la actividad probatoria insertos en el considerando sexto del Auto de Vista impugnado, en el que habría señalado que en la minuta supuestamente falsa, se encuentra la firma del querellado, extremo que no habría sido comprobado en forma alguna; por lo que, el Tribunal de apelación realizó valoración de la prueba al afirmarlo y darlo por hecho.
El recurrente indica “asimismo señala” que en el formulario de reconocimiento de firmas están “esas dos firmas”, que está corroborada por la ficha Kardex de identificación, la firma del vendedor. Argumenta que el Tribunal de Alzada hace una valoración de las pruebas al afirmar que la firma del vendedor se encuentra corroborada por la mencionada ficha; y, que ese extremo debería apoyar la Sentencia absolutoria.
En consecuencia, las conclusiones antes descritas constituirían agravios no susceptibles de convalidación, porque conforme al art. 169 inc. 3), -sin citar la ley a la que pertenece- vulnera derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) como el debido proceso y el derecho de igualdad.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015, ordenándose la emisión de una nueva resolución y sea conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs. 701 a 703 vta., este admitió el recurso interpuesto por Guillermo Balderrama Durán, para el análisis del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
I. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs. 624 a 630), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara al imputado Guillermo Balderrama Durán, absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, señalando que la prueba pericial presentada en el proceso no puede ser valorada para la emisión de una condena, ya que de la revisión de la misma se tendría que fue obtenida o efectuada cuando todavía era parte del proceso penal el Ministerio Público, pero al haberse efectuado la conversión de la acción penal todos esos actuados dejan de existir y en todo caso el querellante debió convocar también al perito para que se presente en juicio y eleve su respectivo informe o ratifique la pericia realizada, por lo que al no haber sucedido de esa forma, la pericia resulta incompleta y no surte efectos para fundar una sentencia condenatoria.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su apoderado Marcelino Patiño Panique, interpone recurso de apelación restringida, que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación denuncia la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por valoración defectuosa de la prueba señalando que resulta raro que la Autoridad Judicial haya aceptado las pruebas y las hubiese judicializado, para luego señalar que las mismas serían insuficientes para condenar al acusado sin considerar: 1) La minuta de transferencia falsa, en la que se encuentra la firma del acusado y la firma falsificada del vendedor; 2) En el formulario de reconocimiento lo mismo existiría, la dos firmas, la del acusado y la falsificada; 3) Corroborado con la ficha kardex de identificación la firma del vendedor no se asemejaría en lo más mínimo a simple vista; y, 4) El peritaje realizado mediante requerimiento fiscal arrojó como resultado que la firma del vendedor es falsa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista recurrido de casación, que declara admisible y procedente la apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia apelada a tiempo de disponer el reenvío del expediente ante otro juez de Sentencia llamado por Ley, con los siguientes argumentos:
El Juez inferior si bien efectuó un análisis completo sobre los alcances de los tipos penales descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; no los desarrolló en su aplicación al caso concreto, al no establecer cuáles las pruebas que provocaron dudas en el Juzgador y cuáles las que no generaron la convicción para disponer la condena o la absolución de acuerdo a lo previsto en los arts. 365 o 363 del CPP, ya que revisada la Sentencia apelada, el juzgador sólo se limitó a señalar que la querella no especificó de manera concreta en su relación circunstanciada los actos antijurídicos referentes a la supuesta falsificación de una minuta de transferencia de 13 de marzo de 2003, aparentemente firmada por José Heriberto Meneses Campero, observando el Tribunal de alzada que si el Juez observó la querella por no cumplir los requisitos del art. 290 inc. 4) del CPP, debió desestimarla al inicio de la presentación y no realizar una argumentación de forma en esa etapa del proceso -emisión de sentencia- por no resultar viable.
