Auto Supremo AS/0835/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2016

Fecha: 18-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 835/2016
Sucre: 18 de julio 2016
Expediente: CH-16-16-S Partes: Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude. c/ Mario Feraude
Velásquez, Raúl Feraude Velásquez y Carlos Feraude Velásquez. Proceso: Mejor Derecho Propietario y Otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333, interpuesto por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude, contra el Auto de Vista de 29 de febrero de 2016 de fs. 325 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y Otros seguido por Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude contra Mario Feraude Velásquez, Raúl Feraude Velásquez y Carlos Feraude Velásquez; el Auto de concesión de fs. 339; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 28/15 de fs. 276 a 284 vta., por la cual, declara: “PROBADA en parte la acción instaurada de fs. 40 a 44; es decir, probada en cuanto a la demanda ordinario de Mejor Derecho Propietario; nulidad de matriculación y folio real en Derechos Reales; cancelación de inscripción de declaratoria de herederos; nulidad de acta de posesión y cancelación de su registro en Derechos Reales y Desocupación del inmueble.

2.- IMPROBADA la demanda en relación al pago de daños y prejuicios, ya que no existe medio probatorio destinado a probar dichos daños y perjuicios.

3.-IMPROBADA la demanda en relación al lanzamiento; pues ello será determinado en ejecución de sentencia, una vez que adquiera ejecutoria la presente, en caso de incumplimiento de la parte demandada; si fuere el caso.
4.- IMPROBADA la reconvención de petición de herencia de fs. 110 a 116, porque en el proceso se ha demostrado que los actores tiene mejor derecho propietario que los demandados.

5.-IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por los demandados en base a los fundamento de derechos referidos supra.

6.- SIN COSTAS en cumplimiento del art. 198 del CPC.

En consecuencia se dispone la Cancelación de la inscripción de declaratoria de herederos efectuado por los demandados; la cancelación de la matricula Nº 1011990064192; realizada por los demandados (Mario, Carlos y Raúl Feraude Velásquez) respecto el inmueble objeto del litigio registrado en Derechos Reales mediante declaratoria de herederos de su causante Alfredo Feraude y Victoria Velásquez, en el Asiento A-2 de titularidad sobre el Dominio en fecha 04 de diciembre de 2014, a ser cumplida por ante la señora registradora de derechos Reales de Chuquisaca.”

Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs. 294 a 297 vta,. el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de fecha 29 de febrero de 2016 de fs. 325 y vta., el Tribunal Ad quem, ANULA la Sentencia corriente a fs. 276 a 284 de obrados por haberse incurrido en perdida de competencia, bajo el fundamento – Que habiéndose pronunciado el decreto de autos en fecha 23 de septiembre del año 2015, y habiéndose pronunciado la Sentencia en fecha 3 de noviembre del referido año, dicha Sentencia fue pronunciada fuera del plazo legal establecido en el art. 204 I-1) del Cod. De Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por cuanto conforme a la preceptiva citada, el plazo legal para el pronunciamiento de Sentencia se computa desde el mismo día en el cual se pronunciado el proveído de “autos”, esto es, que el día de tal pronunciamiento queda comprendido en plazo letal citado.-

Contra la referida resolución, la parte demandante, es decir Agustín Aguirre Rojas y María Isabel Aguirre Feraude de fs. 330 a 333 interpusieron recurso de casación recurso que sustanciado se pasa analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que se ha aplicado indebidamente el art. 208 del Pdto. Civil, ya que si bien lo establecido en el art. 106 de la Ley 439 en concordancia con el art. 17 de la ley 025, establecen la obligación a los Tribunales del examen de oficio, empero, el mismo debe ser desde y conforme a la Constitución y los principios que regulan su procedencia, debido a que le incumplimiento en los plazos de ninguna manera debe afectar a la partes quebrantando su derecho.

Y el Tribunal de segunda instancia ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal civil, debido a que no se ha pronunciado a los puntos de apelación por considerarlos irrelevantes, ignorándose la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo.

Contestación al recurso de casación.

Refiere que el recurso no cumple con lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma alude que la Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal incurriéndose en sanción legal que establece la norma, no habiendo el Auto de Vista vulnerado norma o derecho alguno consagrado en la Constitución Política del Estado.

III.- DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
De igual forme en el Auto Supremo Nº 45/2014 de fecha 20 de febrero 2014 se ha señalado: “ Respecto a que el Auto de Vista hubiere sido dictado fuera del plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil y que por tal motivo hubiera operado la pérdida de competencia prevista por el art. 209 del mismo Código, corresponde señalar que a través del Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio de 2013, este Tribunal estableció que: “ la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria”. En ese sentido se dijo que: “la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Siguiendo ese entendimiento se dijo que: “ Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir Resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
III.2.- De los requisitos formales del recurso de casación-
Si bien el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil establecía requisitos de procedencia al recurso de casación, solicitando como presupuestos que se: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, empero, debe tenerse en cuenta que la citada norma desde toda óptica tiene un enfoque netamente formalista que, genera límites al acceso del principio de impugnación, lo cual no va en concomitancia con el nuevo modelo Constitucional que actualmente rige en la Administración de Justicia, es por este motivo que las normas procesales deben ser aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo los principios orientadores que señala el art. 180-I de : “ gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material”, o sea, bajo un nuevo enfoque constitucional los Tribunales de Justicia deben tener como objetivo el logro o cumplimiento del derecho sustantivo, sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material por encima de la perfección procesal.

Teniendo en claro los lineamientos constitucionales que rigen actualmente, el Tribunal Constitucional interpretando los alcances del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil con relación al nuevo entendimiento constitucional, a través de la SPC 714/2015-S3 de fecha 6 de julio citando a la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre ha expresado : “-en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que:“…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…” criterio igualmente compartido en la SCP 702/2015 entre otros.

Asimismo resultando específica sobre el tema la SCP 2210/2012 que determinó: “Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). “…”En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma. ”
O sea, del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión puede estar implícito o disperso en el recurso, lo cual da la posibilidad de analizar el mismo y no puede pretenderse la aplicación rigorosa de un sistema netamente formalista, cuando todos los actos de interpretación y aplicación de las normas como se expuso supra deben ser desde y conforme la Constitución Política del Estado, ya que, lo contrario es actuar en desconocimiento de los lineamientos Constitucionales antes referidos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de casación se advierte que su reclamo va orientado a observar la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia, haciendo hincapié en que no resulta viable la nulidad de obrados por perdida de competencia, por lo que se habría aplicado de forma errada el art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo acusado, en principio corresponde señalar que si bien nuestro ordenamiento Jurídico Procesal otorga facultades a las Autoridades Judiciales para disponer la nulidad procesal, empero, se debe tener en claro que esta facultad no es absoluta, sino que esa determinación debe ser asumida de acuerdo a los principios que rigen a dicho instituto procesal bajo un criterio de juridicidad, desde y conforme a la óptica del sistema Constitucional imperante, correspondiendo en consecuencia analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia por perdida de competencia resulta correcta.
Sobre el tema de -perdida de competencia- de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.1, este Tribunal Supremo bajo el principio de progresividad modulando la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la perdida de competencia no opera como una causal de nulidad procesal, esto debido a que el incumplimiento en los plazos debe recaer en el infractor, y en estos casos ante la autoridad jurisdiccional y no en los justiciables, tomando como parámetro el Nuevo modelo Constitucional imperante que resguarda el acceso a la justicia pronta y oportuna, y conforme a los principios que rigen este instituto procesal de la nulidad procesal entre ellos el de convalidación que nos orienta en sentido que el acto viciado de nulidad debe ser observado de forma inmediata, pero en el caso de no ser reclamado, dicho acto se convalida por la aceptación tácita de las partes quedando superada esta etapa procesal, no resultando viable retrotraer etapas o estadios procesales superados a simple capricho de las partes.
Conforme a lo precedentemente expuesto, a los efectos de otorgar una respuesta clara y coherente, corresponde analizar el presente caso en base a dos puntos.
El primero, de los antecedentes procesales se llega a evidenciar que en fecha 23 de septiembre de 2015 se dicta el correspondiente “autos para sentencia”, de fs. 276-284 el Juez A quo dicta Sentencia en fecha 03 de noviembre de 2015, contra esa determinación la parte demandante presenta un memorial de renuncia de recurso de apelación a fs. 289, y de forma posterior la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo contenido el recurrente como puntos de agravio expresan aspectos relacionados a la valoración de la prueba, en si a cuestiones referidas al fondo del litigio y como único agravio de forma el relacionado a la competencia del Juez Familiar, pero no alude nada en relación a la perdida de competencia, extremo que -a prima facie- denota que el tema inherente a la perdida de competencia, no fue observado por las partes, habiendo –per se- convalidado cualquier infracción en torno a ese supuesto vicio.
Lo descrito evidencia un exceso en la nulidad dispuesta por Tribunal Ad quem, quien ha desconocido los límites de ese instituto procesal, el cual para segunda instancia se encuentra delimitado por lo establecido en el art. 108 del Código Procesal Civil, norma que de forma precisa establece que la nulidad procesal resulta viable si la misma fue reclamada oportunamente en el recurso correspondiente, caso contrario operan los principios de preclusión y convalidación, como ocurrido en el caso de autos.
Por otro lado, conforme se expuso en la doctrina aplicable III.1 el incumplimiento de los plazos procesales debe recaer en su infractor y no en las partes como erradamente lo ha entendido el Tribunal de Apelación.
De lo señalado se evidencia y se reitera que el Tribunal de apelación al disponer la nulidad por perdida de competencia, ha obrado de forma incorrecta desconociendo la modulación jurisprudencial emitida por este Tribunal, y los principios procesales que rigen a ese instituto procesal, incumpliendo su deber de emitir resolución acorde a los reclamos efectuados en el recurso de apelación.
En cuanto a la contestación al recurso de casación el mismo expone que el recurso de casación carece de una adecuada técnica recursiva. Partiendo del entendimiento expuesto en la doctrina aplicable III.2, los requisitos impuestos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, resulta una formalidad superada, y del contenido del recurso de casación se puede evidenciar un reclamo claro y concreto, es por dicho motivo que el recurso de casación fue admitido por Auto Supremo Nº42/2016-RA, no siendo evidente su cuestionamiento.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA obrados, con reposición hasta fs. 325 y vta., es decir hasta el Auto de Vista de 28 de febrero de 2016, debiendo el Tribunal de Segunda instancia, previo sorteo y sin espera de turno dictar resolución conforme establece el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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