TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: Cochabamba 17/2016
Parte Acusadora: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Parte Imputada: Micaela Licona Valdivia
Delitos: Apropiación indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.) que fue resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio (fs. 428 a 443), que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los citados delitos, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Contra la Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.), resuelto por el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA” (sic) .
En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada.
2)Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba, situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare admisible y fundado su recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs. 542 a 545, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuesto de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldivieso Amador de Casanova, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2013 de 24 de julio, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles, con el siguiente argumento:
La querellante Aurora Baldivieso de Casanova, con la producción de su prueba testifical y literal demostró la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza por parte de Micaela Licona Valdivia, pues la prueba A-1 consistente en el inventario realizado tanto por la imputada la querellante y empleadas que atestiguaron que la señora Micaela Licona era encargada de la tienda 2 “Auroras Boutique”; y, responsable de esa mercadería siendo ella –la imputada- en persona la que registró los faltantes y en audiencia reconoció su firma y su letra la cual estaría corroborada, también por la declaración firme de los testigos Mabel Ortuño y Aurora Baldivieso. Lo que no se acreditó fue lo denunciado por la imputada, referido a que dicho inventario fue elaborado con presión o amenazas, mas al contrario se estableció que la acusada al verse descubierta “ha abandonado este inventario” (sic). Esta prueba hubiese sido relevante a tiempo de tomar la decisión de culpabilidad, ya que la acusada no solamente en su declaración reconoció y admitió haber participado en ese inventario, sino que en una intervención cuando una de las testigos estaba declarando a voz propia dijo que el inventario ella lo realizó en día y ½ y no en dos días, lo que dio certeza al Juzgador de que ella sabía de la mercadería faltante y también conocía de esa apropiación, entonces no había desconocimiento por parte de la acusada de su actuar antijurídico.
Se concluyó también que la imputada sabiendo de su responsabilidad que tenía como encargada de la referida tienda, al verse descubierta prefirió entregar las llaves de la misma y no resguardar ese derecho; y, con este actuar demostró que evidentemente sabía de la apropiación indebida de las diferentes prendas. El reconocimiento de la acusada sobre la confianza que le tenía la dueña (Doña Aurora Baldivieso), creó convicción en el juzgador de la existencia de confianza que fue aprovechada por la acusada para apropiarse de prendas y dineros producto de la venta de esas mercaderías.
Si evidentemente el proceso fue en calidad de reenvío se hizo notar que el Juzgador utilizó la sana crítica, los principios del debido proceso y además de enmarcar su resolución valorando todos los elementos de prueba como ser testificales y documentales, pues las declaraciones testificales reflejaron que la acusada era la responsable de la atención de la sucursal número dos, testificales que no fueron refutadas con prueba alguna por parte de la defensa, solamente limitándose a observar las mismas sin demostrar extremo alguno.
La prueba documental tanto la licencia de funcionamiento como el NIT y la actividad económica refrendaron la existencia de esas tiendas de comercialización de ropas; asimismo, que la propietaria con su documento de pasaporte acreditó el lugar de donde traía la mercadería de vestimenta de mujer, así como las diferentes pólizas de importación de la Aduana descritas en la prueba A-5 y los cuadernos en los que se registró las citadas mercaderías cada una de estas con sus respectivos códigos.
Finalmente, se estableció que en ningún momento se ha manifestado la predisposición de devolver la mercadería y monto de dinero faltante, acreditándose que la imputada se apropió de un valor ajeno como ser la mercadería y producto de la misma los dineros en provecho suyo, aprovechándose de la amistad y confianza con la querellante ocasionándole a esta última un daño y perjuicio en sus bienes que en justo derecho le pertenecía.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpone recurso de apelación restringida, que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denunció:
En el segundo motivo del recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que los argumentos de la Sentencia son totalmente contradictorios e incongruentes, ya que se reconoce que por un lado que no hubo prueba de cargo; sin embargo, asume que su conducta se acomoda a los delitos acusados condenándola como culpable. Refiere que el Juez a quo no transcribió la motivación probatoria de la Sentencia, ni expresó la fundamentación descriptiva de la prueba recibida y tampoco desarrolló la fundamentación intelectiva que supone la valoración de la prueba en forma exacta, precisa y detallada de lo que demuestra. Continúa señalando que existió valoración defectuosa de la prueba al no existir la motivación probatoria de la Sentencia observando las pruebas y conclusiones que hubiesen servido de base para emitir una incorrecta condena.