El Juez de mérito no valoró la prueba pericial bajo el argumento de que había sido presentada antes de la conversión de acción y que ya no tenía valor en el juicio oral, sin considerar que dicha prueba fue insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP y como tal correspondía sea valorada dentro de los alcances de los arts. 171 y 173 de la referida norma procesal penal, concurriendo una ausencia casi total de valoración intelectiva de la prueba; es decir, si valora de manera negativa para llegar a la absolución, el Juez tendría que decir porque dicha prueba documental o pericial no le lleva a la convicción del hecho; sin embargo, no observó dicha situación. Se extrañó también que el Juez no haya justificado por qué no le dio crédito a la prueba de cargo concluyendo que el Juez omitió la valoración intelectiva de la prueba. En la minuta de transferencia
supuestamente falsa se encuentra la firma del querellado y la firma supuestamente falsificada del vendedor, en el formulario de reconocimiento de firmas también están esas dos firmas, esta corroborada por la ficha kardex de identificación la firma del vendedor, existe un peritaje obtenido a través de un requerimiento fiscal, el mismo que arroja como resultado que la firma del vendedor sería falsificada; lo que significa que se incurrió en los defectos previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD
Esta Sala Penal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada incurrió en valoración o revalorización ilegal de la prueba, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. En cuanto al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o)el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
De acuerdo al art. 180 de la CPE, uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el
juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
III.2. En cuanto al control sobre la valoración de prueba.
Respecto al control de la valoración probatoria efectuada en Sentencia, se tiene en principio que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento del sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de la experiencia se presentan como necesarias en el raciocinio.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, consistentes en la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Con lo ya señalado, se debe tener presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP, asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través del recurso de casación interpuesto por la parte imputada, se evidencia que el Tribunal de apelación en el considerando III del Auto de Vista impugnado, desarrolla y sienta las bases sobre las que resolverá el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, estableciendo de manera por demás clara que la alzada no se constituye en un medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces y Tribunales de inferiores, afirmación sustentada en el Auto Supremo 317 de 13 de junio citado por dicho Tribunal en el considerando IV del Auto de Vista recurrido; a consecuencia de lo expresado anteriormente y en cumplimiento a su competencia en el considerando VI, procede a efectuar la labor de control legal sobre la valoración probatoria, identificando como pruebas defectuosamente valoradas e incluso no valoradas: 1) La minuta de transferencia supuestamente falsa; 2) El formulario de reconocimiento de firmas; 3) La ficha kardex de identificación; y, 4) El peritaje obtenido a través de un requerimiento fiscal, observando que el juez de mérito no procedió a efectuar una valoración intelectiva positiva o negativa que permita determinar cuál el valor asignado y cómo se sustenta la decisión asumida en primera instancia al no precisarse cuáles fueron las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Juzgador sobre la culpabilidad del acusado.
Con los antecedentes identificados, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada no puede calificarse de revalorización probatoria, pues de forma expresa señala que el Juez de Sentencia debe ser el que asigne un valor a las citadas pruebas y no fundamentar en aspectos formales que no correspondían a la etapa de emisión de Sentencia; es así, que en cumplimiento precisamente del precedente contradictorio citado en la resolución recurrida, en el considerando VII se establecen los alcances del art. 413 del CPP, señalando que la norma legal citada no establece una
doble instancia por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) Directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) Cuando no fuere posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Jue o Tribunal, quien dictara nueva sentencias; y, c) Cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara nueva sentencia directamente el recurrente; por tal motivo, en el ámbito de la referida norma, a juicio del Tribunal de alzada correspondía anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, conclusión arribada de manera adecuada, ya que de haber dispuesto la emisión de una nueva sentencia de forma directa recién hubiese incurrido en revalorización probatoria, pues hubiere tenido que modificar los hechos tenidos como probados por el Juzgado de Sentencia, vulnerando los principios de inmediatez y contradicción.
Conforme los argumentos expuestos, no se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados, pues no resulta evidente la revalorización probatoria denunciada, ya que el recurrente en todo caso se limitó a citar una parte de la resolución en la que se describió determinadas pruebas, pero del análisis contextual del merituado Auto de Vista, se acredita que el Tribunal de alzada se refirió a dichas pruebas en el entendido de observar que el Juez de Sentencia no les dio ningún valor legal que permita respaldar la decisión asumida, pero de ninguna manera el Tribunal de alzada dio un valor legal a las pruebas más al contrario se refirió a las mismas como “supuestamente falsas” y no como el recurrente refiere que se les hubiese tachado de documentos falsos.
En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, además evidenciando que la resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP, al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, y se emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Balderrama Durán, cursante de fs. 678 a 684.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 549/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: Santa Cruz 8/2016
Parte Acusadora: Ronaldo Ladislao Meneses Paz
Parte Imputada: Guillermo Balderrama Durán
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 678 a 684, Guillermo Balderrama Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 651 a 653, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sifrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por Ronaldo Ladislao Meneses Paz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs. 624 a 630), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Guillermo Balderrama Durán, absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su apoderado Marcelino Patiño Panique, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 635 a 639 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia valoración ilegal de pruebas en segunda instancia, señalando que el Tribunal de alzada emitió juicios de valoración sobre la actividad probatoria insertos en el considerando sexto del Auto de Vista impugnado, en el que habría señalado que en la minuta supuestamente falsa, se encuentra la firma del querellado, extremo que no habría sido comprobado en forma alguna; por lo que, el Tribunal de apelación realizó valoración de la prueba al afirmarlo y darlo por hecho.
El recurrente indica “asimismo señala” que en el formulario de reconocimiento de firmas están “esas dos firmas”, que está corroborada por la ficha Kardex de identificación, la firma del vendedor. Argumenta que el Tribunal de Alzada hace una valoración de las pruebas al afirmar que la firma del vendedor se encuentra corroborada por la mencionada ficha; y, que ese extremo debería apoyar la Sentencia absolutoria.
En consecuencia, las conclusiones antes descritas constituirían agravios no susceptibles de convalidación, porque conforme al art. 169 inc. 3), -sin citar la ley a la que pertenece- vulnera derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) como el debido proceso y el derecho de igualdad.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 13 de 22 de diciembre de 2015, ordenándose la emisión de una nueva resolución y sea conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 229/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs. 701 a 703 vta., este admitió el recurso interpuesto por Guillermo Balderrama Durán, para el análisis del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
I. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 26 de junio de 2015 (fs. 624 a 630), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara al imputado Guillermo Balderrama Durán, absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, señalando que la prueba pericial presentada en el proceso no puede ser valorada para la emisión de una condena, ya que de la revisión de la misma se tendría que fue obtenida o efectuada cuando todavía era parte del proceso penal el Ministerio Público, pero al haberse efectuado la conversión de la acción penal todos esos actuados dejan de existir y en todo caso el querellante debió convocar también al perito para que se presente en juicio y eleve su respectivo informe o ratifique la pericia realizada, por lo que al no haber sucedido de esa forma, la pericia resulta incompleta y no surte efectos para fundar una sentencia condenatoria.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Ronaldo Ladislao Meneses Paz a través de su apoderado Marcelino Patiño Panique, interpone recurso de apelación restringida, que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación denuncia la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por valoración defectuosa de la prueba señalando que resulta raro que la Autoridad Judicial haya aceptado las pruebas y las hubiese judicializado, para luego señalar que las mismas serían insuficientes para condenar al acusado sin considerar: 1) La minuta de transferencia falsa, en la que se encuentra la firma del acusado y la firma falsificada del vendedor; 2) En el formulario de reconocimiento lo mismo existiría, la dos firmas, la del acusado y la falsificada; 3) Corroborado con la ficha kardex de identificación la firma del vendedor no se asemejaría en lo más mínimo a simple vista; y, 4) El peritaje realizado mediante requerimiento fiscal arrojó como resultado que la firma del vendedor es falsa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista recurrido de casación, que declara admisible y procedente la apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia apelada a tiempo de disponer el reenvío del expediente ante otro juez de Sentencia llamado por Ley, con los siguientes argumentos:
El Juez inferior si bien efectuó un análisis completo sobre los alcances de los tipos penales descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; no los desarrolló en su aplicación al caso concreto, al no establecer cuáles las pruebas que provocaron dudas en el Juzgador y cuáles las que no generaron la convicción para disponer la condena o la absolución de acuerdo a lo previsto en los arts. 365 o 363 del CPP, ya que revisada la Sentencia apelada, el juzgador sólo se limitó a señalar que la querella no especificó de manera concreta en su relación circunstanciada los actos antijurídicos referentes a la supuesta falsificación de una minuta de transferencia de 13 de marzo de 2003, aparentemente firmada por José Heriberto Meneses Campero, observando el Tribunal de alzada que si el Juez observó la querella por no cumplir los requisitos del art. 290 inc. 4) del CPP, debió desestimarla al inicio de la presentación y no realizar una argumentación de forma en esa etapa del proceso -emisión de sentencia- por no resultar viable.
