Auto Supremo AS/0817/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016

Fecha: 13-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 817/2016 Sucre: 13 de julio de 2016
Expediente: PT -34 – 15 – S
Partes: Clementina Bobarin Bautista. c/ Herederos de Cirilo Bobarin Bautista y
Bernardina Rojas de Bobarin, herederos de Fernanda Bobarin Bautistas
Vda. de Nicasio; Juan Bobarin Bautista, Eliseo Bobarin Bautista, Felisa
Bobarin Bautista vda. de Saavedra y terceros interesados.
Proceso: Ordinario, nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas
de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 804 a 813 interpuesto por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista, contra el Auto de Vista Nº 088/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 795 a 798 y vta. pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de venta y cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, seguido por Clementina Bobarin Bautista contra Herederos de Cirilo Bobarin Bautista y Bernardina Rojas de Bobarin, herederos de Fernanda Bobarin Bautista Vda. de Nicasio; Juan Bobarin Bautista, Eliseo Bobarin Bautista, Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra y terceros interesados; las respuestas de fs. 815 a 818, 822-826, 829 a 833 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 836 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2015 de 02 de enero de 2015 de fs. 733 a 738 (2ª Sentencia), declaró IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 65 e PROBADA la excepción de prescripción por caducidad de la condición de heredera de la demandante Clementina Bobarin Bautista opuesta a fs. 78 a 81 y de fs. 83 a 85, sin lugar a la nulidad de documentos ni la cancelación de registro en Derechos Reales.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 088/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 795 a 798 y vta. (2º Auto de Vista), CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:
Con respecto a la pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia alegada por la parte apelante, indica que emergente de la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 139/2014, el A-quo en fecha 25 de noviembre de 2014 decretó “cúmplase y autos” y realizando el cómputo del plazo para pronunciar Sentencia fenecía en día inhábil 04 de enero de 2015, siendo aplicable los arts. 142 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia fue pronunciada dentro del plazo legal, citando para el efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 336/2013.
Con relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Sentencia indica que la resolución contiene una estructura con relación a lo demandado, alegado y probado donde el A-quo llegó a establecer que no se ha demostrado que haya existido un acto traslativo de derecho propietario de los terrenos que alega a favor de Joaquin Bobarin Bautista; que el testimonio de revisita otorgado por el Prefecto del Departamento no constituye ni otorga derecho de propiedad, siendo que la motivación y fundamentación se hace precisa a partir del Considerando III en mérito al art. 375 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil; que los argumentos de la apelación se limitan a una relación de lo acontecido, a simples apreciaciones y disconformidad del contenido del fallo.
Haciendo referencia a las transferencias realizadas por Joquin Babarín Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin a favor de su hijo Cirilo Bobarín Bautista y Bernandina Rojas de Bobarin y otros (por 24.000 mts2.) indica que es anterior al fallecimiento del de cujus y en la demanda de nulidad solo se cuestiona el hecho de que no tuviera antecedente dominial; que los documentos de las demás transferencias no son originales para tomar convicción sobre el contenido de los mismos y el hecho de no existir oposición u objeción, no acredita su eficacia. Con relación a la excepción perentoria de prescripción por caducidad de la condición de heredera de Clementina Bobarin Bautista, indica que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de perder otros adquiridos por el transcurso del tiempo y en el caso de la petición de herencia, la acción prescribe en 10 años; refiriéndose a la demandante indica que ésta se declaró heredera después de 20 años y al no haber ejercido dentro del plazo previsto por ley, perdió su derecho por prescripción, no pudiendo ya considerarse heredera.
En base a esas consideraciones concluye indicando que el A-quo obró objetivamente en mérito a las pruebas propuestas y producidas en el proceso y procede a confirmar la sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, Nicolasa Nelly Rojas Bobarin en representación de Clementina Bobarin Bautista interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se deja establecido que el memorial del recurso de casación que cursa de fs. 804 a 813 se encuentra incompleto, cortado en la parte inferior de cada una de sus fojas, aspecto que dificulta su comprensión a la hora de identificar los reclamos; no obstante esa situación, de lo que se tiene al alcance para su lectura, se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma:
1.- Acusa pérdida de competencia del Juez A-quo manifestando que a consecuencia de la emisión del Auto de Vista anulatorio Nº 139/2014, la indicada autoridad en fecha 25 de noviembre de 2014 providenció “cúmplase y autos”, a partir de esa fecha empezó a correr los 40 días de plazo para la emisión de la Sentencia, la misma que aparentemente fue dictada el 02 de enero de 2015, sin embargo revisado la constancia de registro (fs. “735”, 738) se verifica que salió de despacho el 05 del mismo mes y en realidad ésta sería la fecha en la que se habría dictado la Sentencia, es decir dos días después del vencimiento del plazo previsto por el art. 204-II del Código de Procedimiento Civil; indica que el Ad-quem no habría considerado los fundamentos de su agravio expuesto en su apelación respecto a este punto y al convalidar la Sentencia habría infringido los arts. 395, 204-I-1 y II del Código de Procedimiento Civil y para la nulidad que se persigue corresponde aplicar la SC Nº 1359/2003 de 18 de septiembre.
2.- Acusa a la Sentencia de primera instancia de carecer de fundamentación y motivación aspecto que habría sido reclamado en su apelación, sin embargo el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista al considerar que la Sentencia tiene la suficiente motivación, incurre en el mismo defecto al no explicar porque la resolución de primera instancia se encuentra suficientemente motivada y/o fundamentada.
Del mismo modo refiere falta de fundamentación respecto a la prescripción indicando que el A-quo habría confundido la prescripción con la caducidad y habría declarado probada la prescripción sin motivar ni fundamenta nada al respecto y el Tribunal de alzada al referirse a dicho agravio realizó simplemente una copia de la sentencia lo que denotaría ausencia de motivación y/o fundamentación en el fallo de segunda instancia.
Indica que el art. 1456 del Código Civil no era aplicable al caso sub-lite debido a que su mandante no estaba reclamando ninguna división o partición de herencia o entrega de bienes, siendo la demanda de nulidad de documentos que puede ser accionada en cualquier tiempo y en esas circunstancias el Ad-quem no podía confirmar la Sentencia, siendo además que la excepción de prescripción fue interpuesta por terceros interesados que no tendrían legitimidad ni personería para oponerla; indica que la prescripción y la legitimidad son cosas distintas que los de instancia estaban obligados a realizar una diferenciación, al no haberlo hecho ambos fallos (sentencia y Auto de Vista) incurren en falta de fundamentación y/o motivación.
3.- Acusa violación del principio de congruencia indicando que en la Sentencia se detalla todas las transferencias donde el A-quo habría afirmado que existen documentos suscritos después del fallecimiento de Joaquin Bobarin Tacuri los que fueron demandados de nulidad, sin embargo en la parte dispositiva declara improbada la demanda de nulidad y el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de la apelación con relación a este agravio, existiendo también ausencia de motivación y fundamentación.
II.2.- Recurso en el fondo:
1.- Acusa errónea interpretación por el Juez A-quo sobre el derecho de propiedad acreditado por los documentos de fs. 1, 2, 3 y 4, afirmando que el título legal e idóneo que acredita el derecho propietario de su mandante sobre los terrenos ilegalmente trasferidos por los demandados, es el título de revisita otorgado por la Prefectura del Departamento cuyo testimonio en fotocopia autenticada fue otorgado por la Notaria de Hacienda el 08 de enero de 1985, el mismo que permitió adquirir el derecho propietario de otro lote de terreno en la comunidad Jesús de Machaca inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 615, folio 415 del Libro Nº 1 de propiedades “Ciudad y Frías” en fecha 27 de diciembre de 1965, obteniendo de esta manera la publicidad frente a terceros y el Juez A-quo al haber aplicado el art. 110 del Código Civil vigente, quebrantó el art. 123 y 164-II de la Constitución Política del Estado y el art. 1567 del Código Civil.
Indica que el testimonio de fs. 4 y 5 presentado en fotocopia simple tendría valor legal reconocido por el art. 1311 del Código Civil al no haber sido objetada por los terceros interesados al momento de comparecer al proceso (fs. 78 a 81 y 83 a 85) ni por el defensor de oficio (fs. 456) y el Juez A-quo al restar validez legal a dicha documental actuó con exceso de poder aplicando erróneamente el art. 399 del Código de Procedimiento Civil y el Auto de Vista con relación a este agravio no habría expresado criterio lógico y razonado con invocación de citas legales.
2.- Refiere errónea apreciación de los hechos que no fueron debatidos, indicando que la declaratoria de herederos no estaba sometido a debate ni demostración, tampoco su preclusión, acusando además de haber sido interpretado erróneamente dicho instituto; indica que el Juez A-quo como el Tribunal de alzada debieron haberse limitado a establecer cuál era el objeto de la pretensión de la demanda de su mandante y resolver si la misma era posible acogerla o no.
3.- Acusa errónea apreciación de los hechos demostrados con prueba idónea y errónea decisión indicando que la prueba idónea para demostrar la demanda de nulidad de documentos de venta, era la pericial que cursa a fs. 329 a 349 que determinaron la falsedad de las firmas y rúbricas estampadas por Joaquin Borarin Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin, demostrándose de esa manera la pretensión de nulidad, aspecto que habría sido reconocido por el Juez A-quo, sin embargo de manera contradictoria declaró improbada la demanda.
4.- Refiriéndose a la excepción perentoria (prescripción) indica que el derecho a plantear la acción de nulidad es imprescriptible y difiere de la caducidad, esta última no recae sobre la extinción del derecho, sino más bien impide su adquisición (se hace constar que el reclamo respecto a este punto se encuentra incompleto).
En base a esos argumentos en su petitorio, solicita que atreves de su recurso de casación de la forma, se anule obrados hasta el decreto de autos y de manera alternativa en función a su recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto de Vista y declare probada la demanda de nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, se declare improbada la excepción de prescripción.
II.3.- De las respuestas al recurso de casación: (fs. 815-819, 822-826, 829-833).
Se tiene como primera respuesta el memorial de fs. 815-819 de Raúl, Ismael, Gonzalo Saavedra Bobarin y Prima Vedia Bobarin, en su condición de herederos de Felisa Bobarín Bautista Vda. de Saavedra; por otra parte se tiene el memorial de fs. 822-826 de David Daniel y Mirian Nieves Coro Rojas, Elena Rojas Ayarachi, Rolando Fernández Mamani y Cornelia Vásquez Escobar Vda. de Isla; todos en su calidad de terceros interesados, y finalmente el memorial de fs. 829- 833 de Mario y Elena Nicasio Bobarín, estos dos últimos en su condición de herederos de Fernanda Bobarín Bautista Vda. de Nicasio.
Las respuestas al recurso corresponden ser tratadas en su conjunto, ya que todas las indicadas personas actúan bajo el patrocinio de un mismo abogado y los memoriales tienen el mismo contenido, quienes responden de manera negativa a cada uno de los puntos indicando entre otros aspectos que los argumentos del recurso de casación no son claros y tiene el mismo tenor del recurso de apelación; que carecería de la técnica recursiva que caracteriza a un recurso extraordinario; en cuanto a la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la sentencia indican que habría precluido el derecho para pedir la nulidad y existiría consentimiento tácito; que la parte actora no toma en cuenta las actividades inmediatas realizadas posterior a la emisión de la sentencia hasta la notificación a los sujetos procesales; que no existe violación al principio de congruencia en la emisión de los fallos siendo los mismos justos; respecto a la excepción de prescripción, la recurrente confunde realizando consideraciones de la parte sustantiva de la ley olvidándose de la parte adjetiva; que no cumplió con la carga probatoria de demostrar que tenía derecho de propiedad para demandar la nulidad de documentos; bajos esos argumentos concluyen solicitando que se declare lo que fuere de ley.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restrictivo, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones;
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios antes enunciados, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando ese razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales indicando lo siguiente:
“1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.
“Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
Con relación a la pérdida de competencia, se expone el razonamiento realizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio donde en lo esencial se indicó lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
III.2.- Respecto a la nulidad de los contratos:
El Auto Supremo Nº 1038/2015-L de 16 de noviembre, haciendo referencia a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, señaló lo siguiente:
“La citada norma claramente establece las cusas que hacen procedente la nulidad de los contratos, en el caso presente la parte actora interpuso la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 67/97 de fecha 03 de diciembre de 1979, amparando su pretensión en las causales 3), 4) y 5) del artículo precitado, a cuyo efecto la parte demandante en el periodo probatorio presentó como prueba de reciente obtención el informe pericial, cursante fs. 113 a 122; elaborado por el Laboratorio Técnico Científico, dependiente de la Policía Técnica Judicial de la ciudad del Alto, producido dentro de la acción penal instaurada por los actuales demandantes contra la demandada, concluyendo haber falsificación de firma de (…) y ausencia de firmas y huellas de (…), por lo que la Juez de primera instancia declaró probada la demanda por la causal prevista en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil; es decir, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato.
Sin embargo debe tenerse presente que de acuerdo a los hechos que se presentan, cada uno de los casos tienen su particularidad que igualmente merecen un tratamiento particularizado, trabajo que en el caso presente será realizado al momento de abordar el caso específico.
Los criterios jurisprudenciales descritos merecen ser tomados en cuenta, ya que ayudarán a las partes en controversia a comprender mejor la postulación de sus pretensiones, así como la respuesta a los reclamos a ser brindada por parte de este Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente a través de su recurso de casación deducido en sus dos modalidades (forma y fondo) cuestiona la Sentencia y el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la resolución de primera instancia al haber sido apelada ya fue objeto de revisión y análisis por el Ad-quem; ante esa situación y no obstante las observaciones realizadas por los demandados cuestionando al recurso de casación de ser carente de técnica recursiva y constituir una copia del recurso de apelación; este Tribunal en observancia a la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE., y lo establecido en la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, ingresa a considerar dicho recurso centrando su atención al fallo de segunda instancia, sin que esto implique una limitante para revisar los demás actuados del proceso.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene como primeros reclamos la falta de consideración del Ad-quem a los fundamentos de la apelación respecto al agravio sobre la pérdida de competencia del Juez A-quo en la emisión de la Sentencia, así como la falta de fundamentación y/o motivación de la resolución de segunda instancia; revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem en el Primer Considerando (fs. 795-796) se refiere de manera específica al reclamo de la pérdida de competencia, donde realiza su fundamentación explicando con la suficiente amplitud y de manera clara las razones por las cuales considera que la Sentencia fue emitida dentro del plazo legal que establecía el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sustentando incluso con apoyo del Auto Supremo Nº 336/2013. La recurrente sostiene que por el hecho de existir constancia de salida del expediente de despacho del Juez y registro de la resolución realizado el 05 de enero de 2015 que cursa a fs. 738, considera que la sentencia fue emitida en esa fecha y se encontraría fuera de plazo; aseveración que desde luego es exagerada sin sustento legal y no encuadrarse dentro del principio de especificidad o legalidad ni mucho menos tiene la trascendencia para disponer la nulidad de obrados.
La Sentencia cuestionada fue emitida como consecuencia de la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 139/2014, y el Juez A-quo con la finalidad de dar cumplimiento a dicha resolución, en fecha 25 de noviembre de 2014 decretó “cúmplase y autos” al mismo tiempo (fs. 730 vta.) empezando desde el día siguiente a computarse el plazo de los 40 días para la emisión de la nueva Sentencia, llegando a vencer en fecha 04 de enero de 2015 que resulta ser domingo (día inhábil) y la Sentencia lleva la fecha del 02 de enero de 2015 (viernes); al haber sido emitida el último día hábil de la Semana, resulta lógico y razonable que el expediente haya salido de despacho el primer día hábil de la siguiente semana (lunes 05 de enero) para el registro de la resolución y su notificación a las partes litigantes, no encontrándose en esa Secuencia de actos procesales ninguna causa de nulidad, toda vez que la sentencia fue emitida dentro del plazo legal que establecía el art. 204 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, ni mucho menos existe reclamo de pérdida de competencia que hubiera generado oportunamente la hoy recurrente conforme al entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 05 de julio; aún en el supuesto caso de que la sentencia hubiera sido pronunciada fuera del plazo, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 217 del vigente Código Procesal Civil no constituye causal de nulidad de la resolución, norma adjetiva que es aplicable al presente caso por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta y en ese sentido se tiene establecido en la SCP 0008/2014 de 03 de enero donde se indicó que las normas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor.
En cuanto a la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista que refiere la recurrente, tampoco es evidente esa situación ya que dicha resolución contiene la fundamentación requerida, toda vez que el Ad-quem al referirse al reclamo deducido en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación, realizó inicialmente una consideración general desde el punto de vista doctrinal haciendo referencia a la importancia que representa la demanda como base esencial del proceso, la reconvención (si es que existiere) y las contestaciones, relación procesal, actuados a los cuales debe limitarse la resolución de la causa; se refiere también a la forma que debe contener la Sentencia haciendo alusión para el efecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y sobre esa base procede de manera específica a realizar el análisis de la sentencia dictada en el presente proceso indicando que la misma se ajusta a los elementos descritos y al mismo tiempo realiza la consideración sobre el fondo de lo resuelto por el A-quo refiriéndose a las distintas trasferencias y a las pruebas que cursan en el proceso, dando por bien hecho lo resuelto, cumpliendo de esta manera el fallo de segunda instancia con la debida motivación y fundamentación requerida.
La recurrente persiste en su denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, esta vez haciendo referencia a su excepción perentoria de prescripción; esta situación tampoco es evidente toda vez que existe el fundamento del Ad-quem en el Auto de Vista impugnado, específicamente a partir de fs. 797 vta., a 798 donde realiza una consideración desde el punto de vista doctrinal respecto al instituto jurídico de la prescripción estableciendo sus alcances y cómo opera con relación a los derechos y obligaciones; luego de esa consideración se referirse al caso específico indicando que el A-quo estableció de manera correcta que la demandante ya no puede ser considerada como heredera de su causante al haber realizado dicho trámite después de 20 años; al mismo tiempo indica que la parte recurrente trata de confundir otros aspectos relativos a la prescripción y caducidad que no propiamente fueron considerados como se plantea en el recurso de apelación, haciéndole notar incluso de la contradicción en la que incurre al ser la propia actora (demandante) quien invocó que se declare probada la prescripción de su acción conforme opuso la parte demandada y así se encuentra consignado en el recurso de apelación (fs. 446 vta.).
Con relación a la no aplicación del art. 1456 del Código Civil que se reclama, este aspecto no corresponde ser considerado en el presente recurso de forma por tratarse de una cuestión de naturaleza sustancial y debió haber sido reclamado a través del recurso de casación en el fondo.
Finalmente, la recurrente denuncia al Ad-quem de no haber considerado los fundamentos de su apelación referido a la incongruencia de la Sentencia; con relación a este reclamo una vez más diremos que la respuesta se encuentra en el Auto de Vista (fs. 797 y vta.) donde el Tribunal al margen de referirse a la forma o estructura de la Sentencia, hace referencia a las diferentes transferencias de inmuebles indicando que si bien el A-quo estableció que algunas de esas transferencias podían ser nulas, sin embargo fue el propio Juzgador quien indicó que no existen los documentos idóneos para declarar su nulidad, toda vez que la demandante presento simples fotocopias; siendo en lo esencial esa la respuesta brindada por el Ad-quem.
Por las consideraciones realizadas y no siendo evidentes las denuncias vertidas, el recurso de casación en la forma resulta infundado, debiendo en todo caso tenerse presente que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado se incorporaron principios específicos referidos a la administración de justicia que se encuentran previstos en sus art. 178-I y 180-I, reiterados a su vez en la Ley 025 del Órgano Judicial, así como en el actual Código Procesal Civil; en función a dichos principios, las nulidades procesales se vienen aplicando de manera restringida conforme se tiene señalado en el Punto III de la doctrina aplicable al caso.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Se tiene como primer reclamo la errónea interpretación del Juez A-quo sobre el derecho de propiedad de su causante acreditado por los documentos de fs. 1, 2, 3 y 4, a cuyo antecedente corresponderían las transferencias que pretende su nulidad y que las indicadas literales de fs. 4 y 5 aún de constituir fotocopias simples, tendrían valor legal reconocido por el art. 1311 del Código Civil al no haber sido objetadas por los demandados al momento de comparecer al proceso; como se podrá advertir este reclamo se encuentra dirigido contra el Juez de primera instancia que dictó la Sentencia y con relación al Tribunal Ad-quem dice muy poco, advirtiéndose únicamente al final de fs. 811 una breve referencia contra el Auto de Vista donde se indica que esta resolución no expresaría criterio lógico, razonado con exposición de hechos e invocación de citas legales que suplan las omisiones en las que habrían incurrido los demandados …(denuncia que se encuentra incompleta por existir recorte en su contenido).
Se debe indicar que el documento de fs. 1 y 2 se trata de una fotocopia legalizada de un Testimonio expedido por la Notaría de Hacienda dependiente en aquel tiempo de la Prefectura del Departamento de Potosí y la de fs. 4 y 5 resultan ser fotocopias simples de un testimonio expedido por Derechos Reales de ese Departamento; al margen de que dichos documentos se encuentren o no legalizados, los demandados al momento de contestar la demanda también se valieron de dichos documentos haciéndolos suyos para ofrecer en calidad de prueba documental conforme se evidencia en el otrosí de los memoriales de fs. 78-81 y 83-86; ante esa situación y en observancia del principio de verdad material merecen ser tomados en cuenta toda vez que por disposición expresa de la ley adquieren eficacia legal reconocido por el art. 1311 in fine del Código Civil, documentos que dan cuenta de la existencia en aquel tiempo del derecho propietario y registro en Derechos Reales a favor de Joaquín Bobarin sobre varios terrenos registrado bajo la Partida Nº 615, folio 415 del Libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” en fecha 27 de diciembre de 1965 y en función de ese derecho propietario se generaron las transferencias de los inmuebles a favor de los hijos materializándose con los registros individualizados que hoy se pretende su nulidad, siendo correcto el reclamo respecto a este punto en el entendido de otorgar eficacia probatoria a los referidos documentos; empero no es el único elemento a ser tomado en cuenta para acoger o desestimar la pretensión de nulidad de las trasferencias, debiendo en todo caso analizarse otros aspectos que se encuentran inmersos en la controversia, los cuales serán examinados más adelante.
Por otra parte se tiene el reclamo de la errónea apreciación de los hechos no sometidos a debate, haciendo referencia para el efecto a su declaratoria de heredera; sobre este punto se debe indicar que los demandados en uso de su derecho a la defensa al momento de contestar la demanda interpusieron excepción perentoria de prescripción contra la acción intentada por la actora cuestionado su declaratoria de heredera por haberla realizado después de 20 años y por esa situación ya no podría ser considerada heredera de su causante Joaquín Bobarin Tacuri fallecido el 13 de julio de 1980, así también lo entendieron los de instancia, lo que implicaría la falta de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad conforme exige el art. 551 del Código Civil, aspecto que según la doctrina devendría en la falta de legitimación “ad-causan” que está destinada a atacar el derecho sustancial pretendido por el actor, distinguiéndose de la falta de legitimación “ad-procesum” que solo trata de neutralizar la tramitación del proceso.
La indicada excepción fue sometida a probanza conforme se evidencia en la parte final del Auto de calificación del proceso de fs. 459 vta., sin haber sido objetado dicha resolución por ninguna de las partes, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que dicha excepción no habría sido sometida a debate. Al margen de lo señalado corresponde dejar establecido que la actora no solo se declaró heredera de su causante Joaquín Bobarin, sino también de su madre Petrona Bautista Llanque, quien resulta ser esposa del nombrado, lo que implica el derecho de ganancialidad que tendría sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio con su nombrado esposo, habiendo la madre fallecido el 20 de junio de 1996 y respecto a la cual la actora ejerció su derecho sucesorio en forma pura y simple dentro del plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, debiendo además tomarse en cuenta que la aceptación de la herencia no solo puede ser expresa, sino también tácita conforme lo establece el art. 1025 del mismo sustantivo civil, y recurriendo al principio de pro–actione, pro-homine y de favorabilidad, acceso a la justicia, se concluye que el derecho de la actora a suceder no se halla prescrito, teniendo la legitimación para accionar en la presente causa, sin que esto implique que tenga que ser necesariamente acogida la pretensión invocada en su demanda.
Refiere también errónea apreciación de los hechos y errónea decisión indicando que la prueba idónea que demuestra la demanda de nulidad de documentos de venta, constituye la prueba pericial de fs. 329 a 349; se entiende que la recurrente trata de denunciar error en la apreciación de dicha prueba; si bien existe el informe pericial grafológico de fs. 329 a 349 realizado con respecto a algunos documentos, sin embargo el perito en la parte conclusiva de su informe indica que no existe en la Institución de Identificación Personal, actualmente SEGIP, filiación de Joaquín Bobarin Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin (vendedores); refiere también que no existen documentos personales donde puedan existir grafismos manuscritos, impresiones dactilares estampadas por las indicadas personas; si eso es así, no hubo la posibilidad de realizar el estudio técnico- comparativo de las firmas y rúbricas e impresiones digitales estampadas en los documentos “dubitados” con otros documentos no sometidos a demanda de nulidad por falsedad de firmas; ante esa situación el nombrado perito asume una posición subjetiva sobre la base simplemente de presunciones por el solo hecho de la inexistencia de documentos demandados de nulidad en los archivos correspondientes, además de realizar afirmaciones con respecto al grado de instrucción de los vendedores indicando que carecen de cultura caligráfica porque supuestamente no habrían sabido leer ni escribir sin que exista ningún respaldo probatorio sobre ese aspecto; frente a esa situación el referido informe pericial no se constituye en prueba esencial y determinante para establecer la nulidad de los documentos de transferencia.
La afirmación realizada por el Juez A-quo de que algunos documentos de transferencias serían nulos por ser de fecha posterior al deceso de Joaquin Bobarin Tacuri (padre de la demandante) acaecido el 13 de julio de 1980, no es correcta y no condice con los datos que informan el proceso, toda vez que el Juzgador de manera errónea asimila en algunos casos la fecha de protocolización de los documentos y en otros la fecha registro en DD.RR. como fecha de suscripción de los documentos de transferencia de los inmuebles, tal es el caso de la transferencia a favor de Juan Bobarín Bautista de 2.793 mts2., realizado mediante documento privado el 05 de julio de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas el 07 del mismo mes y año, protocolizado el 26 de agosto y registrado en DD.RR. el 29 de agosto de 1980 bajo la Partida 1.117, conforme se evidencia por las documentales de fs. 53 y 54 con relación a la de fs. 23; la transferencia a favor de Cirilo Bobarín Bautista con relación a 0,1590 y 0,5207 Has., se realizó el 24 de mayo de 1980 también mediante documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas esa misma fecha, protocolizado el 17 de diciembre del mismo año y se registró en DD.RR. el 23 de diciembre de 1980 bajo la Partida Nº 1.697 (ver fs. 618, 632 y 636 con relación a la de fs. 28); finalmente la transferencia a favor de Felisa Bobarín y su esposo Ernesto Saavedra con relación al terreno de 628 mts2., fue suscrito también mediante documento privado el 09 de abril de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas la misma fecha, protocolizado el 05 de febrero de 1981 y registrado en DD.RR. el 09 de marzo de 1981 bajo la Partida 203 (fs. 31, 32, 34 y 35), protocolizaciones en las que se entiende no era necesario la intervención del vendedor al encontrarse los documentos de transferencia con el debido reconocimiento de firmas.
Como se podrá evidenciar todas las transferencias indicadas fueron suscritas antes del fallecimiento del causante de la actora conforme dan cuenta las pruebas presentadas por la propia demandante, siendo incorrecta la afirmación del Juez A-quo que dichas ventas serían posteriores a la muerte del causante; pero esta situación en modo alguno puede cambiar la decisión asumida en la sentencia que declara improbada la demanda de nulidad, decisión que se encuentra confirmada por el Auto de Vista.
El hecho de que no se haya consignado de manera precisa los antecedentes dominiales en los documentos de transferencias como refiere la recurrente, no constituye causa de nulidad, cuyas deficiencias no pasan de ser meras formalidades para efectos del registro en Derechos Reales.
Finalmente se tiene un último reclamo que está referido nuevamente a la excepción de prescripción, el mismo que se encuentra incompleto, aspecto que dificulta su entendimiento y escapa a la voluntad de este Tribunal; en todo caso el tema de la prescripción ya fue considerado anteriormente al momento de tratar un reclamo similar al presente, al cual nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Con relación a las respuestas al recurso de casación, los demandados deben tener presente los fundamentos en la presente resolución y lo dispuesto en la SCP. Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos, en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 804 a 813 interpuesto por Clementina Bobarin Bautista representada por Nicolasa Nelly Rojas Bobarín contra el Auto de Vista–Resolución Nº 088/2015 de 05 de mayo de 2015 de fs. 795 a 798 vta., pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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