En el tercer agravio, denunció la inobservancia del art. 173 con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que su conducta no se adecuó a los ilícitos de Apropiación Indebida o Abuso de Confianza ya que para que ello ocurra se debe acreditar la calidad de poseedora de la mercadería; sin embargo, ella solo se encontraba en custodia de la misma como “VENDEDORA” entregando los dineros de la venta diariamente y que la querellante realizaba arqueos semanalmente, concluyendo que existió una errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que no se acreditó la concurrencia de dolo, reiterando las conclusiones del Juez de Sentencia que a decir de la recurrente era incorrectas o defectuosamente valoradas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 que declara procedente la apelación restringida planteada en autos y anula totalmente la sentencia apelada disponiendo el reenvío del expediente ante otro juez de Sentencia previo sorteo computarizado, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos, siempre respecto de los agravios traídos en casación:
Respecto de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, citando lo establecido en el Auto Supremo 025 de 24 de febrero de 2010 (referido a la fundamentación de la Sentencia), concluye que verificada la fundamentación de la resolución apelada se estableció que contenía la fundamentación fáctica; por cuanto, expresó de manera comprensible la relación de los hechos acusados de ilícitos; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observó que la misma cumplió con la exposición de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, sin embargo de ello en la fundamentación intelectiva -que constituye parte esencial debido a que en la misma quedan expresados todos los razonamientos lógico jurídicos asumidos por el Juez o Tribunal de sentencia para sustentar el fallo, constituyendo en si la razón central de la decisión- no se encontraba específicamente identificada; por cuanto, en el considerando de fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juez a quo solo efectuó una relación genérica de la prueba sin otorgarle a cada uno de los elementos judicializados el valor probatorio correspondiente, pues sólo se hubiese remitido al conjunto de pruebas de cargo, más no otorgó el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la audiencia de juicio oral y que le hagan inferir la adecuación de los hechos probados a los ilícitos acusados, también se observó que el juez de mérito se refirió a que la valoración se la realizó conforme a las reglas de la sana critica; sin embargo, no expresó en la Sentencia los razonamientos lógico jurídicos a los que arribó en su labor invectiva, emergente de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios y cada uno de ellos en su conjunto. El juez de Sentencia no hubiese motivado por qué existió los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tampoco señaló de qué manera la imputada cometió cada uno de esos delitos; es decir, cuáles serían los elementos de convicción que le llevaron a establecer con certeza que la imputada Micaela Licona Valdivia realizó las conductas acusadas, vale decir que no se efectuó el análisis intelectivo de la prueba de cargo testifical ni documental, como presupuesto inexcusable para contar con la parte esencial de la sentencia, conocida como fundamentación intelectiva, que se traduce en la razón de la decisión de todo fallo (cita el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007). Finalmente, se observó que en la Sentencia no se efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos condenados, destacando sus elementos configurativos al incluirse directamente la conclusión a la que arriba el Juez de Sentencia sin explicar en la sentencia las reflexiones intelectuales que ha merecido la valoración individual e integral de la prueba y le llevaron a la convicción de que la imputada obró con dolo, culpabilidad y antijuricidad; por lo que, una vez más se estableció que la sentencia apelada careció de la suficiente fundamentación para conocer los motivos concretos y objetivos por los que el Juez a quo emitió sentencia condenatoria
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la querellante ante la denuncia de la emisión del Auto de Vista impugnado, en el que el Tribunal de alzada expresó fundamentos que no fueron claros y precisos en respuesta a las impugnaciones alegadas en el recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así, que la recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, no hubiese emitido criterios sobre los puntos alegados, omisión que constituiría un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando afirmó en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente en el planteamiento del recurrente, quien sostiene que la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic). Asimismo, en cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, refiere que la imputada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resolvió el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada refirió respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, vinculado con la exigencia legal prevista en el art. 124 del mismo cuerpo legal, que correspondía remitirse a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 025 de 24 de febrero de 2010 (referido a la fundamentación de la Sentencia) para concluir que, verificada la fundamentación de la resolución apelada esta contenía la fundamentación fáctica, por cuanto expresó de manera comprensible la relación de los hechos acusados de ilícitos; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observó que la misma cumplió con la exposición de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial; sin embargo, en la fundamentación intelectiva -que constituye parte esencial debido a que en la misma quedan expresados todos los razonamientos lógico jurídicos asumidos por el Juez o Tribunal de sentencia para sustentar el fallo, constituyendo en si la razón central de la decisión- se observó que no se encontraba específicamente identificada, ya que en el considerando de fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juez A quo solo efectuó una relación genérica de la prueba sin otorgarle a cada uno de los elementos judicializados el valor probatorio correspondiente, remitiéndose al conjunto de pruebas de cargo, sin otorgar valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la audiencia de juicio oral y que hagan inferir la adecuación de los hechos probados a los ilícitos acusados. El tribunal de alzada también observó que el juez de mérito se refirió a que la valoración se la realizó conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no expresó en la sentencia los razonamientos lógico jurídicos a los que arribó en su labor invectiva, emergente de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios y cada uno de ellos en su conjunto y cuáles serían los elementos de convicción que llevaron a establecer con certeza que la imputada Micaela Licona Valdivia realizó las conductas acusadas; en conclusión no se efectuó el análisis intelectivo de la prueba de cargo testifical ni documental, como presupuesto inexcusable para contar con la parte esencial de la sentencia, conocida como fundamentación intelectiva, que se traduce en la razón de la decisión de todo fallo (cita el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007).
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para asumir la decisión de anular la Sentencia apelada, se tiene un pronunciamiento parcial o por lo menos no expreso a los motivos de apelación, pues en cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP, simplemente se limitó a citar el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, sin efectuar una argumentación jurídico legal, del por qué es aplicable al caso concreto y si evidentemente existió una defectuosa valoración probatoria y no como concluyó señalando que existió falta de fundamentación en cuanto a la valoración intelectiva, tópicos que si bien tienen estrecha relación deben ser expresamente identificados a los fines de evitar confusión en su interpretación, recayendo en una resolución incompleta, imprecisa y poco clara a tiempo de responder lo planteado.
Ahora bien, debe tenerse presente también que en el motivo traído en casación se alegó que lo resuelto -de manera general- por el Tribunal de alzada fue con base a una apreciación incorrecta de la valoración probatoria; por lo que, corresponde verificar si se resolvió de manera fundada y acorde a las conclusiones de la sentencia, pues en el caso concreto se denuncia que en el Auto de Vista recurrido se observó que la Sentencia no hubiese cumplido con la fundamentación intelectiva, conclusión que a decir de la recurrente no es correcta, ya que la resolución condenatoria fue clara y precisa al describir la prueba de cargo que generó la convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal de la imputada, para posteriormente asignarle un valor a cada uno de estos. En consecuencia, corresponde previamente establecer con claridad que la valoración intelectiva, conforme lo precisó el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, constituye el tercer momento: “(…) en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.
Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.
Por otra parte, es menester señalar que la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica una revalorización de los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica. Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos, en el caso concreto se tiene que la observación del Tribunal de alzada estuvo referida a una falta de valoración intelectiva; sin embargo, como se desarrolló supra para que exista una correcta valoración intelectiva se requiere que esta sea completa, que de acuerdo a lo descrito por la parte recurrente se tendría que en la sentencia se describió primero todas las declaraciones testificales (no se observa en específico cual no hubiese sido valorada), de las cuales se concluyó que acreditaron los hechos acusados y en su caso no existió prueba alguna que las desvirtué y les quite el valor probatorio otorgado, de igual manera con la prueba documental se describió cada una de ellas y que se probó con cada una de estas; es decir, se estableció con precisión la existencia de una boutique, de la que se encontraba como responsable la imputada y realizado un inventario se verificó el faltante de mercadería que a la fecha de la emisión de la sentencia no fue devuelta ni manifestada la voluntad de hacerlo, aspecto que llevó a establecer al Juez de sentencia la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y emitir una resolución condenatoria.
De lo referido anteriormente, lo que correspondía al Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida era establecer si de la revisión total de la Sentencia apelada se acreditaba la falta de valoración intelectiva y no sólo limitarse a observar un párrafo en el que el Juez efectivamente de manera general señaló que las testificales probaron los hechos acusados, pero no se hubiese considerado que en el acápite anterior se desarrolló cada una de las testificales desfiladas en juicio, pues debe tenerse presente que no existe una estructura especifica de resolución en la que se deban enmarcarse los Jueces y Tribunales de sentencia, lo que se debe verificar es que las resoluciones emitidas por las citadas autoridades contengan la suficiente fundamentación que permita identificar las razones y circunstancias que llevaron a tomar una determinada decisión, además de observar el cumplimiento a lo previsto en el art. 360 del CPP; por estas circunstancias, corresponde al Tribunal de alzada efectuar un nuevo análisis de la sentencia apelada a fin de establecer si del conjunto de los argumentos expresados por el Juez de Sentencia se puede establecer con claridad la responsabilidad penal o no de la imputada en los delitos acusados, ya que en esta instancia verificados los argumentos del Auto de Vista no permiten concluir con determinación si la sentencia contó o no con una correcta valoración intelectiva de la prueba, pues esa labor les está encomendada a los Tribunales de alzada.
En ese sentido, a los fines de la emisión de un nuevo Auto de Vista, el tribunal de alzada deberá tener presente que en cuanto al control sobre la valoración probatoria se tiene que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento; además, que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Además, deberá tener en cuenta que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio; de modo, que el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa (que no implica que sea ampulosa) y se emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada confundió la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que consideró los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba, situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta lo establecido en cada uno de los defectos de la Sentencia denunciados en la apelación restringida para concluir si evidentemente son contradictorios como señala la recurrente o en su caso concordantes entre sí; en consecuencia, se tiene presente que el inc. 5) del art. 370 del CPP señala “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta insuficiente y contradictoria” y el inc. 6) refiere “Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditaos o en valoración defectuosa de la prueba”, de lo referido se puede observar que claramente son dos defectos que pueden coexistir en una misma resolución, pero que a tiempo de ser resueltos por el Tribunal de alzada deben ser claramente identificados y precisados, pues si bien se puede concluir con una insuficiente fundamentación en cuanto a la valoración probatoria no resulta igual a señalar que exista una defectuosa valoración probatoria, ya que para llegar esta conclusión corresponde efectuar distinto análisis al de la falta de fundamentación; es decir, para acreditar una defectuosa valoración probatoria se debe identificar qué reglas de la sana crítica fueron incorrectamente aplicadas, caso no acontecido en el presente caso, ya que de manera general el Tribunal de alzada concluyó la existencia de defectuosa valoración probatoria, sin exponer los motivos de control legal que le llevaron a dicha decisión. En conclusión, no existe un pronunciamiento claro, completo y expreso respecto de la alegada concurrencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldivieso Amador de Casanova, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2016-RRC
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: Cochabamba 17/2016
Parte Acusadora: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Parte Imputada: Micaela Licona Valdivia
Delitos: Apropiación indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.) que fue resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio (fs. 428 a 443), que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los citados delitos, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Contra la Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.), resuelto por el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA” (sic) .
