Auto Supremo AS/0555/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2016

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 555/2016
Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente: Tarija 36/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Hernán Humberto Barroso Antelo
Delito: Defraudación Aduanera

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 804 a 805, Hernán Humberto Barroso Antelo, formula recurso de reposición respecto a la providencia de 11 de julio de 2016 de fs. 787, emitido por este Tribunal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).

I. MOTIVOS DEL RECURSO

El recurrente enfatizando que los arts. 314, 130 y 419 del CPP, citados por el decreto impugnado, no facultan a esta Sala Penal a resolver excepciones; que la Sentencia Constitucional 1061/2015-SII en ningún acápite prohíbe expresamente que las excepciones pueden plantearse alternativamente en origen, ya sea ante el Juez de Instrucción o Tribunal de Sentencia y que en su caso no renunciaron a derecho de apelación; que la providencia impugnada viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir ante una segunda instancia y al juez natural, insistiendo que esta Sala no está facultada por ley para resolver excepciones y que su derecho a la impugnación no puede ser coartado por un ilegal decreto basado en una simple línea jurisprudencial que emite criterios sesgados y en contraposición con postulados expresados en la Constitución; que el derecho a recurrir fue abordado y tutelado por la jurisprudencia de este Tribunal; y, que el Tribunal de Sentencia de Yacuiba ya tomó conocimiento de la excepción opuesta, asumió competencia y corrió traslado a las partes para que asuman su defensa; impetra se deje sin efecto el decreto de 11 de julio de 2016 y se reponga el trámite y procedimiento legal vigente en cuanto a la tramitación y resolución de la excepción de previo y especial pronunciamiento por las autoridades competentes de Yacuiba.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El art. 396 del CPP, al establecer las reglas generales que deben observarse para la interposición, trámite y resolución de los distintos recursos previstos por ese cuerpo legal, establece en el inc. 3) que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución…”.

Respecto al recurso de reposición, la norma prevista por el art. 401 del CPP, establece que procederá contra providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; recurso que de acuerdo al art. 402 del referido Código Adjetivo Penal, deberá ser interpuesto fundamentalmente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente.

En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que la providencia de 11 de julio de 2016, que dispuso la remisión de antecedentes a este despacho judicial del memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por el imputado, fue notificada al recurrente a horas 8:30 del jueves 14 de julio de 2016 conforme se advierte de la diligencia de fs. 803 vta., interponiendo el recurso de reposición que es objeto del presente análisis al día siguiente a horas 8:15; evidenciándose su presentación dentro del plazo previsto por ley.

Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso de reposición, es menester precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, previa referencia a la jurisprudencia desarrollada respecto a la temática del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; así como a las consideraciones relativas a la incompetencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para resolver excepciones de extinción de la acción penal, a la vigencia o resguardo al principio de inmediación, así como al derecho de impugnación y la doble instancia, que sirvieron de fundamento para el entendimiento jurisprudencial de la SC 1716/2010-R, destacó entre otros aspectos que: “(…) el Tribunal Supremo de Justicia, estando en conocimiento de la causa principal o de fondo, como efecto de la interposición de un recurso de casación, resulta incuestionablemente competente también para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, incluida claro está, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso”, para luego referir: “en el caso particular de una excepción y principalmente la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza y características, no amerita la observancia del principio de inmediación, puesto que la misma se limita al control de la duración del proceso penal, la verificación de las presuntas demoras y a establecer quienes son responsables de las mismas, y en función a ese análisis, resolver la excepción, labor que puede y en todo caso debe realizar el Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal, evitando la prolongada e innecesaria paralización del proceso y la disfunción procesal provocada por la SC 1716/2010-R”, y que: ”resulta útil, que si es planteada en casación, sea la Sala Penal correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, quien realice la verificación de la duración del proceso, además de la actuación procesal de las partes y como no, la actuación de los Jueces de instancia en cuanto a la tramitación del proceso, constituyéndose en todo caso en una garantía de resolución imparcial por la máxima instancia de la justicia ordinaria”. También enfatizó que: “la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo”.

Con base a los argumentos glosados anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió el siguiente razonamiento en la citada sentencia: “En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA”.

En ese sentido, se advierte que este Tribunal al emitir la resolución judicial impugnada de reposición, se abocó a dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1061/2015-SII de 26 de octubre, habida cuenta que de su comprensión integral y de la identificación de las problemáticas de orden procesal que fueron abordadas, se tiene que la resolución de una excepción de extinción de la acción penal corresponde al tribunal donde radica la causa principal, que en el caso de autos es precisamente esta Sala Penal como emergencia de la formulación de recurso de casación formulado en contra del Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, que incluso mereció el pronunciamiento del Auto de admisión 491/2016-RA de 27 de junio, sin que se advierta del análisis efectuado en la referida Sentencia Constitucional, la posibilidad de que estando la causa radicada en el Tribunal Supremo por efecto de la interposición de recurso de casación, las partes puedan alternativamente oponer su excepción ante el Juez o Tribunal de origen.

En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún error en la emisión del decreto impugnado, sino sólo la observancia del carácter vinculante de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y 15.II del Código Procesal Constitucional, no corresponde dar curso a la pretensión planteada por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los arts. 401 y 402 del CPP, dispone: NO HABER LUGAR al recurso de reposición formulado por Hernán Humberto Barroso Antelo, en contra del decreto de 14 de julio de 2016, de fs. 787, que se mantiene incólume.

Regístrese y hágase conocer.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO