Auto Supremo AS/0553/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2016-RA

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 553/2016-RA
Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente: Cochabamba 19/2016
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Duran
Parte Imputada: Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

El memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 529 a 532 vta., por el cual Jhenny Elva Encinas Soriano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, de fs. 515 a 525, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sonia Claudia Orellana Durán contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP) y la Resolución de Amparo Constitucional 016/2016 de 10 de mayo de fs. 560 a 563 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; asimismo, absuelta de pena y culpa del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 133/2015-RRC (fs. 503 a 510); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de junio de 2015 (fs. 515 a 525), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Recurrido de casación el último fallo por Jhenny Elva Encinas Soriano (fs. 529 a 532 vta.), este Tribunal emitió el Auto Supremo 257/2016-RA de 21 de marzo (fs. 538 a 540 vta.), que fue dejado sin efecto mediante la Resolución de Amparo Constitucional 016/2016 de 10 de mayo (fs. 560 a 563 vta.) dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de Tribunal de Garantías, que dispuso el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2016 (fs. 526), la imputada interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 1 de febrero del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 529 a 532 vta., se extrae el siguiente motivo:

Bajo el epígrafe: “Nulidad procesal absoluta por actividad procesal defectuosa y atentado a derechos y garantías constitucionales” (sic), la recurrente citando la Sentencia Constitucional 0593/2004-R y los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 100 de 24 de marzo de 2005, expresa que desde que se pronunció el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 por la Sala Penal Primera, que declaró la nulidad de la Sentencia Condenatoria, se cometió una gran injusticia, pues no debió permitirse que el proceso siga su curso, ni debió aceptarse que la querellante Sonia Claudia Orellana Duran interponga recurso de casación; ya que pronunciada la Sentencia, se procedió a su detención por lo cual solicitó la cesación a la detención preventiva antes de interponer recurso de apelación restringida, acompañando el documento transaccional de 1 de junio de 2009 que cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas, siendo válido de acuerdo a ley y que manifiesta un arreglo definitivo entre las partes teniendo presente que el delito de estafa tiene carácter patrimonial.

En ese entendido, refiere que en la Cláusula Segunda del indicado documento, se establece que pagó la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) a la querellante que incluía la reparación integral del daño causado y en la Cláusula Tercera, la querellante formula desistimiento del proceso penal, documento que aduce fue mencionado en audiencia de ofrecimiento de fianza de 9 y 10 de junio de 2009, advirtiendo que al tratarse de un proceso por acción privada es seguido a iniciativa de la querellante, quien al haber desistido de su acción de acuerdo a los arts. 292 y 380 del CPP, renunciaba a realizar cualquier futura acción que pudiera entorpecer el trámite de los recursos a favor de la procesada; por lo que, el proceso no debió seguir su curso; por cuanto, el efecto extintivo del desistimiento impedía que el Estado y las autoridades jurisdiccionales prosigan el proceso penal al corresponder únicamente la extinción de la causa penal y el archivo de obrados; sin embargo, la querellante actuó con malicia y deslealtad procesal y continuó interviniendo en el proceso a pesar de haber desistido.

Manifiesta también que interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia mediante memorial de 4 de junio de 2009, siendo respondido por la querellante quien ocultó maliciosamente que ya había desistido del proceso; afirma que lamentablemente en esa oportunidad no fue debidamente asesorada porque no le explicaron el efecto que tenía el desistimiento dentro del proceso, ya que pudo reclamar la actuación ilegal de la querellante y pedir la extinción de la causa penal a su favor. Por ello acusa la afectación del debido proceso y su derecho a la defensa que constituye un vicio de nulidad absoluta.

Adicionalmente indica que como consecuencia del recurso de apelación restringida que interpuso, se emitió el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 que anula la Sentencia, pensando que la acción penal quedaría en ese estado, sabiendo que ya habría reparado integralmente el daño y no existía de parte de la querellante nada que reclamar; sin embargo, fue sorprendida por la deslealtad procesal de la querellante al formular recurso de casación resuelto por el Auto Supremo 133/2015 de 17 de marzo que anuló el auto de vista, disponiendo se pronuncie uno nuevo; aseverando que esto se produjo a pesar del desistimiento de la querellante y el efecto extintivo previsto en el art. 380 del CPP, trámite este que lo único que logró fue provocarle gasto de tiempo de esfuerzo y de recursos económicos al Estado por responsabilidad y falta de lealtad procesal de la querellante, quien no comunicó la existencia del documento de transaccional, argumentación en base a la cual afirma que demostró la existencia de vicios de nulidad absoluta dentro del proceso penal por afectar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por el incumplimiento de los arts. 292, 380 y 27 inc. 5) del CPP, tramitándose el proceso penal a pesar de existir desistimiento.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de cinco días, para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista recurrido 26 de enero de 2016, presentando el recurso de casación el 1 de febrero del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, en cuanto al motivo expuesto por la recurrente, se tiene que denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa en conformidad al inc. 3) del art. 169 del CPP, porque no debió permitirse que el proceso siga su curso, ni aceptarse que la querellante interponga recurso de casación, al existir un documento transaccional válido de 1 de junio de 2009, por el cual reparó integralmente el daño causado y en cuya Cláusula Tercera, la querellante formuló desistimiento del proceso penal; consecuentemente, de acuerdo a los arts. 292 y 380 del CPP, correspondía la extinción de la acción penal y el archivo de obrados por la naturaleza del proceso y el carácter patrimonial del delito atribuido; agregando que se afectó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por el incumplimiento de los arts. 292, 380 y 27 inc. 5) del CPP.

Sobre la problemática planteada se observa que si bien la recurrente hizo referencia a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 100 de 24 de marzo de 2005, se limitó a su simple cita; por cuanto, no efectuó una correcta labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, ya que no precisa cuál la contradicción en relación a lo determinado en la resolución ahora recurrida; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste; debiendo además enfatizarse respecto a la Sentencia Constitucional 0593/2004-R invocada por la recurrente, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

No obstante lo señalado, se advierte que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, emitió la Resolución de Amparo Constitucional 016/2016 de 10 de mayo, por la cual dejó sin efecto el Auto Supremo 257/2016-RA de 21 de marzo, al conceder la tutela impetrada por la recurrente, con el siguiente fundamento: “(…) en el caso, la accionante, por escrito de fecha 01.02/2016 presento recurso de casación en el cual de manera textual denunció como defectos absolutos la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, describiendo y señalando de manera clara lo acontecido en el proceso penal mencionado supra y el acuerdo transaccional reparación del daño y de desistimiento de acción, indicando que no se cumplieron los arts. 292, 380 y 27-5) del CPP, en consecuencia, la competencia del Tribunal de Casación se encontraba abierta para verificar la existencia o Inexistencia del defecto absoluto denunciado por el recurrente”; para luego sostener: “(…) además de la denuncia del defecto procesal absoluto, permitiendo que la competencia del tribunal de Casación se abra para conocer y resolver en el fondo el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra del Auto de Vista de 15.06/2015, lo contrario implica la lesión del debido proceso en su faceta del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”; en ese sentido, en observancia del art. 129.V de la Constitución Política del Estado, que de forma taxativa, determina lo siguiente: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, en concordancia con el art. 40.I del Código Procesal Constitucional que dispone: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por la parte recurrente, deviniendo el recuso en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhenny Elva Encinas Soriano, cursante de fs. 529 a 532 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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