En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada.
2)Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba, situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare admisible y fundado su recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 248/2016-RA de 21 de marzo cursante de fs. 542 a 545, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuesto de flexibilización declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldivieso Amador de Casanova, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2013 de 24 de julio, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a Micaela Licona Valdivia autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en concurso real conforme el art. 45 de la misma norma, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles, con el siguiente argumento:
La querellante Aurora Baldivieso de Casanova, con la producción de su prueba testifical y literal demostró la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza por parte de Micaela Licona Valdivia, pues la prueba A-1 consistente en el inventario realizado tanto por la imputada la querellante y empleadas que atestiguaron que la señora Micaela Licona era encargada de la tienda 2 “Auroras Boutique”; y, responsable de esa mercadería siendo ella –la imputada- en persona la que registró los faltantes y en audiencia reconoció su firma y su letra la cual estaría corroborada, también por la declaración firme de los testigos Mabel Ortuño y Aurora Baldivieso. Lo que no se acreditó fue lo denunciado por la imputada, referido a que dicho inventario fue elaborado con presión o amenazas, mas al contrario se estableció que la acusada al verse descubierta “ha abandonado este inventario” (sic). Esta prueba hubiese sido relevante a tiempo de tomar la decisión de culpabilidad, ya que la acusada no solamente en su declaración reconoció y admitió haber participado en ese inventario, sino que en una intervención cuando una de las testigos estaba declarando a voz propia dijo que el inventario ella lo realizó en día y ½ y no en dos días, lo que dio certeza al Juzgador de que ella sabía de la mercadería faltante y también conocía de esa apropiación, entonces no había desconocimiento por parte de la acusada de su actuar antijurídico.
Se concluyó también que la imputada sabiendo de su responsabilidad que tenía como encargada de la referida tienda, al verse descubierta prefirió entregar las llaves de la misma y no resguardar ese derecho; y, con este actuar demostró que evidentemente sabía de la apropiación indebida de las diferentes prendas. El reconocimiento de la acusada sobre la confianza que le tenía la dueña (Doña Aurora Baldivieso), creó convicción en el juzgador de la existencia de confianza que fue aprovechada por la acusada para apropiarse de prendas y dineros producto de la venta de esas mercaderías.
Si evidentemente el proceso fue en calidad de reenvío se hizo notar que el Juzgador utilizó la sana crítica, los principios del debido proceso y además de enmarcar su resolución valorando todos los elementos de prueba como ser testificales y documentales, pues las declaraciones testificales reflejaron que la acusada era la responsable de la atención de la sucursal número dos, testificales que no fueron refutadas con prueba alguna por parte de la defensa, solamente limitándose a observar las mismas sin demostrar extremo alguno.
La prueba documental tanto la licencia de funcionamiento como el NIT y la actividad económica refrendaron la existencia de esas tiendas de comercialización de ropas; asimismo, que la propietaria con su documento de pasaporte acreditó el lugar de donde traía la mercadería de vestimenta de mujer, así como las diferentes pólizas de importación de la Aduana descritas en la prueba A-5 y los cuadernos en los que se registró las citadas mercaderías cada una de estas con sus respectivos códigos.
Finalmente, se estableció que en ningún momento se ha manifestado la predisposición de devolver la mercadería y monto de dinero faltante, acreditándose que la imputada se apropió de un valor ajeno como ser la mercadería y producto de la misma los dineros en provecho suyo, aprovechándose de la amistad y confianza con la querellante ocasionándole a esta última un daño y perjuicio en sus bienes que en justo derecho le pertenecía.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, interpone recurso de apelación restringida, que en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación denunció:
En el segundo motivo del recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que los argumentos de la Sentencia son totalmente contradictorios e incongruentes, ya que se reconoce que por un lado que no hubo prueba de cargo; sin embargo, asume que su conducta se acomoda a los delitos acusados condenándola como culpable. Refiere que el Juez a quo no transcribió la motivación probatoria de la Sentencia, ni expresó la fundamentación descriptiva de la prueba recibida y tampoco desarrolló la fundamentación intelectiva que supone la valoración de la prueba en forma exacta, precisa y detallada de lo que demuestra. Continúa señalando que existió valoración defectuosa de la prueba al no existir la motivación probatoria de la Sentencia observando las pruebas y conclusiones que hubiesen servido de base para emitir una incorrecta condena.
En el tercer agravio, denunció la inobservancia del art. 173 con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que su conducta no se adecuó a los ilícitos de Apropiación Indebida o Abuso de Confianza ya que para que ello ocurra se debe acreditar la calidad de poseedora de la mercadería; sin embargo, ella solo se encontraba en custodia de la misma como “VENDEDORA” entregando los dineros de la venta diariamente y que la querellante realizaba arqueos semanalmente, concluyendo que existió una errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que no se acreditó la concurrencia de dolo, reiterando las conclusiones del Juez de Sentencia que a decir de la recurrente era incorrectas o defectuosamente valoradas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 que declara procedente la apelación restringida planteada en autos y anula totalmente la sentencia apelada disponiendo el reenvío del expediente ante otro juez de Sentencia previo sorteo computarizado, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos, siempre respecto de los agravios traídos en casación:
Respecto de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, citando lo establecido en el Auto Supremo 025 de 24 de febrero de 2010 (referido a la fundamentación de la Sentencia), concluye que verificada la fundamentación de la resolución apelada se estableció que contenía la fundamentación fáctica; por cuanto, expresó de manera comprensible la relación de los hechos acusados de ilícitos; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observó que la misma cumplió con la exposición de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, sin embargo de ello en la fundamentación intelectiva -que constituye parte esencial debido a que en la misma quedan expresados todos los razonamientos lógico jurídicos asumidos por el Juez o Tribunal de sentencia para sustentar el fallo, constituyendo en si la razón central de la decisión- no se encontraba específicamente identificada; por cuanto, en el considerando de fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juez a quo solo efectuó una relación genérica de la prueba sin otorgarle a cada uno de los elementos judicializados el valor probatorio correspondiente, pues sólo se hubiese remitido al conjunto de pruebas de cargo, más no otorgó el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la audiencia de juicio oral y que le hagan inferir la adecuación de los hechos probados a los ilícitos acusados, también se observó que el juez de mérito se refirió a que la valoración se la realizó conforme a las reglas de la sana critica; sin embargo, no expresó en la Sentencia los razonamientos lógico jurídicos a los que arribó en su labor invectiva, emergente de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios y cada uno de ellos en su conjunto. El juez de Sentencia no hubiese motivado por qué existió los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tampoco señaló de qué manera la imputada cometió cada uno de esos delitos; es decir, cuáles serían los elementos de convicción que le llevaron a establecer con certeza que la imputada Micaela Licona Valdivia realizó las conductas acusadas, vale decir que no se efectuó el análisis intelectivo de la prueba de cargo testifical ni documental, como presupuesto inexcusable para contar con la parte esencial de la sentencia, conocida como fundamentación intelectiva, que se traduce en la razón de la decisión de todo fallo (cita el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007). Finalmente, se observó que en la Sentencia no se efectuó un análisis de los elementos constitutivos de los delitos condenados, destacando sus elementos configurativos al incluirse directamente la conclusión a la que arriba el Juez de Sentencia sin explicar en la sentencia las reflexiones intelectuales que ha merecido la valoración individual e integral de la prueba y le llevaron a la convicción de que la imputada obró con dolo, culpabilidad y antijuricidad; por lo que, una vez más se estableció que la sentencia apelada careció de la suficiente fundamentación para conocer los motivos concretos y objetivos por los que el Juez a quo emitió sentencia condenatoria
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales de la querellante ante la denuncia de la emisión del Auto de Vista impugnado, en el que el Tribunal de alzada expresó fundamentos que no fueron claros y precisos en respuesta a las impugnaciones alegadas en el recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así, que la recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, no hubiese emitido criterios sobre los puntos alegados, omisión que constituiría un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando afirmó en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente en el planteamiento del recurrente, quien sostiene que la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic). Asimismo, en cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, refiere que la imputada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos; sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resolvió el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada refirió respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, vinculado con la exigencia legal prevista en el art. 124 del mismo cuerpo legal, que correspondía remitirse a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 025 de 24 de febrero de 2010 (referido a la fundamentación de la Sentencia) para concluir que, verificada la fundamentación de la resolución apelada esta contenía la fundamentación fáctica, por cuanto expresó de manera comprensible la relación de los hechos acusados de ilícitos; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, en su elemento descriptivo, se observó que la misma cumplió con la exposición de cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial; sin embargo, en la fundamentación intelectiva -que constituye parte esencial debido a que en la misma quedan expresados todos los razonamientos lógico jurídicos asumidos por el Juez o Tribunal de sentencia para sustentar el fallo, constituyendo en si la razón central de la decisión- se observó que no se encontraba específicamente identificada, ya que en el considerando de fundamentación descriptiva e intelectiva, el Juez A quo solo efectuó una relación genérica de la prueba sin otorgarle a cada uno de los elementos judicializados el valor probatorio correspondiente, remitiéndose al conjunto de pruebas de cargo, sin otorgar valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la audiencia de juicio oral y que hagan inferir la adecuación de los hechos probados a los ilícitos acusados. El tribunal de alzada también observó que el juez de mérito se refirió a que la valoración se la realizó conforme a las reglas de la sana crítica; empero, no expresó en la sentencia los razonamientos lógico jurídicos a los que arribó en su labor invectiva, emergente de la valoración probatoria de cada uno de los elementos probatorios y cada uno de ellos en su conjunto y cuáles serían los elementos de convicción que llevaron a establecer con certeza que la imputada Micaela Licona Valdivia realizó las conductas acusadas; en conclusión no se efectuó el análisis intelectivo de la prueba de cargo testifical ni documental, como presupuesto inexcusable para contar con la parte esencial de la sentencia, conocida como fundamentación intelectiva, que se traduce en la razón de la decisión de todo fallo (cita el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007).
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para asumir la decisión de anular la Sentencia apelada, se tiene un pronunciamiento parcial o por lo menos no expreso a los motivos de apelación, pues en cuanto al inc. 6) del art. 370 del CPP, simplemente se limitó a citar el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, sin efectuar una argumentación jurídico legal, del por qué es aplicable al caso concreto y si evidentemente existió una defectuosa valoración probatoria y no como concluyó señalando que existió falta de fundamentación en cuanto a la valoración intelectiva, tópicos que si bien tienen estrecha relación deben ser expresamente identificados a los fines de evitar confusión en su interpretación, recayendo en una resolución incompleta, imprecisa y poco clara a tiempo de responder lo planteado.
Ahora bien, debe tenerse presente también que en el motivo traído en casación se alegó que lo resuelto -de manera general- por el Tribunal de alzada fue con base a una apreciación incorrecta de la valoración probatoria; por lo que, corresponde verificar si se resolvió de manera fundada y acorde a las conclusiones de la sentencia, pues en el caso concreto se denuncia que en el Auto de Vista recurrido se observó que la Sentencia no hubiese cumplido con la fundamentación intelectiva, conclusión que a decir de la recurrente no es correcta, ya que la resolución condenatoria fue clara y precisa al describir la prueba de cargo que generó la convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal de la imputada, para posteriormente asignarle un valor a cada uno de estos. En consecuencia, corresponde previamente establecer con claridad que la valoración intelectiva, conforme lo precisó el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, constituye el tercer momento: “(…) en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.
Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.
Por otra parte, es menester señalar que la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica una revalorización de los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica. Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos, en el caso concreto se tiene que la observación del Tribunal de alzada estuvo referida a una falta de valoración intelectiva; sin embargo, como se desarrolló supra para que exista una correcta valoración intelectiva se requiere que esta sea completa, que de acuerdo a lo descrito por la parte recurrente se tendría que en la sentencia se describió primero todas las declaraciones testificales (no se observa en específico cual no hubiese sido valorada), de las cuales se concluyó que acreditaron los hechos acusados y en su caso no existió prueba alguna que las desvirtué y les quite el valor probatorio otorgado, de igual manera con la prueba documental se describió cada una de ellas y que se probó con cada una de estas; es decir, se estableció con precisión la existencia de una boutique, de la que se encontraba como responsable la imputada y realizado un inventario se verificó el faltante de mercadería que a la fecha de la emisión de la sentencia no fue devuelta ni manifestada la voluntad de hacerlo, aspecto que llevó a establecer al Juez de sentencia la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y emitir una resolución condenatoria.
De lo referido anteriormente, lo que correspondía al Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida era establecer si de la revisión total de la Sentencia apelada se acreditaba la falta de valoración intelectiva y no sólo limitarse a observar un párrafo en el que el Juez efectivamente de manera general señaló que las testificales probaron los hechos acusados, pero no se hubiese considerado que en el acápite anterior se desarrolló cada una de las testificales desfiladas en juicio, pues debe tenerse presente que no existe una estructura especifica de resolución en la que se deban enmarcarse los Jueces y Tribunales de sentencia, lo que se debe verificar es que las resoluciones emitidas por las citadas autoridades contengan la suficiente fundamentación que permita identificar las razones y circunstancias que llevaron a tomar una determinada decisión, además de observar el cumplimiento a lo previsto en el art. 360 del CPP; por estas circunstancias, corresponde al Tribunal de alzada efectuar un nuevo análisis de la sentencia apelada a fin de establecer si del conjunto de los argumentos expresados por el Juez de Sentencia se puede establecer con claridad la responsabilidad penal o no de la imputada en los delitos acusados, ya que en esta instancia verificados los argumentos del Auto de Vista no permiten concluir con determinación si la sentencia contó o no con una correcta valoración intelectiva de la prueba, pues esa labor les está encomendada a los Tribunales de alzada.
En ese sentido, a los fines de la emisión de un nuevo Auto de Vista, el tribunal de alzada deberá tener presente que en cuanto al control sobre la valoración probatoria se tiene que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento; además, que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Además, deberá tener en cuenta que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio; de modo, que el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa (que no implica que sea ampulosa) y se emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada confundió la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que consideró los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba, situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta lo establecido en cada uno de los defectos de la Sentencia denunciados en la apelación restringida para concluir si evidentemente son contradictorios como señala la recurrente o en su caso concordantes entre sí; en consecuencia, se tiene presente que el inc. 5) del art. 370 del CPP señala “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta insuficiente y contradictoria” y el inc. 6) refiere “Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditaos o en valoración defectuosa de la prueba”, de lo referido se puede observar que claramente son dos defectos que pueden coexistir en una misma resolución, pero que a tiempo de ser resueltos por el Tribunal de alzada deben ser claramente identificados y precisados, pues si bien se puede concluir con una insuficiente fundamentación en cuanto a la valoración probatoria no resulta igual a señalar que exista una defectuosa valoración probatoria, ya que para llegar esta conclusión corresponde efectuar distinto análisis al de la falta de fundamentación; es decir, para acreditar una defectuosa valoración probatoria se debe identificar qué reglas de la sana crítica fueron incorrectamente aplicadas, caso no acontecido en el presente caso, ya que de manera general el Tribunal de alzada concluyó la existencia de defectuosa valoración probatoria, sin exponer los motivos de control legal que le llevaron a dicha decisión. En conclusión, no existe un pronunciamiento claro, completo y expreso respecto de la alegada concurrencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldivieso Amador de Casanova, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA