TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2016
Sucre: 11 de julio 2016
Partes: Ramón Bernabet Nogales. c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-95-16-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 21 a 23 vta., interpuesto por Ramón Bernabet Nogales, contra el Auto de fecha 24 de mayo 2016 cursante a fs. 18 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso ordinario Usucapión y demanda de hechos ilícitos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Miguel Ángel Pizarro Nogales contra Ramón Bernabet Nogales, los antecedentes del testimonio; y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, por Auto interlocutorio de 05 de junio de 2015 de fs. 1 a 2 vta., del testimonio de compulsa, rechaza in limine la demanda de usucapión.
Que por Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016 el Tribunal Ad quem (fs. 03 del testimonio) la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Revoca el Auto de 05 de junio de 2015.
Contra la referida resolución Ramón Bernabet Nogales interpuso recurso de casación de fs. 4 a 11 vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de 10 de mayo de 2016, por el cual se concede el recurso de casación antes citado.
Por memorial visible a fs. 16 del testimonio Miguel Ángel Pizarro Nogales interpone recurso de reposición contra el Auto de concesión señalado, memorial que ha merecido el Auto de 24 de mayo de 2016, en el cual se REPONE EL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2016 y se NIEGA LA CONCESION DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por RAMON BERNABET NOGALES.
Ultima resolución que es objeto del presente recurso de compulsa, interpuesto
por Ramón Bernabet Nogales a fs. 21 a 23 vta., del testimonio
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Refiere que nunca se le hizo conocer con el contenido del recurso de reposición generándole total indefensión.
Y que ya hubiese depositado los recaudos para la remisión ante el Tribunal superior, por lo que los Vocales carecían de competencia para revocar el Auto de concesión de su recurso de casación.
Aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en vigencia plena el actual Código Procesal Civil, y el Auto de Vista se pronunció bajo el sistema procesal antiguo, por lo que correspondía conceder el recurso de casación, cometiendo un error al aplicar el art. 113.II del Código Procesal Civil a una situación procesal configurada como el sistema Procesal Civil antiguo.
Y con respecto a la aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, refiere que esta denegatoria se aplica cuando el recurso de casación fue planteado por la parte demandante, es decir cuando esa decisión sea confirmada en segunda instancia.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la inviabilidad para interponer Recurso de Casación contra la resolución que declara improponible la demanda.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario, ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, lo cual por sindéresis resulta ser Autos de Vista que resolvieren Sentencias dictadas en procesos ordinarios, y como segundo caso para aquellos casos en que la ley lo permita, acogiéndose de forma preponderante que el recurso de casación a parte del supuesto señalado únicamente es admisible en los casos expresamente señalados por ley.
Teniendo como parámetro lo expuesto el Nuevo Código Procesal en su Art. 113 de forma textual señala: “ I Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.”, de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en este último caso de ser declarada improponible el legislador ha generado un límite en cuanto a su impugnación, determinando que la resolución que declare la improponibilidad de la demanda es susceptible únicamente del recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer distinción alguna, extremo que evidencia que este tipo de resoluciones por su naturaleza no son susceptibles del recurso de casación, esto por imperio de la norma analizada.
III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explicita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantiva.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los dos primeros fundamentos del compulsante están orientados a cuestionar aspectos inherentes al trámite de la negatoria del recurso de casación que nuevo planteado, debido a que nunca le hicieron conocer el recurso de reposición o que los recaudos ya hubiesen sido provistos, habiendo perdido competencia ese Tribunal de apelación como para negar la concesión del recurso.
Sobre lo reclamado, partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, este tipo de recurso como el de compulsa no se analiza cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino los límites de este recurso se avocan a establecer si la negativa ha sido debidamente aplicada, por lo que, no corresponde analizar las cuestiones reclamadas, esto debido a los límites que genera este recurso.
Asimismo aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en vigencia plena el actual Código Procesal Civil, y el Auto de Vista se pronunció bajo el sistema procesal antiguo, por lo que correspondía conceder el recurso de casación, cometiendo un error al aplicar el art. 113-II del Código Procesal Civil a una situación procesal configurada como el sistema Procesal Civil antiguo.
Del contexto de su reclamo se advierte que este tiene como fundamento que el presente caso debió seguirse tramitando bajo el sistema antiguo, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.3, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por el recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al caso en cuestión el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439, dicha norma es aplicable a los tramites recursivos; máxime, si el Auto de Vista se pronuncia en fecha 24 de marzo de 2016, es decir, que a partir del Auto de Vista la causa ya se sustancio conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta evidente su reclamo.
Y en cuanto al último punto que es decir a la errada aplicación del art. 113-II del Código Procesal Civil, puesto que esa denegatoria se aplica cuando el recurso de casación fue planteado por la parte demandante, es decir cuando esa decisión sea confirmada en segunda instancia.
Conforme a lo esgrimido de forma detallada en el punto III.2, el art. 113-II del Código Procesal Civil es claro al determinar que contra esa resolución (que resuelve la impugnación de la improponibilidad) únicamente procede el recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer otra situación diferente, por lo que, al existir un freno normativo para su concesión ante este Máximo Tribunal no correspondía que el Tribunal de apelación conceda la misma, resultando correcto su actuar.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Ramón Bernabet Nogales.
Se impone multa al compulsante conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 806/2016
Sucre: 11 de julio 2016
Partes: Ramón Bernabet Nogales. c/ Sala Civil Primera Comercial Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-95-16-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 21 a 23 vta., interpuesto por Ramón Bernabet Nogales, contra el Auto de fecha 24 de mayo 2016 cursante a fs. 18 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso ordinario Usucapión y demanda de hechos ilícitos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Miguel Ángel Pizarro Nogales contra Ramón Bernabet Nogales, los antecedentes del testimonio; y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, por Auto interlocutorio de 05 de junio de 2015 de fs. 1 a 2 vta., del testimonio de compulsa, rechaza in limine la demanda de usucapión.
Que por Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2016 el Tribunal Ad quem (fs. 03 del testimonio) la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Revoca el Auto de 05 de junio de 2015.
Contra la referida resolución Ramón Bernabet Nogales interpuso recurso de casación de fs. 4 a 11 vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de 10 de mayo de 2016, por el cual se concede el recurso de casación antes citado.
Por memorial visible a fs. 16 del testimonio Miguel Ángel Pizarro Nogales interpone recurso de reposición contra el Auto de concesión señalado, memorial que ha merecido el Auto de 24 de mayo de 2016, en el cual se REPONE EL AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2016 y se NIEGA LA CONCESION DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por RAMON BERNABET NOGALES.
Ultima resolución que es objeto del presente recurso de compulsa, interpuesto
por Ramón Bernabet Nogales a fs. 21 a 23 vta., del testimonio
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Refiere que nunca se le hizo conocer con el contenido del recurso de reposición generándole total indefensión.
Y que ya hubiese depositado los recaudos para la remisión ante el Tribunal superior, por lo que los Vocales carecían de competencia para revocar el Auto de concesión de su recurso de casación.
Aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en vigencia plena el actual Código Procesal Civil, y el Auto de Vista se pronunció bajo el sistema procesal antiguo, por lo que correspondía conceder el recurso de casación, cometiendo un error al aplicar el art. 113.II del Código Procesal Civil a una situación procesal configurada como el sistema Procesal Civil antiguo.
Y con respecto a la aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, refiere que esta denegatoria se aplica cuando el recurso de casación fue planteado por la parte demandante, es decir cuando esa decisión sea confirmada en segunda instancia.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la inviabilidad para interponer Recurso de Casación contra la resolución que declara improponible la demanda.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario, ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, lo cual por sindéresis resulta ser Autos de Vista que resolvieren Sentencias dictadas en procesos ordinarios, y como segundo caso para aquellos casos en que la ley lo permita, acogiéndose de forma preponderante que el recurso de casación a parte del supuesto señalado únicamente es admisible en los casos expresamente señalados por ley.
Teniendo como parámetro lo expuesto el Nuevo Código Procesal en su Art. 113 de forma textual señala: “ I Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.”, de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en este último caso de ser declarada improponible el legislador ha generado un límite en cuanto a su impugnación, determinando que la resolución que declare la improponibilidad de la demanda es susceptible únicamente del recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer distinción alguna, extremo que evidencia que este tipo de resoluciones por su naturaleza no son susceptibles del recurso de casación, esto por imperio de la norma analizada.
III.3.- De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explicita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantiva.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los dos primeros fundamentos del compulsante están orientados a cuestionar aspectos inherentes al trámite de la negatoria del recurso de casación que nuevo planteado, debido a que nunca le hicieron conocer el recurso de reposición o que los recaudos ya hubiesen sido provistos, habiendo perdido competencia ese Tribunal de apelación como para negar la concesión del recurso.
Sobre lo reclamado, partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, este tipo de recurso como el de compulsa no se analiza cuestiones inherentes al trámite del proceso, sino los límites de este recurso se avocan a establecer si la negativa ha sido debidamente aplicada, por lo que, no corresponde analizar las cuestiones reclamadas, esto debido a los límites que genera este recurso.
Asimismo aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en vigencia plena el actual Código Procesal Civil, y el Auto de Vista se pronunció bajo el sistema procesal antiguo, por lo que correspondía conceder el recurso de casación, cometiendo un error al aplicar el art. 113-II del Código Procesal Civil a una situación procesal configurada como el sistema Procesal Civil antiguo.
Del contexto de su reclamo se advierte que este tiene como fundamento que el presente caso debió seguirse tramitando bajo el sistema antiguo, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.3, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por el recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al caso en cuestión el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439, dicha norma es aplicable a los tramites recursivos; máxime, si el Auto de Vista se pronuncia en fecha 24 de marzo de 2016, es decir, que a partir del Auto de Vista la causa ya se sustancio conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta evidente su reclamo.
Y en cuanto al último punto que es decir a la errada aplicación del art. 113-II del Código Procesal Civil, puesto que esa denegatoria se aplica cuando el recurso de casación fue planteado por la parte demandante, es decir cuando esa decisión sea confirmada en segunda instancia.
Conforme a lo esgrimido de forma detallada en el punto III.2, el art. 113-II del Código Procesal Civil es claro al determinar que contra esa resolución (que resuelve la impugnación de la improponibilidad) únicamente procede el recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer otra situación diferente, por lo que, al existir un freno normativo para su concesión ante este Máximo Tribunal no correspondía que el Tribunal de apelación conceda la misma, resultando correcto su actuar.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Ramón Bernabet Nogales.
Se impone multa al compulsante conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.