El Juez de mérito no valoró la prueba pericial bajo el argumento de que había sido presentada antes de la conversión de acción y que ya no tenía valor en el juicio oral, sin considerar que dicha prueba fue insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP y como tal correspondía sea valorada dentro de los alcances de los arts. 171 y 173 de la referida norma procesal penal, concurriendo una ausencia casi total de valoración intelectiva de la prueba; es decir, si valora de manera negativa para llegar a la absolución, el Juez tendría que decir porque dicha prueba documental o pericial no le lleva a la convicción del hecho; sin embargo, no observó dicha situación. Se extrañó también que el Juez no haya justificado por qué no le dio crédito a la prueba de cargo concluyendo que el Juez omitió la valoración intelectiva de la prueba. En la minuta de transferencia
supuestamente falsa se encuentra la firma del querellado y la firma supuestamente falsificada del vendedor, en el formulario de reconocimiento de firmas también están esas dos firmas, esta corroborada por la ficha kardex de identificación la firma del vendedor, existe un peritaje obtenido a través de un requerimiento fiscal, el mismo que arroja como resultado que la firma del vendedor sería falsificada; lo que significa que se incurrió en los defectos previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD
Esta Sala Penal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada incurrió en valoración o revalorización ilegal de la prueba, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. En cuanto al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o)el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
De acuerdo al art. 180 de la CPE, uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el
juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
III.2. En cuanto al control sobre la valoración de prueba.
Respecto al control de la valoración probatoria efectuada en Sentencia, se tiene en principio que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento del sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de la experiencia se presentan como necesarias en el raciocinio.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, consistentes en la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Con lo ya señalado, se debe tener presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP, asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través del recurso de casación interpuesto por la parte imputada, se evidencia que el Tribunal de apelación en el considerando III del Auto de Vista impugnado, desarrolla y sienta las bases sobre las que resolverá el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, estableciendo de manera por demás clara que la alzada no se constituye en un medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces y Tribunales de inferiores, afirmación sustentada en el Auto Supremo 317 de 13 de junio citado por dicho Tribunal en el considerando IV del Auto de Vista recurrido; a consecuencia de lo expresado anteriormente y en cumplimiento a su competencia en el considerando VI, procede a efectuar la labor de control legal sobre la valoración probatoria, identificando como pruebas defectuosamente valoradas e incluso no valoradas: 1) La minuta de transferencia supuestamente falsa; 2) El formulario de reconocimiento de firmas; 3) La ficha kardex de identificación; y, 4) El peritaje obtenido a través de un requerimiento fiscal, observando que el juez de mérito no procedió a efectuar una valoración intelectiva positiva o negativa que permita determinar cuál el valor asignado y cómo se sustenta la decisión asumida en primera instancia al no precisarse cuáles fueron las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Juzgador sobre la culpabilidad del acusado.
Con los antecedentes identificados, se tiene que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada no puede calificarse de revalorización probatoria, pues de forma expresa señala que el Juez de Sentencia debe ser el que asigne un valor a las citadas pruebas y no fundamentar en aspectos formales que no correspondían a la etapa de emisión de Sentencia; es así, que en cumplimiento precisamente del precedente contradictorio citado en la resolución recurrida, en el considerando VII se establecen los alcances del art. 413 del CPP, señalando que la norma legal citada no establece una
doble instancia por lo que, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) Directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) Cuando no fuere posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Jue o Tribunal, quien dictara nueva sentencias; y, c) Cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara nueva sentencia directamente el recurrente; por tal motivo, en el ámbito de la referida norma, a juicio del Tribunal de alzada correspondía anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, conclusión arribada de manera adecuada, ya que de haber dispuesto la emisión de una nueva sentencia de forma directa recién hubiese incurrido en revalorización probatoria, pues hubiere tenido que modificar los hechos tenidos como probados por el Juzgado de Sentencia, vulnerando los principios de inmediatez y contradicción.
Conforme los argumentos expuestos, no se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados, pues no resulta evidente la revalorización probatoria denunciada, ya que el recurrente en todo caso se limitó a citar una parte de la resolución en la que se describió determinadas pruebas, pero del análisis contextual del merituado Auto de Vista, se acredita que el Tribunal de alzada se refirió a dichas pruebas en el entendido de observar que el Juez de Sentencia no les dio ningún valor legal que permita respaldar la decisión asumida, pero de ninguna manera el Tribunal de alzada dio un valor legal a las pruebas más al contrario se refirió a las mismas como “supuestamente falsas” y no como el recurrente refiere que se les hubiese tachado de documentos falsos.
En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de Alzada que el Tribunal de instancia pronunció un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código Adjetivo Penal, además evidenciando que la resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, aplicó correctamente el art. 413 del CPP, al anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, y se emita una nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Balderrama Durán, cursante de fs. 678 a 684.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA